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<documento fecha_actualizacion="20241021170852">
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    <identificador>DOUE-L-1983-80637</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19831223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3715/1983</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3715/83/CECA de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, por la que se establecen precios mínimos para determinados productos siderúrgicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>373</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19831231</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Comunicación de 29 de diciembre de 1982</texto>
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          <texto>los arts. 1.1 y 1.2, por Decisión 85/811, de 28 de marzo</texto>
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          <texto>los arts. 1.1 y 1.2 y se añade el art. 3.3, por Decisión 84/2765, de 26 de septiembre</texto>
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          <texto>el art. 1.1, por Decisión 84/559, de 29 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>la aplicación, por Decisión 85/3699, de 23 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DECISION N º 3715/83/CECA DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y , en particular , sus artículos 47 , 61 y 64 ,</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  estudios  realizados  en  colaboración  con  las  empresas  y las asociaciones  de  empresas  ,  y  previa  consulta  al  Comité  consultivo  y al Consejo  ,  tanto  sobre  la  oportunidad  de la medida por la que se establecen precios  mínimos  para  determinados  productos  siderúrgicos  ,  como  sobre el nivel de dichos precios ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Que  la  siderurgia  de  la  Comunidad  se  enfrenta  a  serias dificultades , a pesar de la fijación de cuotas de producción para determinados productos ;</p>
    <p class="parrafo">Que  ,  ante  la  magnitud  de las dificultades de la industria siderúrgica , la Comisión ha reconocido la esistencia de una crisis manifiesta ;</p>
    <p class="parrafo">Que  en  particular  para  los  productos laminados y los perfiles y vigas , los precios se han hundido a pesar de la acción ejercida sobre las cantidades ;</p>
    <p class="parrafo">Que   la   reestructuración   del  sector  siderúrgico  en  el  conjunto  de  la Comunidad   sólo   podrá   producirse  si  las  empresas  disponen  de  ingresos estables ;</p>
    <p class="parrafo">Que  la  situación  financiera  de  la  mayor parte de las empresas sigue siendo precaria  ;  que  los  precios  aplicados  a determinados productos siderúrgicos no  corresponden  a  los  precios  de  orientación  publicados por la Comisión y que  ,  por  tal  razón , se requiere una limitación de las rebajas concedidas ; que  la  introducción  de  precios  mínimos  para  los productos laminados , los perfiles   y   las   vigas   ,  puede  mejorar  la  situación  de  las  empresas productoras de los mismos ;</p>
    <p class="parrafo">Que  dicha  medida  forma  parte  integrante  de un conjunto de medidas de lucha contra  la  crisis  ,  en particular cuantitativas , adoptadas por la Comisión ; que , por lo tanto , sólo debe permanecer en vigor temporalmente ;</p>
    <p class="parrafo">Que   es  conveniente  elegir  como  precios  mínimos  precios  de  base  franco paridad  ,  con  el  fin de mantener una cierta flexibilidad en el mercado ; que es  conveniente  ,  no  obstante  ,  impedir  que  la  aplicación de los precios mínimos   sea   eludida   mediante  aumentos  de  las  rebajas  o  mediante  una reducción de los sobreprecios publicados en los baremos ;</p>
    <p class="parrafo">Que  ,  con  el  fin  de  mantener  un  nivel  uniforme de precios mínimos en el interior  de  la  Comunidad  ,  la  Comisión  debe  adaptar  ,  en su caso , los precios mínimos en función de los tipos de cambio ;</p>
    <p class="parrafo">Que  ,  con  el  fin  de garantizar el éxito del sistema de precios mínimos , es necesario   aplicarlo   de   la   forma  más  amplia  posible  a  los  productos</p>
    <p class="parrafo">anteriormente  citados  ;  que  ,  por  las  mismas  razones  , es indispensable aplicarlo también , en principio , a los contratos a largo plazo ;</p>
