REGLAMENTO ( CEE ) N º 282/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , relativo a una tasa de corresponsabilidad a las medidas destinadas a la ampliación de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1209/83 (2) y , en particular , su artículo 4 ,
Considerando que las acciones de investigación de mercados dentro de la Comunidad , emprendidas de acuerdo con el Reglamento ( CEE ) n º 723/78 de la Comisión , de 10 de abril de 1978 , relativo a las acciones de promoción , publicidad e investigación de mercados dentro de la Comunidad en el sector de la leche y de los productos lácteos (3) , y proseguidas en los Reglamentos ( CEE ) n º 2935/79 (4) y ( CEE ) n º 271/82 (5) , así como las acciones referentes a la investigación de mercados fuera de la Comunidad , de acuerdo con el Reglamento ( CEE ) n º 1024/78 de la Comisión , de 19 de mayo de 1978 , relativo a las acciones destinadas a la ampliación de los mercados de los productos lácteos comunitarios fuera de la Comunidad (6) , se han revelado como un medio eficaz para ampliar los mercados de los productos lácteos dentro y fuera de la Comunidad ; que conviene , por lo tanto , prorrogarlas a medio plazo ,
Considerando que a los institutos de investigación , organizaciones y empresas privadas de la Comunidad que poseen la cualificación y la experiencia necesarias se les debe , por lo tanto , invitar nuevamente a que sometan los programas de investigación detallados , nuevos o complementarios , cuya ejecución les corresponderá ,
Considerando que en lo que se refiere a las otras modalidades , teniendo en
cuenta la experiencia adquirida en la materia , pueden recogerse esencialmente las disposiciones de los reglamentos anteriores ,
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . En las condiciones previstas en el presente Reglamento , se procederá al fomento de trabajos de investigación dirigidos a la ampliación de los mercados dentro y fuera de la Comunidad , para la leche y los productos lácteos de origen comunitario .
Entre dichos trabajos figurarán , en particular :
a ) la investigación de productos nuevos o mejorados ;
b ) los estudios dirigidos a incrementar los mercados para la leche desnatada líquida destinada a la alimentación del ganado ;
c ) en casos especialmente justificados , las investigaciones de mercado dirigidas a la mejora de la comercialización de los productos lácteos en la Comunidad ;
d ) la investigación de nuevos mercados , o la posibilidad de una ampliación de los mercados existentes para los productos lácteos fuera de la Comunidad . Los proyectos de investigación referentes a los países que ya han sido objeto de estudios de acuerdo con el Reglamento ( CEE ) n º 1024/78 únicamente se podrán considerar en los casos debidamente justificados ;
e ) la investigación científica sobre los aspectos nutritivos del consumo de la leche y de sus constituyentes .
2 . Las acciones que puedan perjudicar el comercio comunitario existente en el sector de los productos lácteos con el país de que se trate , no se tomarán en consideración .
3 . Unicamente se podrá optar por las acciones contempladas en el apartado 1 , si éstas se hubieren iniciado después del 31 de marzo de 1984 ; dichas acciones se ejecutarán en un plazo de dos años después de la firma del contrato contemplado en el apartado 3 del artículo 5 , y , en todo caso , antes del 1 de agosto de 1986 . No obstante , en casos excepcionales , se podrá conceder un plazo más largo , de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 , con el fin de garantizar la mayor eficacia de la acción de que se trate .
4 . El plazo de ejecución fijado en el apartado 3 no excluirá que posteriormente se acuerde una prórroga del mismo , si el contratante presenta una solicitud en dicho sentido , al organismo competente , antes de la fecha de expiración y proporciona la prueba de que , a consecuencia de circunstancias excepcionales que no le son imputables , no está en condiciones de respetar el plazo inicialmente previsto .
