DECISION N º 3715/83/CECA DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y , en particular , sus artículos 47 , 61 y 64 ,
Basándose en estudios realizados en colaboración con las empresas y las asociaciones de empresas , y previa consulta al Comité consultivo y al Consejo , tanto sobre la oportunidad de la medida por la que se establecen precios mínimos para determinados productos siderúrgicos , como sobre el nivel de dichos precios ,
Considerando lo siguiente :
Que la siderurgia de la Comunidad se enfrenta a serias dificultades , a pesar de la fijación de cuotas de producción para determinados productos ;
Que , ante la magnitud de las dificultades de la industria siderúrgica , la Comisión ha reconocido la esistencia de una crisis manifiesta ;
Que en particular para los productos laminados y los perfiles y vigas , los precios se han hundido a pesar de la acción ejercida sobre las cantidades ;
Que la reestructuración del sector siderúrgico en el conjunto de la Comunidad sólo podrá producirse si las empresas disponen de ingresos estables ;
Que la situación financiera de la mayor parte de las empresas sigue siendo precaria ; que los precios aplicados a determinados productos siderúrgicos no corresponden a los precios de orientación publicados por la Comisión y que , por tal razón , se requiere una limitación de las rebajas concedidas ; que la introducción de precios mínimos para los productos laminados , los perfiles y las vigas , puede mejorar la situación de las empresas productoras de los mismos ;
Que dicha medida forma parte integrante de un conjunto de medidas de lucha contra la crisis , en particular cuantitativas , adoptadas por la Comisión ; que , por lo tanto , sólo debe permanecer en vigor temporalmente ;
Que es conveniente elegir como precios mínimos precios de base franco paridad , con el fin de mantener una cierta flexibilidad en el mercado ; que es conveniente , no obstante , impedir que la aplicación de los precios mínimos sea eludida mediante aumentos de las rebajas o mediante una reducción de los sobreprecios publicados en los baremos ;
Que , con el fin de mantener un nivel uniforme de precios mínimos en el interior de la Comunidad , la Comisión debe adaptar , en su caso , los precios mínimos en función de los tipos de cambio ;
Que , con el fin de garantizar el éxito del sistema de precios mínimos , es necesario aplicarlo de la forma más amplia posible a los productos
anteriormente citados ; que , por las mismas razones , es indispensable aplicarlo también , en principio , a los contratos a largo plazo ;
Que la situación especial de determinados usuarios que celebraron contratos a largo plazo antes de la introducción de los precios mínimos justifica excepciones en caso de que dichos contratos se hayan celebrado con precios firmes o contengan cláusulas de cooperación industrial ;
Que los precios de las chapas de calidad naval suministradas a los astilleros de la Comunidad están determinados por la situación del mercado mundial , y que su destino es la construcción de buques y de estructuras para la navegación marítima , para los cuales está prevista , en disposiciones arancelarias especiales , la suspensión de los derechos de aduana ;
Que los productores independientes de tubos soldados en la Comunidad compiten con determinadas empresas siderúrgicas que producen asimismo tubos soldados , pero cuyos semielaborados no quedan comprendidos en el ámbito de las normas sobre precios ; que los precios de los tubos soldados están , por otro lado , muy influidos por las importaciones procedentes de terceros países ; que está justificado , por consiguiente , no someter a precios mínimos a los semielaborados utilizados en los tubos soldados ;
Que , en lo que se refiere a los productos desclasificados , deben limitarse las cantidades y las rebajas , para evitar que los precios aplicados a los mismos desciendan a niveles que puedan dar lugar a graves perturbaciones ;
Que los ajustes de precios con las ofertas de terceros países que todavía no haya prohibido la Comisión , no deben tener como consecuencia que los precios de base , reducidos al punto elegido para el establecimiento del baremo , sean inferiores a los precios mínimos ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
1 . La Comisión fijará para los productos siguientes :
a ) bandas anchas en caliente ,
b ) flejes laminados en caliente ,
c ) flejes obtenidos por cortado de bandas anchas en caliente ,
d ) chapas en caliente obtenidas por cortado de bandas anchas en caliente ,
e ) chapas laminadas en caliente ( planchas ) ,
f ) chapas laminadas en frío ,
g ) perfiles y vigas ,
precios mínimos cuyo importe resultará de aplicar , sobre los precios de orientación consignados para cada uno de ellos en la Comunicación de la Comisión de 29 de abril de 1983 (1) , una rebaja temporal máxima de :
