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Documento DOUE-L-1972-80061

Reglamento (CEE) nº 1056/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión de interés comunitario en los sectores del petróleo, del gas natural y de la electricidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 120, de 25 de mayo de 1972, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80061

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1056/72 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 5 y 213 ,

Vista la propuesta de la Comisión ;

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ;

Visto el dictamen del Comité económico y social ;

Considerando que el establecimiento de una política energética común forma parte de los objetivos que las Comunidades se han propuesto y que corresponde a la Comisión proponer las medidas que deberán adoptarse a tal fin ;

Considerando que , a la vista de la comunicación que le transmitió la Comisión el 18 de diciembre de 1968 sobre la primera orientación para una política energética comunitaria , el Consejo , en su 88ª sesión celebrada el 13 de noviembre de 1969 :

- aprobó los principios básicos de dicha comunicación basándose en el informe del Comité de Representantes Permanentes ,

- invitó a la Comisión a presentarle , a la mayor brevedad , las propuestas concretas más urgentes en la materia ,

- acordó examinar dichas propuestas , a la mayor brevedad , con el fin de establecer una política energética comunitaria ;

Considerando que la adopción de una visión global del desarrollo de las inversiones de la Comunidad constituye un elemento de dicha política que permite a la Comunidad , en particular , efectuar las comparaciones necesarias ;

Considerando que la realización de esta tarea requiere disponer de los conocimientos más exactos posible sobre las inversiones ; que en lo que se refiere al carbón y a la energía atómica , las empresas tienen la obligación , con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de Energía Atómica , de comunicar sus proyectos de inversión ; que es conveniente completar tales informaciones con informaciones referentes a los sectores de

petróleo , del gas natural y de la electricidad ; que , a este respecto , es necesario que la Comisión conozca los proyectos de inversión que sean de interés comunitario en dichos sectores ;

Considerando que para llevar a cabo su misión la Comisión deberá asimismo ser informada , con la suficiente antelación , de cualquier modificación esencial que se introduzca en dichos proyectos en lo que se refiere , en particular , a los plazos para su realización y a las capacidades previstas ; que , por consiguiente , es igualmente indispensable la notificación de esos datos ;

Considerando que es conveniente que los Estados miembros comuniquen a la Comisión , con sus eventuales observaciones , las informaciones sobre los proyectos de inversión relativos a la producción , el almacenamiento y la distribución de hidrocarburos o de energía eléctrica previstos en su territorio ; que a tal fin , las personas y empresas interesadas estarán obligadas a comunicar a los Estados miembros las informaciones correspondientes ;

Considerando que es conveniente que la Comisión pueda precisar , en su caso determinadas modalidades de aplicación tales como la forma y el contenido de las comunicaciones que deberán efectuarse ;

Considerando que es conveniente garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento , así como el carácter confidencial de los datos reunidos ;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes del 15 de febrero de cada año , las informaciones que hayan reunido , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 , sobre los proyectos de inversión enumerados en el Anexo , relativos a la producción , el transporte , el almacenamiento y la distribución de hidrocarburos o de energía eléctrica , cuya realización concreta ( inicio de los trabajos ) deba comenzar en un plazo de tres años a partir del 1 de enero del año en curso .

Los Estados miembros insertarán en estas comunicaciones sus observaciones eventuales .

2 . Con objeto de cumplir la obligación definida en el apartado 1 , las personas y empresas interesadas estarán obligadas a comunicar , antes del 15 de enero de cada año , al Estado miembro en cuyo territorio proyecten realizarlos , los proyectos de inversión mencionados en el apartado 1 .

3 . Las comunicaciones previstas en los apartados 1 y 2 indicarán , asimismo , las capacidades en servicio o en construcción , o aquéllas para las que se prevea el cese de actividad en un plazo de tres años .

4 . Para calcular las capacidades o las dimensiones mencionadas en el Anexo , los Estados miembros , las personas y las empresas tendrán en cuenta todos los elementos del proyecto , en la medida en que éstos formen un conjunto técnicamente indivisible , incluso cuando el proyecto se lleve a cabo en varias etapas sucesivas .

Artículo 2

1 . Por lo que respecta a los proyectos de inversión previstos o en curso de realización , las comunicaciones mencionadas en el artículo 1 deberán

indicar :

- el nombre y la sede de la persona o de la empresa que proyecte realizar las inversiones ;

- la finalidad precisa y la naturaleza de las inversiones ;

- la capacidad o la potencia prevista ;

- la fecha del inicio de los trabajos y la fecha probable de la entrada en servicio ;

- el tipo de materias primas utilizadas ;

Por lo que respecta a los ceses de actividad previstos , las comunicaciones deberán indicar :

- la naturaleza y la capacidad o la potencia de las instalaciones ,

- la fecha probable del cese de actividad .

2 . - La Comisión , dentro de los límites fijados en el presente Reglamento y en su Anexo , estará autorizada para adoptar las disposiciones de aplicación relativas a la forma , el contenido y otras modalidades de las comunicaciones previstas en el artículo 1 .

Artículo 3

La Comisión presentará al Consejo un resumen de los datos obtenidos en aplicación del presente Reglamento .

Artículo 4

Las informaciones transmitidas en aplicación del presente Reglamento tendrán carácter confidencial . Esta disposición no será obstáculo para la publicación de informaciones generales o de resúmenes que no contengan indicaciones particulares sobre las empresas .

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del apartado 2 del artículo 1 y del artículo 4 .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor un mes después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de mayo de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

M. MART

ANEXO

PROYECTOS DE INVERSION

1 . SECTOR PETROLIFERO

1.1 Refinado

- instalaciones de destilación con capacidad de al menos 1 000 000 t/año ;

- aumento de la capacidad de destilación por encima de 1 000 000 t/año ;

- instalaciones de reforming-craking con una capacidad mínima de 500 t/día ;

Quedan excluidas las instalaciones químicas que no produzcan combustibles y/o carburantes o que los produzcan únicamente como subproductos .

1.2 Transporte

- oleoductos de petróleo crudo con una capacidad de transporte instalada o

prevista de al menos 3 000 000 t/año y una longitud de al menos 30 kms ;

- oleoductos de productos petrolíferos con una capacidad de transporte instalada o prevista de al menos 1 500 000 t/año y una longitud de al menos 30 kms ;

- extensiones o prolongaciones de al menos 30 kms. de los oleoductos que entren dentro de las categorías anteriormente mencionadas .

Quedan excluidos los oleoductos destinados a fines militares y los que abastezcan a instalaciones fuera del ámbito de aplicación del punto 1.1 .

1.3 Abastecimiento/distribución

- depósitos de petróleo crudo y de productos petrolíferos con capacidad de al menos 100 000 m3 .

Quedan excluidos los depósitos destinados a fines militares y los que abastezcan a instalaciones fuera del ámbito de aplicación del punto 1.1 .

2 . SECTOR DEL GAS NATURAL

2.1 Transporte

- gasoductos con una capacidad de transporte instalada o prevista de al menos mil millones de m3/año ;

- extensiones o prolongaciones de al menos 30 kms. de dichos gasoductos ;

- terminales para la importación de gas natural licuado .

Quedan excluidos los gasoductos y terminales destinados a fines militares y los que abastezcan a instalaciones químicas que no produzcan productos energéticos o que los produzcan únicamente como subproductos .

2.2 Distribución

- instalaciones subterráneas de almacenamiento con una capacidad de al menos 150 000 000 m3 .

Quedan excluidas las instalaciones destinadas a fines militares y las que abastezcan a instalaciones químicas que no produzcan productos energéticos o que los produzcan únicamente como subproductos .

3 . SECTOR ELECTRICO

3.1 Producción

- centrales térmicas convencionales ( grupos de una potencia unitaria no inferior a 200 MW ) ;

- aprovechamientos hidroeléctricos de una potencia no inferior a 50 MW ;

3.2 Transporte

- líneas de transmisión , proyectadas para una tensión no inferior a 345 kV .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/05/1972
  • Fecha de publicación: 25/05/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/1972
  • Fecha de derogación: 26/04/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 736/96, de 22 de abril (Ref. DOUE-L-1996-80590).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Comunicaciones: Reglamento 3025/77, 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1977-80354).
  • SE MODIFICA por Reglamento 1215/76, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-1976-80121).
Materias
  • Distribución comercial
  • Energía eléctrica
  • Gas
  • Hidrocarburos
  • Inversiones
  • Producción
  • Transportes

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