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<documento fecha_actualizacion="20250703112602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80402</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850523</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1525/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1525/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario de vinos de Oporto, de la partida nº ex 22.05 del arancel aduanero común, originarios de Portugal (1985/1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850608</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/150/L00029-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19860301</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="823" orden="2">Certificados de origen</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
      <materia codigo="7150" orden="6">Vinos</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80088" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1120/75, de 17 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80087" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 358/86, de 17 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  apertura  ,  reparto  y  modo  de  gestion  de  un  contingente arancelario  de  vinos  de  Oporto , de la partida ex 22.05 del arancel aduanero comun , originarios de Portugal ( 1985/1986 )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  9  del  Protocolo complementario (1) al Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">entre   la   Comunidad  Economica  Europea  y  la  Republica  portuguesa  (2)  , completado  por  el  Reglamento  (  CEE ) n 2370/81 del Consejo , de 27 de julio de  1981  ,  que  fija  el  régimen  aplicable a los intercambios entre Grecia y Portugal  (3)  ,  prevé  ,  para la importacion en la Comunidad de algunos vinos originarios de Portugal , una reduccion de los derechos de aduana :</p>
    <p class="parrafo">-  del  60  %  de  los  derechos  aplicables  a  los  vinos  de  Oporto  de  las subpartidas  ex  22.05  C  III  a ) 1 y ex 22.05 C IV a ) 1 del arancel aduanero comun  ,  dentro  del  limite  de un contingente arancelario anual global de 100 400 hectolitros ;</p>
    <p class="parrafo">-  del  50  %  de  los  derechos  aplicables  a  los  vinos  de  Oporto  de  las subpartidas  ex  22.05  C  III  b ) 1 y ex 22.05 C IV b ) 1 del arancel aduanero comun  ,  dentro  del  limite  de un contingente arancelario anual global de 260 000 hectolitros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  declaracion  de  la  Comunidad Economica Europea relativa al  articulo  9  del  Protocolo  complementario  (4)  prevé para la Comunidad la facultad  de  aumentar  ,  desde  el  1  de  julio  de  1981  ,  el  volumen del contingente  arancelario  contemplado  en  el punto a ) , en la medida en que el contingente  contemplado  en  el  punto  b  )  no haya sido plenamente utilizado durante   el   periodo   anterior   ,   sin   dejar   de   mantener  un  volumen contingentario  global  de  360  400 hectolitros ; que , respecto a los vinos de Oporto  comprendidos  en  el  punto  b  ) anterior , durante el ultimo ejercicio no  ha  sido  utilizada  una  cantidad  media de 107 000 hectolitros ; que sobre la  base  de  la  evolucion  de  las  importaciones  de dichos vinos durante los ultimos  periodos  ,  conviene  fijar  para el periodo del 1 de julio de 1985 al 30  de  junio  de  1986 , el volumen de los contingentes arancelarios para estos vinos en 207 400 hectolitros y en 153 000 hectolitros respectivamente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   Portugal   ha  garantizado  que  el  precio  de  los  vinos originarios   de  su  territorio  no  sera  inferior  al  precio  de  referencia rebajado  de  los  derechos  de  aduana  efectivamente  percibidos  ; que , como consecuencia   de   lo   anterior   ,   los  vinos  que  sean  objeto  de  estos contingentes  arancelarios  deben  ser  tratados  de  la  misma  manera  que los vinos  que  se  beneficien  de concesiones arancelarias preferenciales , siempre que  se  respete  el  precio  de  referencia  franco  frontera ; que estos vinos solo  se  benefician  de  las  concesiones  arancelarias  cuando se respetan las disposiciones  del  articulo  18  del  Reglamento  (  CEE  ) n 337/79 (5) , cuya ultima  modificacion  la  constituye  el  Reglamento  ( CEE ) n 775/85 (6) ; que estas  disposiciones  se  aplican  a  las  importaciones  que  se  benefician de estos contingentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  garantizar  ,  en  particular  ,  el acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad a dichos contingentes , y la   aplicacion  ,  sin  interrupcion  ,  de  las  tasas  previstas  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones  de  dichos  productos  en  todos los Estados  miembros  ,  hasta  el agotamiento de los contingentes ; que un sistema de  utilizacion  de  los  contingentes  arancelarios comunitarios , basado en un reparto  entre  los  Estados  miembros  ,  parece  susceptible  de  respetar  la naturaleza   comunitaria  de  dichos  contingentes  de  cara  a  los  principios anteriormente  determinados  ;  que  este  reparto debe , para que represente lo mejor  posible  la  evolucion  real del mercado de dichos productos , efectuarse</p>
