( 84/10/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/646/CEE (2) , y , en particular , su artículo 8 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que se ha declarado en determinadas partes del territorio de la Comunidad una epizootia de peste porcina ; que , a pesar de las medidas aplicadas , la enfermedad persiste y se propaga por algunas de ellas ;
Considerando que en la República Federal de Alemania la peste porcina clásica presenta en determinadas zonas una incidencia importante ;
Considerando que , por consiguiente , los intercambios de carnes frescas de cerdo procedentes de algunas de dichas zonas constituyen un riesgo de propagación de la enfermedad ; que determinados Estados miembros han adoptado medidas de protección a este respecto ;
Considerando que , por consiguiente , conviene que los demás Estados miembros adopten medidas de protección y que dichas medidas se apliquen durante un período adecuado ;
Considerando que , en ausencia de un dictamen conforme del Comité veterinario permanente , la Comisión no ha podido adoptar las medidas contempladas por ella en dicha materia , en conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 8 de la Directiva 72/461/CEE ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
1 . Los Estados miembros prohibirán la introducción en su territorio de carnes frescas de cerdo obtenidas de cerdos procedentes de las zonas de los Estados miembros delimitadas en el Anexo .
2 . Las medidas contempladas en el apartado 1 no se aplicarán a las carnes frescas de cerdo obtenidas de cerdos procedentes de una de las regiones mencionadas en el Anexo y sacrificados al menos treinta días después de la desaparición del último foco de peste porcina clásica en la región afectada .
Artículo 2
El certificado sanitario previsto por la Directiva 64/433/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (3) , y que acompañará a las carnes de cerdo expedidas desde los Estados miembros indicados en el Anexo , deberá llevar la indicación « carnes conformes con la Decisión 84/10/CEE » .
Artículo 3
La Comisión seguirá la evolución de la situación y adoptará , en su caso , las medidas adecuadas .
Artículo 4
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios para que concuerden con la presente Decisión a partir del 12 de enero de 1984 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 10 de enero de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 24 .
(2) DO n º L 360 de 23 . 12 . 1983 , p. 44 .
(3) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .
ANEXO
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA : La región de Muenster y , en la región de Weser-Ems , el « Kreis » de Emsland .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid