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Documento DOUE-L-2002-82279

Directiva 2002/94/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 2002, por la que se fijan normas detalladas para la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 76/308/CEE del Consejo referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 337, de 13 de diciembre de 2002, páginas 41 a 54 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82279

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/44/CE (2), y, en particular, su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1) El sistema de asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros establecido en la Directiva 76/308/CEE se ha modificado en lo que se refiere a la información que se ha de comunicar a la autoridad requirente, la notificación al destinatario de los instrumentos y las decisiones que le son aplicables, la adopción de medidas cautelares y el cobro de créditos por parte de la autoridad requerida en nombre de la autoridad requirente.

(2) Por lo tanto, por lo que se refiere a cada uno de esos aspectos, es necesario modificar convenientemente la Directiva 77/794/CEE de la Comisión, de 4 de noviembre de 1977, por la que se fijan las modalidades prácticas necesarias para la aplicación de ciertas disposiciones de la Directiva 76/308/CEE referente a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos que resulten de operaciones que formen parte del sistema de financiación del FEOGA, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/489/CEE (4).

(3) Aún deben fijarse normas detalladas sobre la forma de transmisión de las comunicaciones entre autoridades.

(4) En aras de una mayor claridad, procede sustituir la Directiva 77/794/CEE.

(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de recaudación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La presente Directiva establece las normas detalladas para la aplicación de los apartados 2 y 4 del artículo 4; de los apartados 2 y 3 del artículo 5; de los artículos 7, 8, 9 y 11; de los apartados 1 y 2 del artículo 12; del artículo 14; del apartado 3 del artículo 18, y del artículo 25 de la Directiva 76/308/CEE.

También establece las normas detalladas para la conversión, la transferencia de cantidades cobradas, la fijación de una cantidad mínima para los créditos que pueden dar lugar a una petición de asistencia, así como la forma de transmisión de las comunicaciones entre autoridades.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) "transmisión por vía electrónica": la transmisión que utiliza equipos de tratamiento electrónico de datos (incluida la compresión digital) y que emplea hilos, transmisión por radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;

2) "red CCN/CSI": la plataforma común basada en la red de comunicación común (CCN) y en la interfaz común de sistemas (CSI) creada por la Comunidad para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre las autoridades aduaneras y fiscales competentes.

CAPÍTULO II

PETICIONES DE INFORMACIÓN

Artículo 3

La petición de información mencionada en el artículo 4 de la Directiva 76/308/CEE se hará por escrito, con arreglo al modelo que figura en el anexo I. Si es posible, se enviará por vía electrónica. Si la petición no se puede efectuar por vía electrónica, llevará el sello oficial de la autoridad requirente e irá firmada por un funcionario debidamente autorizado para presentarla.

Cuando se haya dirigido una petición similar a otra autoridad, la autoridad requirente indicará en su petición de información el nombre de dicha autoridad.

Artículo 4

La petición de información podrá referirse:

1) al deudor;

2) a cualquier otra persona obligada al pago del crédito en aplicación de las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede;

3) a cualquier tercero que se encuentre en posesión de bienes pertenecientes a cualquiera de las personas mencionadas en los apartados 1 o 2.

Artículo 5

1. La autoridad requerida acusará recibo de la petición de información por escrito, en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, en los siete días siguientes al de la recepción.

2. Inmediatamente después de la recepción de la petición, la autoridad requerida invitará a la autoridad requirente, si procediere, a facilitar toda la información adicional necesaria. La autoridad requirente facilitará toda la información adicional necesaria a la que normalmente tiene acceso.

Artículo 6

1. La autoridad requerida transmitirá a la autoridad requirente toda la información solicitada a medida que la vaya obteniendo.

2. Si toda o parte de la información solicitada no se hubiera podido obtener en un plazo razonable, teniendo en cuenta la especificidad del caso, la autoridad requerida informará de ello a la autoridad requirente, indicando los motivos.

En todo caso, transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha del acuse de recibo de la petición, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente el resultado de las indagaciones efectuadas por ella para obtener la información solicitada.

Teniendo en cuenta la información recibida de la autoridad requerida, la autoridad requirente podrá solicitar a aquella que continúe sus indagaciones. Esta solicitud se realizará por escrito, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación del resultado de las indagaciones efectuadas por la autoridad requerida.

La solicitud será tratada por la autoridad requerida de acuerdo con las disposiciones aplicables a la petición inicial.