53 ECUS por tonelada para las bandas anchas en caliente ,
22 ECUS por tonelada para los flejes laminados en caliente ,
49 ECUS por tonelada para los flejes obtenidos por cortado de bandas anchas en caliente ,
49 ECUS por tonelada para las chapas en caliente obtenidas por cortado de bandas anchas en caliente ,
66 ECUS por tonelada para las chapas laminadas en caliente ( planchas ) ,
35 ECUS por tonelada para las chapas laminadas en frío ,
35 ECUS por tonelada para los perfiles y vigas de la categoría 1 ,
13 ECUS por tonelada para los perfiles y vigas de la categoría 2a ,
24 ECUS por tonelada para los perfiles y vigas de la categoría 2b ,
29 ECUS por tonelada para los perfiles y vigas de la categoría 2c ,
35 ECUS por tonelada para los perfiles y vigas de la categoría 3 .
Las categorías 1 , 2a , 2b , 2c y 3 de perfiles y vigas serán las que se definen en el Anexo de la Comunicación de la Comisión de 29 de diciembre de 1982 (2) .
En lo que se refiere a los perfiles y vigas cuyas dimensiones correspondan a las especificaciones de la British Standard n º 4 o a una norma dimensional análoga , los precios mínimos serán equivalentes a los consignados en la lista n º 5 del baremo de la British Steel Corporation , en vigor a partir del 1 de agosto de 1983 , reducidos en 15 libras esterlinas por tonelada .
2 . Para la conversión en monedas nacionales de los precios mínimos resultantes de lo dispuesto en el apartado 1 se utilizarán los tipos de cambio especificados a continuación , que corresponden al valor medio del ECU en los tres meses de septiembre , octubre y noviembre de 1983 :
45,9085 FB/Flux
2,26299 DM
2,5354 FL
0,572388 £
8,16108 DKR
6,87803 FF
1 368,24 LIT
0,726399 £ Irl
80,1694 DR
3 . Los productos designados en las letras a ) a g ) del apartado 1 serán los definidos , desde el punto de vista de las formas y dimensiones , en la EURONORM 79-82 , para los aceros de base y para los aceros de calidad según la EURONORM 20-74 , así como para los aceros especiales no aleados y los aceros especiales aleados para la construcción , de grano fino , soldables , llamados « Sonderbaustaehle » , incluidos los productos desclasificados y de calidades inferiores , en las condiciones indicadas en el artículo 5 .
4 . Estarán sometidas a dichos mínimos las empresas de la industria siderúrgica de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y sus organizaciones de venta , así como sus intermediarios mencionados en las Decisiones n º 30-53 (3) y n º 31-53 (4) .
5 . La Comisión adaptará los precios mínimos en función de las variaciones oficiales de los tipos de cambio , a fin de mantener un nivel de precios mínimos uniforme en el interior del mercado común .
Artículo 2
1 . Los precios mínimos serán precios de base para la calidad de base del producto , en los puntos elegidos para el establecimiento de los baremos , a los cuales se aplicarán los sobreprecios de calidad , de dimensiones y los demás , así como las condiciones de pago , previstos en el baremo del productor más importante del producto considerando en el país en que se entregue dicho producto . Dichos precios mínimos se entenderán una vez deducidas todas las rebajas , salvo las rebajas en función del negocio publicadas en los baremos .
2 . En caso de que los baremos consideren precios efectivos parciales , incluidas la calidad y/o dimensiones , las diferencias entre dichos precios efectivos y el precio para la calidad y/o las dimensiones de base , deberán considerarse como sobreprecios de calidad o de dimensiones .
3 . Queda prohibido reducir los extras de dimensiones y de calidad , así como los incrementos y sobreprecios publicados en los baremos . Las reducciones y rebajas , cualquiera que sea su naturaleza , publicadas en los baremos de precios y condiciones de venta o notificadas a la Comisión , no podrán ser incrementadas .
