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Documento DOUE-L-1977-80327

Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) nº 2892/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, sobre la aplicación, para los recursos propios que provengan del impuesto sobre el valor añadido, de la Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades.

Publicado en:
«DOCE» núm. 336, de 27 de diciembre de 1977, páginas 8 a 14 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1977-80327

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE , EURATOM , CECA ) N 2892/77 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Vista la Decision de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitucion de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades ( 1 ) y , en particular , el parrafo 2 del articulo 6 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ) ,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas ,

Considerando que la Decision de 21 de abril de 1970 prevee que el Consejo adopte las disposiciones relativas al control asi como la puesta a disposicion de la Comision y al pago de los recursos propios , asi como las modalidades de aplicacion del articulo 4 de la citada Decision ;

Considerando que el articulo 4 de la Decision de 21 de abril de 1970 prevee que los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor anadido , denominados en lo sucesivo " recursos IVA " , seran obtenidos mediante la aplicacion de un tipo que no podra sobrepasar el 1 % a una base imponible determinada de manera uniforme para los Estados miembros , con arreglo a normas comunitarias ; que estas normas comunitarias han sido adoptadas en la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17 de mayo de 1977 , en materia de armonizacion de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - sistema comun de imposicion sobre el valor anadido : base imponible uniforme ( 3 ) que , en los términos de dicha directiva , entran en el campo de aplicacion de la percepcion de los

recursos IVA todas las operaciones imponibles senaladas en el articulo 2 de esta Directiva , con excepcion de las operaciones exentas conforme a los articulos 13 al 16 de la misma Directiva ;

Considerando que conviene asimismo que la base de los recursos IVA esté determinada a partir de estas operaciones imponibles ; que es ademas necesario adoptar las modalidades de determinacion de esta base ;

Considerando que es necesario llegar a un régimen uniforme de percepcion de los recursos IVA ; que conviene sin embargo preparar la instauracion de este régimen ; que con este fin es oportuno limitar la duracion de aplicacion del presente Reglamento a un periodo transitorio de cinco anos ; que conviene dejar a los Estados miembros en el transcurso de este periodo transitorio la eleccion entre dos métodos para la determinacion de la base de percepcion de estos recursos ; que procede el fijar el contenido y las modalidades de puesta en vigor del régimen uniforme definitivo al término de este periodo ;

Considerando que conviene , en casos determinados , autorizar a los Estados miembros a no aplicar las normas generales impuestas por el presente Reglamento ; que con este fin procede prever un procedimiento comunitario ;

Considerando que conviene controlar la aplicacion que se haga por los Estados miembros de algunas disposiciones del presente Reglamento , que comporte un margen apreciable de discrecion , que con este fin procede prever un procedimiento comunitario ;

Considerando que , tenida en cuenta la complejidad de los problemas que puede plantear la aplicacion del presente Reglamento , parece necesario organizar una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision y prever con este fin que estos problemas sean examinados en el seno del ComitU de recursos propios previsto en el articulo 20 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 2891/77 del Consejo , de 19 de diciembre de 1977 , sobre la aplicacion de la Decision del 21 de abril de 1970 relativa a la sustitucion de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades ( 4 ) ;

Considerando que el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 2891/77 fija las modalidades que regulan la contabilidad , el pago y el control de los recursos propios ; que conviene prever en el presente Reglamento las disposiciones especificas que se refieren a los recursos IVA ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1

Los recursos del IVA seran los resultantes de la aplicacion del tipo comunitario fijado en el ambito del procedimiento presupuestario a la base determinada conforme al presente Reglamento .

En caso de una modificacion de este tipo durante ejercicio con ocasion de un presupuesto suplementario y/o rectificativo , el tipo modificado se aplicara a la totalidad de la base de recursos IVA relativos al mismo ejercicio .

