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Documento DOUE-L-1985-80402

Reglamento (CEE) nº 1525/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario de vinos de Oporto, de la partida nº ex 22.05 del arancel aduanero común, originarios de Portugal (1985/1986).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 150, de 8 de junio de 1985, páginas 29 a 32 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80402

TEXTO ORIGINAL

relativo a la apertura , reparto y modo de gestion de un contingente arancelario de vinos de Oporto , de la partida ex 22.05 del arancel aduanero comun , originarios de Portugal ( 1985/1986 )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el articulo 9 del Protocolo complementario (1) al Acuerdo

entre la Comunidad Economica Europea y la Republica portuguesa (2) , completado por el Reglamento ( CEE ) n 2370/81 del Consejo , de 27 de julio de 1981 , que fija el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Portugal (3) , prevé , para la importacion en la Comunidad de algunos vinos originarios de Portugal , una reduccion de los derechos de aduana :

- del 60 % de los derechos aplicables a los vinos de Oporto de las subpartidas ex 22.05 C III a ) 1 y ex 22.05 C IV a ) 1 del arancel aduanero comun , dentro del limite de un contingente arancelario anual global de 100 400 hectolitros ;

- del 50 % de los derechos aplicables a los vinos de Oporto de las subpartidas ex 22.05 C III b ) 1 y ex 22.05 C IV b ) 1 del arancel aduanero comun , dentro del limite de un contingente arancelario anual global de 260 000 hectolitros ;

Considerando que la declaracion de la Comunidad Economica Europea relativa al articulo 9 del Protocolo complementario (4) prevé para la Comunidad la facultad de aumentar , desde el 1 de julio de 1981 , el volumen del contingente arancelario contemplado en el punto a ) , en la medida en que el contingente contemplado en el punto b ) no haya sido plenamente utilizado durante el periodo anterior , sin dejar de mantener un volumen contingentario global de 360 400 hectolitros ; que , respecto a los vinos de Oporto comprendidos en el punto b ) anterior , durante el ultimo ejercicio no ha sido utilizada una cantidad media de 107 000 hectolitros ; que sobre la base de la evolucion de las importaciones de dichos vinos durante los ultimos periodos , conviene fijar para el periodo del 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1986 , el volumen de los contingentes arancelarios para estos vinos en 207 400 hectolitros y en 153 000 hectolitros respectivamente ;

Considerando que Portugal ha garantizado que el precio de los vinos originarios de su territorio no sera inferior al precio de referencia rebajado de los derechos de aduana efectivamente percibidos ; que , como consecuencia de lo anterior , los vinos que sean objeto de estos contingentes arancelarios deben ser tratados de la misma manera que los vinos que se beneficien de concesiones arancelarias preferenciales , siempre que se respete el precio de referencia franco frontera ; que estos vinos solo se benefician de las concesiones arancelarias cuando se respetan las disposiciones del articulo 18 del Reglamento ( CEE ) n 337/79 (5) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 775/85 (6) ; que estas disposiciones se aplican a las importaciones que se benefician de estos contingentes ;

Considerando que conviene garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes , y la aplicacion , sin interrupcion , de las tasas previstas para estos contingentes a todas las importaciones de dichos productos en todos los Estados miembros , hasta el agotamiento de los contingentes ; que un sistema de utilizacion de los contingentes arancelarios comunitarios , basado en un reparto entre los Estados miembros , parece susceptible de respetar la naturaleza comunitaria de dichos contingentes de cara a los principios anteriormente determinados ; que este reparto debe , para que represente lo mejor posible la evolucion real del mercado de dichos productos , efectuarse

en proporcion a las necesidades de los Estados miembros , calculadas , por una parte , sobre la base de los datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Portugal durante un periodo de referencia representativo y , por otra parte , sobre la base de las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;

Considerando que las estadisticas de la Comunidad disponibles no proporcionan informacion sobre la situacion en los mercados de los vinos de Oporto ; que , sin embargo , los datos estadisticos portugueses de las exportaciones de estos productos hacia la Comunidad durante los ultimos tres anos reflejan aproximadamente la situacion de las importaciones comunitarias ; que , sobre esta base , las importaciones correspondientes a cada Estado miembro durante los tres ultimos anos representan , respecto a las importaciones en la Comunidad de dichos productos procedentes de Portugal , los porcentajes que se indican a continuacion :

