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<documento fecha_actualizacion="20241021165618">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80121</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760504</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1215/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1215/76 del Consejo, de 4 de mayo de 1976, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1056/72 relativo a la comunicación a la Comisión de proyectos de inversión de interés comunitario en los sectores del petróleo, del gas natural y de la electricidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760528</fecha_publicacion>
    <diario_numero>140</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="3068" orden="1">Distribución comercial</materia>
      <materia codigo="3188" orden="2">Energía eléctrica</materia>
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      <materia codigo="5575" orden="">Productos petrolíferos</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1056/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1215/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 187 y 192 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto sometido por la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1056/72 (3) prevé que los Estados miembros   comunicarán   a  la  Comisión  ,  al  comienzo  de  cada  año  ,  las informaciones  relativas  a  los  proyectos  de  inversión  que se refieren a la producción   ,   el   transporte  ,  el  almacenamiento  o  la  distribución  de hidrocarburos  o  de  energía  eléctrica y cuya realización concreta ( inicio de los  trabajos  )  debe  comenzar  ,  en  principio  , dentro de un plazo de tres años a partir del 1 de enero del año en curso ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que  ,  en  el  sector de la electricidad  ,  los  aspectos  técnicos , financieros , industriales y sociales de  los  proyectos  de  inversiones  hacen  que  se  tienda  ,  cada vez más , a formular  dichos  proyectos  al  menos  cinco  años  antes  de la fecha prevista para el inicio de los trabajos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  este  motivo  , es conveniente garantizar , en lo que se  refiere  a  los  proyectos de inversiones del sector de la electricidad , la comunicación  a  la  Comisión  de  los  proyectos  sobre  los  trabajos que , en principio  ,  deban  iniciarse  en  un  plazo  de  cinco  años a partir del 1 de enero del año en curso ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado que determinados proyectos de inversiones  no  han  sido  comunicados  a la Comisión debido a que una o varias características principales debían ser objeto de una revisión ulterior ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72  prevé  que  se  indiquen  determinadas características de los proyectos de inversión que se comunican a la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   ha   demostrado   que  para  evaluar  la importancia  de  los  proyectos  de  inversión  ,  la  Comisión  necesita  estar informada  sobre  la  fase  de  decisión en que se encuentran dichos proyectos y de su situación respecto de la planificación nacional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que la lista de proyectos de inversión  que  figura  en  el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 no es lo suficientemente  completa  para  garantizar  que  la  Comisión  esté informada a fin  de  poder  cumplir  su  tarea  en el sector de la política energética común de  la  Comunidad  ,  en  particular en los sectores del refinado del petróleo y de la producción y el transporte de la energía eléctrica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el  refinado del petróleo , las inversiones destinadas a  las  instalaciones  de  desulfuración de residuos , gasoil y feedstock tienen</p>
    <p class="parrafo">una   importancia  creciente  con  vista  a  cumplir  las  normas  estrictas  de calidad  que  deberán  adoptarse  dentro de la Comunidad con objeto de controlar la contaminación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1056/72  no  comprende  las inversiones   ,   en   el   sector   de   la  electricidad  ,  relativas  a  las instalaciones nucleares para la producción de energía eléctrica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  41  y  42  del  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad  Europea  de  la  Energía Atómica prevén la comunicación a la Comisión de  proyectos  nucleares  de  inversión  de  todo tipo , a más tardar tres meses antes  de  la  conclusión  de  los primeros contratos con los proveedores o tres meses  antes  de  los  trabajos  ; que , no obstante , ello conduce , de hecho , a  la  comunicación  de  proyectos que se encuentran ya en una fase muy avanzada ,  a  iniciativa  y  en la fecha elegida por la persona o la empresa que realice la inversión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   aplicación   de  una  política  común  de  la  energía constituye  uno  de  los  objetivos  reconocidos  por  la  Comunidad  y  que  la Comisión  está  encargada  de  proponer  las  medidas que deberán adoptarse para la  realización  de  este  objetivo  ;  que  ,  a  fin de alcanzar los objetivos definidos  en  la  Resolución  del Consejo de 17 de diciembre de 1974 relativa a los  objetivos  de  la  política  energética  comunitaria  para  1985  (4)  , la Resolución  del  Consejo  de  17  de  diciembre  de 1974 relativa al programa de acción  comunitaria  en  el  ámbito de la utilización racional de la energía (5) y  la  Resolución  