    <p class="parrafo">Que  la  situación  especial  de  determinados usuarios que celebraron contratos a  largo  plazo  antes  de  la  introducción  de  los  precios mínimos justifica excepciones  en  caso  de  que  dichos  contratos se hayan celebrado con precios firmes o contengan cláusulas de cooperación industrial ;</p>
    <p class="parrafo">Que   los   precios   de  las  chapas  de  calidad  naval  suministradas  a  los astilleros  de  la  Comunidad  están  determinados  por la situación del mercado mundial  ,  y  que  su  destino  es  la  construcción de buques y de estructuras para   la   navegación   marítima   ,   para  los  cuales  está  prevista  ,  en disposiciones  arancelarias  especiales  ,  la  suspensión  de  los  derechos de aduana ;</p>
    <p class="parrafo">Que   los   productores   independientes  de  tubos  soldados  en  la  Comunidad compiten  con  determinadas  empresas  siderúrgicas  que producen asimismo tubos soldados  ,  pero  cuyos  semielaborados  no quedan comprendidos en el ámbito de las  normas  sobre  precios  ; que los precios de los tubos soldados están , por otro  lado  ,  muy  influidos  por  las  importaciones  procedentes  de terceros países  ;  que  está  justificado  ,  por  consiguiente  ,  no someter a precios mínimos a los semielaborados utilizados en los tubos soldados ;</p>
    <p class="parrafo">Que  ,  en  lo  que se refiere a los productos desclasificados , deben limitarse las  cantidades  y  las  rebajas  ,  para evitar que los precios aplicados a los mismos desciendan a niveles que puedan dar lugar a graves perturbaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Que  los  ajustes  de  precios con las ofertas de terceros países que todavía no haya  prohibido  la  Comisión  ,  no  deben  tener  como  consecuencia  que  los precios  de  base  ,  reducidos  al  punto  elegido  para el establecimiento del baremo , sean inferiores a los precios mínimos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1 . La Comisión fijará para los productos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) bandas anchas en caliente ,</p>
    <p class="parrafo">b ) flejes laminados en caliente ,</p>
    <p class="parrafo">c ) flejes obtenidos por cortado de bandas anchas en caliente ,</p>
    <p class="parrafo">d ) chapas en caliente obtenidas por cortado de bandas anchas en caliente ,</p>
    <p class="parrafo">e ) chapas laminadas en caliente ( planchas ) ,</p>
    <p class="parrafo">f ) chapas laminadas en frío ,</p>
    <p class="parrafo">g ) perfiles y vigas ,</p>
    <p class="parrafo">precios  mínimos  cuyo  importe  resultará  de  aplicar  ,  sobre los precios de orientación  consignados  para  cada  uno  de  ellos  en  la  Comunicación de la Comisión de 29 de abril de 1983 (1) , una rebaja temporal máxima de :</p>
    <p class="parrafo">53 ECUS por tonelada para las bandas anchas en caliente ,</p>
    <p class="parrafo">22 ECUS por tonelada para los flejes laminados en caliente ,</p>
    <p class="parrafo">49  ECUS  por  tonelada  para  los flejes obtenidos por cortado de bandas anchas en caliente ,</p>
    <p class="parrafo">49  ECUS  por  tonelada  para  las  chapas  en caliente obtenidas por cortado de bandas anchas en caliente ,</p>
    <p class="parrafo">66 ECUS por tonelada para las chapas laminadas en caliente ( planchas ) ,</p>
    <p class="parrafo">35 ECUS por tonelada para las chapas laminadas en frío ,</p>
    <p class="parrafo">35 ECUS por tonelada para los perfiles y vigas de la categoría 1 ,</p>
    <p class="parrafo">13 ECUS por tonelada para los perfiles y vigas de la categoría 2a ,</p>
    <p class="parrafo">24 ECUS por tonelada para los perfiles y vigas de la categoría 2b ,</p>
    <p class="parrafo">29 ECUS por tonelada para los perfiles y vigas de la categoría 2c ,</p>
    <p class="parrafo">35 ECUS por tonelada para los perfiles y vigas de la categoría 3 .</p>
