<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241025092602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1984-80365</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840709</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1955/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1955/84 de la Comisión, de 9 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1371/84 que establece las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840710</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1984/182/L00010-00012.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840710</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4746" orden="5">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="6">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5140" orden="7">Nata</materia>
      <materia codigo="5743" orden="8">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="5807" orden="9">Queso</materia>
      <materia codigo="6836" orden="10">Tasas</materia>
      <materia codigo="7121" orden="11">Venta</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80244" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1371/84, de 16 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80160" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80274" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 77/711, de 4 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80093" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1955/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1557/84 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 5 quater ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 857/84 del Consejo , de 31 de marzo de 1984 sobre  normas  generales  para  la  aplicación  de  la  tasa  contemplada  en el artículo  5  quater  del  Reglamento ( CEE ) n º 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  4  del Reglamento ( CEE ) n º 1371/84  de  la  Comisión  (4)  prevé que cada productor de leche y de productos lácteos  que  venda  directamente  al  consumo  ,  envíe al organismo competente una  solicitud  de  registro  ;  que  la  fecha  fijada por los Estados miembros para  la  presentación  de  dicha  solicitud  no  puede  ser  posterior  al 1 de septiembre  de  1984  ;  que  teniendo  en  cuenta  las  dificultades  de  orden administrativo  que  se  han  presentado  a  determinados  Estados miembros , el plazo  previsto  no  podrá  respetarse  ;  que  , por lo tanto , parece oportuno diferir dicha fecha ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  7 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/84  se  hace  referencia  a  las  cantidades que se vuelven disponibles por las  suspensiones  de  actividad  ,  que  es oportuno precisar que la suspensión de  actividad  podría  estar  también  prevista  en  la letra a ) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  del Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 establece las  equivalencias  que  se  deben  utilizar  en el caso de suministro de nata , mantequilla   y   queso  ;  que  conviene  prever  que  si  el  productor  puede proporcionar  la  prueba  de  las  cantidades  efectivamente  utilizadas para la fabricación  de  los  productos  de  que  se trate , los Estados miembros puedan utilizar  dicha  prueba  en  lugar  de las equivalencias ; que conviene , además ,  precisar  que  ,  en  caso  de  suministro  de  leche  total  o  parcialmente desnatada  ,  el  productor  debe  probar que la materia grasa de la leche se ha contabilizado para el cálculo de la tasa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  11 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (  CEE  )  n º 1371/84 , prevé que , para Grecia y para determinadas regiones  de  Italia  ,  la  contabilidad de existencias se lleve por período de doce  meses  ;  que  teniendo  en  cuenta  ,  por  una  parte , las dificultades debidas   a   la  estructura  administrativa  de  determinadas  regiones  de  la Comunidad  ,  y  por  otra  parte  , las dificultades que se han presentado para la  adopción  de  las  medidas  nacionales  de  aplicación  del sistema de tasas suplementarias   ,  conviene  ampliar  dicha  posibilidad  a  otras  regiones  y Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  que las ventas de productos lácteos a los mayoristas   y   a   determinados   comerciantes  ,  deben  considerarse  ventas directas  en  lo  que  se  refiere a la declaración contemplada en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  completar  las  disposiciones  del  artículo 14 del Reglamento  (  CEE  )  n º 1371/84 en lo que se refiere al tipo de conversión en moneda  nacional  que  debe  utilizarse  en  caso  de  que  los Estados miembros reembolsen al debe el cobro indebido al final de cada trimestre ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  15 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/84  prevé  el  plazo  que  debe respetarse para la percepción de la tasa en determinadas   regiones   de   la   Comunidad  ;  que  conviene  prever  que  la declaración  que  indique  las  cantidades  de  leche  producidas  ,  se realice dentro del mismo plazo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con  el  dictamen  del  Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1 ) En el artículo 4</p>
    <p class="parrafo">-  párrafo  segundo  del  apartado  1  , la fecha de « 1 de septiembre de 1984 » se sustituirá por la de « 30 de noviembre de 1984 » ,</p>
    <p class="parrafo">-  apartado  6  ,  los  términos « total o parcialmente » se añadirán después de los términos « y que cesan » ,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 7 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  7  .  En  el  límite  de  las  cantidades  que  se vuelvan disponibles por la aplicación  del  apartado  5  y  por suspensión de actividades , eventualmente , en  aplicación  de  la  letra a ) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE  )  n  º  857/84  ,  los  Estados miembros podrán conceder a los productores que  vendan  directamente  al  consumo  una cantidad de referencia suplementaria o  una  cantidad  específica  ,  en  la medida en que se cumplan las condiciones contempladas  en  las  letras  b  )  y  c  )  del  apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 » .</p>