TITULO II

AMBITO DE APLICACION

Articulo 2

1 . La base de los recursos IVA estara determinada a partir de las

operaciones imponibles mencionadas en el articulo 2 de la directiva 77/388/CEE con la excepcion de las operaciones exentas conformes a los articulos 13 al 16 de dicha Directiva .

2 . Para la aplicacion del apartado 1 , deberan tomarse en cuenta para la determinacion de los recursos IVA :

- las operaciones que sean objeto conforme al apartado 2 del articulo 28 de la Directiva 77/388/CEE , de una exencion con reembolso de los impuestos pagados en el estadio anterior ,

- las operaciones que los Estados miembros continuen gravando en virtud de la letra a ) del apartado 3 del articulo 28 de la Directiva 77/388/CEE ,

- las operaciones que los Estados miembros continuen considerando exentas en virtud de la letra c ) del apartado 3 del articulo 28 de la Directiva 77/388/CEE ,

- las operaciones gravadas en virtud de un derecho de opcion acordado por los Estados miembros a los sujetos pasivos en virtud de la letra c ) del apartado 3 del articulo 28 de la Directiva 77/388/CEE .

3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 no seran tomadas en cuenta para la determinacion de los recursos IVA las operaciones efectuadas por lo sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual , determinado segun las normas previstas en el apartado 4 del articulo 24 de la Directiva 77/388/CEE , no exceda un importe de 10 000 unidades de cuenta europeas , determinada segun la conversion prevista por el apartado 2 del articulo 31 de la citada Directiva .

TITULO III

METODOS DE CACULO

Articulo 3

Modalidades de determinacion de la base de percepcion

Para la determinacion de la base de percepcion de los recursos IVA relativa a un ejercicio , los Estados miembros aplicaran , bien el método definido en la seccion A , o bien el método definido en la seccion B .

Antes del 31 de diciembre de 1977 , los Estados miembros informaran a la Comision del método que pretendan aplicar .

En el caso en que los Estados miembros contemplen el cambio de método , informaran a la Comision de su decision y de sus motivos antes del 1 de octubre del ano precedente al ejercicio durante el cual el otro método seria aplicado .

La Comision comunicara a los Estados miembros las informaciones senaladas en el segundo y tercer parrafo .

Seccion A

MODALIDADES DE DETERMINACION SEGUN EL METODO DECLARATIVO

Articulo 4

1 . La base de los recursos IVA estara constituida por la diferencia entre :

- el total de las bases imponibles de las operaciones que deban tomarse en cuenta en virtud del articulo 2 , tal y como estas bases estan definidas en el articulo 11 de la Directiva 77/388/CEE ,

- y el total de las bases imponibles que correspondan a los impuestos que sean deducibles conforme al articulo 17 de la citada directiva por los sujetos pasivos que no sean los senalados en el apartado 3 del articulo 2 .

2 . Para la aplicacion del primer guion del apartado 2 del articulo 2 , la base de los recursos del IVA relativa a las operaciones senaladas en el apartado 2 del articulo 28 de la Directiva 77/388/CEE sera determinada a partir de las bases que hubieran sido impuestas en defecto de esta disposicion .

3 . Sin perjuicio del articulo 9 , los datos relativos a las bases imponibles senaladas anteriormente estaran sacados de las declaraciones de los sujetos pasivos establecidos conforme al apartado 4 del articulo 22 de la Directiva 77/388/CEE o de los obligados a pagar el impuesto a la importacion establecidos conforme al articulo 23 de la citada Directiva o , a falta de declaracion en razon de la carencia de un sujeto pasivo , de las liquidaciones efectuadas de oficio por la administracion nacional competente .

Articulo 5

1 . La base de los recursos IVA correspondiente a las operaciones imponibles de los productores agricolas que estén sujetos al régimen comun de estimacion global previsto en el articulo 25 de la Directiva 77/388/CEE estara constituida por el valor anadido calculado por los Estados miembros conforme al Anexo C de la citada Directiva .

