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Documento DOUE-L-1976-80121

Reglamento (CEE) nº 1215/76 del Consejo, de 4 de mayo de 1976, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1056/72 relativo a la comunicación a la Comisión de proyectos de inversión de interés comunitario en los sectores del petróleo, del gas natural y de la electricidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 140, de 28 de mayo de 1976, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80121

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1215/76 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 187 y 192 ,

Visto el proyecto sometido por la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 (3) prevé que los Estados miembros comunicarán a la Comisión , al comienzo de cada año , las informaciones relativas a los proyectos de inversión que se refieren a la producción , el transporte , el almacenamiento o la distribución de hidrocarburos o de energía eléctrica y cuya realización concreta ( inicio de los trabajos ) debe comenzar , en principio , dentro de un plazo de tres años a partir del 1 de enero del año en curso ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que , en el sector de la electricidad , los aspectos técnicos , financieros , industriales y sociales de los proyectos de inversiones hacen que se tienda , cada vez más , a formular dichos proyectos al menos cinco años antes de la fecha prevista para el inicio de los trabajos ;

Considerando que , por este motivo , es conveniente garantizar , en lo que se refiere a los proyectos de inversiones del sector de la electricidad , la comunicación a la Comisión de los proyectos sobre los trabajos que , en principio , deban iniciarse en un plazo de cinco años a partir del 1 de enero del año en curso ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que determinados proyectos de inversiones no han sido comunicados a la Comisión debido a que una o varias características principales debían ser objeto de una revisión ulterior ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 prevé que se indiquen determinadas características de los proyectos de inversión que se comunican a la Comisión ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que para evaluar la importancia de los proyectos de inversión , la Comisión necesita estar informada sobre la fase de decisión en que se encuentran dichos proyectos y de su situación respecto de la planificación nacional ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que la lista de proyectos de inversión que figura en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 no es lo suficientemente completa para garantizar que la Comisión esté informada a fin de poder cumplir su tarea en el sector de la política energética común de la Comunidad , en particular en los sectores del refinado del petróleo y de la producción y el transporte de la energía eléctrica ;

Considerando que , en el refinado del petróleo , las inversiones destinadas a las instalaciones de desulfuración de residuos , gasoil y feedstock tienen

una importancia creciente con vista a cumplir las normas estrictas de calidad que deberán adoptarse dentro de la Comunidad con objeto de controlar la contaminación ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 no comprende las inversiones , en el sector de la electricidad , relativas a las instalaciones nucleares para la producción de energía eléctrica ;

Considerando que los artículos 41 y 42 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica prevén la comunicación a la Comisión de proyectos nucleares de inversión de todo tipo , a más tardar tres meses antes de la conclusión de los primeros contratos con los proveedores o tres meses antes de los trabajos ; que , no obstante , ello conduce , de hecho , a la comunicación de proyectos que se encuentran ya en una fase muy avanzada , a iniciativa y en la fecha elegida por la persona o la empresa que realice la inversión ;

Considerando que la aplicación de una política común de la energía constituye uno de los objetivos reconocidos por la Comunidad y que la Comisión está encargada de proponer las medidas que deberán adoptarse para la realización de este objetivo ; que , a fin de alcanzar los objetivos definidos en la Resolución del Consejo de 17 de diciembre de 1974 relativa a los objetivos de la política energética comunitaria para 1985 (4) , la Resolución del Consejo de 17 de diciembre de 1974 relativa al programa de acción comunitaria en el ámbito de la utilización racional de la energía (5) y la Resolución del Consejo de 13 de febrero de 1975 relativa a los medios que deberán aplicarse para alcanzar los objetivos de la política energética comunitaria adoptados por el Consejo de 17 de septiembre de 1974 (6) , es necesaria una utilización creciente del potencial industrial , en particular en el sector nuclear ;

