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    <identificador>DOUE-L-1984-80442</identificador>
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    <fecha_disposicion>19840731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2267/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2267/84 de la Comisión, de 31 de julio de 1984, por el que se prevé la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de canales, medias canales, cuartos traseros y cuartos delanteros, fijada a tanto alzado por anticipado en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19840803</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 1091/80, de 2 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 2730/79, de 29 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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          <texto>el art. 3.3, por Reglamento 141/85, de 18 de enero</texto>
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          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 3236/84, de 20 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2267/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de la  carne  de  vacuno  (1)  , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de  Grecia  y  ,  en particular , la letra b ) del apartado 5 de su artículo 6 y el apartado 2 de su artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  las graves dificultades del mercado de la  carne  de  vacuno  ,  debidas  a  los sacrificios extraordinarios de vacunos pesados  ,  es  conveniente  conceder ayudas al almacenamiento privado en lo que se refiere a dichos vacunos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  adecuarse a las disposiciones del Reglamento (  CEE  )  n  º  1091/80  de la Comisión (2) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  2826/82  (3) , en lo que respecta a la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de vacuno ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  adoptar  las  disposiciones  necesarias para que   los   animales  de  que  se  trate  sean  sacrificados  exclusivamente  en mataderos   autorizados   y  controlados  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la Directiva  64/433/CEE  del  Consejo  (4)  ,  modificada  en  último lugar por la Directiva 83/90/CEE (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3 del Reglamento ( CEE ) n º 989/68 del Consejo (6)  ,  modificado  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 428/77 (7) , prevé que , si la  situación  del  mercado  lo  requiere  ,  el período de almacenamiento podrá reducirse  o  prorrogarse  ;  que  , por consiguiente , resulta oportuno fijar , además   de   los   importes   de   la   ayuda   concedida  por  un  período  de almacenamiento  determinado  ,  los  importes  que deban añadirse o deducirse en caso de prórroga o reducción de dicho período ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  objeto  de  evitar  la  financiación  del almacenamiento privado normal , parece deseable fijar cantidades mínimas elevadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  previsibles  del  mercado  obligan a prever períodos  de  almacenamiento  de  nueve  a  doce  meses  ; que , para mejorar la eficacia  del  régimen  ,  es  conveniente establecer disposiciones que permitan a  los  solicitantes  beneficiarse  de  un anticipo sobre el importe de la ayuda , con sujección a una fianza ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de la situación excepcional del mercado de la  carne  de  vacuno  y  para  incitar  a  los  operadores  a  que  utilicen el almacenamiento   privado   ,  es  conveniente  prever  que  ,  para  un  período limitado  ,  los  productos  que  sean  objeto  de un contrato de almacenamiento privado  puedan  someterse  al  mismo  tiempo al régimen previsto en el apartado 1  del  artículo  5  del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 , de 4 de marzo de 1980 , relativo  al  pago  anticipado  de  las  restituciones a la exportación para los productos   agrícolas   (8)   ;   que   ,  habida  cuenta  de  los  períodos  de almacenamiento  contractual  ,  resulta  necesario  modificar  el apartado 2 del artículo  11  del  Reglamento  ( CEE ) n º 798/80 , de 31 de marzo de 1980 , por el   que   se  establecen  las  modalidades  de  aplicación  relativas  al  pago anticipado   de   las   restituciones  a  la  exportación  y  de  los  montantes compensatorios   monetarios   positivos  para  los  productos  agrícolas  (9)  , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1663/81 (10) en lo que  se  refiere  al  período  durante  el cual los productos pueden acogerse al régimen previsto por el Reglamento ( CEE ) n º 565/80 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  la posibilidad de reducir el período de   almacenamiento  en  caso  de  que  las  carnes  retiradas  del  almacén  se destinen  a  la  exportación  ;  que  la  prueba de que la carne se ha exportado debe  aportarse  del  mismo  modo  que en materia de restitución , con arreglo a las  disposiciones  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 2730/79 (11) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 519/83 (12) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  para  que  la  Comisión  pueda  controlar  rigurosamente  el efecto  producido  por  el  régimen  de  almacenamiento  privado  ,  los Estados miembros han de comunicarle los datos necesarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  del  20  de agosto de 1984 y hasta el 23 de noviembre de 1984 , podrán  presentarse  solicitudes  para  la concesión de ayudas al almacenamiento privado  de  alguno  de  los  cortes  de  carne  procedente de vacuno pesado tal como se definen en el apartado 2 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  dichas  ayudas  ,  por  tonelada  de  producto con hueso , se fijan  en  el  Anexo  del presente Reglamento para cada uno de dichos cortes con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1091/80 .</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  para  las  que  se  hubieren  solicitado  contratos o si la situación  del  mercado  lo  hiciere  oportuno  ,  podrá  modificarse  la  fecha límite de presentación de solicitudes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  adaptará  el  importe de las ayudas en caso de prorroga o de reducción del  período  de  almacenamiento  .  El  importe de los suplementos por mes o de las  deducciones  por  día  para  cada  uno  de  los  cortes  contemplados en el apartado 2 del artículo 2 se fija en el Anexo del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento  ,  serán aplicables las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1091/80 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Unicamente  podrán  ser  objeto  de  ayudas  al almacenamiento privado las</p>
