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Documento DOUE-L-1983-80635

Reglamento (CEE) nº 3751/83 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, por el que se establecen excepciones para los países del Mercado Común Centroamericano (MCCA), a los artículos 1, 7 y 13 del Reglamento (CEE) nº 3749/83 relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 372, de 31 de diciembre de 1983, páginas 60 a 62 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80635

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Considerando que , para la aplicacion de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad a determinados productos originarios de paises en vias de desarrollo , se han definido reglas de origen tanto en lo referente a las condiciones en las que esos productos adquieren el caracter de productos originarios como a la justificacion de dicho caracter y a las modalidades de su control , por el Reglamento ( CEE ) n 3749/83 (1) de la Comision , en lo sucesivo denominado " Reglamento de base " ;

Considerando que se ha establecido una cooperacion economica muy estrecha , en el marco del Mercado Comun Centroamericano entre Costa Rica , El Salvador , Guatemala , Honduras y Nicaragua ( en lo sucesivo denominados " paises del MCCA " ) ; que las disposiciones relativas a la adquisicion del caracter de productos originarios del articulo 1 del Reglamento de base podrian , mediante las adaptaciones necesarias , contribuir a facilitar esta cooperacion fomentando en un pais del MCCA la utilizacion de productos originarios de los demas paises del MCCA ; que es conveniente modificar en consecuencia dichas disposiciones y establecer reglas especiales relativas a la justificacion del caracter de productos originarios y a las modalidades de su control ; que es necesario , a tal fin , centralizar las solicitudes de control en un organismo administrativo comun de dicho mercado comun ;

Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de origen ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . No obstante lo dispuesto en el articulo 1 del Reglamento de base , se consideraran también como productos originarios de Costa Rica , El Salvador , Guatemala , Honduras o Nicaragua , los productos que hayan adquirido el caracter de productos originarios en uno de estos paises , de acuerdo con las disposiciones del articulo 1 antes citado , y que , después de haber sido exportados de ese pais , no hayan experimentado en cualquier otro pais del MCCA ningun trabajo o transformacion , o hayan experimentado en él trabajo o transformaciones insuficientes para conferirles el caracter de originarios de ese pais , de acuerdo con las disposiciones del articulo 1 antes citado y con la condicion de que :

a ) en esos trabajos o transformaciones unicamente se hayan utilizado productos originarios de uno u otro de los paises del MCCA ;

b ) cuando una regla de porcentaje limite , en las listas A y B a que se refiere el articulo 3 del Reglamento antes citado , la proporcion , en valor , de los productos no originarios que pueden ser incorporados en determinadas condiciones , la plusvalia haya sido adquirida respetando en cada uno de esos paises la regla de porcentaje asi como las demas reglas que figuran en dichas listas sin posibilidad de acumulacion de un pais a otro .

2 . Para la aplicacion de las disposiciones de la letra a ) del apartado 1 , el hecho de que se hayan utilizado productos , distintos de los senalados por las mencionadas disposiciones , en una proporcion que no exceda del 5 % , en valor , de los productos obtenidos importados en la Comunidad , no se tendra en cuenta para la determinacion del origen de estos ultimos productos , siempre que los productos asi utilizados no hubieran podido privar del

caracter de originarios a los productos primeramente exportados de un pais del MCCA , si hubieran sido incorporados en él .

3 . En el caso contemplado en la letra b ) del apartado 1 , no debera haberse incorporado ningun producto no originario sin otro trabajo o transformacion que los senalados en el apartado 3 del articulo 3 del Reglamento de base .

4 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y con la condicion de que se cumplan todas las condiciones fijadas en dicho apartado , los productos obtenidos solo seguiran siendo productos originarios del primer pais del MCCA de exportacion si el valor de los productos utilizados originarios de ese pais representa el porcentaje mayor del valor de los productos obtenidos . Si no fuera asi , estos ultimos productos se consideraran como productos originarios del pais del MCCA en que la plusvalia adquirida represente el mayor porcentaje de su valor .

Articulo 2

1 . Para la aplicacion de las disposiciones del articulo 1 , se aplicaran las disposiciones del articulo 4 del Reglamento de base .

2 . Para la aplicacion de las disposiciones de la letra b ) del apartado 1 del articulo 1 y del apartado 4 del mismo articulo , se entendera por " plusvalia adquirida " la diferencia entre el precio franco fabrica de las mercancias obtenidas , deducidos los gravamenes interiores devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportacion del pais correspondiente , y el valor en aduana de todos los productos importados y utilizados en ese pais .

