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Documento DOUE-L-1976-80063

Directiva del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 73, de 19 de marzo de 1976, páginas 18 a 23 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80063

TEXTO ORIGINAL

( 76/308/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , y en particular , su articulo 100 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiacion de la politica agricola comun ( 1 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 2788/72 ( 2 ) , en particular , el apartado 3 de su articulo 8 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 3 ) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social ( 4 ) ,

Considerando que actualmente un crédito que sea objeto de un titulo emitido por un Estado miembro no puede cobrarse en otro Estado miembro ;

Considerando que las disposiciones nacionales en materia de cobro constituyen , por el mero hecho de la limitacion de su campo de aplicacion al territorio nacional , un obstaculo para el establecimiento o el funcionamiento del mercado comun ; que esta situacion no permite la aplicacion integra y equitativa de las reglamentaciones comunitarias en particular en el ambito de la politica agricola comun , y que facilita la realizacion de operaciones fraudulentas ;

Considerando que es necesario , por consiguiente , adoptar normas comunes de asistencia mutua en materia de cobro ;

Considerando que estas normas deben aplicarse para el cobro tanto de los créditos resultantes de las diversas medidas que forman parte del sistema de financiacion total o parcial del Fondo Europeo de Orientacion y Garantia Agricola , como de las exacciones reguladoras agricolas y de los derechos de aduana , con arreglo al articulo 2 de la Decision 70/243/CECA , CEE , Euratom de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitucion de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades ( 5 ) , y al articulo 128 del Acta de adhesion ; que también deben aplicarse dichas normas para el cobro de los intereses y de los gastos relativos a estos créditos ;

Considerando que la asistencia mutua debe consistir en que , por una parte la autoridad requerida proporcione a la autoridad requirente los informes necesarios a esta ultima para el cobro de los créditos nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede y notifique al deudor todos los actos relativos a tales créditos que emanen de este Estado miembro y , por otra parte ,

proceda a peticion de la autoridad requirente al cobro de los créditos nacidos en el Estado miembro donde esta ultima tenga su sede ;

Considerando que estas diferentes formas de asistencia deberan ser practicadas por la autoridad requerida respetando las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en vigor en estas materias en el Estado miembro donde dicha autoridad tenga su sede ;

Considerando que es necesario determinar las condiciones en las que se deberan establecer las solicitudes de asistencia por la autoridad requirente y dar una definicion limitativa de las circunstancias especiales que en uno u otro caso permitan a la autoridad requerida no dar tramite a la solicitud de asistencia ;

Considerando que , cuando la autoridad requerida deba proceder al cobro de un crédito por cuenta de la autoridad requirente , la autoridad requerida , si lo permitieren las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede y de acuerdo con la autoridad requirente , debera poder conceder al deudor un plazo o un fraccionamiento temporal del pago ; que los intereses que deban eventualmente percibirse como consecuencia de la concesion de estas facilidades de pago deberan ser transferidos al Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede ;

Considerando que , a peticion motivada de la autoridad requirente , la autoridad requerida , en la medida en que lo permitan las disposiciones en vigor en su Estado miembro donde tenga su sede , debera poder igualmente proceder a adoptar medidas cautelares a fin de garantizar el cobro de los créditos nacidos en el Estado miembro requirente ; que estos créditos no deberan disfrutar , sin embargo , de ningun privilegio en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida ;

Considerando que puede ocurrir que , en el curso del procedimiento de cobro en el Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede , el interesado impugne el crédito o el titulo que permita la ejecucion de su cobro , emitidos en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede ; que conviene prever , en este caso , que la accion de impugnacion sea planteada por el interesado ante la peticion competente del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede , y que la autoridad requerida debe suspender el procedimiento de ejecucion que ha iniciado hasta que se produzca la decision de esta peticion competente ;

Considerando que es necesario prever que los documentos e informes comunicados en el marco de la asistencia mutua en materia de cobro no puedan utilizarse para otros fines ;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva no deben tener por efecto restringir la asistencia mutua que ciertos Estados miembros se concedan sobre la base de acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales ;

Considerando que es importante garantizar un funcionamiento armonioso de la asistencia mutua y prever con tal fin un procedimiento comunitario que permita fijar las modalidades practicas de aplicacion dentro de los plazos apropiados ; que es necesario crear un comité a fin de organizar una colaboracion estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comision en este ambito ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

La presente Directiva establece las normas que deberan contener las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros con objeto de garantizar el cobro en cada Estado miembro de los créditos mencionados en el articulo 2 que hayan nacido en otro Estado miembro .