1981 1982 1983

Vinos de Oporto :

- en recipientes que contengan 2 l o menos :

Benelux 19,9 22,6 22,7

Dinamarca 4,1 4,2 4,5

Alemania 6,8 5,7 6,4

Grecia 0,1 - -

Francia 51,0 50,4 50,8

Irlanda 0,6 1,1 0,8

Italia 10,2 7,4 5,5

Reino Unido 7,3 8,6 9,3

- en recipientes que contengan mas de 2 l :

Benelux 23,7 39,9 32,8

Dinamarca 5,2 5,0 3,8

Alemania 8,8 4,6 8,8

Grecia - - -

Francia 38,5 32,8 31,6

Irlanda 0,1 - -

Italia - - -

Reino Unido 23,7 17,7 23,0

Considerando que , teniendo en cuenta estos elementos y las previsiones calculadas por algunos Estados miembros , los porcentajes de participacion inicial en los volumenes contingentarios pueden establecerse aproximadamente del siguiente modo :

Estados miembros Vinos de Oporto en recipientes contengan :

2 l o menos mas de 2 l

Benelux 21,8 32,2

Dinamarca 4,3 4,7

Alemania 6,3 7,3

Grecia 0,1 0,1

Francia 50,6 34,3

Irlanda 0,8 0,1

Italia 7,5 0,1

Reino Unido 8,6 21,2

Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros , conviene dividir en dos tramos cada uno de los volumenes contingentarios , el primer tramo se reparte entre los Estados miembros , y el segundo constituye una reserva destinada a satisfacer posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ; que para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad conviene fijar el primer tramo de los contingentes comunitarios en un nivel que , en este caso , puede situarse en el 90 % aproximadamente de los volumenes contingentarios ;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse de forma mas o menos rapida ; que , para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad , conviene que todo Estado miembro que haya utilizado casi totalmente una de sus cuotas iniciales haga uso de una cuota complementaria de la reserva ; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando sus cuotas complementarias estén casi totalmente utilizadas , y tantas veces como la reserva lo permita ; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo contingentario ; que esta forma de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , quien debe poder seguir en particular el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar a los Estados miembros ;

Considerando que , si en una fecha determinada del periodo contingentario , existe un saldo importante de la cuota inicial en uno u otro Estado miembro , es indispensable que este Estado devuelva un porcentaje apreciable a la reserva correspondiente , para evitar que una parte de los contingentes comunitarios quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podria utilizarse en otros ;

Considerando que el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo estan unidos y representados por la Union Economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union Economica podra ser efectuada por uno de sus miembros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . A partir del 1 de julio de 1985 y hasta el 30 de junio de 1986 , se abriran contingentes arancelarios comunitarios en la Comunidad para los productos originarios de Portugal dentro de los limites que se indican a continuacion :

( en hectolitros )

Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Volumen del contingente

ex 22.05 C III a ) 1 Vinos de Oporto 207 400

ex 22.05 C IV a ) 1 Vinos de Oporto 207 400

ex 22.05 C III b ) 1 Vinos de Oporto 153 000

ex 22.05 C IV a ) 1 Vinos de Oporto 153 000

2 . Dentro del limite de estos contingentes arancelarios , los derechos del arancel aduanero comun aplicables a estos vinos se suspenderan a los tipos

que se indican a continuacion :

( en ECUS/hl )

Numero del arancel aduanero comun Tipo de los derechos

ex 22.05 C III a ) 1 6,5

ex 22.05 C IV a ) 1 7,0

ex 22.05 C III b ) 1 6,6

ex 22.05 C IV b ) 1 7,2

Dentro del limite de estos contingentes arancelarios , Grecia aplicara los derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Acta de adhesion de 1979 y del Reglamento ( CEE ) n 2370/81 .

3 . Para que estos vinos puedan beneficiarse de estos contingentes arancelarios , deberan respetarse los apartados 3 y 4 del articulo 18 del Reglamento ( CEE ) n 337/79 .

Articulo 2

1 . Los contingentes arancelarios contemplados en el articulo 1 se dividiran en dos tramos .