    <p class="parrafo">en  proporcion  a  las  necesidades  de  los Estados miembros , calculadas , por una   parte  ,  sobre  la  base  de  los  datos  estadisticos  relativos  a  las importaciones  de  dichos  productos  procedentes de Portugal durante un periodo de  referencia  representativo  y  ,  por  otra  parte  ,  sobre  la base de las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   estadisticas   de   la   Comunidad   disponibles   no proporcionan  informacion  sobre  la  situacion  en los mercados de los vinos de Oporto  ;  que  ,  sin  embargo  ,  los  datos  estadisticos  portugueses de las exportaciones  de  estos  productos  hacia la Comunidad durante los ultimos tres anos  reflejan  aproximadamente  la  situacion de las importaciones comunitarias ;  que  ,  sobre  esta  base  , las importaciones correspondientes a cada Estado miembro   durante   los   tres   ultimos  anos  representan  ,  respecto  a  las importaciones  en  la  Comunidad  de  dichos productos procedentes de Portugal , los porcentajes que se indican a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">1981 1982 1983</p>
    <p class="parrafo">Vinos de Oporto :</p>
    <p class="parrafo">- en recipientes que contengan 2 l o menos :</p>
    <p class="parrafo">Benelux 19,9 22,6 22,7</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 4,1 4,2 4,5</p>
    <p class="parrafo">Alemania 6,8 5,7 6,4</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0,1 - -</p>
    <p class="parrafo">Francia 51,0 50,4 50,8</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 0,6 1,1 0,8</p>
    <p class="parrafo">Italia 10,2 7,4 5,5</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 7,3 8,6 9,3</p>
    <p class="parrafo">- en recipientes que contengan mas de 2 l :</p>
    <p class="parrafo">Benelux 23,7 39,9 32,8</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 5,2 5,0 3,8</p>
    <p class="parrafo">Alemania 8,8 4,6 8,8</p>
    <p class="parrafo">Grecia - - -</p>
    <p class="parrafo">Francia 38,5 32,8 31,6</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 0,1 - -</p>
    <p class="parrafo">Italia - - -</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 23,7 17,7 23,0</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en  cuenta  estos  elementos  y  las previsiones calculadas  por  algunos  Estados  miembros  ,  los porcentajes de participacion inicial  en  los  volumenes  contingentarios pueden establecerse aproximadamente del siguiente modo :</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros Vinos de Oporto en recipientes contengan :</p>
    <p class="parrafo">2 l o menos mas de 2 l</p>
    <p class="parrafo">Benelux 21,8 32,2</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 4,3 4,7</p>
    <p class="parrafo">Alemania 6,3 7,3</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0,1 0,1</p>
    <p class="parrafo">Francia 50,6 34,3</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 0,8 0,1</p>
    <p class="parrafo">Italia 7,5 0,1</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 8,6 21,2</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos  productos  en  los  diferentes  Estados  miembros  , conviene dividir en dos  tramos  cada  uno  de  los  volumenes  contingentarios , el primer tramo se reparte  entre  los  Estados  miembros  ,  y  el  segundo constituye una reserva destinada   a   satisfacer   posteriormente   las  necesidades  de  los  Estados miembros  que  hayan  agotado  su  cuota  inicial  ;  que  para garantizar a los importadores  de  cada  Estado  miembro  una  cierta seguridad conviene fijar el primer  tramo  de  los  contingentes comunitarios en un nivel que , en este caso ,  puede  situarse  en  el 90 % aproximadamente de los volumenes contingentarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  de  forma  mas  o menos rapida ; que , para tener en cuenta este hecho y  evitar  toda  discontinuidad  ,  conviene  que  todo  Estado miembro que haya utilizado  casi  totalmente  una  de  sus cuotas iniciales haga