    <p class="parrafo">Las  categorías  1  ,  2a  ,  2b  ,  2c y 3 de perfiles y vigas serán las que se definen  en  el  Anexo  de  la Comunicación de la Comisión de 29 de diciembre de 1982 (2) .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere a los perfiles y vigas cuyas dimensiones correspondan a las  especificaciones  de  la  British  Standard n º 4 o a una norma dimensional análoga  ,  los  precios  mínimos  serán  equivalentes  a  los consignados en la lista  n  º  5  del  baremo  de la British Steel Corporation , en vigor a partir del 1 de agosto de 1983 , reducidos en 15 libras esterlinas por tonelada .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Para  la  conversión  en  monedas  nacionales  de  los  precios  mínimos resultantes  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  se  utilizarán los tipos de cambio  especificados  a  continuación  ,  que  corresponden  al valor medio del ECU en los tres meses de septiembre , octubre y noviembre de 1983 :</p>
    <p class="parrafo">45,9085 FB/Flux</p>
    <p class="parrafo">2,26299 DM</p>
    <p class="parrafo">2,5354 FL</p>
    <p class="parrafo">0,572388 £</p>
    <p class="parrafo">8,16108 DKR</p>
    <p class="parrafo">6,87803 FF</p>
    <p class="parrafo">1 368,24 LIT</p>
    <p class="parrafo">0,726399 £ Irl</p>
    <p class="parrafo">80,1694 DR</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  productos  designados  en  las  letras a ) a g ) del apartado 1 serán los  definidos  ,  desde  el  punto de vista de las formas y dimensiones , en la EURONORM  79-82  ,  para  los  aceros de base y para los aceros de calidad según la  EURONORM  20-74  ,  así  como  para  los  aceros especiales no aleados y los aceros  especiales  aleados  para  la construcción , de grano fino , soldables , llamados  «  Sonderbaustaehle  »  , incluidos los productos desclasificados y de calidades inferiores , en las condiciones indicadas en el artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">4   .   Estarán  sometidas  a  dichos  mínimos  las  empresas  de  la  industria siderúrgica   de   la   Comunidad   Europea   del   Carbón  y  el  Acero  y  sus organizaciones  de  venta  ,  así  como  sus  intermediarios  mencionados en las Decisiones n º 30-53 (3) y n º 31-53 (4) .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  Comisión  adaptará  los  precios mínimos en función de las variaciones oficiales  de  los  tipos  de  cambio  ,  a  fin de mantener un nivel de precios mínimos uniforme en el interior del mercado común .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  precios  mínimos  serán  precios  de base para la calidad de base del producto  ,  en  los  puntos elegidos para el establecimiento de los baremos , a los  cuales  se  aplicarán  los  sobreprecios  de calidad , de dimensiones y los demás  ,  así  como  las  condiciones  de  pago  ,  previstos  en  el baremo del productor  más  importante  del  producto  considerando  en  el  país  en que se entregue  dicho  producto  .  Dichos  precios  mínimos  se  entenderán  una  vez deducidas  todas  las  rebajas  ,  salvo  las  rebajas  en  función  del negocio publicadas en los baremos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  que  los  baremos  consideren  precios efectivos parciales , incluidas  la  calidad  y/o  dimensiones  , las diferencias entre dichos precios efectivos  y  el  precio  para  la calidad y/o las dimensiones de base , deberán considerarse como sobreprecios de calidad o de dimensiones .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Queda  prohibido  reducir  los  extras  de  dimensiones y de calidad , así como   los   incrementos   y  sobreprecios  publicados  en  los  baremos  .  Las reducciones  y  rebajas  ,  cualquiera que sea su naturaleza , publicadas en los baremos  de  precios  y  condiciones  de  venta o notificadas a la Comisión , no podrán ser incrementadas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  empresas  de  cuyos  baremos  publicados  y condiciones notificadas , resulten  precios  inferiores  a  los  mínimos  ,  deberán  publicar o notificar nuevas  condiciones  que  les  hagan  cumplir la presente Decisión , en un plazo de quince días a partir de la entrada en vigor de ésta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  precios  mínimos  serán  obligatorios para las entregas efectuadas en el mercado común a partir del 1 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  se  refiere  a  los  contratos a largo plazo celebrados entre empresas  siderúrgicas  y  consumidores  de  acero  antes  del 9 de noviembre de 1983  ,  válidos  para  entregas  que  deban  hacerse con posterioridad al 30 de junio  de  1984  ,  las  empresas  podrán  obtener  una excepción de los precios mínimos  cuando  se  trate  de  contratos  que incluyan cláusulas de cooperación industrial  o  que  fijen  los  precios  de  modo  preciso  .  