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Documento DOUE-L-1983-80601

Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) nº 3625/83 del Consejo, de 19 de diciembre de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2892/77 sobre la aplicación, para los recursos propios que procedan del impuesto sobre el valor añadido, de la Decisión del 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades.

Publicado en:
«DOCE» núm. 360, de 23 de diciembre de 1983, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80601

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE , EURATOM , CECA ) N 3625/83 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Vista la Decision del 21 de abril de 1970 relativa a la sustitucion de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades ( 1 ) y , en particular , el apartado 2 de su articulo 6 ,

Vista la propuesta de la Comision ( 2 ) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 3 ) ,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas ( 4 ) ,

Considerando que el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 3550/82 ( 5 ) ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1985 el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 2892/77 ( 6 ) ;

Considerando que la aplicacion concreta del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 2892/77 ha hecho aparecer , desde su entrada en vigor , la necesidad de adaptar y completar sus disposiciones sobre numerosos puntos , sin esperar a la adopcion de un régimen uniforme definitivo ;

Considerando que conviene completar y mejorar el analisis estadistico de los datos necesarios para el calculo del tipo medio ponderado ;

Considerando que conviene , por una parte , completar las modalidades de presentacion del informe contable anual y por otra parte , establecer los procedimientos necesarios para la rectificacion del citado informe ;

Considerando que hay que prever que la Comision presentara , antes del 31 de diciembre de 1984 , un informe sobre la aplicacion del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 2892/77 tal como es modificado por el presente Reglamento , al mismo tiempo que las orientaciones relativas al régimen uniforme definitivo de percepcion de recursos propios que provengan del impuesto sobre el valor anadido ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 2892/77 sera modificado conforme a los articulos que siguen :

Articulo 2

El apartado 3 del articulo 2 sera reemplazado por el texto siguiente :

" 3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , los Estados miembros tendran la facultad de no tener en cuenta , para la determinacion de los recursos IVA , las operaciones efectuadas por los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual , determinado segun las normas previstas en el apartado 4 del articulo 24 de la Directiva 77/388/CEE , no exceda un importe de 10 000 UCE , convertido en moneda nacional al tipo medio del ejercicio referente . Los Estados miembros podran redondear , hasta el 10 % en mas o menos , los importes que resulten de la conversion . "

Articulo 3

El articulo 3 sera modificado como sigue :

a ) sera anadido al primer parrafo el fragmento de la siguiente frase :

" ... e informaran a la Comision del método que ellos consideren aplicar " ;

b ) el segundo parrafo sera suprimido ;

c ) el ultimo parrafo sera sustituido por el texto siguiente :

" ... la Comision comunicara a los Estados miembros las informaciones senaladas en el primer y segundo parrafos . " .

Articulo 4

En el apartado 3 del articulo 4 el fragmento de la frase " a falta de declaracion , en razon de la carencia de un sujeto pasivo , de las liquidaciones efectuadas de oficio por la administracion nacional competente " sera sustituida por el fragmento de frase , " extraias de las liquidaciones efectuadas de oficio por la administracion nacional competente " .

Articulo 5

El articulo 6 sera reemplazado por el texto siguiente :

" Articulo 6

Para un ano determinado , y sin perjuicio del articulo 9 , se calculara la base de recursos IVA dividiendo el total de los ingresos netos del impuesto sobre el valor anadido ingresados por el Estado miembro por el tipo al cual el impuesto sobre el valor anadido sea percibido durante este mismo ano .

Si varios tipos de impuesto sobre el valor anadido fueran aplicados en un Estado miembro , se calculara la base de los recursos IVA diviendo el total de los ingresos netos del impuesto sobre el valor anadido ingresado por el

tipo medio ponderado del impuesto sobre el valor anadido . En este caso , el Estado miembro determinara el tipo medio ponderado , calculado hasta el cuarto decimal , aplicando el método comun de calculo definido en el articulo 7 . Este tipo medio ponderado estara expresado en relacion a cien unidades monetarias . "

Articulo 6

El articulo 7 sera reemplazado por el texto siguiente :

" Articulo 7

1 . Para el calculo de la ponderacion de los diferentes tipos indicados en el articulo 6 , el Estado miembro distribuira , por tipos del impuesto sobre el valor anadido aplicado , todas las operaciones que sean imponibles segun su legislacion nacional y que , teniendo en cuenta el articulo 17 de la Directiva 77/388/CEE , estén gravados por un impuesto sobre el valor anadido que no sea deducible por el comprador , asi como el autoconsumo de los agricultores sometidos a un régimen de estimacion global y sus ventas directas a los consumidores finales .

Los tipos del impuesto sobre el valor anadido que deberan tomarse en consideracion son los que , conforme al apartado 7 , tengan una incidencia sobre los ingresos del impuesto sobre el valor anadido recaudados durante el ano considerado .