Articulo 2

La presente Directiva se aplicara a todos los créditos correspondientes a :

a ) las devoluciones , intervenciones y otras medidas que formen parte del sistema de financiacion total o parcial del Fondo Europeo de Orientacion y Garantia Agricola , comprendidas las cantidades que hayan de percibirse en el marco de estas acciones ;

b ) las exacciones reguladoras agricolas , con arreglo a la letra a ) del articulo 2 , de la Decision 70/243/CECA , CEE , Euratom y a la letra a ) del articulo 128 del Acta de adhesion ;

c ) los derechos de aduana , con arreglo a la letra b ) del articulo 2 de dicha Decision , y a la letra b ) del articulo 128 del Acta de adhesion ;

d ) los gastos e intereses relativos al cobro de los créditos anteriormente mencionados .

Articulo 3

Con arreglo a la presente Directiva se entendera por :

- " autoridad requirente " , la autoridad competente de un Estado miembro que formule una peticion de asistencia relativa a un crédito mencionado en el articulo 2 ;

- " autoridad requerida " , la autoridad competente de un Estado miembro a la que se dirija una peticion de asistencia .

Articulo 4

1 . A peticion de la autoridad requirente , la autoridad requerida le comunicara los datos que le sean utiles para el cobro de un crédito .

Para procurarse estas informaciones la autoridad requerida ejercera los poderes previstos por las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede .

2 . La peticion de informacion indicara el nombre y la direccion de la persona sobre la que versen los datos que hayan de facilitarse , asi como la naturaleza y la cuantia del crédito sobre el cual se formula la peticion .

3 . La autoridad requerida no estara obligada a transmitir datos :

a ) que no estuviere en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede ;

b ) que revelaren un secreto comercial , industrial o profesional ;

c ) o cuya comunicacion fuere susceptible de perjudicar la seguridad o el orden publico de este Estado .

4 . La autoridad requerida informara a la autoridad requirente de los motivos que se opongan a que la peticion de informaciones sea satisfecha .

Articulo 5

1 . A peticion de la autoridad requirente , la autoridad requerida procedera a notificar al destinatario , segun las normas de derecho vigentes para la

notificacion de los actos correspondientes en el Estado miembro donde tenga su sede , todos los actos y decisiones , comprendidos los judiciales , relativos a un crédito o a su cobro , que emanen del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede .

2 . La peticion de notificacion indicara el nombre y la direccion del destinatario , la naturaleza y el objeto del acto o de la decision que deba notificarse y , en su caso , el nombre y la direccion del deudor y el crédito senalado en el acto o en la decision , asi como todas las demas informaciones utiles .

3 . La autoridad requerida informara sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la peticion de notificacion y , mas particularmente , de la fecha en la que la decision o el acto haya sido transmitido al destinatario .

Articulo 6

1 . A peticion de la autoridad requirente , la autoridad requerida procedera , segun las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede , al cobro de los créditos que sean objeto de un titulo que permita su ejecucion .

2 . Con este fin todo crédito que sea objeto de una peticion de cobro sera considerado como un crédito del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede , salvo aplicacion de lo dispuesto en el articulo 12 .

Articulo 7

1 . La peticion de cobro de un crédito que la autoridad requirente dirija a la autoridad requerida debera acompanarse de un ejemplar oficial o de una copia certificada conforme del titulo que permita su ejecucion , emitido en el Estado miembro de la autoridad requirente y , en su caso , del original o de una copia certificada conforme de otros documentos necesarios para el cobro .

2 . La autoridad requirente solo podra formular una peticion de cobro :

a ) si el crédito o el titulo que permita su ejecucion no hubieren sido impugnados en el Estado miembro donde tenga su sede ;

b ) cuando haya puesto en practica , en el Estado miembro donde tenga su sede , el procedimiento de cobro que sea procedente sobre la base del titulo mencionado en el apartado 1 y mediante las medidas tomadas no se haya logrado el pago integro del crédito .

3 . La peticion de cobro indicara el nombre y la direccion de la persona a que se refiera , la naturaleza del crédito , la cuantia del principal y de los intereses y gastos debidos y todas las demas informaciones utiles .

4 . La peticion de cobro contendra ademas una declaracion de la autoridad requirente precisando la fecha a partir de la cual es posible la ejecucion segun las normas de derecho vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede y confirmando que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 2 .

