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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3284/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1035/72, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CEE) no 3285/83 del Consejo, de 14 de noviembre de
1983, por el que se establecen las normas relativas a la aplicación extensiva de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores de frutas y hortalizas (2) y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1489/84 (3) ha establecido la fecha de entrada en vigor del régimen de aplicación extensiva de determinadas normas adoptadas por las agrupaciones de productores;
Considerando que, habida cuenta de los plazos de ejecución del régimen de aplicación extensiva de dichas normas, por razón, en particular, de los procedimientos de consulta a los productores afectados, es conveniente adoptar la fecha de entrada en vigor de dicho régimen; que, debido a la diferente fecha de cosecha de los distintos productos no conviene adoptar una única fecha; que procede, por consiguiente, modificar el Reglamento (CEE) no 1489/84,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1489/84, por el texto siguiente:
«No obstante, el régimen de aplicación extensiva de determinadas normas previsto en el artículo 15 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1332/84 (4), será aplicable a partir:
- del 1 de junio de 1985, para los melocotones, las coliflores, las uvas de mesa, las ciruelas, las peras de mesa, los limones, las fresas, las endibias, las cebollas, los puerros y la hierba de los canónigos,
- del 1 de julio de 1985, para las manzanas de mesa, la lechuga arrepollada, la escarola de hoja rizada y la escarola,
- del 1 de octubre de 1985, para las naranjas, las mandarinas/clementinas y las alcachofas,
- del 1 de enero de 1986, para los demás productos.
(3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(4) DO no L 130 de 16. 5. 1984, p. 1.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
F. M. PANDOLFI
(1) DO no L 325 de 22. 11. 1983, p. 1.(2) DO no L 325 de 22. 11. 1983, p. 8.(3) DO no L 143 de 30. 5. 1984, p. 31.
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