    <p class="parrafo">carnes  producidas  con  arreglo  a  lo  dispuesto en las letras de a ) a e ) de la  letra  A  del  apartado  1  del  artículo  3  de la Directiva 64/433/CEE del Consejo .</p>
    <p class="parrafo">2 . Para la aplicación del presente Reglamento :</p>
    <p class="parrafo">- la canal tendrá un peso medio por lo menos igual a 220 kilogramos ,</p>
    <p class="parrafo">- la media canal tendrá un peso medio por lo menos igual a 110 kilogramos ,</p>
    <p class="parrafo">- se considerarán cuartos traseros :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  partes  posteriores  de  la  media  canal  ,  cortadas según el corte llamado  de  «  pistola  »  ,  con  un  mínimo  de cinco costillas cortadas y un máximo  de  ocho  costillas  cortadas , cuyo peso medio sea por lo menos igual a 55  kilogramos  ;  el  corte  de  «  pistola  » comprenderá la incisión hasta el hueso  coxal  y  un  corte  recto  , a lo largo del solomillo , que le separe de la parte anterior de la canal ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  partes  posteriores  de  la  media  canal  ,  cortadas según el corte llamado  «  recto  »  ,  con  un  mínimo  de  ocho costillas y un máximo de diez costillas , cuyo peso medio sea por lo menos igual a 55 kilogramos ;</p>
    <p class="parrafo">- se considerarán cuartos delanteros :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  partes  anteriores de la media canal , cortada según el corte llamado de  «  pistola  »  ,  con  un mínimo de 5 costillas y un máximo de 8 costillas , cuyo  peso  medio  sea  por  lo  menos  igual  a  55  kilogramos  , con la parte anterior de la canal unida al cuarto delantero ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  partes  anteriores  de  la  media  canal  ,  cortadas  según el corte llamado  «  recto  »  , con un mínimo de 8 costillas y un máximo de 10 costillas , cuyo peso medio sea por lo menos igual a 55 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  cantidad  mínima  por  contrato  será  de 20 toneladas , expresadas en carne sin deshuesar .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  contrato  únicamente  podrá  afectar a carnes sin deshuesar y a uno de los cortes contemplados en el apartado 2 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  operaciones  de  almacenamiento  deberán realizarse en los veintiocho días siguientes a la fecha de celebración del contrato .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 2 , el contratante podrá cortar  o  deshuesar  ,  antes  del  almacenamiento , los productos contemplados en  el  apartado  2  del  artículo  2 , en su totalidad o en parte , siempre que únicamente  se  emplee  la  cantidad  objeto del contrato y que se almacene toda la carne resultante de las operaciones de corte o de deshuesado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  la  cantidad almacenada , en el estado en que se encuentre o , en caso de  corte  o  deshuesado  ,  la cantidad de carne sin deshuesar , fuere inferior a la cantidad contratada y :</p>
    <p class="parrafo">a   )   superior   o   igual   al   90   %  de  dicha  cantidad  ,  se  reducirá proporcionalmente  el  importe  de  la  ayuda  contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  inferior  al  90  %  de  dicha  cantidad  ,  no se pagará la ayuda para el almacenamiento privado .</p>
    <p class="parrafo">3 . En el caso de deshuesado :</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  la  cantidad  almacenada  fuere  inferior  o  igual a 69 kilogramos de carne  deshuesada  por  cada  100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizada no</p>
    <p class="parrafo">se pagará la ayuda para el almacenamiento privado ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  la  cantidad almacenada fuere superior a 69 kilogramos e inferior a 77 kilogramos   de   carne   deshuesada  por  cada  100  kilogramos  de  carne  sin deshuesar  utilizada  ,  se  reducirá  proporcionalmente  el importe de la ayuda contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">4 . No se concederá ayuda alguna :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  la  cantidad almacenada en el estado en que se encuentre o , en caso de  corte  o  deshuesado  ,  para  la  cantidad de carne sin deshuesar utilizada que exceda de la cantidad contratada ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  caso  de  deshuesado  para  la cantidad que exceda de 77 kilogramos de carne deshuesada por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  período  de  almacenamiento será de nueve , diez , once , o doce meses ;  se  dejará  a  elección  del  almacenista  ,  que  indicará su preferencia al presentar  la  solicitud  contemplada  en  el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Unicamente  se  adquirirá el derecho al pago de la ayuda en caso de que la totalidad  de  la  carne  haya permanecido en el almacén durante todo el período de almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Transcurridos  tres  meses de almacenamiento contractual , podrá pagarse , a  instancia  del  almacenista  ,  un  único anticipo a cuenta del importe de la ayuda  ,  siempre  que  el  almacenista deposite una fianza igual al importe del anticipo incrementada en un 20 % .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  anticipo  no  excederá  del  de  la  ayuda  correspondiente al período  de  almacenamiento  contractual  y  se  convertirá  en  moneda nacional mediante   la  aplicación  del  tipo  representativo  en  vigor  el  día  de  la celebración del contrato de almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  fianza  contemplada  en  el  apartado 3 se depositará , a elección del almacenista  ,  en  dinero  o  en forma de una garantía dada por una entidad que cumpla  los  criterios  fijados  por  el Estado miembro en el que se deposite la fianza .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Serán  así  mismo  aplicables a la fianza contemplada en el apartado 3 las disposiciones  de  los  apartados  2 y 3 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1091/80 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (  CEE  )  n  º  1091/80 , los productos sujetos a un contrato de almacenamiento privado  podrán  acogerse  al  mismo tiempo al régimen previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  tal  caso  ,  y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  798/80  ,  el período contemplado en dicho artículo será de doce meses .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Transcurrido  un  período  de almacenamiento de dos meses , el contratante podrá  retirar  del  almacén  la  totalidad  o  parte  de  la  cantidad de carne contratada  ,  pero  como  mínimo  10  toneladas  , siempre que , en los 60 días siguientes al de su salida del almacén :</p>
    <p class="parrafo">-  haya  abandonado  el  territorio  de  la Comunidad con arreglo a lo dispuesto</p>
    <p class="parrafo">en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 ,</p>
    <p class="parrafo">-  haya  llegado  a  su destino , en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 ,</p>
    <p class="parrafo">-   haya  sido  depositado  en  un  almacén  de  abastecimiento  autorizado  con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 .</p>
    <p class="parrafo">El  contratante  informará  al  organismo  de intervención por lo menos dos días hábiles  antes  del  comienzo  de  las  operaciones  de  salida  del  almacén  , indicando las cantidades que tenga intención de exportar .</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero , la prueba se aportará del mismo modo que en materia de restituciones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  los  casos  en  que  se haya aplicado el apartado 1 , el importe de la ayuda  se  reducirá  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 ,  sin  que  se  incluya  en  el período de almacenamiento contractual el primer día de la salida de almacén .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  los  casos  en que se haya aplicado el apartado 3 del artículo 5 antes que  el  apartado  1  ,  se deducirá por cuenta del almacenista un importe igual a  la  diferencia  entre  el  anticipo  a  cuenta  de  la  ayuda  y  el  importe contemplado en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  fianza  contemplado  en  el  apartado  2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1091/80 se fijará en :</p>
    <p class="parrafo">-  130  ECUS  por  tonelada  para  los  contratos  relativos  a canales o medias canales ,</p>
    <p class="parrafo">- 165 ECUS por tonelada para los contratos relativos a cuartos traseros ,</p>
    <p class="parrafo">- 95 ECUS por tonelada para los contratos relativos a cuartos delanteros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  por  télex a la Comisión , antes del jueves de  cada  semana  ,  los resultados de la aplicación del apartado 3 del artículo 5  ,  del  apartado  1  del  artículo  6  y  del  apartado  1 del artículo 7 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 114 de 3 . 5 . 1980 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 297 de 23 . 10 . 1982 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 62 de 4 . 3 . 1980 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 87 de 31 . 3 . 1980 , p. 42 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 166 de 24 . 6 . 1981 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n º L 58 de 5 . 3 . 1983 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Productos  para  los  que  se  concede una ayuda Importe de la ayuda en ECUS por tonelada , para un período de almacenamiento Importe en ECUS por tonelada</p>
    <p class="parrafo">de  9  meses  de  10  meses  de 11 meses de 12 meses que se añadirán por mes que se deducirán por día</p>
    <p class="parrafo">a  )  Canales  o  medias  canales , frescas o refrigeradas , cuyo peso medio sea por  lo  menos  igual  a 200 y 110 kilogramos respectivamente 640 660 680 700 35 0,65</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuartos  traseros  ,  cortados con cinco costillas como mínimo y ocho como máximo  ,  llamados  de  «  pistola » , frescos o refrigerados , cuyo peso medio sea por lo menos igual a 55 kilogramos 820 840 860 880 40 0,65</p>
    <p class="parrafo">c  )  Cuartos  traseros  ,  cortados con tres costillas como mínimo y cinco como máximo  ,  llamados  de  «  corte  recto  » , frescos o refrigerados , cuyo peso medio sea por lo menos igual a 55 kilogramos 805 825 845 865 40 0,65</p>
    <p class="parrafo">d  )  Cuartos  delanteros  ,  cortados  con  cinco  costillas como mínimo y ocho como  máximo  ,  llamados  de  «  pistola » , frescos o refrigerados , cuyo peso medio sea por lo menos igual a 55 kilogramos 460 480 500 520 30 0,65</p>
    <p class="parrafo">e  )  Cuartos  delanteros  , cortados con ocho costillas como mínimo y diez como máximo  ,  llamados  de  «  corte  recto  » , frescos o refrigerados , cuyo peso medio sea por lo menos igual a 55 kilogramos 475 495 515 535 30 0,65</p>
  </texto>
</documento>