5 . La autoridad requirente dirigira a la autoridad requerida , en cuanto tenga conocimiento de ellas , todas las informaciones utiles relacionadas con el caso que haya motivado la peticion de cobro .

Articulo 8

El titulo que permita la ejecucion del cobro del crédito sera , en su caso , y segun las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede , homologado , reconocido , completado o sustituido por un titulo que permita su ejecucion en su territorio .

La homologacion , el reconocimiento , el complemento o la sustitucion del titulo se debera realizar en el menor plazo posible después de la recepcion de la peticion de cobro . No podran denegarse si el titulo , que permita la ejecucion en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede , haya sido expedido de forma valida .

Cuando el cumplimiento de una de estas formalidades diere lugar a un examen o a una impugnacion del crédito o del titulo que permita la ejecucion , emitido por la autoridad requirente , se aplicara el articulo 12 .

Articulo 9

1 . El cobro se efectuara en la moneda del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede .

2 . La autoridad requerida , si lo permiten las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede , y tras haber consultado a la autoridad requirente , podra conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado . Los intereses percibidos por la autoridad requerida como consecuencia de este aplazamiento del pago se transferiran al Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede .

Se transferira igualmente al Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede cualquier otro interés percibido por demora en el pago , en virtud de las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede .

Articulo 10

Los créditos que hayan de cobrarse no gozaran de trato privilegiado en el Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede .

Articulo 11

La autoridad requerida informara sin demora a la autoridad requirente del curso que haya dado a la peticion de cobro .

Articulo 12

1 . Si durante el procedimiento de cobro , un interesado impugna el crédito o el titulo que permita la ejecucion de su cobro emitido en el Estado miembro en que la autoridad requirente tenga su sede , la accion se entablara ante la peticion competente del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede con arreglo a las disposiciones juridicas vigentes en este ultimo . Esta accion debera ser notificada por la autoridad requirente a la autoridad requerida . Podra ser notificada , ademas , por el interesado a la autoridad requerida .

2 . Tan pronto como la autoridad requerida haya recibido la notificacion mencionada en el apartado 1 por parte de la autoridad requirente o del interesado , suspendera el procedimiento de ejecucion en espera de la decision de la peticion competente en la materia . Si lo estimare necesario y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 13 , podra recurrir a medidas cautelares para garantizar el cobro , en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede

lo permitan para créditos similares .

3 . Cuando la impugnacion recaiga sobre las medidas de ejecucion tomadas en el Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede , la accion se ejercera ante la peticion competente de este Estado miembro , con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias .

4 . Cuando la peticion competente ante la que se haya entablado la accion , con arreglo al apartado 1 , sea un tribunal judicial o administrativo , la decision de este tribunal , siempre que sea favorable a la autoridad requirente y que permita el cobro del crédito en el Estado miembro donde ésta tenga su sede , constituira el " titulo que permite la ejecucion " en el sentido de los articulos 6 , 7 y 8 , y el cobro del crédito se efectuara sobre la base de esta decision .

Articulo 13

A peticion motivada de la autoridad requirente , la autoridad requerida tomara medidas cautelares para garantizar el cobro de un crédito en la medida en que lo permitan las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede .

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el parrafo primero , se aplicaran mutatis mutandis , el articulo 6 ; los apartados 1 , 3 y 5 del articulo 7 ; y los articulos 8 , 11 , 12 y 14 .

Articulo 14

La autoridad requerida no estara obligada :

a ) a conceder la asistencia prevista en los articulos 6 a 13 si el cobro del crédito pudiere , en razon de la situacion del deudor , suscitar graves dificultades de orden economico o social en el Estado miembro donde tenga su sede ;

b ) a proceder al cobro del crédito cuando la autoridad requirente no haya agotado en el territorio del Estado miembro donde tenga su sede las vias de ejecucion de dicho crédito .

La autoridad requerida informara a la autoridad requirente de los motivos que se opongan a que sea satisfecha la peticion de asistencia . Esta negativa motivada se comunicara igualmente a la Comision .

Articulo 15

1 . Las cuestiones que se refieran a la prescripcion se regiran exclusivamente por las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede .

2 . Los actos para el cobro efectuados por la autoridad requerida conforme a la peticion de asistencia y que , si hubieran sido efectuados por la autoridad requirente , habrian tenido por efecto suspender o interrumpir la prescripcion , segun las disposiciones juridicas vigentes en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede , se consideraran a estos efectos , como si hubieran sido realizados en este ultimo Estado .

Articulo 16

Los documentos e informaciones enviados a la autoridad requerida para la aplicacion de la presente Directiva solo podran comunicarse por ésta :

a ) a la persona mencionada en la peticion de asistencia ;

b ) a las personas y autoridades encargadas del cobro de los créditos , y solo para este fin ;

c ) a las autoridades judiciales a las que se hayan sometido asuntos correspondientes al cobro de los créditos .

Articulo 17

A las peticiones de asistencia y a los documentos anejos se unira una traduccion efectuada en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que la autoridad requerida tenga su sede , sin perjuicio de la facultad de esta ultima de renunciar a que se le envie tal traduccion .

Articulo 18

Los Estados miembros renunciaran reciprocamente al reintegro de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicacion de la presente Directiva .

Sin embargo , el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede sera responsable respecto al Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede de las consecuencias pecuniarias de acciones que se consideren injustificadas en cuanto a la realidad del crédito o a la validez del titulo emitido por la autoridad requirente .

Articulo 19

Los Estados miembros se comunicaran la lista de las autoridades habilitadas para formular peticiones de asistencia o para recibirlas .

Articulo 20

1 . Se crea un comité de cobros , en lo sucesivo denominado el " Comité " , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comision .

2 . El Comité establecera su reglamento interno .

Articulo 21

El Comité podra examinar toda cuestion relativa a la aplicacion de la presente Directiva que sea suscitada por su presidente , a iniciativa propia , o a peticion del representante de un Estado miembro .

Articulo 22

1 . Las modalidades practicas para la aplicacion de los apartados 2 y 4 del articulo 4 ; de los apartados 2 y 3 del articulo 5 ; de los apartados 1 , 3 y 5 del articulo 7 ; de los articulos 9 y 11 y del apartado 1 del articulo 12 , asi como las relativas a la conversion , a la transferencia de las sumas cobradas y a la determinacion de la cuantia minima de los créditos que puedan dar lugar a una peticion de asistencia , se adoptaran segun el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 .

2 . El representante de la Comision sometera al Comité un proyecto de las disposiciones que deban adoptarse . El Comité emitira su dictamen sobre este proyecto en un plazo que podra fijar el presidente en funcion de la urgencia del asunto de que se trate . El Comité se pronunciara por mayoria de cuarenta y un votos ; los votos de los Estados miembros se computaran segun la ponderacion prevista en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado . El presidente no tomara parte en la votacion .

3 . a ) La Comision adoptara las disposiciones previstas cuando concuerden con el dictamen del Comité .

b ) Cuando las disposiciones consideradas no concuerden con el dictamen del Comité , o a falta de dictamen , la Comision sometera al Consejo sin demora

una propuesta relativa a las disposiciones que deba adoptar . El Consejo decidira por mayoria cualificada .

c ) Si , transcurrido un plazo de tres meses a contar desde que se haya recurrido al Consejo , éste no hubiere decidido , las disposiciones propuestas seran adoptadas por la Comision .

Articulo 23

Las disposiciones de la presente Directiva no seran obstaculo para la aplicacion de la asistencia mutua mas extensa que ciertos Estados miembros se conceden o lleguen a concederse en virtud de acuerdos o compromisos , incluidos los relativos a la notificacion de actos judiciales o extrajudiciales .

Articulo 24

Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar el 1 de enero de 1978 .

Articulo 25

Cada Estado miembro informara a la Comision de las disposiciones que adopte para la aplicacion de la presente Directiva . La Comision transmitira estas informaciones a los restantes Estados miembros .

Articulo 26

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 15 de marzo de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

R . VOUEL

( 1 ) DO n L 94 de 28 . 4 . 1970 , p . 13 .

( 2 ) DO n L 295 de 30 . 12 . 1972 , p . 1 .

( 3 ) DO n C 19 de 12 . 4 . 1973 , p . 38 .

( 4 ) DO n C 69 de 28 . 8 . 1973 , p . 3 .

( 5 ) DO n L 94 de 28 . 4 . 1970 , p . 19 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 15/03/1976
  • Fecha de publicación: 19/03/1976
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1978.
  • Fecha de derogación: 30/06/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comités consultivos
  • Créditos
  • Derechos arancelarios
  • Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola

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