A  tal  fin , las empresas  deberán  presentar  una  solicitud  debidamente  justificada  ante  la Comisión  ,  a  más  tardar  el  31  de enero de 1984 . Dicha solicitud habrá de incluir  ,  en  particular  , los contratos de que se trate . En tanto decida la Comisión sobre las solicitudes , se aplicarán los precios mínimos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los precios mínimos no se aplicarán :</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  entregas  de  chapas  navales a los astilleros de la Comunidad , para la  construcción  de  buques  y  otras  estructuras  destinadas  a la navegación marítima   ,  respecto  de  los  cuales  las  disposiciones  especiales  de  las partidas  n  º  89.01  ,  89.02  y 89.03 del arancel aduanero común , prevean la suspensión de los derechos de aduana ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  productos  designados  en  las letras a ) , b ) , c ) , d ) y e ) del apartado  1  del  artículo  1  ,  que  se  utilicen  en  estado  de laminados en caliente para la producción en la Comunidad de tubos soldados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  podrán  conceder  rebajas  para  los  productos desclasificados y para los de calidades inferiores , siempre que :</p>
    <p class="parrafo">i  )  para  cada  uno  de  los  productos mencionados en las letra a ) a g ) del apartado  1  del  artículo  1 , las entregas totales que se hayan beneficiado de una   rebaja   por   este  concepto  durante  un  trimestre  no  excedan  ,  por comparación   con   las   entregas   totales  de  dichos  productos  durante  el trimestre  ,  del  porcentaje  medio  de entregas de productos desclasificados y de  calidades  inferiores  registrado  para  el  producto  de  que  se  trate  , durante  el  período  de  doce  meses comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1982 ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  a  rebaja  media  para  la  totalidad  de  las  entregas  de productos no</p>
    <p class="parrafo">clasificados  y  de  calidades  inferiores  en  el  trimestre de que se trate no sea superior a :</p>
    <p class="parrafo">el  18  %  para  los  productos  mencionados  en la letra a ) ( bandas anchas en caliente ) ,</p>
    <p class="parrafo">el  12  %  para  los  productos  mencionados  en  las  letras b ) y c ) ( flejes laminados  en  caliente  u  obtenidos por cortado de bandas anchas en caliente ) ,</p>
    <p class="parrafo">el  12  %  para  los  productos mencionados en la letra d ) ( chapas en caliente obtenidas por cortado de bandas anchas en caliente ) ,</p>
    <p class="parrafo">el  15  %  para  los productos mencionados en la letra e ) [ chapas laminadas en caliente ( planchas ) ] ,</p>
    <p class="parrafo">el  18  %  para  los productos mencionados en la letra f ) ( chapas laminadas en frío ) ,</p>
    <p class="parrafo">el  10  %  para  los  productos mencionados en la letra g ) ( perfiles y vigas ) ,</p>
    <p class="parrafo">de  los  precios  mínimos  respectivos  que resulten de las disposiciones de los apartados  1  y  2  del  artículo 1 y del apartado 1 del artículo 2 , aunque sin aplicación  de  los  sobreprecios  indicados en los apartados 1 y 2 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  ajustes  de  precios  con las ofertas de terceros países que no hayan sido  prohibidos  por  la  Comisión  no  podrán  tener como consecuencia que los precios  de  base  ,  reducidos  al  punto  elegido  para el establecimiento del baremo , sean inferiores a los precios mínimos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  presente  Decisión  no  afectará a las normas sobre precios especiales que  existan  para  las  ventas  con destino a Grecia en virtud del artículo 129 del Acta de Adhesión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  modificar  la presente Decisión , en particular teniendo en cuenta la experiencia adquirida .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Etienne DAVIGNON</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 116 de 29 . 4 . 1983 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 370 de 29 . 12 . 1982 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 6 de 4 . 5 . 1953 , p. 109 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 6 de 4 . 5 . 1953 , p. 111 .</p>
  </texto>
</documento>