La base de los recursos IVA debera ser minorada en el importe de las operaciones efectuadas por los agricultores en concepto de las cuales :

a ) obtengan el pago de las compensaciones por estimacion global , conforme a la letra b ) del apartado 6 del articulo 25 de la Directiva 77/388/CEE , o

b ) no obtengan ninguna compensacion por estimacion global en virtud de la facultad de los Estados miembros de reducir los porcentajes de estimacion global por compensacion hasta el nivel cero , conforme el primer parrafo del apartado 3 del articulo 25 de la citada Directiva .

El segundo parrafo no sera aplicable al importe de las operaciones gravadas por un impuesto sobre el valor anadido que no sea deducible por el comprador .

2 . En lo que concierne a las operaciones senaladas en el apartado 1 del articulo 24 de la Directiva 77/388/CEE , la base de los recursos IVA estara determinada a partir de las declaraciones que proporcionen los sujetos pasivos conforme al articulo 22 de la citada Directiva y , en defecto de declaraciones , o cuando éstas no contengan los datos necesarios , a partir de los datos adecuados tales como otras declaraciones fiscales , contabilidades a escala profesional y series de estadisticas completas .

3 . Sin perjuicio de los casos contemplados en el apartado 2 , cuando las informaciones que figuren en las declaraciones de los sujetos pasivos no permitan determinar con precision la base de los recursos IVA , los Estados miembros podran ser autorizados , segun el procedimiento previsto en el articulo 13 :

a ) bien a aceptar , sin modificaciones , las informaciones que figuren en las declaraciones cuando el margen de error que resulte de su utilizacion para la determinacion de la base de los recursos IVA sea despreciable ;

b ) bien , en el caso de un margen de error no despreciable , a aplicar a las informaciones sacadas de las declaraciones un correctivo calculado a partir de los datos apropiados para llegar a una determinacion de la base de

los recursos IVA que no implique mas que un margen de error despreciable .

Seccion B

MODALIDADES DE DETERMINACION SEGUN EL METODO DE INGRESOS

Articulo 6

Para un ano determinado , y sin perjuicio del articulo 9 , la base de los recursos IVA sera calculada dividiendo el total de los ingresos netos del impuesto sobre el valor anadido ingresados por el Estado miembro por el tipo , expresado en una fraccion , al cual el impuesto sobre el valor anadido sea percibido durante este mismo ano .

Si varios tipos del impuesto sobre el valor anadido fueran aplicados en un Estado miembro , el total de los ingresos netos del impuesto sobre el valor anadido ingresado sera dividido por el tipo medio ponderado del impuesto sobre el valor anadido , expresado en una fraccion . En este caso , el Estado miembro determinara el tipo medio ponderado calculado hasta el cuarto decimal , aplicando el método comun de calculo definido en el articulo 7 .

Articulo 7

1 . Para el calculo de la ponderacion de los diferentes tipos senalado en el articulo 6 , el Estado miembro distribuira por tipos el impuesto sobre el valor anadido aplicando todas las operaciones que sean imponibles segun su legislacion nacional y que teniendo en cuenta el articulo 17 de la Directiva 77/388/CEE , estén gravados por un impuesto sobre el valor anadido que no sea deducible por el comprador .

A partir de esta distribucion por tipos , se hara una distincion entre las categorias siguientes :

- el consumo final de las familias en el territorio senalado en el articulo 3 de la Directiva 77/388/CEE para el Estado miembro afectado y el consumo colectivo de las administraciones privadas ,

- las compras corrientes de las administraciones publicas ,

- la formacion bruta de capital fijo de las administraciones publicas ,

- la formacion bruta de capital fijo de otros sectores , en la medida en que esté gravada por un impuesto sobre el valor anadido no deducible ,

- el consumo intermedio en la medida en que esté gravado por un impuesto sobre el valor anadido no deducible .

Las operaciones que sean objeto , conforme el apartado 2 del articulo 28 de la Directiva 77/388/CEE , de una exencion con reembolso de los impuestos pagados en el estadio anterior seran considerados como operaciones imponibles con un tipo del 0 % .

2 . Este reparto por tipos aplicados y por categorias sera determinado por medio de los datos extraidos de las cuentas nacionales conforme al sistema europeo de cuentas economicas integradas y distribuidas segun las necesidades , con la ayuda de los datos apropiados . Las cuentas nacionales en cuestion seran las relativas al penultimo ano precedente al ejercicio presupuestario para el que se calcule la base de los recursos del IVA .

3 . La ponderacion de cada tipo aplicado sera entonces igual a la relacion entre , por una parte , el valor de las operaciones relativas a este tipo y , por otra , el valor total del conjunto de las operaciones .

4 . El Estado miembro que , durante un ejercicio , modifique el tipo del impuesto sobre el valor anadido aplicable a todos o a algunas operaciones o

el régimen fiscal de algunas operaciones , calculara , en tiempo habil , el nuevo tipo medio . Este nuevo tipo medio sera aplicado a los ingresos que provengan de la aplicacion del tipo o régimen modificado .

Articulo 8

1 . Para la aplicacion del articulo 6 , los Estados miembros anadiran , si procediera , a los ingresos percibidos , un importe que corresponda al total de los impuestos no percibidos en razon de las reducciones decrecientes del impuesto acordadas en virtud del apartado 2 del articulo 24 de la Directiva 77/388/CEE .

2 . Los ingresos percibidos por un Estado miembro seran disminuidos en un importe que corresponda al total de los impuestos a percibir , con excepcion de los ingresos en relacion con el autoconsumo y las ventas directas a los consumidores finales , que los agricultores en régimen de estimacion global no hayan recuperado en virtud de la aplicacion , por este Estado miembro , de la facultad de reducir los porcentajes estimados globalmente por compensacion aplicable a las operaciones efectuadas por los agricultores en régimen de estimacion global conforme al apartado 3 del articulo 25 de la Directiva 77/388/CEE .

Seccion C

DISPOSICIONES COMUNES

Articulo 9

1 . Para la aplicacion del apartado 1 del articulo 2 a las operaciones efectuadas por los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual exceda las 10 000 unidades de cuenta europeas pero que se beneficien de una franquicia en virtud del apartado 2 del articulo 24 de la Directiva 77/388/CEE asi como en los casos senalados en el apartado 2 del presente articulo , los Estados miembros determinaran la base de recursos IVA a partir de las declaraciones que deben proporcionar los sujetos pasivos , conforme al articulo 22 de la citada Directiva y , en defecto de declaraciones , o cuando éstas no contengan los datos necesarios , a partir de los datos adecuados tales como otras declaraciones fiscales , contabilidades a escala profesional y series de estadisticas completas .

2 . Para la aplicacion del segundo , tercero y cuarto guion apartado 2 del articulo 2 :

- para las operaciones enumeradas en el Anexo E de la Directiva 77/388/CEE que los Estados miembros continuen gravando en virtud de la letra a ) del apartado 3 del articulo 28 de la citada Directiva los Estados miembros calcularan la base de los recursos IVA como si estas operaciones estuvieran exentas ,

- para las operaciones enumeradas en el Anexo F de la Directiva 77/388/CEE que los Estados miembros continuen considerando exentas en virtud de la letra b ) del apartado 3 del articulo 28 de la citada Directiva , los Estados miembros calcularan la base de los recursos IVA como si estas operaciones estuvieran gravadas ,

- para las operaciones senaladas en la letra a ) del apartado 2 del Anexo G y apartado 2 de la Directiva 77/388/CEE , y que estan gravados en virtud de una opcion concedida a los sujetos pasivos por los Estados miembros conforme la letra c ) del apartado 3 del articulo 28 de la citada Directiva , los

Estados miembros calcularan la base de los recursos IVA como si estas operaciones estuvieran exentas .

