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    <identificador>DOUE-L-1972-80061</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19720518</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1056/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1056/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión de interés comunitario en los sectores del petróleo, del gas natural y de la electricidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720525</fecha_publicacion>
    <diario_numero>120</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19720625</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19960426</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="3068" orden="1">Distribución comercial</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 736/96, de 22 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80121" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1215/76, de 4 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80354" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Comunicaciones: Reglamento 3025/77, 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1056/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 5 y 213 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ;</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  una  política energética común forma parte   de   los   objetivos   que  las  Comunidades  se  han  propuesto  y  que corresponde  a  la  Comisión  proponer  las  medidas que deberán adoptarse a tal fin ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  la  vista  de  la  comunicación  que  le  transmitió la Comisión  el  18  de  diciembre  de  1968  sobre la primera orientación para una política  energética  comunitaria  ,  el Consejo , en su 88ª sesión celebrada el 13 de noviembre de 1969 :</p>
    <p class="parrafo">-   aprobó  los  principios  básicos  de  dicha  comunicación  basándose  en  el informe del Comité de Representantes Permanentes ,</p>
    <p class="parrafo">-  invitó  a  la  Comisión  a presentarle , a la mayor brevedad , las propuestas concretas más urgentes en la materia ,</p>
    <p class="parrafo">-  acordó  examinar  dichas  propuestas  ,  a  la mayor brevedad , con el fin de establecer una política energética comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  de  una  visión  global  del  desarrollo de las inversiones  de  la  Comunidad  constituye  un  elemento  de  dicha política que permite   a   la   Comunidad  ,  en  particular  ,  efectuar  las  comparaciones necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  de  esta  tarea  requiere  disponer  de  los conocimientos  más  exactos  posible  sobre  las  inversiones ; que en lo que se refiere  al  carbón  y  a la energía atómica , las empresas tienen la obligación ,  con  arreglo  al  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del  Acero  y  al  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  de Energía Atómica  ,  de  comunicar  sus  proyectos  de  inversión  ;  que  es conveniente completar  tales  informaciones  con  informaciones referentes a los sectores de</p>
    <p class="parrafo">petróleo  ,  del  gas  natural y de la electricidad ; que , a este respecto , es necesario  que  la  Comisión  conozca  los  proyectos  de  inversión que sean de interés comunitario en dichos sectores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  llevar  a  cabo  su  misión la Comisión deberá asimismo ser  informada  ,  con  la  suficiente  antelación  ,  de cualquier modificación esencial  que  se  introduzca  en  dichos  proyectos  en  lo que se refiere , en particular  ,  a  los  plazos  para su realización y a las capacidades previstas ;  que  ,  por  consiguiente  ,  es  igualmente indispensable la notificación de esos datos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  los  Estados  miembros  comuniquen a la Comisión  ,  con  sus  eventuales  observaciones  ,  las informaciones sobre los proyectos  de  inversión  relativos  a  la  producción  , el almacenamiento y la distribución   de   hidrocarburos   o  de  energía  eléctrica  previstos  en  su territorio  ;  que  a  tal  fin  ,  las  personas y empresas interesadas estarán obligadas    a    comunicar   a   los   Estados   miembros   las   informaciones correspondientes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  la Comisión pueda precisar , en su caso determinadas  modalidades  de  aplicación  tales como la forma y el contenido de las comunicaciones que deberán efectuarse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   garantizar   el   cumplimiento   de  las obligaciones  previstas  en  el  presente  Reglamento  ,  así  como  el carácter confidencial de los datos reunidos ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión , antes del 15 de febrero de  cada  año  ,  las  informaciones  que  hayan  reunido  ,  con  arreglo  a lo dispuesto  en  el  apartado  2  , sobre los proyectos de inversión enumerados en el  Anexo  ,  relativos  a  la  producción , el transporte , el almacenamiento y la  distribución  de  hidrocarburos  o  de  energía eléctrica , cuya realización concreta  (  inicio  de  los trabajos ) deba comenzar en un plazo de tres años a partir del 1 de enero del año en curso .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  insertarán  en  estas  comunicaciones  sus observaciones eventuales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  objeto  de  cumplir  la  obligación  definida  en el apartado 1 , las personas  y  empresas  interesadas  estarán obligadas a comunicar , antes del 15 de  enero  de  cada  año  ,  al  Estado  miembro  en  cuyo  territorio proyecten realizarlos , los proyectos de inversión mencionados en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  comunicaciones  previstas en los apartados 1 y 2 indicarán , asimismo ,  las  capacidades  en  servicio o en construcción , o aquéllas para las que se prevea el cese de actividad en un plazo de tres años .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  calcular  las  capacidades o las dimensiones mencionadas en el Anexo ,  los  Estados  miembros  , las personas y las empresas tendrán en cuenta todos los  elementos  del  proyecto  ,  en  la  medida en que éstos formen un conjunto técnicamente  indivisible  ,  incluso  cuando  el  proyecto  se  lleve a cabo en varias etapas sucesivas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Por  lo  que respecta a los proyectos de inversión previstos o en curso de realización   ,   las  comunicaciones  mencionadas  en  el  artículo  1  deberán</p>
