Contido non dispoñible en galego
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1489/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3284/83 del Consejo , de 14 de noviembre de 1983 , por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) y , en particular , el párrafo segundo de su artículo 13 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3285/83 del Consejo , de 14 de noviembre de 1983 , por el que se establecen las normas generales relativas a la aplicación extensiva de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores de frutas y hortalizas (2) y , en particular , el párrafo segundo de su artículo 8 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , en virtud del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 3284/83 y del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3285/83 , dichos Reglamentos entrarán en vigor tan pronto como la Comunidad haya presentado a los dos países candidatos su declaración relativa a las negociaciones de adhesión sobre las frutas y hortalizas ; que corresponde al Consejo , a propuesta de la Comisión , comprobar que se ha cumplido dicha condición y fijar la fecha de entrada en vigor de los mencionados Reglamentos ;
Considerando que la Comunidad ha presentado a Portugal el 29 de noviembre de 1983 y a España el 21 de febrero de 1984 su declaración relativa a las negociaciones de adhesión en el ámbito de la agricultura y , en particular , de las frutas y hortalizas ;
Considerando , por consiguiente , que se ha cumplido la condición contemplada en el párrafo primero del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 3284/83 y en el párrafo primero del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3285/83 ; que , teniendo en cuenta los plazos de ejecución del régimen de aplicación extensiva de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores , por razón en particular de los procedimientos de consulta de los productores afectados , es conveniente retrasar la fecha de aplicación de dicho régimen ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Los Reglamentos ( CEE ) n º 3284/83 y ( CEE ) n º 3285/83 entrarán en vigor el 1 de junio de 1984 .
No obstante , el régimen de aplicación extensiva de determinadas normas previsto en el artículo 15 ter del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , insertado por el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 3284/83 , será aplicable :
- para los productos para los que no se haya fijado una campaña , a partir del 1 de abril de 1985 ,
- para los demás productos , a partir del comienzo de la campaña siguiente al 1 de abril de 1985 .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 15 de mayo de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
C. CHEYSSON
(1) DO n º L 325 de 22 . 11 . 1983 , p. 1 .
(2) DO n º L 325 de 22 . 11 . 1983 , p. 8 .
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