3 . Un Estado miembro podra estar autorizado , segun el procedimiento previsto en el articulo 13 :

- bien a no tener en cuenta para el calculo de la base de los recursos IVA

a ) una o varias categorias de operaciones enumeradas en los Anexos E , F y G de la Directiva 77/388/CEE y las que se aplicara el apartado 2 del presente articulo ,

b ) los impuestos no percibidos en razon de reducciones decrecientes del impuesto concedidas en virtud del apartado 2 del articulo 24 de la Directiva 77/388/CEE ;

- bien a calcular la base de los recursos IVA en los casos senalados en los puntos a ) y b ) utilizando estimaciones aproximadas ,

cuando un calculo preciso de la base de los recursos IVA en estos casos tuviera que soportar cargas administrativas injustificadas en relacion a la incidencia de las operaciones en cuestion sobre la base total de los recursos IVA en este Estado miembro .

Sin perjuicio del primer parrafo , el Consejo , por mayoria calificada , a propuesta de la Comision , adoptara las modalidades de aplicacion del presente apartado .

4 . Cuando un Estado miembro haga uso del segundo parrafo del apartado 6 y del apartado 7 del articulo 17 de la Directiva 77/388/CEE para restringir el ejercicio de los derechos de deduccion , la base de los recursos IVA podra determinarse como si el ejercicio del derecho de deduccion no hubiera sido restringido .

5 . En el caso de devolucion del impuesto establecido por un Estado miembro en aplicacion del articulo 6 de la Directiva 69/169/CEE del Consejo de 28 de mayo de 1969 , relativa a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos especificos percibidos a la importacion en el trafico internacional de viajeros ( 5 ) , modificada por la Directiva 72/230/CEE ( 6 ) , la base de los recursos IVA se reducira , si hubiera lugar , en el importe de la base imponible de las operaciones que den lugar a estas devoluciones .

TITULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CONTABILIDAD Y A LA PUESTA A DISPOSICION DE LOS RECURSOS PROPIOS

Articulo 10

1 . Antes del 1 de julio , los Estados miembros transmitiran a la Comision un extracto de cuentas que indique el importe definitivo total de la base correspondiente a las operaciones cuyo impuesto haya llegado a ser exigible , conforme al articulo 10 de la Directiva 77/388/CEE , en el curso del ano civil precedente y en el que el tipo senalado en el apartado 1 del articulo 4 de la Decision del 21 de abril de 1970 sea aplicado .

Este estado de cuentas mostrara , de manera clara , los recursos IVA que procedan de las operaciones mencionadas en los apartados 1 , 2 y 3 del articulo 9 del presente Reglamento .

Para el ejercicio 1978 , el periodo previsto anteriormente se prolongara

hasta el 1 de septiembre de 1979 .

2 . No obstante lo dispuesto en el primer parrafo del apartado 1 :

- los Estados miembros que apliquen el método previsto en el Titulo III , Seccion A , podran calcular la base de los recursos del IVA correspondiente a las operaciones cuyo impuesto haya llegado a ser exigible , conforme al articulo 10 de la Directiva 77/388/CEE , durante un ano civil determinado , a partir de las declaraciones de los sujetos pasivos o de los obligados a pago el impuesto , conforme al apartado 4 del articulo 22 y al articulo 23 de la citada Directiva , depositados en el curso del ano civil considerado o de otro periodo continuo de doce meses que determinen los Estados miembros ,

- los Estados miembros que apliquen el método previsto en el Titulo III , Seccion B , podran calcular la base de los recursos IVA correspondientes a las operaciones cuyo impuesto haya llegado a ser exigible , conforme al articulo 10 de la Directiva 77/388/CEE en el curso de un ano civil determinado , a partir del total de los ingresos netos del impuesto sobre el valor anadido ingresados en el curso del ano civil considerado o de otro periodo continuo de doce meses que determinen los Estados miembros .

