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( 84/9/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/646/CEE (2) , y , en particular , su artículo 9 .
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , tras la epizootia de peste porcina clásica declarada sucesivamente en determinados Estados miembros , el Consejo aprobó el 31 de agosto de 1983 , la Decisión 83/453/CEE relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica (3) , cuya duración varía según
el riesgo de propagación de la enfermedad ;
Considerando que , desde entonces , la evolución de la enfermedad ha llevado a la Comisión a modificar , por la Decisión 83/511/CEE (4) y por la Decisión 83/632/CEE (5) , el alcance territorial de las medidas aplicadas en los intercambios intracomunitarios de cerdos vivos ;
Considerando que la aparición de nuevos focos de enfermedad en determinadas partes del territorio exige la adaptación del período de aplicación de dichas medidas de protección con arreglo a esta nueva situación ;
Considerando que , en ausencia de un dictamen conforme del Comité veterinario permanente , la Comisión no ha podido adoptar las medidas consideradas por ella en esta materia , en conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 64/432/CEE ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
La Decisión 83/453/CEE quedará modificada como sigue :
1 . en el apartado 2 del artículo 1
- en el inciso ii ) del primer guión , se añadirá el período de frase siguiente : « y en el caso de aparición de la enfermedad , treinta días después de la desaparición del último foco , » ,
- en el segundo guión , se sustituirán las palabras « para las demás zonas » por « para las zonas correspondientes a territorios administrativamente definidos , » ;
- se añadirá el siguiente guión :
« - para las demás zonas en lo referente a los cerdos de abasto , treinta días después de la desaparición del último foco de peste porcina clásica . » ;
2 . Se sustituirá el Anexo por el Anexo siguiente :
« ANEXO
REINO DE LOS PAISES BAJOS : Las partes de las provincias de Gueldre , del Brabante septentrional y del Limburgo donde se ha practicado la vacunación ; para el resto del territorio , una zona de 5 kilómetros de radio alrededor de todo foco de peste porcina clásica .
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA : La región de Múnster ; en las demás regiones , los « Kreise » en los que se ha detectado la peste porcina clásica .
REINO DE BELGICA : Una zona de 5 kilómetros de radio alrededor de cualquier foco de peste porcina clásica .
REPUBLICA ITALIANA : La provincia de Perugia ; para el resto del territorio , una zona de 5 kilómetros de radio alrededor de todo foco de peste porcina clásica . » .
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios para que concuerden con la presente Decisión a partir del 12 de enero de 1984 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 10 de enero de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .
(2) DO n º L 360 de 23 . 12 . 1983 , p. 44 .
(3) DO n º L 249 de 9 . 9 . 1983 , p. 28 .
(4) DO n º L 285 de 18 . 10 . 1983 , p. 22 .
(5) DO n º L 355 de 17 . 12 . 1983 , p. 48 .
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