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Documento DOUE-L-1984-80365

Reglamento (CEE) nº 1955/84 de la Comisión, de 9 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1371/84 que establece las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 182, de 10 de julio de 1984, páginas 10 a 12 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80365

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1955/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 5 quater ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 857/84 del Consejo , de 31 de marzo de 1984 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (3) ,

Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 de la Comisión (4) prevé que cada productor de leche y de productos lácteos que venda directamente al consumo , envíe al organismo competente una solicitud de registro ; que la fecha fijada por los Estados miembros para la presentación de dicha solicitud no puede ser posterior al 1 de septiembre de 1984 ; que teniendo en cuenta las dificultades de orden administrativo que se han presentado a determinados Estados miembros , el plazo previsto no podrá respetarse ; que , por lo tanto , parece oportuno diferir dicha fecha ;

Considerando que en el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 se hace referencia a las cantidades que se vuelven disponibles por las suspensiones de actividad , que es oportuno precisar que la suspensión de actividad podría estar también prevista en la letra a ) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 ;

Considerando que el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 establece las equivalencias que se deben utilizar en el caso de suministro de nata , mantequilla y queso ; que conviene prever que si el productor puede proporcionar la prueba de las cantidades efectivamente utilizadas para la fabricación de los productos de que se trate , los Estados miembros puedan utilizar dicha prueba en lugar de las equivalencias ; que conviene , además , precisar que , en caso de suministro de leche total o parcialmente desnatada , el productor debe probar que la materia grasa de la leche se ha contabilizado para el cálculo de la tasa ;

Considerando que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 11 del

Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 , prevé que , para Grecia y para determinadas regiones de Italia , la contabilidad de existencias se lleve por período de doce meses ; que teniendo en cuenta , por una parte , las dificultades debidas a la estructura administrativa de determinadas regiones de la Comunidad , y por otra parte , las dificultades que se han presentado para la adopción de las medidas nacionales de aplicación del sistema de tasas suplementarias , conviene ampliar dicha posibilidad a otras regiones y Estados miembros ;

Considerando que conviene precisar que las ventas de productos lácteos a los mayoristas y a determinados comerciantes , deben considerarse ventas directas en lo que se refiere a la declaración contemplada en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 ;

Considerando que conviene completar las disposiciones del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 en lo que se refiere al tipo de conversión en moneda nacional que debe utilizarse en caso de que los Estados miembros reembolsen al debe el cobro indebido al final de cada trimestre ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 prevé el plazo que debe respetarse para la percepción de la tasa en determinadas regiones de la Comunidad ; que conviene prever que la declaración que indique las cantidades de leche producidas , se realice dentro del mismo plazo ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 se modificará de la siguiente manera :

1 ) En el artículo 4

- párrafo segundo del apartado 1 , la fecha de « 1 de septiembre de 1984 » se sustituirá por la de « 30 de noviembre de 1984 » ,

- apartado 6 , los términos « total o parcialmente » se añadirán después de los términos « y que cesan » ,

- el apartado 7 se sustituirá por el siguiente texto :

« 7 . En el límite de las cantidades que se vuelvan disponibles por la aplicación del apartado 5 y por suspensión de actividades , eventualmente , en aplicación de la letra a ) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 , los Estados miembros podrán conceder a los productores que vendan directamente al consumo una cantidad de referencia suplementaria o una cantidad específica , en la medida en que se cumplan las condiciones contempladas en las letras b ) y c ) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 » .

2 ) El artículo 8 se sustituirá por el siguiente texto :

« Artículo 8

1 . Para el cálculo de la tasa aplicable a los suministros de nata y de mantequilla , las equivalencias que deberán utilizarse serán las siguientes :

a ) 1 kilogramo de nata

= ( 26,3 kilogramos de leche x % de materia grasa de la nata ) /100

b ) 1 kilogramo de mantequilla = 22,5 kilogramos de leche

2 . Para los quesos , los Estados miembros podrán , bien , determinar las equivalencias teniendo en cuenta el contenido en extracto seco y en materia grasa de los tipos de quesos de que se trate , o bien , fijar a tanto alzado las cantidades de equivalentes de leche , teniendo en cuenta el número de vacas lecheras del productor y el rendimiento medio de leche por vaca de la región .