Artículo 7

Cuando la autoridad requerida decida no dar curso favorable a la petición de información, notificará por escrito a la autoridad requirente los motivos de su decisión, precisando las disposiciones específicas del artículo 4 de la Directiva 76/308/CEE invocadas. La autoridad requerida deberá proceder a dicha notificación a partir del momento en que adopte su decisión y, en cualquier caso, antes de que haya transcurrido el plazo de tres meses a partir de la fecha de acuse de recibo de la solicitud.

Artículo 8

La autoridad requirente podrá retirar en cualquier momento la petición de información transmitida a la autoridad requerida. Esta decisión se comunicará a la autoridad requerida por escrito.

CAPÍTULO III

PETICIONES DE NOTIFICACIÓN

Artículo 9

La petición de notificación a la que se refiere el artículo 5 de la Directiva 76/308/CEE se hará por escrito, por duplicado, con arreglo al modelo que figura en el anexo II de la presente Directiva. Llevará el sello oficial de la autoridad requirente y será firmada por un funcionario debidamente autorizado para ello.

La petición deberá ir acompañada de dos copias del acto o la decisión cuya notificación se solicita.

Artículo 10

La petición de notificación podrá referirse a cualquier persona física o jurídica a la que, de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede, se deba informar de un acto o decisión que le afecten.

En la medida en que eso no se indique en el acto o la decisión cuya notificación se solicita, la petición de notificación deberá referirse al procedimiento de impugnación del crédito o de su cobro de conformidad con la legislación vigente en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.

Artículo 11

1. La autoridad requerida deberá acusar recibo de la petición de notificación, por escrito, a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de siete días a partir de su recepción.

Inmediatamente después de la recepción de la petición de notificación, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para proceder a dicha notificación de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede.

En caso necesario, y sin comprometer el plazo para la notificación indicado en la petición de notificación, la autoridad requerida invitará a la autoridad requirente a facilitar información adicional.

La autoridad requirente facilitará toda la información adicional a la que normalmente tenga acceso.

La autoridad requerida no cuestionará nunca la validez del acto o la decisión cuya notificación se solicita.

2. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de la fecha de la notificación tan pronto como la haya efectuado remitiendo a la autoridad requirente uno de los ejemplares de su petición debidamente cumplimentado con el certificado que figura en el reverso.

CAPÍTULO IV

PETICIONES DE COBRO O DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 12

1. La petición de cobro o de adopción de medidas cautelares a que se refieren los artículos 6 y 13, respectivamente, de la Directiva 76/308/CEE se hará por escrito, según el modelo que figura en el anexo III de la presente Directiva.

Incluirá la declaración de que se cumplen las condiciones previstas por la Directiva 76/308/CEE para iniciar el procedimiento de asistencia mutua en el caso concreto, llevará el sello oficial de la autoridad requirente y será firmada por un funcionario debidamente autorizado para formular la petición.

2. El título ejecutivo que debe acompañar la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares se podrá expedir en relación con varios créditos, siempre que se refiera a una misma persona.

Para la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 13 a 20 de la presente Directiva, todos los créditos que sean objeto de un mismo título ejecutivo se considerarán constitutivos de un único crédito.

Artículo 13

La petición de cobro o de adopción de medidas cautelares podrá referirse a cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 4.

Artículo 14

1. Si la moneda del Estado miembro donde tiene su sede la autoridad requerida es distinta de la moneda del Estado miembro donde tiene su sede la autoridad requirente, la autoridad requirente indicará las cuantías del crédito que se han de cobrar en ambas monedas.

2. El tipo de cambio que debe utilizarse para la aplicación del apartado 1 será el de la última cotización de venta registrada en el mercado o los mercados de divisas más representativos del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede en la fecha de la firma de la petición de cobro.

Artículo 15

1. A la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de siete días siguientes a partir de la recepción de la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares, la autoridad requerida deberá por escrito:

a) notificar el acuse de recibo;

b) invitar a la autoridad requirente a completar la petición cuando ésta no contenga la información u otros elementos mencionados en el artículo 7 de la Directiva 76/308/CEE.

La autoridad requirente facilitará toda la información a la que tenga acceso.

2. Cuando la autoridad requerida no adopte las medidas solicitadas en el plazo de tres meses previsto en el artículo 8 de la Directiva 76/308/CEE, informará por escrito a la autoridad requirente de los motivos del incumplimiento del plazo, a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los siete días siguientes a la expiración de dicho plazo.