Las operaciones que sean objeto , conforme al apartado 2 del articulo 28 de la Directiva 77/388/CEE , de una exencion con reembolso de los impuestos pagados en el estadio anterior seran considerados como operaciones imponibles a un tipo del 0 % .

2 . El reparto por tipos del impuesto sobre el valor anadido sera efectuado para las categorias siguientes :

a ) las categorias enumeradas a continuacion , en la medida en que estén gravadas por un tipo sobre el valor anadido no deducible :

- el consumo final de las familias en el territorio senalado en el articulo 3 de la Directiva 77/388/CEE , para el Estado miembro afectado en la medida en que no sea tomada de nuevo en el punto b ) , y el consumo intermedio de las administraciones privadas y de las administraciones publicas ,

- el consumo intermedio de otros sectores ,

- la formacion bruta de capital fijo de las administraciones publicas ,

- la formacion bruta de capital fijo de los otros sectores ,

- los terrenos construidos y por construir , tal como se definen en el punto b ) del apartado 3 del articulo 4 de la Directiva 77/388/CEE ;

b ) el autoconsumo de los agricultores sometidos a un régimen de estimacion global y sus ventas directas a los consumidores finales .

3 . Para el reparto senalado en el apartado 2 , las operaciones de los agricultores sometidos a un régimen de estimacion global senalado en el punto b ) de este apartado estaran sometidas a un tipo que correspondera al porcentaje de la carga soportada por impuesto sobre el valor anadido que grava estas operaciones .

4 . El reparto de las operaciones por categoria estadistica sera determinado por medio de datos extraidos de las cuentas nacionales elaboradas conforme a un sistema europeo de cuentas economicas integrales ( SEC ) . Las cuentas nacionales en cuestion seran las relativas al penultimo ano precedente al

ejercicio presupuestario para el cual se haya calculado la base de los recursos IVA .

Los Estados miembros podran estar autorizados , segun el procedimiento previsto en el articulo 13 , a utilizar los datos que afecten a otro ano , que no debera ser anterior al quinto que preceda al ejercicio presupuestario en cuestion .

5 . Para efectuar la seleccion de algunas operaciones gravadas por un impuesto sobre el valor anadido no deducible y el reparto por tipos del impuesto sobre el valor anadido , podra recurrirse a datos extraidos de fuentes complementarias al SEC , es decir , en primer lugar de las cuentas nacionales internas , si implican el desglose necesario o , en su defecto , cualquier otra fuente apropiada .

6 . Para determinar la ponderacion relativa a cada tipo , el Estado miembro calculara la relacion entre , por una parte , el valor de las operaciones relativas a este tipo y , por otra , el valor total del conjunto de las operaciones .

7 . Si el tipo del impuesto sobre el valor anadido aplicable a todas o algunas operaciones o el régimen fiscal de ciertas operaciones sufriera una modificacion que tuviese incidencias sobre los ingresos del impuesto sobre el valor anadido recaudado , el Estado miembro calculara un nuevo tipo medio ponderado . Este nuevo tipo medio ponderado se aplicara a los ingresos que provengan de la aplicacion del tipo o del régimen modificado .

No obstante lo dispuesto en el primer parrafo , el Estado miembro tendra la facultad de calcular un solo tipo medio ponderado . Con este fin , las operaciones que hayan sufrido el cambio de tipo o régimen seran repartidas entre el antiguo y el nuevo tipo o el antiguo y el nuevo régimen , pro rata temporis , habida cuenta del periodo transitorio entre la entrada en vigor del tipo o del régimen modificado y la recaudacion de los ingresos que provengan de la aplicacion de este tipo o este régimen , calculado sobre el conjunto del ano considerado . Este periodo medio podra ser redondeado en un mes completo . "

Articulo 7

El articulo 9 sera modificado como sigue :

a ) en el segundo guion del apartado 2 , los términos " letra a ) del apartado 1 y apartado 2 " seran sustituidos por los términos " apartado 1 , punto a ) " ;

b ) en el apartado 3 , el ultimo parrafo sera suprimido ;

c ) en el apartado 4 , se anadira el parrafo siguiente :

" Las disposiciones contempladas en el primer parrafo no se aplicaran , por lo que se refiere al segundo parrafo del apartado 6 del articulo 17 de la Directiva 77/388/CEE , mas que a la compra de productos petroliferos y de vehiculos automoviles de turismo utilizados a titulo profesional " .