4 . Las empresas de cuyos baremos publicados y condiciones notificadas , resulten precios inferiores a los mínimos , deberán publicar o notificar nuevas condiciones que les hagan cumplir la presente Decisión , en un plazo de quince días a partir de la entrada en vigor de ésta .
Artículo 3
1 . Los precios mínimos serán obligatorios para las entregas efectuadas en el mercado común a partir del 1 de enero de 1984 .
2 . En lo que se refiere a los contratos a largo plazo celebrados entre empresas siderúrgicas y consumidores de acero antes del 9 de noviembre de 1983 , válidos para entregas que deban hacerse con posterioridad al 30 de junio de 1984 , las empresas podrán obtener una excepción de los precios mínimos cuando se trate de contratos que incluyan cláusulas de cooperación industrial o que fijen los precios de modo preciso . A tal fin , las empresas deberán presentar una solicitud debidamente justificada ante la Comisión , a más tardar el 31 de enero de 1984 . Dicha solicitud habrá de incluir , en particular , los contratos de que se trate . En tanto decida la Comisión sobre las solicitudes , se aplicarán los precios mínimos .
Artículo 4
Los precios mínimos no se aplicarán :
- a las entregas de chapas navales a los astilleros de la Comunidad , para la construcción de buques y otras estructuras destinadas a la navegación marítima , respecto de los cuales las disposiciones especiales de las partidas n º 89.01 , 89.02 y 89.03 del arancel aduanero común , prevean la suspensión de los derechos de aduana ,
- a los productos designados en las letras a ) , b ) , c ) , d ) y e ) del apartado 1 del artículo 1 , que se utilicen en estado de laminados en caliente para la producción en la Comunidad de tubos soldados .
Artículo 5
Las empresas podrán conceder rebajas para los productos desclasificados y para los de calidades inferiores , siempre que :
i ) para cada uno de los productos mencionados en las letra a ) a g ) del apartado 1 del artículo 1 , las entregas totales que se hayan beneficiado de una rebaja por este concepto durante un trimestre no excedan , por comparación con las entregas totales de dichos productos durante el trimestre , del porcentaje medio de entregas de productos desclasificados y de calidades inferiores registrado para el producto de que se trate , durante el período de doce meses comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1982 ;
ii ) a rebaja media para la totalidad de las entregas de productos no
clasificados y de calidades inferiores en el trimestre de que se trate no sea superior a :
el 18 % para los productos mencionados en la letra a ) ( bandas anchas en caliente ) ,
el 12 % para los productos mencionados en las letras b ) y c ) ( flejes laminados en caliente u obtenidos por cortado de bandas anchas en caliente ) ,
el 12 % para los productos mencionados en la letra d ) ( chapas en caliente obtenidas por cortado de bandas anchas en caliente ) ,
el 15 % para los productos mencionados en la letra e ) [ chapas laminadas en caliente ( planchas ) ] ,
el 18 % para los productos mencionados en la letra f ) ( chapas laminadas en frío ) ,
el 10 % para los productos mencionados en la letra g ) ( perfiles y vigas ) ,
de los precios mínimos respectivos que resulten de las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 2 , aunque sin aplicación de los sobreprecios indicados en los apartados 1 y 2 del artículo 2 .
Artículo 6
1 . Los ajustes de precios con las ofertas de terceros países que no hayan sido prohibidos por la Comisión no podrán tener como consecuencia que los precios de base , reducidos al punto elegido para el establecimiento del baremo , sean inferiores a los precios mínimos .
2 . La presente Decisión no afectará a las normas sobre precios especiales que existan para las ventas con destino a Grecia en virtud del artículo 129 del Acta de Adhesión .
Artículo 7
La Comisión podrá modificar la presente Decisión , en particular teniendo en cuenta la experiencia adquirida .
Artículo 8
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1983 .
Por la Comisión
Etienne DAVIGNON
Vicepresidente
(1) DO n º C 116 de 29 . 4 . 1983 , p. 2 .
(2) DO n º L 370 de 29 . 12 . 1982 , p. 15 .
(3) DO n º 6 de 4 . 5 . 1953 , p. 109 .
(4) DO n º 6 de 4 . 5 . 1953 , p. 111 .
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