Artículo 2
1 . Las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 serán propuestas y ejecutadas por los institutos de investigación , organismos o empresas que tengan su sede en la Comunidad y que :
a ) posean la cualificación y la experiencia necesarias para la ejecución de la acción propuesta ;
b ) presenten garantías adecuadas que aseguren el buen término de los trabajos .
2 . La contribución comunitaria se limitará al 75 % de los gastos relativos a las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 .
3 . Los gastos generales que resulten de las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 se asumirán únicamente dentro del límite del 2 % del importe total aprobado .
Artículo 3
1 . Se invitará a los interesados contemplados en el apartado 1 del artículo 2 , a que transmitan antes del 15 de febrero de 1984 , a la autoridad competente designada por su Estado miembro , en lo sucesivo denominado « organismo competente » , las propuestas detalladas relativas a las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 .
En caso de no respetar dicha fecha , la propuesta se considerará nula y sin valor .
2 . Las otras modalidades de presentación de las propuestas serán las precisadas por los organismos competentes en un dictamen publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas n º C 54 de 13 de marzo de 1981 , página 7 .
Artículo 4
1 . La propuesta completa comprenderá :
a ) el nombre y la dirección del interesado ;
b ) todos los detalles relativos a las investigaciones propuestas con indicación de los plazos de ejecución , los resultados previsibles y los terceros que intervengan eventualmente en la ejecución ;
c ) el precio neto libre de impuestos , ofrecido para dichas investigaciones , expresado en la moneda del Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el interesado , con indicación de la distribución de dicho importe por rúbricas y del plan de financiación correspondiente ;
d ) las modalidades de pago deseadas de la contribución comunitaria conforme a las letras a ) o b ) del apartado 1 del artículo 7 ;
e ) el último informe de actividades disponible , siempre que no esté ya a disposición del organismo competente .
2 . Una propuesta únicamente será válida si :
a ) la presenta un interesado que reúna las condiciones determinadas en el apartado 1 del artículo 2 ;
b ) está acompañada de un compromiso de respetar las disposiciones del presente Reglamento .
Artículo 5
1 . Antes del 15 de abril de 1984 , el organismo competente :
a ) examinará desde el punto de vista formal y material , las propuestas recibidas y , en su caso , los documentos que las completen . Se asegurará de que las propuestas concuerden con las disposiciones del artículo 4 y solicitará a los interesados que las completen si fuere necesario ;
b ) establecerá una lista de todas las propuestas recibidas y trasmitirá a la Comisión dicha lista , así como una copia de cada propuesta acompañada de un dictamen motivado que indique , en particular , si la propuesta concuerda o no con el Reglamento .
2 . Tras la audición de los medios económicos de que se trate y tras examen de las propuestas por el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos en virtud del artículo 31 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo (7) , la Comisión establecerá , antes del 15 de junio de 1984 , la lista de las propuestas que se hayan tenido en cuenta para una financiación .
3 . Los organismos competentes celebrarán con los interesados , antes del 15 de agosto de 1984 , los contratos relativos a las propuestas tenidas en cuenta en , por lo menos , tres ejemplares firmados por el interesado y el organismo competente .
Los organismos competentes utilizarán a este efecto los contratos tipo que la Comisión pondrá a su disposición .
4 . El organismo competente informará a cada interesado , en el plazo más breve , sobre el curso que se haya dado a sus propuestas .
Artículo 6
1 . El contrato contemplado en el apartado 3 del artículo 5 :
a ) recogerá los detalles contemplados en el apartado 1 del artículo 4 , o hará referencia de ello ;
b ) completará dichos detalles , en tal caso , mediante condiciones suplementarias que resulten de la aplicación del apartado 1 del artículo 5 .
2 . El organismo competente presentará , sin demora , una copia del contrato a la Comisión .
3 . El organismo competente velará por el respeto de las condiciones convenidas , en particular , mediante controles in situ en la Comunidad .
