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<documento fecha_actualizacion="20241021170851">
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    <identificador>DOUE-L-1983-80635</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19831223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3751/1983</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3751/83 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, por el que se establecen excepciones para los países del Mercado Común Centroamericano (MCCA), a los artículos 1, 7 y 13 del Reglamento (CEE) nº 3749/83 relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>372</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>60</pagina_inicial>
    <pagina_final>62</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1983/372/L00060-00062.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19830103</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="823" orden="2">Certificados de origen</materia>
      <materia codigo="1000" orden="3">Comercio</materia>
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      <materia codigo="6117" orden="13">Nicaragua</materia>
      <materia codigo="5350" orden="8">Países en Vías de Desarrollo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1984.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80633" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3749/83, de 23 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80698" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3607/84, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  la  aplicacion  de las disposiciones relativas a las preferencias   arancelarias   concedidas   por   la   Comunidad  a  determinados productos  originarios  de  paises  en  vias  de  desarrollo  ,  se han definido reglas  de  origen  tanto  en  lo  referente  a  las condiciones en las que esos productos   adquieren   el   caracter   de   productos  originarios  como  a  la justificacion  de  dicho  caracter  y  a  las modalidades de su control , por el Reglamento  (  CEE  )  n  3749/83 (1) de la Comision , en lo sucesivo denominado " Reglamento de base " ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  establecido  una cooperacion economica muy estrecha , en  el  marco  del  Mercado Comun Centroamericano entre Costa Rica , El Salvador ,  Guatemala  ,  Honduras  y Nicaragua ( en lo sucesivo denominados " paises del MCCA  "  )  ;  que  las disposiciones relativas a la adquisicion del caracter de productos   originarios  del  articulo  1  del  Reglamento  de  base  podrian  , mediante   las   adaptaciones   necesarias   ,   contribuir   a  facilitar  esta cooperacion  fomentando  en  un  pais  del  MCCA  la  utilizacion  de  productos originarios  de  los  demas  paises  del  MCCA ; que es conveniente modificar en consecuencia  dichas  disposiciones  y  establecer reglas especiales relativas a la  justificacion  del  caracter  de  productos  originarios y a las modalidades de  su  control  ;  que  es  necesario , a tal fin , centralizar las solicitudes de control en un organismo administrativo comun de dicho mercado comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  del  presente  Reglamento  concuerdan  con  el dictamen del Comité de origen ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el articulo 1 del Reglamento de base , se consideraran  también  como  productos  originarios  de Costa Rica , El Salvador ,  Guatemala  ,  Honduras  o  Nicaragua  ,  los productos que hayan adquirido el caracter  de  productos  originarios  en  uno  de  estos paises , de acuerdo con las  disposiciones  del  articulo  1  antes  citado  ,  y que , después de haber sido  exportados  de  ese  pais  , no hayan experimentado en cualquier otro pais del  MCCA  ningun  trabajo  o  transformacion  ,  o  hayan  experimentado  en él trabajo  o  transformaciones  insuficientes  para  conferirles  el  caracter  de originarios  de  ese  pais  ,  de  acuerdo  con las disposiciones del articulo 1 antes citado y con la condicion de que :</p>
    <p class="parrafo">a   )  en  esos  trabajos  o  transformaciones  unicamente  se  hayan  utilizado productos originarios de uno u otro de los paises del MCCA ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  una  regla  de  porcentaje  limite  , en las listas A y B a que se refiere  el  articulo  3  del Reglamento antes citado , la proporcion , en valor ,   de   los   productos   no   originarios   que  pueden  ser  incorporados  en determinadas  condiciones  ,  la  plusvalia  haya  sido  adquirida respetando en cada  uno  de  esos  paises la regla de porcentaje asi como las demas reglas que figuran en dichas listas sin posibilidad de acumulacion de un pais a otro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicacion de las disposiciones de la letra a ) del apartado 1 , el  hecho  de  que  se  hayan  utilizado  productos , distintos de los senalados por  las  mencionadas  disposiciones  ,  en una proporcion que no exceda del 5 % ,  en  valor  ,  de  los  productos obtenidos importados en la Comunidad , no se tendra  en  cuenta  para  la determinacion del origen de estos ultimos productos ,  siempre  que  los  productos  asi  utilizados  no  hubieran podido privar del</p>
    <p class="parrafo">caracter  de  originarios  a  los  productos  primeramente exportados de un pais del MCCA , si hubieran sido incorporados en él .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  caso  contemplado  en  la  letra  b  )  del apartado 1 , no debera haberse   incorporado   ningun   producto  no  originario  sin  otro  trabajo  o transformacion   que  los  senalados  en  el  apartado  3  del  articulo  3  del Reglamento de base .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 y con la condicion de que se cumplan  todas  las  condiciones  fijadas  en  dicho  apartado  ,  los productos obtenidos  solo  seguiran  siendo  productos  originarios  del  primer  pais del MCCA  de  exportacion  si  el  valor  de los productos utilizados originarios de ese  pais  representa  el  porcentaje mayor del valor de los productos obtenidos .  Si  no  fuera  asi  ,  estos ultimos productos se consideraran como productos originarios  del  pais  del  MCCA  en  que  la plusvalia adquirida represente el mayor porcentaje de su valor .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  la  aplicacion  de  las  disposiciones del articulo 1 , se aplicaran las disposiciones del articulo 4 del Reglamento de base .