REGLAMENTO ( CEE ) N º 2267/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , la letra b ) del apartado 5 de su artículo 6 y el apartado 2 de su artículo 8 ,
Considerando que , habida cuenta de las graves dificultades del mercado de la carne de vacuno , debidas a los sacrificios extraordinarios de vacunos pesados , es conveniente conceder ayudas al almacenamiento privado en lo que se refiere a dichos vacunos ;
Considerando que es conveniente adecuarse a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1091/80 de la Comisión (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2826/82 (3) , en lo que respecta a la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de vacuno ;
Considerando que es conveniente adoptar las disposiciones necesarias para que los animales de que se trate sean sacrificados exclusivamente en mataderos autorizados y controlados con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 64/433/CEE del Consejo (4) , modificada en último lugar por la Directiva 83/90/CEE (5) ;
Considerando que el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 989/68 del Consejo (6) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 428/77 (7) , prevé que , si la situación del mercado lo requiere , el período de almacenamiento podrá reducirse o prorrogarse ; que , por consiguiente , resulta oportuno fijar , además de los importes de la ayuda concedida por un período de almacenamiento determinado , los importes que deban añadirse o deducirse en caso de prórroga o reducción de dicho período ;
Considerando que con objeto de evitar la financiación del almacenamiento privado normal , parece deseable fijar cantidades mínimas elevadas ;
Considerando que las condiciones previsibles del mercado obligan a prever períodos de almacenamiento de nueve a doce meses ; que , para mejorar la eficacia del régimen , es conveniente establecer disposiciones que permitan a los solicitantes beneficiarse de un anticipo sobre el importe de la ayuda , con sujección a una fianza ;
Considerando que , habida cuenta de la situación excepcional del mercado de la carne de vacuno y para incitar a los operadores a que utilicen el almacenamiento privado , es conveniente prever que , para un período limitado , los productos que sean objeto de un contrato de almacenamiento privado puedan someterse al mismo tiempo al régimen previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 , de 4 de marzo de 1980 , relativo al pago anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (8) ; que , habida cuenta de los períodos de almacenamiento contractual , resulta necesario modificar el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 798/80 , de 31 de marzo de 1980 , por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas al pago anticipado de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios monetarios positivos para los productos agrícolas (9) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1663/81 (10) en lo que se refiere al período durante el cual los productos pueden acogerse al régimen previsto por el Reglamento ( CEE ) n º 565/80 ;
Considerando que es conveniente prever la posibilidad de reducir el período de almacenamiento en caso de que las carnes retiradas del almacén se destinen a la exportación ; que la prueba de que la carne se ha exportado debe aportarse del mismo modo que en materia de restitución , con arreglo a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 (11) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 519/83 (12) ;
Considerando que para que la Comisión pueda controlar rigurosamente el efecto producido por el régimen de almacenamiento privado , los Estados miembros han de comunicarle los datos necesarios ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . A partir del 20 de agosto de 1984 y hasta el 23 de noviembre de 1984 , podrán presentarse solicitudes para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de alguno de los cortes de carne procedente de vacuno pesado tal como se definen en el apartado 2 del artículo 2 .
Los importes de dichas ayudas , por tonelada de producto con hueso , se fijan en el Anexo del presente Reglamento para cada uno de dichos cortes con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1091/80 .
Si las cantidades para las que se hubieren solicitado contratos o si la situación del mercado lo hiciere oportuno , podrá modificarse la fecha límite de presentación de solicitudes .
2 . Se adaptará el importe de las ayudas en caso de prorroga o de reducción del período de almacenamiento . El importe de los suplementos por mes o de las deducciones por día para cada uno de los cortes contemplados en el apartado 2 del artículo 2 se fija en el Anexo del presente Reglamento .
3 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento , serán aplicables las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1091/80 .
Artículo 2
1 . Unicamente podrán ser objeto de ayudas al almacenamiento privado las
carnes producidas con arreglo a lo dispuesto en las letras de a ) a e ) de la letra A del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo .
2 . Para la aplicación del presente Reglamento :
- la canal tendrá un peso medio por lo menos igual a 220 kilogramos ,
- la media canal tendrá un peso medio por lo menos igual a 110 kilogramos ,
- se considerarán cuartos traseros :
a ) las partes posteriores de la media canal , cortadas según el corte llamado de « pistola » , con un mínimo de cinco costillas cortadas y un máximo de ocho costillas cortadas , cuyo peso medio sea por lo menos igual a 55 kilogramos ; el corte de « pistola » comprenderá la incisión hasta el hueso coxal y un corte recto , a lo largo del solomillo , que le separe de la parte anterior de la canal ,
b ) las partes posteriores de la media canal , cortadas según el corte llamado « recto » , con un mínimo de ocho costillas y un máximo de diez costillas , cuyo peso medio sea por lo menos igual a 55 kilogramos ;
- se considerarán cuartos delanteros :
a ) las partes anteriores de la media canal , cortada según el corte llamado de « pistola » , con un mínimo de 5 costillas y un máximo de 8 costillas , cuyo peso medio sea por lo menos igual a 55 kilogramos , con la parte anterior de la canal unida al cuarto delantero ,
b ) las partes anteriores de la media canal , cortadas según el corte llamado « recto » , con un mínimo de 8 costillas y un máximo de 10 costillas , cuyo peso medio sea por lo menos igual a 55 kilogramos .
Artículo 3
1 . La cantidad mínima por contrato será de 20 toneladas , expresadas en carne sin deshuesar .
2 . El contrato únicamente podrá afectar a carnes sin deshuesar y a uno de los cortes contemplados en el apartado 2 del artículo 2 .
3 . Las operaciones de almacenamiento deberán realizarse en los veintiocho días siguientes a la fecha de celebración del contrato .
Artículo 4
1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 , el contratante podrá cortar o deshuesar , antes del almacenamiento , los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 2 , en su totalidad o en parte , siempre que únicamente se emplee la cantidad objeto del contrato y que se almacene toda la carne resultante de las operaciones de corte o de deshuesado .
2 . Si la cantidad almacenada , en el estado en que se encuentre o , en caso de corte o deshuesado , la cantidad de carne sin deshuesar , fuere inferior a la cantidad contratada y :
a ) superior o igual al 90 % de dicha cantidad , se reducirá proporcionalmente el importe de la ayuda contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 ;
b ) inferior al 90 % de dicha cantidad , no se pagará la ayuda para el almacenamiento privado .
3 . En el caso de deshuesado :
a ) si la cantidad almacenada fuere inferior o igual a 69 kilogramos de carne deshuesada por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizada no
se pagará la ayuda para el almacenamiento privado ;
b ) si la cantidad almacenada fuere superior a 69 kilogramos e inferior a 77 kilogramos de carne deshuesada por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizada , se reducirá proporcionalmente el importe de la ayuda contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 .
4 . No se concederá ayuda alguna :
a ) para la cantidad almacenada en el estado en que se encuentre o , en caso de corte o deshuesado , para la cantidad de carne sin deshuesar utilizada que exceda de la cantidad contratada ,
b ) en caso de deshuesado para la cantidad que exceda de 77 kilogramos de carne deshuesada por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizada .
Artículo 5
1 . El período de almacenamiento será de nueve , diez , once , o doce meses ; se dejará a elección del almacenista , que indicará su preferencia al presentar la solicitud contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 .
2 . Unicamente se adquirirá el derecho al pago de la ayuda en caso de que la totalidad de la carne haya permanecido en el almacén durante todo el período de almacenamiento .
3 . Transcurridos tres meses de almacenamiento contractual , podrá pagarse , a instancia del almacenista , un único anticipo a cuenta del importe de la ayuda , siempre que el almacenista deposite una fianza igual al importe del anticipo incrementada en un 20 % .
El importe del anticipo no excederá del de la ayuda correspondiente al período de almacenamiento contractual y se convertirá en moneda nacional mediante la aplicación del tipo representativo en vigor el día de la celebración del contrato de almacenamiento .
4 . La fianza contemplada en el apartado 3 se depositará , a elección del almacenista , en dinero o en forma de una garantía dada por una entidad que cumpla los criterios fijados por el Estado miembro en el que se deposite la fianza .