Articulo 8

El articulo 10 sera modificado como sigue :

a ) en el apartado 1 , el segundo parrafo sera reemplazado por el texto siguiente :

" Esta relacion proporcionara todos los datos necesarios utilizados para el establecimiento de la base y la naturaleza que permita el control

contemplado en el articulo 12 . Hara aparecer , de manera diferenciada , la base que provenga de las operaciones senaladas en los apartados 1 , 2 y 3 del articulo 5 , en el articulo 8 y en los apartados 1 a 4 del articulo 9 . "

b ) en el apartado 1 , sera suprimido el tercer parrafo ;

c ) en el primer guion , in fine , del primer parrafo del apartado 2 , el fragmento de frase " o de otro periodo continuado de doce meses que determinen los Estados miembros " , sera suprimido ;

d ) en el segundo guion , in fine , del primer parrafo del apartado 2 , el fragmento de frase " o de otro periodo continuado de doce meses que determinen los Estados miembros " , sera suprimido ;

e ) en el apartado 2 , se suprimira el segundo parrafo ;

f ) el apartado 4 sera suprimido .

Articulo 9

Se insertaran los siguientes articulos :

" Articulo 10 bis

Cada ano , a mas tardar el 30 de abril , los Estados miembros transmitiran a la Comision una estimacion de la base de los recursos IVA para el ejercicio siguiente .

Articulo 10 ter

1 . Las modificaciones que deban aportarse a los estados de cuentas contemplados en el apartado 1 del articulo 10 y referentes a los ejercicios precedentes seran efectuadas por la Comision de acuerdo con el Estado miembro .

En ausencia de acuerdo de éste y después de un nuevo examen , la Comision tomara las medidas que estime necesarias para la aplicacion correcta del presente Reglamento .

Las rectificaciones a los estados de cuenta estaran agrupadas en un estado acumulativo aprobado el 30 de junio .

2 . Después del tercer ano siguiente a un ejercicio dado , el estado de cuentas anual contemplado en el apartado 1 del articulo 10 no sera rectificado , excepto en los puntos notificados antes de este vencimiento , bien por la Comision , bien por el Estado miembro afectado . "

Articulo 10

Los parrafos primero y segundo del apartado 1 del articulo 11 seran sustituidos por el texto siguiente :

" 1 . Por lo que se refiere a cada ejercicio , los Estados miembros informaran a la Comision , antes de 30 de abril , de las soluciones que prevean aplicar para determinar la base de los recursos IVA relativa a cada categoroa de operaciones contemplados en los apartados 2 y 3 del articulo 5 , en el articulo 8 y en los apartados 1 y 4 del articulo 9 , indicando , llegado el caso , la naturaleza de los datos que consideren adecuados , asi como una estimacion del valor de la base imponible que corresponde a cada una de estas categorias de operaciones .

Informaran a la Comision , en las mismas condiciones , de las modificaciones que prevean aportar a las soluciones que ya hayan sido adoptadas en el marco del articulo 13 , para los ejercicios precedentes . "

Articulo 11

En el articulo 12 , se anadira el apartado siguiente :

" 3 . A continuacion de los controles contemplados en el apartado 1 , el estado de cuentas anual relativo a un ejercicio dado se rectificara en las condiciones previstas en el articulo 10 ter . "

Articulo 12

El apartado 2 del articulo 13 sera modificado como sigue :

a ) el comienzo del primer apartado debera leerse como sigue :

" El Estado miembro que solicite la autorizacion prevista en el apartado 3 del articulo 5 , en el apartado 4 del articulo 7 o en el apartado 3 del articulo 9 , dirigira ... " ;

b ) la primera frase del segundo parrafo sera sustituida por la siguiente :

" El representante de la Comision sometera al Comité un proyecto de decision , tan pronto como sea posible , lo mas tardar el 31 de diciembre de este ejercicio . "

Articulo 13

En el articulo 14 se insertara el parrafo siguiente entre el segundo y tercer parrafo :

" La Comision presentara , antes del 31 de diciembre de 1984 , un informe sobre la aplicacion del presente Reglamento al tiempo que las propuestas relativas al método uniforme de determinacion de la base de percepcion . A este respecto , tendra en cuenta las disparidades eventuales en materia de cargas administrativas impuestas a los sujetos pasivos y a los servicios publicos de control . "

Articulo 14

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera aplicable a partir del 1 de enero de 1983 .

Sin embargo , no se aplicara al establecimiento o correccion de los estados de cuentas que indiquen el importe definitivo total de la base de recursos IVA de los anos anteriores a 1983 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

G . VARFIS

( 1 ) DO n L 94 de 28 . 4 . 1970 , p . 19 .

( 2 ) DO n C 200 de 4 . 8 . 1982 , p . 12 .

( 3 ) DO n C 13 de 17 . 1 . 1983 , p . 218 .

( 4 ) DO n C 151 de 9 . 6 . 1983 , p . 6 .

( 5 ) DO n L 373 de 31 . 12 . 1982 , p . 1 .

( 6 ) DO n L 336 de 27 . 12 . 1977 , p . 8 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1983
  • Fecha de publicación: 23/12/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/1983
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1983.
Referencias anteriores
Materias
  • Comités consultivos
  • Contabilidad
  • Financiación comunitaria
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Recursos propios

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