El Estado miembro que contemple utilizar la posibilidad senalada en el primer parrafo comunicara su decision a la Comision que informara de ello al Comité contemplado en el articulo 13 .

Se entendera que esta facultad no podra en ningun caso , cuestionar el plazo previsto en el apartado 1 .

3 . Cualquier modificacion de la base se imputara al ejercicio en el curso del cual intervenga .

4 . Cada ano antes del 30 de abril , los Estados miembros transmitiran a la Comision una estimacion de los recursos IVA para el ejercicio siguiente .

TITULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS AL CONTROL

Articulo 11

1 . Por lo que se refiere al ejercicio 1978 , los Estados miembros informaran a la Comision , tan pronto como posible y lo mas tardar el 30 de abril de 1978 , de las soluciones que contemplen retener para determinar la base de los recursos IVA relativa a cada una de las categorias de operaciones senaladas en los apartados 2 y 3 del articulo 5 , en articulo 8 y en los apartados 1 al 4 del articulo 9 , indicando , llegado el caso , la naturaleza de los datos que consideren adecuados , asi como una estimacion del valor de la base imponible correspondiente a cada una de estas categorias de operaciones .

En lo que se refiere a los ejercicios siguientes , los Estados miembros informaran a la Comision antes del 30 de abril , sobre las modificaciones que contemplen adoptar a las soluciones mencionadas anteriormente y proporcionara una estimacion del valor de la base imponible a cada una de las categorias senaladas en los apartados 2 y 3 del articulo 5 , en el articulo 8 y en los apartados 1 al 4 del articulo 9 .

La Comision comunicara a los demas Estados miembros en un periodo de treinta dias , las informaciones senaladas anteriormente que reciba de cada Estado miembro .

2 . La Comision examinara , en conexion con la administracion nacional

competente , las soluciones contempladas con vistas a la aplicacion del apartado 2 del articulo 5 , del articulo 8 y de los apartados 1 , 2 y 4 del articulo 9 .

Articulo 12

1 . Por lo que se refiere a los recursos IVA , los controles de la Comision se ejerceran junto con las administraciones competentes en los Estados miembros . En el ambito de estos controles , la Comision se asegurara particularmente de la regularidad de las operaciones de centralizacion de la base imponible y de la determinacion del tipo medio ponderado mencionado en los articulos 6 y 7 asi como el importe de los ingresos netos del impuesto sobre el valor anadido percibido ; se asegurara igualmente del caracter adecuado de los datos retenidos y de la conformidad en el presente Reglamento de los calculos efectuados con vistas a determinar el importe de los recursos IVA procedentes de las operaciones senaladas en los apartados 2 y 3 del articulo 5 , en el articulo 8 y en los apartados 1 al 4 del articulo 9 .

2 . El Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 165/74 , del Consejo , de 21 de enero de 1974 , sobre la determinacion de los poderes y obligaciones de los agentes acreditados por la Comision en virtud del apartado 5 del articulo 14 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 2/71 ( 7 ) , se aplicara al control de los recursos IVA . Para la aplicacion del articulo 5 del citado Reglamento , se entendera que las informaciones que sean senaladas en él no podran ser comunicadas mas que a las personas que , en virtud de sus funciones relativas a la puesta a disposicion y al control de los recursos IVA , deban tener conocimiento de ello .

Articulo 13

1 . El Comité contemplado por el articulo 20 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 2891/77 , denominado a continuacion " Comité " , examinara regularmente , por iniciativa de la Comision o a solicitud de un Estado miembro , los problemas planteados por la aplicacion del presente Reglamento .

2 . El Estado miembro que solicite la autorizacion prevista en el apartado 3 del articulo 5 o en el articulo 3 o en el apartado 3 del articulo 9 dirigira su solicitud a la Comision tan pronto como sea posible y , lo mas tarde , el 30 de abril del ejercicio a partir del cual la autorizacion deba aplicarse .