Articulo 3

1 . En caso de aplicacion del articulo 1 , la prueba del caracter originario , en el sentido del Articulo 1 del Reglamento de base , de los productos obtenidos en el primer pais del MCCA y exportados a otro pais del MCCA se aportara mediante un certificado de origen , modelo A , cuyo prototipo figura en el Anexo del Reglamento de base . Este certificado se expedira por las autoridades gubernativas del pais de exportacion competentes para la expedicion de los certificados de origen en el marco del Reglamento de base .

2 . En caso de aplicacion del articulo 1 , la prueba del caracter originario , en el sentido de ese articulo , de los productos que hayan permanecido o no hayan sido objeto , en uno de los paises del MCCA , mas que de las transformaciones senaladas en ese articulo y exportados desde dicho pais a otro pais del MCCA se aportara mediante el certificado contemplado en el apartado 1 que se expedira en las condiciones fijadas en dicho apartado , sobre la base de los certificados de origen , modelo A , expedidos anteriormente .

Articulo 4

No obstante lo dispuesto en el articulo 7 del Reglamento de base , los productos contemplados en el articulo 1 se admitiran en la Comunidad con el beneficio de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias a que se refiere ese articulo , previa presentacion de un certificado de origen , modelo A , expedido por la autoridad del pais del MCCA de donde los productos sean exportados anteriormente .

Articulo 5

Los certificados a que se refieren los articulos 3 y 4 indicaran :

- en la casilla 4 " Para uso oficial " , el pais del MCCA del que los productos sean originarios y una de las menciones siguientes :

" CUMULATION CACM "

" cumul MCCA "

- en la casilla 12 " Declaracion del exportador " , que los productos cumplen las condiciones de origen requeridas por el sistema generalizado de preferencias para ser exportados con destino a la Comunidad Economica Europea .

Articulo 6

1 . Las disposiciones contenidas en los Articulo 1 a 5 solo seran aplicables en la medida en que las reglas que regulan los intercambios entre cada uno de los paises antes indicados , en el marco del presente Reglamento , sean idénticas a las disposiciones del Reglamento de base y del presente Reglamento .

2 . Ademas , cada uno de los paises del MCCA se comprometera ante la Comision de las Comunidades Europeas , a través de la Secretaria Permanente del Mercado Comun Centroamericano ( en lo sucesivo denominada SIECA ) , a respectar o hacer respetar las reglas referentes a la extension y expedicion de los certificados de origen , modelo A , asi como las relativas a la cooperacion administrativa contenidas en los articulos 7 y 8 .

Articulo 7

1 . El control " a posteriori " de los certificados , modelo A , contemplados en el articulo 3 se efectuara por sondeo y siempre que las autoridades , a que se refiere dicho articulo , de los paises del MCCA en que los productos hayan permanecido antes de su reexportacion sin perfeccionar o hayan experimentado los trabajos o transformaciones contemplados en el articulo 1 , tengan dudas fundadas respecto a la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate .

2 . Para la aplicacion de las disposiciones del apartado 1 , las autoridades a que se refiere dicho apartado remitiran el certificado de origen , modelo A , a la SIECA indicando los motivos de fondo o de forma que justifiquen la investigacion . Suministraran todos los datos que hayan podido obtenerse y que hagan pensar que las menciones contenidas en dicho certificado son inexactas .

Articulo 8

1 . El control " a posteriori " de los certificados , modelo A , contemplados en el articulo 4 se efectuara en los casos previstos en el articulo 13 del Reglamento de base . Sin embargo , no obstante lo dispuesto en el apartado 2 de dicho articulo , las autoridades aduaneras en la Comunidad remitiran el certificado de origen , modelo A , a la SIECA .

2 . Los paises del MCCA comunicaran a la Comision la direccion de la SIECA . La Comision comunicara esta informacion a las autoridades aduaneras de los Estados miembros .

Articulo 9

La nota explicativa anexa al presente Reglamento forma parte integrante del mismo .

Articulo 10

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera aplicable a partir del 1 de enero de 1984 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1983 .

Por la Comision

Karl-Heinz NARJES

Miembro de la Comision

(1) DO n L 372 de 31 . 12 . 1983 , p. 1 .

ANEXO

Nota explicativa del articulo 1

Para la aplicacion de las disposiciones de la letra b ) del apartado 1 del articulo 1 , debera respetarse la regla de porcentaje refiriéndose para la plusvalia adquirida a las disposiciones especiales establecidas en las listas A y B a que se refiere el articulo 3 del Reglamento de base .

Cuando el producto obtenido figure en la mencionada lista A , la regla de porcentaje sera , por tanto , un criterio adicional al del cambio de partida arancelaria para el producto no originario eventualmente utilizado .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/1983
  • Fecha de publicación: 31/12/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1983
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Certificados de origen
  • Comercio
  • Costa Rica
  • Derechos arancelarios
  • El Salvador
  • Exportaciones
  • Guatemala
  • Honduras
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Nicaragua
  • Países en Vías de Desarrollo

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