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Documento DOUE-L-1984-80097

Decisión de la Comisión, de 16 de febrero de 1984, por la que se autoriza a los Estados miembros para que admitan temporalmente la comercialización de materiales forestales de reproducción que no cumplan los requisitos de la Directiva 66/404/CEE del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 61, de 2 de marzo de 1984, páginas 36 a 41 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80097

TEXTO ORIGINAL

( 84/108/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 66/404/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción (1) , modificada en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , el apartado 1 de su artículo 15 ,

Vistas las solicitudes presentadas por determinados Estados miembros ,

Considerando que , actualmente , la producción de materiales de reproducción de las especies consignadas en el Anexo es deficitaria en todos los Estados miembros y , por tal motivo , no permite atender el abastecimiento de materiales que cumplan los requisitos de la Directiva 66/404/CEE ;

Considerando que los terceros países tampoco están en condiciones de proveer , en cantidad suficiente , materiales de reproducción de dichas especies que presenten las mismas garantías que los materiales producidos en la Comunidad y que cumplan las disposiciones de la citada Directiva ;

Considerando que , es conveniente , por consiguiente , autorizar a los Estados miembros para que admitan , durante un período limitado , la comercialización de materiales de reproducción de las especies de que se trate , sujetos a requisitos reducidos ;

Considerando que , por razones genéticas , dichos materiales de reproducción deben cosecharse en los lugares de origen en el área de las especies consideradas y que , para asegurar la identidad de dichos materiales , es necesario aportar las mejores garantías posibles ;

Considerando que es conveniente , además , autorizar a cada Estado miembro para que admita la comercialización en su territorio de las semillas sometidas a requisitos reducidos , así como las plantas nacidas de las mismas cuya comercialización haya sido admitida en los otros Estados miembros en virtud de lo dispuesto en la presente Decisión ; que tal medida

puede permitir los intercambios intercomunitarios de los materiales de reproducción considerados y satisfacer más puntualmente las necesidades de los Estados miembros interesados ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

1 . Se autoriza a los Estados miembros para que admitan la comercialización en su territorio de las semillas sometidas a requisitos reducidos con arreglo al Anexo y siempre que se presente el justificante establecido en el artículo 13 en lo que se refiere al lugar de procedencia y a la altitud a que se hayan cosechado las semillas .

2 . Se autoriza asimismo a los Estados miembros para que admitan en su territorio la comercialización de las semillas admitidas en los otros Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión .

3 . Se autoriza asimismo a los Estados miembros para que admitan la comercialización en su territorio de las plantas nacidas de las semillas precedentemente mencionadas .

Artículo 2

1 . El justificante contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se considerará presentado cuando se trate de semillas de la categoría « materiales de reproducción identificados » del sistema OCDE ( Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos ) para el control de los materiales forestales de reproducción destinados al comercio internacional .

2 . Si en el lugar de procedencia no se aplicare el sistema OCDE citado en el apartado 1 , se admitirán otros justificantes oficiales .

3 . Cuando no puedan presentarse justificantes oficiales para la especie Pinus strobus , los Estados miembros podrán aceptar otros documentos no oficiales .

Artículo 3

Las autorizaciones previstas en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 2 , siempre que se refieran a la primera comercialización en el territorio de los Estados miembros , expirarán el 28 de febrero de 1985 . Las autorizaciones previstas en el apartado 1 del artículo 1 , siempre que no se refieran a la primera comercialización , así como las previstas en el apartado 2 del artículo 1 , expirarán el 31 de diciembre de 1987 .

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes del 1 de abril de 1985 , las cantidades de semillas o , en su caso , de plantas sometidas a requisitos reducidos que se hayan admitido para la primera comercialización en su territorio , con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión . La Comisión informará de ello a los Estados miembros .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 16 de febrero de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2326/66 .

LEYENDA

Los Estados miembros y los países de procedencia se indican por el orden de las abreviaturas que designan los Estados de acuerdo con el código internacional utilizado para los automóviles .

1 . Estados miembros

B = Reino de Bélgica

D = República Federal de Alemania

DK = Reino de Dinamarca

F = República Francesa

GB = Reino Unido

GR = Grecia

I = República Italiana

IRL = Irlanda

L = Gran Ducado de Luxemburgo

NL = Reino de los Países Bajos

2 . Países de procedencia

A = Austria

BG = Bulgaria

CDN = Canadá

CH = Suiza

CS = Checoslovaquia

DDR = República Democrática Alemana

H = Hungría

J = Japón

N = Noruega

PL = Polonia

PL ( Ca ) = Polonia ( Cárpatos )

R = Rumania

SU ( Li ) = Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas ( Lituania )

SU = Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

USA = Estados Unidos de América

YU = Yugoslavia

BILAG - ANLAGE - ! - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE

Medlemsstat - Mitgliedstaat - ! - Member State - Etat membre - Stato membro - Lid-Staat Abies alba Mill. Fagus silvatica L. Larix decidus Mill.

kg Oprindelse - Herkunft - ! - Provenance - Provenienza - Herkomst kg Oprindelse - Herkunft - ! - Provenance - Provenienza - Herkomst kg Oprindelse - Herkunft - ! - Provenance - Provenienza - Herkomst

B 50 R 12 000 R ( alt. 900 m max ) 80 CS ( Sudètes ) , PL ( alt. 900 m max )

D 900 DDR , CS , R , CH 20 000 DDR , CS , R , CH 100 CS

DK 1 650 R ( Lapos ) 7 500 R

1 000 H

F 100 PL , CS , CH

GB 4 400 GB , R 325 CS , PL , A

GR

I 1 200 I

IRL

NL 75 R 25 000 BG , R , CS 50 PL , CS

Medlemsstat - Mitgliedstaat - ! - Member State - Etat membre - Stato membro - Lid-Staat Larix leptolepis ( Sieb. y Zucc. Gord. ) Picea abies Karst. Picea sitchensis Trautv. et Mey.

kg Oprindelse - Herkunft - ! - Provenance - Provenienza - Herkomst kg Oprindelse - Herkunft - ! - Provenance - Provenienza - Herkomst kg Oprindelse - Herkunft - ! - Provenance - Provenienza - Herkomst

B 80 J ( Hokkaïdo ) 200 PL ( Ca. ) , R , CS ( alt. 900 m max ) 80 USA ( Washington )

D 200 PL , CS , R , SU , H , DDR 300 USA ( Washington ) , CDN ( British Columbia )

DK 50 J 250 PL

200 CS 10 USA ( Washington )

F 120 J 200 PL 100 USA ( California , Oregon , Washington )

GB 40 J , EEC 400 R , PL , CS

GR

I 50 J ( Hokkaïdo )

IRL 537 USA ( Washington )

NL 80 J 200 PL , CS 25 USA ( Washington ) , CDN ( British Columbia )

Medlemsstat - Mitgliedstaat - ! - Member State - Etat membre - Stato membro - Lid-Staat Pinus nigra Arn. Pinus silvestris L. Pinus strobus L.

kg Oprindelse - Herkunft - ! - Provenance - Provenienza - Herkomst kg Oprindelse - Herkunft - ! - Provenance - Provenienza - Herkomst kg Oprindelse - Herkunft - ! - Provenance - Provenienza - Herkomst

B 75 YU 80 CDN ( Ontario ) , USA , YU

D 300 YU 150 PL , SU 150 USA ( Appalachians ) , DDR , CS

DK 100 YU 115 N ( Hy 1 - 0 , Saev ) 10 USA ( Minnesota )

F 50 BG 50 SU ( Riga ) , PL 100 USA , CH

GB 50 A

GR

I 100 USA ( Appalachians )

IRL

NL 200 A , YU 75 CDN ( Ontario ) , USA ( Appalachians )

Medlemsstat - Mitgliedstaat - ! - Member State - Etat membre - Stato membro - Lid-Staat Pseudotsuga taxifolia ( Poir. ) Britt. Quercus borealis Michx. Quercus pendunculata Ehrh.

kg Oprindelse - Herkunft - ! - Provenance - Provenienza - Herkomst kg Oprindelse - Herkunft - ! - Provenance - Provenienza - Herkomst kg Oprindelse - Herkunft - ! - Provenance - Provenienza - Herkomst

B 500 USA ( Washington , West Cascades ) , ( alt. 900 m max )

D 6 000 CDN ( British Columbia ) , USA ( Oregon , Washington ) 200 USA ( Appalachians ) , DDR , CS 15 000 DDR , YU

DK 265 USA ( Washington )

F 800 USA ( Washington )

GB 200 CDN ( Vancouver Is , British Columbia ) , USA ( Washington ) 1 200 R , CS , EEC 7 800 R , PL , EEC

GR

I 500 USA ( Washington , Oregon , California ) 2 000 I

IRL 50 USA ( Washington )

NL 600 USA ( Washington ) , CDN ( British Columbia ) 20 000 PL , R 50 000 YU , PL , R

Medlemsstat - Mitgliedstaat - ! - Member State - état membre - Stato membro - Lid-Staat Quercus sessilifiora Sal.

kg Oprindelse - Herkunft - ! - Provenance - Provenienza - Herkomst

B 10 000 R

DK 22 000 N ( Arendal , Ûst Agder ) , S ( Vissingoe )

GB 5 600 R , PL , EEC

GR

I 3 000 I

IRL

NL 25 000 PL , YU , CS

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/02/1984
  • Fecha de publicación: 02/03/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el Anexo, por Decisión 85/61, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-80067).
  • SE AÑADE el art. 1 bis y se modifican los arts. 1.1, 2.1, 3 y el Anexo, por Decisión 84/480, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-1984-80535).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Organización de Cooperación y Desarrollo Económico
  • Plantas
  • Semillas

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