    <p class="parrafo">indicar :</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  la  sede  de  la persona o de la empresa que proyecte realizar las inversiones ;</p>
    <p class="parrafo">- la finalidad precisa y la naturaleza de las inversiones ;</p>
    <p class="parrafo">- la capacidad o la potencia prevista ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  del  inicio  de  los trabajos y la fecha probable de la entrada en servicio ;</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de materias primas utilizadas ;</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los ceses de actividad previstos , las comunicaciones deberán indicar :</p>
    <p class="parrafo">- la naturaleza y la capacidad o la potencia de las instalaciones ,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha probable del cese de actividad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  -  La  Comisión  , dentro de los límites fijados en el presente Reglamento y   en   su  Anexo  ,  estará  autorizada  para  adoptar  las  disposiciones  de aplicación  relativas  a  la  forma  ,  el  contenido y otras modalidades de las comunicaciones previstas en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Consejo  un  resumen  de  los  datos  obtenidos en aplicación del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  informaciones  transmitidas  en  aplicación del presente Reglamento tendrán carácter   confidencial   .   Esta   disposición   no  será  obstáculo  para  la publicación   de  informaciones  generales  o  de  resúmenes  que  no  contengan indicaciones particulares sobre las empresas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  adecuadas  para  garantizar  el cumplimiento  de  las  obligaciones  derivadas  del  apartado 2 del artículo 1 y del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor un mes después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de mayo de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. MART</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PROYECTOS DE INVERSION</p>
    <p class="parrafo">1 . SECTOR PETROLIFERO</p>
    <p class="parrafo">1.1 Refinado</p>
    <p class="parrafo">- instalaciones de destilación con capacidad de al menos 1 000 000 t/año ;</p>
    <p class="parrafo">- aumento de la capacidad de destilación por encima de 1 000 000 t/año ;</p>
    <p class="parrafo">- instalaciones de reforming-craking con una capacidad mínima de 500 t/día ;</p>
    <p class="parrafo">Quedan  excluidas  las  instalaciones  químicas  que  no  produzcan combustibles y/o carburantes o que los produzcan únicamente como subproductos .</p>
    <p class="parrafo">1.2 Transporte</p>
    <p class="parrafo">-  oleoductos  de  petróleo  crudo  con  una capacidad de transporte instalada o</p>
    <p class="parrafo">prevista de al menos 3 000 000 t/año y una longitud de al menos 30 kms ;</p>
    <p class="parrafo">-   oleoductos  de  productos  petrolíferos  con  una  capacidad  de  transporte instalada  o  prevista  de  al  menos 1 500 000 t/año y una longitud de al menos 30 kms ;</p>
    <p class="parrafo">-  extensiones  o  prolongaciones  de  al  menos  30  kms. de los oleoductos que entren dentro de las categorías anteriormente mencionadas .</p>
    <p class="parrafo">Quedan  excluidos  los  oleoductos  destinados  a  fines  militares  y  los  que abastezcan a instalaciones fuera del ámbito de aplicación del punto 1.1 .</p>
    <p class="parrafo">1.3 Abastecimiento/distribución</p>
    <p class="parrafo">-  depósitos  de  petróleo  crudo  y  de productos petrolíferos con capacidad de al menos 100 000 m3 .</p>
    <p class="parrafo">Quedan   excluidos  los  depósitos  destinados  a  fines  militares  y  los  que abastezcan a instalaciones fuera del ámbito de aplicación del punto 1.1 .</p>
    <p class="parrafo">2 . SECTOR DEL GAS NATURAL</p>
    <p class="parrafo">2.1 Transporte</p>
    <p class="parrafo">-  gasoductos  con  una  capacidad  de  transporte  instalada  o  prevista de al menos mil millones de m3/año ;</p>
    <p class="parrafo">- extensiones o prolongaciones de al menos 30 kms. de dichos gasoductos ;</p>
    <p class="parrafo">- terminales para la importación de gas natural licuado .</p>
    <p class="parrafo">Quedan  excluidos  los  gasoductos  y  terminales destinados a fines militares y los   que  abastezcan  a  instalaciones  químicas  que  no  produzcan  productos energéticos o que los produzcan únicamente como subproductos .</p>
    <p class="parrafo">2.2 Distribución</p>
    <p class="parrafo">-  instalaciones  subterráneas  de  almacenamiento con una capacidad de al menos 150 000 000 m3 .</p>
    <p class="parrafo">Quedan  excluidas  las  instalaciones  destinadas  a  fines  militares y las que abastezcan  a  instalaciones  químicas  que no produzcan productos energéticos o que los produzcan únicamente como subproductos .</p>
    <p class="parrafo">3 . SECTOR ELECTRICO</p>
    <p class="parrafo">3.1 Producción</p>
    <p class="parrafo">-  centrales  térmicas  convencionales  (  grupos  de  una  potencia unitaria no inferior a 200 MW ) ;</p>
    <p class="parrafo">- aprovechamientos hidroeléctricos de una potencia no inferior a 50 MW ;</p>
    <p class="parrafo">3.2 Transporte</p>
    <p class="parrafo">-  líneas  de  transmisión  ,  proyectadas para una tensión no inferior a 345 kV .</p>
  </texto>
</documento>