5 . Serán así mismo aplicables a la fianza contemplada en el apartado 3 las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1091/80 .
Artículo 6
1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1091/80 , los productos sujetos a un contrato de almacenamiento privado podrán acogerse al mismo tiempo al régimen previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 .
2 . En tal caso , y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 798/80 , el período contemplado en dicho artículo será de doce meses .
Artículo 7
1 . Transcurrido un período de almacenamiento de dos meses , el contratante podrá retirar del almacén la totalidad o parte de la cantidad de carne contratada , pero como mínimo 10 toneladas , siempre que , en los 60 días siguientes al de su salida del almacén :
- haya abandonado el territorio de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 ,
- haya llegado a su destino , en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 ,
- haya sido depositado en un almacén de abastecimiento autorizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 .
El contratante informará al organismo de intervención por lo menos dos días hábiles antes del comienzo de las operaciones de salida del almacén , indicando las cantidades que tenga intención de exportar .
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero , la prueba se aportará del mismo modo que en materia de restituciones .
2 . En los casos en que se haya aplicado el apartado 1 , el importe de la ayuda se reducirá con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 , sin que se incluya en el período de almacenamiento contractual el primer día de la salida de almacén .
3 . En los casos en que se haya aplicado el apartado 3 del artículo 5 antes que el apartado 1 , se deducirá por cuenta del almacenista un importe igual a la diferencia entre el anticipo a cuenta de la ayuda y el importe contemplado en el apartado 2 .
Artículo 8
El importe de la fianza contemplado en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1091/80 se fijará en :
- 130 ECUS por tonelada para los contratos relativos a canales o medias canales ,
- 165 ECUS por tonelada para los contratos relativos a cuartos traseros ,
- 95 ECUS por tonelada para los contratos relativos a cuartos delanteros .
Artículo 9
Los Estados miembros comunicarán por télex a la Comisión , antes del jueves de cada semana , los resultados de la aplicación del apartado 3 del artículo 5 , del apartado 1 del artículo 6 y del apartado 1 del artículo 7 del presente Reglamento .
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de julio de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .
(2) DO n º L 114 de 3 . 5 . 1980 , p. 18 .
(3) DO n º L 297 de 23 . 10 . 1982 , p. 18 .
(4) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .
(5) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 10 .
(6) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 10 .
(7) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 17 .
(8) DO n º L 62 de 4 . 3 . 1980 , p. 5 .
(9) DO n º L 87 de 31 . 3 . 1980 , p. 42 .
(10) DO n º L 166 de 24 . 6 . 1981 , p. 9 .
(11) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .
(12) DO n º L 58 de 5 . 3 . 1983 , p. 5 .
ANEXO
Productos para los que se concede una ayuda Importe de la ayuda en ECUS por tonelada , para un período de almacenamiento Importe en ECUS por tonelada
de 9 meses de 10 meses de 11 meses de 12 meses que se añadirán por mes que se deducirán por día
a ) Canales o medias canales , frescas o refrigeradas , cuyo peso medio sea por lo menos igual a 200 y 110 kilogramos respectivamente 640 660 680 700 35 0,65
b ) Cuartos traseros , cortados con cinco costillas como mínimo y ocho como máximo , llamados de « pistola » , frescos o refrigerados , cuyo peso medio sea por lo menos igual a 55 kilogramos 820 840 860 880 40 0,65
c ) Cuartos traseros , cortados con tres costillas como mínimo y cinco como máximo , llamados de « corte recto » , frescos o refrigerados , cuyo peso medio sea por lo menos igual a 55 kilogramos 805 825 845 865 40 0,65
d ) Cuartos delanteros , cortados con cinco costillas como mínimo y ocho como máximo , llamados de « pistola » , frescos o refrigerados , cuyo peso medio sea por lo menos igual a 55 kilogramos 460 480 500 520 30 0,65
e ) Cuartos delanteros , cortados con ocho costillas como mínimo y diez como máximo , llamados de « corte recto » , frescos o refrigerados , cuyo peso medio sea por lo menos igual a 55 kilogramos 475 495 515 535 30 0,65
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