El representante de la Comision sometera al Comité , tan pronto como sea posible y lo mas tarde sesenta daas después de recibida la solicitud , un proyecto de la decision a tomar . El Comita deliberara en un periodo que el presidente podra fijar en virtud de la urgencia . Las opiniones de los miembros del Comité estaran consignadas en un informe que sera aprobado por el Comita en un plazo de sesenta dias a contar desde la comunicacion al Comita del proyecto de decision .

Antes de la expiracion del plazo de treinta dias siguientes a la aprobacion de este informe , la Comision adoptara una decision que comunicara a los Estados miembros y que se aplicara al final de un plazo de treinta dias si ningun Estado miembro hubiere sometido la cuestion al Consejo en el curso de este plazo .

A solicitud de un Estado miembro , el Consejo , por mayoria cualificada ,

podra reformar la decision de la Comision .

La decision de la Comision se aplicara al final de un plazo de sesenta dias a partir de la fecha en que el Consejo ha sido interpelado , si éste no ha decidido en este periodo .

3 . Por iniciativa de la Comision o a solicitud de un Estado miembro , el Comité examinara las soluciones contempladas en el apartado 2 del articulo 11 .

Si el Comité no ha sido convocado en un plazo de ciento veinte dias siguientes a la comunicacion de las informaciones senaladas en el tercer parrafo del apartado 1 del articulo 11 o si , después de ser examinado por el Comité , no existieran divergencias , podra aplicarse la solucion prevista por el Estado miembro .

Si , después de un examen previsto en el primer parrafo , aparecieran divergencias en cuanto a las soluciones escogidas , el Comité deliberara sobre ello en un plazo que el presidente podra fijar segun la urgencia y en cualquier caso en un plazo de sesenta dias a contar desde el examen . Las opiniones de los miembros seran consignadas en un informe que sera aprobado por el Comité en un plazo de ciento veinte dias a contar desde el dia del examen .

Antes de la expiracion de un plazo de 30 dias siguientes a la aprobacion de este informe , la Comision adoptara una decision que comunicara a los Estados miembros y que sera aplicable al final de un plazo de treinta dias si ningun Estado miembro apelase al Consejo en el curso de este periodo .

A solicitud de un Estado miembro , el Consejo por mayoria cualificada , podra reformar la decision de la Comision .

La decision de la Comision sera aplicable al fin de un plazo de sesenta déas a partir de la fecha en que el Consejo haya sido interpelado , si éste no hubiere decidido en este periodo .

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Articulo 14

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera aplicable a partir del 1 de enero de 1978 durante un periodo transitorio que finalizara el 31 de diciembre de 1982 .

El Consejo , por unanimidad , a propuesta de la Comision , adoptara antes del 30 de junio de 1982 , las disposiciones relativas al régimen uniforme definitivo de la percepcion de los recursos IVA asi como las modalidades de puesta en vigor de este régimen .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1977 .

Por el Consejo

El Presidente

G . GEENS

( 1 ) DO n L 94 de 28 . 4 . 1970 , p . 19 .

( 2 ) DO n C 163 de 11 . 7 . 1977 , p . 62 , y DO n C 266 de 7 . 11 . 1977 , p . 50 .

( 3 ) DO n L 145 de 13 . 6 . 1977 , p . 1 .

( 4 ) DO n L 336 de 27 . 12 . 1977 , p . 1 .

( 5 ) DO n L 133 de 4 . 6 . 1969 , p . 6 .

( 6 ) DO n L 139 de 17 . 6 . 1972 , p . 28 .

( 7 ) DO n L 20 de 24 . 1 . 1974 , p . 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1977
  • Fecha de publicación: 27/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/1977
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1978.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 14, por Reglamento 3735/85, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81183).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Comités consultivos
  • Contabilidad
  • Financiación comunitaria
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Recursos propios

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