del  Consejo  de  13 de febrero de 1975 relativa a los medios que  deberán  aplicarse  para  alcanzar  los objetivos de la política energética comunitaria  adoptados  por  el  Consejo  de  17  de septiembre de 1974 (6) , es necesaria  una  utilización  creciente  del potencial industrial , en particular en el sector nuclear ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión   ,  a  fin  de  ayudar  a  la  industria  de transformación  a  realizar  las  inversiones y las adaptaciones necesarias para el  suministro  de  material  pesado en el marco de los programas de inversiones relativos  al  abastecimiento  de  energía  eléctrica  , debe estar informada de los   proyectos  correspondientes  a  dichos  programas  con  tiempo  suficiente antes   de   su  realización  para  estar  en  condiciones  de  facilitar  a  la industria   indicaciones  -  en  cada  caso  ,  según  el  grado  de  compromiso definitivo  adoptado  respecto  de  los  planes  de  construcción - que permitan evaluar   correctamente   los   riesgos   técnicos   ,  financieros  y  sociales inherentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  el  sector  de  la  electricidad  ,  los  proyectos  de inversión  relativos  a  los  cables  de  transporte subterráneos y submarinos , en  la  medida  en  que constituyen un enlace esencial en las redes nacionales e internacionales  de  interconexión  ,  son  de  interés  comunitario  y  que  la Comisión  necesita  estar  informada  de  dichos proyectos para poder cumplir su misión  en  el  sector  de  la  electricidad  ; que es conveniente garantizar la comunicación de dichos proyectos a la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  de  apartado  1  del  artículo  1  del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  , antes del 15 de febrero  de  cada  año  , las informaciones que hayan reunido , con arreglo a lo dispuesto  en  el  apartado  2  , sobre los proyectos de inversión enumerados en el  Anexo  ,  relativos  a  la  producción , el transporte , el almacenamiento y la  distribución  de  hidrocarburos  o  de  energía eléctrica , cuya realización concreta  (  inicio  de  los  trabajos  )  deba  comenzar , en principio , en un plazo  de  tres  años  ,  en  el  caso  de  proyectos  relativos  al  sector  de hidrocarburos  ,  y  en  un  plazo  de  cinco  años  ,  en  el caso de proyectos relativos  al  sector  de  la electricidad ; las comunicaciones deberán tener en cuenta la evolución de la situación más reciente .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  insertarán  en  estas  comunicaciones  sus observaciones eventuales . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1056/72 se añadirá el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  5  .  Las  comunicaciones  previstas  en  los  párrafos  1  y 2 incluirán los proyectos  de  inversión  cuyas  características  principales  ( emplazamiento , constructor  ,  empresa  ,  características técnicas , etc. ) podrían ser objeto ,  total  o  parcialmente  ,  de  una  revisión  ulterior  o de una autorización definitiva por una autoridad competente . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1056/72 se insertará , después del quinto guión , el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  En  lo  que  se  refiere a los proyectos de inversión en curso de elaboración ,  las  comunicaciones  contendrán  las  indicaciones  siguientes relativas a la fase de decisión en que se encuentre cada proyecto :</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  han  adoptado  o  no  las  decisiones  firmes  relativas  a todas las características  principales  del  proyecto  (  emplazamiento  ,  constructor  , empresas , características técnicas , etc. ) ,</p>
    <p class="parrafo">-   cúal  es  la  situación  del  proyecto  en  relación  con  la  planificación nacional . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  punto  1.1  del  Anexo  del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 , después del tercer guión , se añadirá el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   -   instalaciones   de   desulfuración   para   fuel   oils   residuales/gas oil/feedstock . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  primer  guión del punto 3.1 del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  centrales  térmicas  (  grupos de una potencia de 200 megawatios o más ) . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  punto  3.2  del  Anexo  del  Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« 3.2 . Transporte</p>
    <p class="parrafo">-  líneas  de  transmisión  aérea  cuando  no estén proyectadas para una tensión de 345 Kilovoltios o más ,</p>
    <p class="parrafo">-   cables   subterráneos   y   submarinos   de   transmisión  cuando  no  estén</p>
    <p class="parrafo">proyectados  para  una  tensión  de  100 Kilovoltios o más y constituyan enlaces esenciales en las redes de interconexión nacionales . »</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 4 de mayo de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. THORN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 280 de 8 . 12 . 1975 , p. 58 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 35 de 16 . 2 . 1976 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 120 de 25 . 5 . 1972 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 153 de 9 . 7 . 1975 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º C 153 de 9 . 7 . 1975 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º C 153 de 9 . 7 . 1975 , p. 6 .</p>
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