uso de una cuota complementaria  de  la  reserva  ;  que  cada  Estado  miembro debe hacer uso de esta   cuota   cuando   sus   cuotas   complementarias   estén  casi  totalmente utilizadas  ,  y  tantas  veces  como  la  reserva  lo  permita ; que las cuotas iniciales  y  complementarias  deben  ser  validas  hasta  el  final del periodo contingentario   ;   que   esta   forma   de   gestion   requiere  una  estrecha colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comision  , quien debe poder seguir  en  particular  el  estado  de  agotamiento del volumen contingentario e informar a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  si  en  una fecha determinada del periodo contingentario , existe  un  saldo  importante  de  la cuota inicial en uno u otro Estado miembro ,  es  indispensable  que  este  Estado  devuelva  un porcentaje apreciable a la reserva  correspondiente  ,  para  evitar  que  una  parte  de  los contingentes comunitarios   quede   sin   utilizar   en   un  Estado  miembro  cuando  podria utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  de  Bélgica  ,  el  Reino de los Paises Bajos y el Gran   Ducado   de   Luxemburgo  estan  unidos  y  representados  por  la  Union Economica  Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa a la gestion de las cuotas atribuidas  a  dicha  Union  Economica  podra  ser  efectuada  por  uno  de  sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  del  1  de  julio  de  1985 y hasta el 30 de junio de 1986 , se abriran   contingentes  arancelarios  comunitarios  en  la  Comunidad  para  los productos  originarios  de  Portugal  dentro  de  los  limites  que se indican a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">( en hectolitros )</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de  la mercancia Volumen del contingente</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C III a ) 1 Vinos de Oporto 207 400</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C IV a ) 1 Vinos de Oporto 207 400</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C III b ) 1 Vinos de Oporto 153 000</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C IV a ) 1 Vinos de Oporto 153 000</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dentro  del  limite  de estos contingentes arancelarios , los derechos del arancel  aduanero  comun  aplicables  a  estos  vinos se suspenderan a los tipos</p>
    <p class="parrafo">que se indican a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">( en ECUS/hl )</p>
    <p class="parrafo">Numero del arancel aduanero comun Tipo de los derechos</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C III a ) 1 6,5</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C IV a ) 1 7,0</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C III b ) 1 6,6</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C IV b ) 1 7,2</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  limite  de  estos  contingentes  arancelarios , Grecia aplicara los derechos  de  aduana  calculados  de  conformidad  con  las  disposiciones en la materia del Acta de adhesion de 1979 y del Reglamento ( CEE ) n 2370/81 .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Para   que   estos  vinos  puedan  beneficiarse  de  estos  contingentes arancelarios  ,  deberan  respetarse  los  apartados  3  y 4 del articulo 18 del Reglamento ( CEE ) n 337/79 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  contingentes  arancelarios contemplados en el articulo 1 se dividiran en dos tramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  a  )  Un  primer  tramo de cada contingente se repartira entre los Estados miembros  ;  las  cuotas  ,  que  salvo  lo  dispuesto  en  el articulo 5 , sean validas  hasta  el  30  de  junio  de 1986 , se elevaran a las cantidades que se indican a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">( en hectolitros )</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros Vinos de Oporto de las subpartidas :</p>
    <p class="parrafo">ex  22.05  C  III  a ) 1 y ex 22.05 C IV a ) 1 ex 22.05 C III b ) 1 y ex 22.05 C IV b ) 1</p>
    <p class="parrafo">Benelux 40 670 44 340</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 8 030 6 470</p>
    <p class="parrafo">Alemania 11 760 10 050</p>
    <p class="parrafo">Grecia 190 140</p>
    <p class="parrafo">Francia 94 000 47 230</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 1 500 140</p>
    <p class="parrafo">Italia 14 000 140</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 16 040 29 190</p>
    <p class="parrafo">Total 186 600 137 700</p>