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicacion  de  las disposiciones de la letra b ) del apartado 1 del  articulo  1  y  del  apartado  4  del  mismo  articulo , se entendera por " plusvalia  adquirida  "  la  diferencia  entre  el  precio franco fabrica de las mercancias  obtenidas  ,  deducidos  los  gravamenes  interiores devueltos o que hayan  de  devolverse  en  caso  de  exportacion del pais correspondiente , y el valor en aduana de todos los productos importados y utilizados en ese pais .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de aplicacion del articulo 1 , la prueba del caracter originario ,  en  el  sentido  del  Articulo  1  del  Reglamento de base , de los productos obtenidos  en  el  primer  pais  del  MCCA  y exportados a otro pais del MCCA se aportara  mediante  un  certificado  de  origen  ,  modelo  A  ,  cuyo prototipo figura  en  el  Anexo  del Reglamento de base . Este certificado se expedira por las  autoridades  gubernativas  del  pais  de  exportacion  competentes  para la expedicion  de  los  certificados  de  origen en el marco del Reglamento de base .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de aplicacion del articulo 1 , la prueba del caracter originario ,  en  el  sentido  de  ese  articulo , de los productos que hayan permanecido o no  hayan  sido  objeto  ,  en  uno  de  los  paises  del  MCCA , mas que de las transformaciones  senaladas  en  ese  articulo  y  exportados desde dicho pais a otro  pais  del  MCCA  se  aportara  mediante  el  certificado contemplado en el apartado  1  que  se  expedira  en  las  condiciones fijadas en dicho apartado , sobre   la   base  de  los  certificados  de  origen  ,  modelo  A  ,  expedidos anteriormente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  articulo  7  del  Reglamento  de base , los productos  contemplados  en  el  articulo  1 se admitiran en la Comunidad con el beneficio  de  las  disposiciones  relativas  a  las preferencias arancelarias a que  se  refiere  ese  articulo  ,  previa  presentacion  de  un  certificado de origen  ,  modelo  A  , expedido por la autoridad del pais del MCCA de donde los productos sean exportados anteriormente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los certificados a que se refieren los articulos 3 y 4 indicaran :</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  4  "  Para  uso  oficial  "  ,  el pais del MCCA del que los productos sean originarios y una de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">" CUMULATION CACM "</p>
    <p class="parrafo">" cumul MCCA "</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  12  "  Declaracion  del  exportador  "  ,  que los productos cumplen  las  condiciones  de  origen  requeridas por el sistema generalizado de preferencias   para   ser  exportados  con  destino  a  la  Comunidad  Economica Europea .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  disposiciones  contenidas en los Articulo 1 a 5 solo seran aplicables en  la  medida  en  que  las  reglas que regulan los intercambios entre cada uno de  los  paises  antes  indicados  ,  en el marco del presente Reglamento , sean idénticas   a   las   disposiciones  del  Reglamento  de  base  y  del  presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Ademas  ,  cada  uno  de  los  paises  del  MCCA  se  comprometera ante la Comision  de  las  Comunidades  Europeas  , a través de la Secretaria Permanente del  Mercado  Comun  Centroamericano  (  en  lo  sucesivo denominada SIECA ) , a respectar  o  hacer  respetar  las reglas referentes a la extension y expedicion de  los  certificados  de  origen  ,  modelo  A  ,  asi  como las relativas a la cooperacion administrativa contenidas en los articulos 7 y 8 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1   .   El  control  "  a  posteriori  "  de  los  certificados  ,  modelo  A  , contemplados  en  el  articulo  3  se  efectuara  por  sondeo  y siempre que las autoridades  ,  a  que  se  refiere  dicho  articulo , de los paises del MCCA en que   los   productos   hayan   permanecido   antes   de  su  reexportacion  sin perfeccionar   o   hayan   experimentado   los   trabajos   o   transformaciones contemplados   en   el  articulo  1  ,  tengan  dudas  fundadas  respecto  a  la autenticidad  del  documento  o  la  exactitud  de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicacion de las disposiciones del apartado 1 , las autoridades a  que  se  refiere  dicho  apartado remitiran el certificado de origen , modelo A  ,  a  la  SIECA  indicando los motivos de fondo o de forma que justifiquen la investigacion  .  Suministraran  todos  los  datos  que hayan podido obtenerse y que  hagan  pensar  que  las  menciones  contenidas  en  dicho  certificado  son inexactas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1   .   El  control  "  a  posteriori  "  de  los  certificados  ,  modelo  A  , contemplados  en  el  articulo  4  se  efectuara  en  los  casos previstos en el articulo  13  del  Reglamento  de  base . Sin embargo , no obstante lo dispuesto en  el  apartado  2  de  dicho  articulo  ,  las  autoridades  aduaneras  en  la Comunidad remitiran el certificado de origen , modelo A , a la SIECA .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  paises  del MCCA comunicaran a la Comision la direccion de la SIECA . La  Comision  comunicara  esta  informacion  a  las autoridades aduaneras de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">La  nota  explicativa  anexa  al  presente Reglamento forma parte integrante del mismo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento sera aplicable a partir del 1 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 372 de 31 . 12 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Nota explicativa del articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicacion  de  las  disposiciones  de la letra b ) del apartado 1 del articulo  1  ,  debera  respetarse  la  regla de porcentaje refiriéndose para la plusvalia   adquirida   a  las  disposiciones  especiales  establecidas  en  las listas A y B a que se refiere el articulo 3 del Reglamento de base .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  producto  obtenido  figure  en  la  mencionada lista A , la regla de porcentaje  sera  ,  por  tanto , un criterio adicional al del cambio de partida arancelaria para el producto no originario eventualmente utilizado .</p>
  </texto>
</documento>