3 . Si el productor pudiere proporcionar , satisfactoriamente , a la autoridad competente , la prueba de las cantidades efectivamente utilizadas para la fabricación de los productos de que se trate , los Estados miembros podrán utilizar dicha prueba en lugar de las equivalencias contempladas en los apartados 1 y 2 .

4 . En caso de suministro de leche total o parcialmente desnatada , el productor deberá probar satisfactoriamente a la autoridad competente , que la materia grasa de la leche se ha contabilizado para el cálculo de la tasa . A falta de dicha prueba , los Estados miembros aplicarán a los suministros de leche total o parcialmente desnatada , la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

3 ) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 11 se sustituirá por el siguiente texto :

« La contabilidad de existencias contemplada en el párrafo primero se llevará :

a ) en lo que se refiere a Grecia , para el conjunto de su territorio , para cada uno de los dos primeros períodos de doce meses de aplicación del régimen de la tasa suplementaria ;

b ) en lo que se refiere a Italia ,

- para el primer período de doce meses , para el conjunto de su territorio ,

- para el segundo período de doce meses , para las regiones de montaña delimitadas en aplicación del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo (1) y para las regiones que figuran en el Anexo de la Decisión 77/711/CEE de la Comisión (2) ;

c ) en lo que se refiere a los Estados miembros , excepto Grecia e Italia ,

- para los dos primeros períodos de doce meses , para las regiones de montaña delimitadas en aplicación del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo ,

- para los dos primeros trimestres de aplicación , para el conjunto de su territorio .

(1) DO n º L 128 de 19 . 5 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 292 de 16 . 11 . 1977 , p. 15 . »

4 ) El apartado 1 del artículo 13 se sustituirá por el siguiente texto :

« 1 . Cada productor de leche y de productos lácteos , contemplado en el apartado 2 del artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , presentará al organismo competente designado por el Estado miembro , en los dos meses siguientes al fin del período de doce meses , de que se trate , una declaración que indique las cantidades de leche y de productos lácteos vendidos durante el período de que se trate , y , si así lo solicitare el organismo competente , durante el año civil de referencia .

Dicha declaración corresponderá igualmente a las ventas de productos lácteos

fabricados en la granja , a los mayoristas , a los queseros o a los comerciantes que practiquen la venta al por menor » .

5 ) En el artículo 14 se añadirá el siguiente guión :

« - para la aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12 , será el tipo representativo válido el primer día del o de los trimestres de que se trate . »

6 ) El apartado 1 del artículo 15 se sustituirá por el siguiente texto :

« 1 . No obstante lo dispuesto en el artículo 12 :

a ) los Estados miembros estarán autorizados , para las regiones de montaña delimitadas en aplicación del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE , en Grecia , para el conjunto de su territorio , y en Italia , para las regiones que figuran en el Anexo de la Decisión 77/711/CEE , para los dos primeros períodos de doce meses , para hacer que se realice la declaración contemplada en el apartado 1 del artículo 12 y para percibir la tasa dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al fin de cada período de doce meses de que se trate ; dicha autorización podrá extenderse a cada comprador de leche cuyo 60 % de leche recogida , como mínimo , se situe en dichas regiones ;

b ) Italia , para las regiones que no estén contempladas en la letra a ) , estará autorizada para hacer que se realice la declaración contemplada en el apartado 1 del artículo 12 y para percibir la tasa para el primer período de doce meses , dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al fin de dicho período ;

c ) Los Estados miembros , salvo Grecia e Italia , estarán autorizados para percibir la tasa , para los dos primeros trimestres de aplicación , dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al 30 de septiembre de 1984 » .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 9 de julio de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .

(3) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 13 .

(4) DO n º L 132 de 18 . 5 . 1984 , p. 11 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/07/1984
  • Fecha de publicación: 10/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 10/07/1984
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Contabilidad
  • Explotaciones agrarias
  • Ganado vacuno
  • Leche
  • Mantequilla
  • Nata
  • Productos lácteos
  • Queso
  • Tasas
  • Venta

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