    <p class="parrafo">b  )  El  segundo  tramo  de  cada  contingente , de 20 800 hectolitros y 15 300 hectolitros respectivamente , constituira la reserva correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  una  de  las cuotas iniciales de un Estado miembro , tal como se fijan en  el  apartado  2  del  articulo 2 - o esa misma cuota rebajada de la fraccion devuelta  en  la  reserva  correspondiente  si se ha aplicado el articulo 5 - se utiliza  en  un  90  %  o  mas  , este Estado miembro hara sin demora , mediante notificacion  a  la  Comision  ,  uso  ,  en  la  medida en que el volumen de la reserva  lo  permita  ,  de  una segunda cuota igual al 10 % de la cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  después  del  agotamiento  de  la  cuota inicial , la segunda cuota utilizada  por  un  Estado  miembro  ,  lo  es  en  un  90 % o mas , este Estado miembro  hara  ,  en  las  condiciones  previstas  en  el apartado 1 , uso en la medida  en  que  el  volumen  de  la  reserva  lo permita , de una tercera cuota igual  al  5  %  de  su  cuota  inicial  ,  eventualmente redondeada a la unidad</p>
    <p class="parrafo">superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  después  del  agotamiento  de  su  segunda cuota , la tercera cuota utilizada  por  un  Estado  miembro lo es en un 90 % o mas , este Estado miembro hara  ,  en  las  condiciones  previstas  en  el  apartado 1 de una cuarta cuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados 1 , 2 y 3 cualquier Estado miembro  podra  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  fijadas  por  dichos apartados  ,  si  existen  razones  para  pensar  que pudieran no ser agotadas . Informara  a  la  Comision  de  los  motivos que le han determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicacion  del  articulo  3 seran validas hasta el 30 de junio de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolveran  a la reserva , a mas tardar el 1 de abril de 1986  ,  la  fraccion  no utilizada de su cuota inicial , que en fecha del 15 de marzo  de  1986  exceda  del  20  %  del volumen inicial . Podran , devolver una cantidad   mayor   si  existieran  razones  para  estimar  que  podrian  no  ser utilizadas .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la Comision , a mas tardar el 1 de abril de  1986  ,  el  total de las importaciones de dichos productos realizadas hasta el  15  de  marzo  de 1986 inclusive y asignadas a los contingentes comunitarios ,  asi  como  eventualmente  la fraccion de cada una de sus cuotas iniciales que devuelvan a cada una de las reservas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  volumenes  de  las  cuotas  abiertas  para los Estados  miembros  de  acuerdo  con  los  articulos 2 y 3 e informara a cada uno de  ellos  ,  cuando  le  lleguen las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  , a mas tardar el 5 de abril de 1986 , del estado  de  cada  una  de  las  reservas  tras  las  devoluciones  efectuadas en aplicacion del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Velara  para  que  la  utilizacion  que  agote  una de las reservas se limite al saldo  disponible  y  ,  a  tal  efecto , precisara el importe al Estado miembro que haga el ultimo uso .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  todas las disposiciones utiles para que la   apertura   de   las   cuotas  complementarias  que  hayan  sido  usadas  en aplicacion   del   articulo   3   haga   posibles   las   imputaciones   ,   sin discontinuidad , a sus partes acumuladas del contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que le sean atribuidas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados miembros se comprobara  de  acuerdo  con  las  importaciones de dichos productos presentadas en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A   peticion   de   la  Comision  ,  los  Estados  miembros  informaran  de  las</p>
    <p class="parrafo">importaciones de dichos productos efectivamente imputadas a sus cuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente para asegurar el respeto del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de mayo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SIGNORILE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 348 , de 31 . 12 . 1979 , p. 44 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 301 , de 31 . 12 . 1972 , p. 165 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 236 , de 21 . 8 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 348 , de 31 . 12 . 1979 , p. 61 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n L 54 , de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n L 88 , de 28 . 3 . 1985 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