Artículo 7
1 . El organismo competente pagará al interesado de acuerdo con la opción que haya expresado en su propuesta :
a ) bien , dentro de un plazo de seis semanas , calculado a partir del día de la firma del contrato y del pliego de condiciones , un único anticipo que ascenderá al 60 % de la contribución comunitaria convenida ;
b ) bien , en intervalos de cuatro meses , cuatro anticipos iguales que ascenderán cada uno al 20 % de la contribución comunitaria convenida ; el primero de dichos anticipos podrá pagarse en un plazo de seis semanas a partir del día de la firma del contrato .
No obstante , durante la ejecución de un contrato , el organismo competente podrá :
- diferir el pago de un anticipo total o parcialmente , cuando compruebe , en particular , con motivo de los controles contemplados en el apartado 3 del artículo 6 , algunas irregularidades en la ejecución de las acciones de que se trate , o un desfase importante entre la fecha prevista para el pago del anticipo y la fecha en la cual el interesado realizará efectivamente los gastos previstos ,
- en casos excepcionales , adelantar el pago total o parcialmente de un anticipo , a instancia justificada del interesado , cuando éste deba realizar una parte importante de los gastos en una fecha que demuestra ser sensiblemente anterior a la prevista para el pago de la contribución comunitaria de dichos gastos .
2 . El pago de cada anticipo estará subordinado a la prestación , ante el
organismo de intervención , de una fianza igual al importe del anticipo , aumentado en un 10 % .
Cuando el contrato se celebrare con una institución de derecho público , se podrá renunciar a la prestación de las fianzas contempladas en el párrafo anterior y en la letra b ) del apartado 3 , a condición de que exista en otra forma , en caso de no respeto de las condiciones contempladas en el apartado 3 , una garantía equivalente a la contemplada en el apartado 4 .
3 . La devolución de las fianzas y el pago del saldo estarán subordinados :
a ) a la comprobación por el organismo de intervención , del cumplimiento por parte del interesado , de sus obligaciones establecidas en el contrato ;
b ) a la presentación de la Comisión y al organismo de intervención , del informe contemplado en el apartado 1 del artículo 8 y a una comprobación de las indicaciones de dicho informe , por el organismo de intervención .
No obstante , a instancia justificada del interesado , el saldo podrá pagarse tras la ejecución de la medida y una vez presentado el informe contemplado en el artículo 8 y a condición de que las fianzas se hayan prestado cubriendo el importe total de la contribución comunitaria , aumentado en un 10 % ;
c ) a la comprobación por parte del organismo de intervención de que el interesado , o un tercero , especialmente designado en el contrato , ha pagado su propia contribución con los fines previstos .
4 . En la medida en que las condiciones contempladas en el apartado 3 no se hayan cumplido , se perderán las fianzas . En dicho caso , el importe de que se trate será deducido de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola ( FEOGA ) , sección « garantía » y , en particular , de aquéllos que resulten de las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 .
Artículo 8
1 . Cada interesado que tenga a su cargo los trabajos de investigación contemplados en el apartado 1 del artículo 1 , someterá al organismo competente de que se trate , dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha final fijada en el contrato para la ejecución de los trabajos , un informe detallado sobre la utilización de los fondos comunitarios atribuidos y sobre los resultados previsibles de los trabajos de que se trate , en particular , sobre la evolución de las ventas de leche y de productos lácteos .
Al mismo tiempo , el interesado someterá a la Comisión la parte del informe referente a los resultados de las acciones de que se trate .
2 . Los resultados de los trabajos no podrán publicarse sin autorización de la Comisión .
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 1 de febrero de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .
(2) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 6 .
(3) DO n º L 98 de 11 . 4 . 1978 , p. 5 .
(4) DO n º L 334 de 18 . 12 . 1979 , p. 13 .
(5) DO n º L 28 de 5 . 2 . 1982 , p. 14 .
(6) DO n º L 132 de 20 . 5 . 1978 , p. 48 .
(7) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
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