Considerando que la Comisión , a fin de ayudar a la industria de transformación a realizar las inversiones y las adaptaciones necesarias para el suministro de material pesado en el marco de los programas de inversiones relativos al abastecimiento de energía eléctrica , debe estar informada de los proyectos correspondientes a dichos programas con tiempo suficiente antes de su realización para estar en condiciones de facilitar a la industria indicaciones - en cada caso , según el grado de compromiso definitivo adoptado respecto de los planes de construcción - que permitan evaluar correctamente los riesgos técnicos , financieros y sociales inherentes ;

Considerando que en el sector de la electricidad , los proyectos de inversión relativos a los cables de transporte subterráneos y submarinos , en la medida en que constituyen un enlace esencial en las redes nacionales e internacionales de interconexión , son de interés comunitario y que la Comisión necesita estar informada de dichos proyectos para poder cumplir su misión en el sector de la electricidad ; que es conveniente garantizar la comunicación de dichos proyectos a la Comisión ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El texto de apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 será sustituido por el texto siguiente :

« 1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes del 15 de febrero de cada año , las informaciones que hayan reunido , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 , sobre los proyectos de inversión enumerados en el Anexo , relativos a la producción , el transporte , el almacenamiento y la distribución de hidrocarburos o de energía eléctrica , cuya realización concreta ( inicio de los trabajos ) deba comenzar , en principio , en un plazo de tres años , en el caso de proyectos relativos al sector de hidrocarburos , y en un plazo de cinco años , en el caso de proyectos relativos al sector de la electricidad ; las comunicaciones deberán tener en cuenta la evolución de la situación más reciente .

Los Estados miembros insertarán en estas comunicaciones sus observaciones eventuales . »

Artículo 2

En el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 se añadirá el párrafo siguiente :

« 5 . Las comunicaciones previstas en los párrafos 1 y 2 incluirán los proyectos de inversión cuyas características principales ( emplazamiento , constructor , empresa , características técnicas , etc. ) podrían ser objeto , total o parcialmente , de una revisión ulterior o de una autorización definitiva por una autoridad competente . »

Artículo 3

En el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 se insertará , después del quinto guión , el texto siguiente :

« En lo que se refiere a los proyectos de inversión en curso de elaboración , las comunicaciones contendrán las indicaciones siguientes relativas a la fase de decisión en que se encuentre cada proyecto :

- si se han adoptado o no las decisiones firmes relativas a todas las características principales del proyecto ( emplazamiento , constructor , empresas , características técnicas , etc. ) ,

- cúal es la situación del proyecto en relación con la planificación nacional . »

Artículo 4

En el punto 1.1 del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 , después del tercer guión , se añadirá el texto siguiente :

« - instalaciones de desulfuración para fuel oils residuales/gas oil/feedstock . »

Artículo 5

El texto del primer guión del punto 3.1 del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 será sustituido por el texto siguiente :

« - centrales térmicas ( grupos de una potencia de 200 megawatios o más ) . »

Artículo 6

El texto del punto 3.2 del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 será sustituido por el texto siguiente :

« 3.2 . Transporte

- líneas de transmisión aérea cuando no estén proyectadas para una tensión de 345 Kilovoltios o más ,

- cables subterráneos y submarinos de transmisión cuando no estén

proyectados para una tensión de 100 Kilovoltios o más y constituyan enlaces esenciales en las redes de interconexión nacionales . »

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 4 de mayo de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

(1) DO n º C 280 de 8 . 12 . 1975 , p. 58 .

(2) DO n º C 35 de 16 . 2 . 1976 , p. 22 .

(3) DO n º L 120 de 25 . 5 . 1972 , p. 7 .

(4) DO n º C 153 de 9 . 7 . 1975 , p. 2 .

(5) DO n º C 153 de 9 . 7 . 1975 , p. 5 .

(6) DO n º C 153 de 9 . 7 . 1975 , p. 6 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/05/1976
  • Fecha de publicación: 28/05/1976
Referencias anteriores
Materias
  • Distribución comercial
  • Energía eléctrica
  • Gas
  • Hidrocarburos
  • Inversiones
  • Producción
  • Productos petrolíferos
  • Transportes

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