2 . a ) Un primer tramo de cada contingente se repartira entre los Estados miembros ; las cuotas , que salvo lo dispuesto en el articulo 5 , sean validas hasta el 30 de junio de 1986 , se elevaran a las cantidades que se indican a continuacion :

( en hectolitros )

Estados miembros Vinos de Oporto de las subpartidas :

ex 22.05 C III a ) 1 y ex 22.05 C IV a ) 1 ex 22.05 C III b ) 1 y ex 22.05 C IV b ) 1

Benelux 40 670 44 340

Dinamarca 8 030 6 470

Alemania 11 760 10 050

Grecia 190 140

Francia 94 000 47 230

Irlanda 1 500 140

Italia 14 000 140

Reino Unido 16 040 29 190

Total 186 600 137 700

b ) El segundo tramo de cada contingente , de 20 800 hectolitros y 15 300 hectolitros respectivamente , constituira la reserva correspondiente .

Articulo 3

1 . Si una de las cuotas iniciales de un Estado miembro , tal como se fijan en el apartado 2 del articulo 2 - o esa misma cuota rebajada de la fraccion devuelta en la reserva correspondiente si se ha aplicado el articulo 5 - se utiliza en un 90 % o mas , este Estado miembro hara sin demora , mediante notificacion a la Comision , uso , en la medida en que el volumen de la reserva lo permita , de una segunda cuota igual al 10 % de la cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .

2 . Si , después del agotamiento de la cuota inicial , la segunda cuota utilizada por un Estado miembro , lo es en un 90 % o mas , este Estado miembro hara , en las condiciones previstas en el apartado 1 , uso en la medida en que el volumen de la reserva lo permita , de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad

superior .

3 . Si , después del agotamiento de su segunda cuota , la tercera cuota utilizada por un Estado miembro lo es en un 90 % o mas , este Estado miembro hara , en las condiciones previstas en el apartado 1 de una cuarta cuota igual a la tercera .

Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .

4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 cualquier Estado miembro podra hacer uso de cuotas inferiores a las fijadas por dichos apartados , si existen razones para pensar que pudieran no ser agotadas . Informara a la Comision de los motivos que le han determinado a aplicar el presente apartado .

Articulo 4

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 30 de junio de 1986 .

Articulo 5

Los Estados miembros devolveran a la reserva , a mas tardar el 1 de abril de 1986 , la fraccion no utilizada de su cuota inicial , que en fecha del 15 de marzo de 1986 exceda del 20 % del volumen inicial . Podran , devolver una cantidad mayor si existieran razones para estimar que podrian no ser utilizadas .

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de abril de 1986 , el total de las importaciones de dichos productos realizadas hasta el 15 de marzo de 1986 inclusive y asignadas a los contingentes comunitarios , asi como eventualmente la fraccion de cada una de sus cuotas iniciales que devuelvan a cada una de las reservas .

Articulo 6

La Comision contabilizara los volumenes de las cuotas abiertas para los Estados miembros de acuerdo con los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos , cuando le lleguen las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .

Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de abril de 1986 , del estado de cada una de las reservas tras las devoluciones efectuadas en aplicacion del articulo 5 .

Velara para que la utilizacion que agote una de las reservas se limite al saldo disponible y , a tal efecto , precisara el importe al Estado miembro que haga el ultimo uso .

Articulo 7

1 . Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones utiles para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan sido usadas en aplicacion del articulo 3 haga posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a sus partes acumuladas del contingente comunitario .

2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que le sean atribuidas .

3 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobara de acuerdo con las importaciones de dichos productos presentadas en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .

Articulo 8

A peticion de la Comision , los Estados miembros informaran de las

importaciones de dichos productos efectivamente imputadas a sus cuotas .

Articulo 9

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente para asegurar el respeto del presente Reglamento .

Articulo 10

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1985 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de mayo de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

C. SIGNORILE

(1) DO n L 348 , de 31 . 12 . 1979 , p. 44 .

(2) DO n L 301 , de 31 . 12 . 1972 , p. 165 .

(3) DO n L 236 , de 21 . 8 . 1981 , p. 1 .

(4) DO n L 348 , de 31 . 12 . 1979 , p. 61 .

(5) DO n L 54 , de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(6) DO n L 88 , de 28 . 3 . 1985 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/05/1985
  • Fecha de publicación: 08/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1985
  • Fecha de derogación: 01/03/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Certificados de origen
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Portugal
  • Vinos

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