    <p class="parrafo">2 ) El artículo 8 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  el  cálculo  de  la  tasa  aplicable  a los suministros de nata y de mantequilla  ,  las  equivalencias  que  deberán utilizarse serán las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) 1 kilogramo de nata</p>
    <p class="parrafo">= ( 26,3 kilogramos de leche x % de materia grasa de la nata ) /100</p>
    <p class="parrafo">b ) 1 kilogramo de mantequilla = 22,5 kilogramos de leche</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  los  quesos  ,  los  Estados miembros podrán , bien , determinar las equivalencias  teniendo  en  cuenta  el  contenido en extracto seco y en materia grasa  de  los  tipos  de quesos de que se trate , o bien , fijar a tanto alzado las  cantidades  de  equivalentes  de  leche  ,  teniendo en cuenta el número de vacas  lecheras  del  productor  y  el rendimiento medio de leche por vaca de la región .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Si  el  productor  pudiere  proporcionar  ,  satisfactoriamente  ,  a  la autoridad  competente  ,  la  prueba  de las cantidades efectivamente utilizadas para  la  fabricación  de  los  productos de que se trate , los Estados miembros podrán  utilizar  dicha  prueba  en  lugar  de las equivalencias contempladas en los apartados 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  de  suministro  de  leche  total  o  parcialmente desnatada , el productor  deberá  probar  satisfactoriamente  a  la  autoridad competente , que la  materia  grasa  de  la  leche se ha contabilizado para el cálculo de la tasa .  A  falta  de  dicha prueba , los Estados miembros aplicarán a los suministros de  leche  total  o  parcialmente desnatada , la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">3  )  El  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo 11 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«   La  contabilidad  de  existencias  contemplada  en  el  párrafo  primero  se llevará :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  lo  que se refiere a Grecia , para el conjunto de su territorio , para cada  uno  de  los  dos  primeros  períodos  de  doce  meses  de  aplicación del régimen de la tasa suplementaria ;</p>
    <p class="parrafo">b ) en lo que se refiere a Italia ,</p>
    <p class="parrafo">- para el primer período de doce meses , para el conjunto de su territorio ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  segundo  período  de  doce  meses  ,  para  las regiones de montaña delimitadas  en  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  3  de la Directiva 75/268/CEE  del  Consejo  (1)  y para las regiones que figuran en el Anexo de la Decisión 77/711/CEE de la Comisión (2) ;</p>
    <p class="parrafo">c ) en lo que se refiere a los Estados miembros , excepto Grecia e Italia ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  dos  primeros  períodos  de  doce  meses  ,  para  las regiones de montaña  delimitadas  en  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  3  de  la Directiva 75/268/CEE del Consejo ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  dos  primeros  trimestres  de  aplicación , para el conjunto de su territorio .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 128 de 19 . 5 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 292 de 16 . 11 . 1977 , p. 15 . »</p>
    <p class="parrafo">4 ) El apartado 1 del artículo 13 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Cada  productor  de  leche  y  de productos lácteos , contemplado en el apartado  2  del  artículo  5  quater  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 804/68 , presentará  al  organismo  competente  designado  por el Estado miembro , en los dos  meses  siguientes  al  fin  del  período  de doce meses , de que se trate , una  declaración  que  indique  las  cantidades  de leche y de productos lácteos vendidos  durante  el  período  de  que  se  trate , y , si así lo solicitare el organismo competente , durante el año civil de referencia .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  declaración  corresponderá  igualmente  a las ventas de productos lácteos</p>
    <p class="parrafo">fabricados  en  la  granja  ,  a  los  mayoristas  ,  a  los  queseros  o  a los comerciantes que practiquen la venta al por menor » .</p>
    <p class="parrafo">5 ) En el artículo 14 se añadirá el siguiente guión :</p>
    <p class="parrafo">«  -  para  la  aplicación  del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12 , será  el  tipo  representativo  válido  el primer día del o de los trimestres de que se trate . »</p>
    <p class="parrafo">6 ) El apartado 1 del artículo 15 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">« 1 . No obstante lo dispuesto en el artículo 12 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  Estados  miembros  estarán autorizados , para las regiones de montaña delimitadas  en  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  3  de la Directiva 75/268/CEE  ,  en  Grecia  ,  para  el conjunto de su territorio , y en Italia , para  las  regiones  que  figuran  en  el Anexo de la Decisión 77/711/CEE , para los  dos  primeros  períodos  de  doce  meses  ,  para  hacer  que se realice la declaración  contemplada  en  el  apartado  1 del artículo 12 y para percibir la tasa  dentro  de  los  cuarenta  y  cinco días siguientes al fin de cada período de  doce  meses  de  que  se  trate ; dicha autorización podrá extenderse a cada comprador  de  leche  cuyo  60  %  de leche recogida , como mínimo , se situe en dichas regiones ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  Italia  ,  para  las  regiones que no estén contempladas en la letra a ) , estará  autorizada  para  hacer  que se realice la declaración contemplada en el apartado  1  del  artículo  12 y para percibir la tasa para el primer período de doce  meses  ,  dentro  de  los cuarenta y cinco días siguientes al fin de dicho período ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  Los  Estados  miembros  , salvo Grecia e Italia , estarán autorizados para percibir  la  tasa  ,  para  los  dos primeros trimestres de aplicación , dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al 30 de septiembre de 1984 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 9 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 132 de 18 . 5 . 1984 , p. 11 .</p>
  </texto>
</documento>