Artículo 16

Si no fuera posible cobrar la totalidad o parte del crédito o adoptar medidas cautelares dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta la especificidad del caso, la autoridad requerida informará de ello a la autoridad requirente, indicando los motivos.

A más tardar al final de cada período de seis meses a partir de la fecha del acuse de recibo de la petición, la autoridad requerida informará a la autoridad requirente de la situación o el resultado del procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares.

Teniendo en cuenta la información que haya recibido de la autoridad requerida, la autoridad requirente podrá solicitar a aquella que continúe el procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares. La petición se realizará por escrito, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación del resultado del procedimiento iniciado por la autoridad requerida, que tratará dicha petición con arreglo a las disposiciones aplicables a la petición inicial.

Artículo 17

1. La autoridad requirente notificará por escrito a la autoridad requerida cualquier acción de impugnación del crédito o del título ejecutivo interpuesta en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede inmediatamente después de haber tenido conocimiento de dicha acción.

2. Cuando las disposiciones legislativas y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede no le permitan adoptar las medidas cautelares o proceder al cobro con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 76/308/CEE, dicha autoridad notificará el hecho a la autoridad requirente a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 1.

3. Toda acción adoptada en el Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede con vistas a la devolución de las cantidades cobradas o a la compensación, en lo que se refiere al cobro de los créditos contestados de conformidad con la segunda frase del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 76/308/CEE, será notificada por escrito a la autoridad requirente por la autoridad requerida, una vez informada de dicha acción.

La autoridad requerida deberá, en la medida de lo posible, asociar a la autoridad requirente a los procedimientos de liquidación de la cantidad que se ha de devolver y de la compensación debida. Mediante solicitud motivada de la autoridad requerida, la autoridad requirente transferirá las cantidades devueltas y la compensación abonada en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha solicitud.

Artículo 18

1. Si la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares quedara sin efecto como consecuencia del pago del crédito, de su anulación, o por cualquier otra razón, la autoridad requirente informará inmediatamente por escrito a la autoridad requerida para que ésta suspenda la acción que hubiere entablado.

2. Cuando, por cualquier motivo, la cuantía del crédito objeto de la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares sufra una modificación, la autoridad requirente lo comunicará inmediatamente por escrito a la autoridad requerida y, en caso necesario, emitirá un nuevo título ejecutivo.

3. Si la modificación diese lugar a una disminución de la cuantía del crédito, la autoridad requerida continuará la acción de cobro o de adopción de medidas cautelares que haya entablado, limitando esta acción a la cantidad pendiente de percibir.

Si en el momento de informar a la autoridad requerida de la disminución de la cuantía del crédito se hubiere procedido ya al cobro de una cantidad superior a la cantidad pendiente de cobro, sin que se hubiere iniciado el procedimiento de transferencia al que se refiere el artículo 19, la autoridad requerida devolverá la cantidad percibida en exceso al derechohabiente.

4. Si la modificación diese lugar a un aumento de la cuantía del crédito, la autoridad requirente dirigirá a la autoridad requerida, a la mayor brevedad, una petición complementaria de cobro o de adopción de medidas cautelares. Esta petición complementaria será tramitada, en la medida de lo posible, por la autoridad requerida conjuntamente con la petición inicial de la autoridad requirente.

Cuando, teniendo en cuenta el avance del procedimiento en curso, no fuera posible la acumulación de la petición complementaria con la inicial, la autoridad requerida sólo estará obligada a tramitar la petición complementaria si ésta fuese de una cuantía igual o superior a la señalada en el apartado 2 del artículo 25.

5. Para la conversión de la cuantía modificada del crédito en la moneda del Estado miembro donde la autoridad requerida tiene su sede, la autoridad requirente aplicará el tipo de cambio aplicado en la petición inicial.

Artículo 19

Cualquier cantidad cobrada por la autoridad requerida, incluidos, si procediere, los intereses mencionados en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 76/308/CEE, será transferida a la autoridad requirente en la moneda del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede. La transferencia deberá realizarse en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que se haya efectuado el cobro.

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán acordar disposiciones diferentes para la transferencia de cuantías situadas por debajo del límite indicado en el apartado 2 del artículo 25 de la presente Directiva.

Artículo 20

Independientemente de cuáles hayan sido las cantidades percibidas por la autoridad requerida en concepto de los intereses mencionados en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 76/308/CEE, se considerará cobrado el crédito en la proporción correspondiente a la cantidad expresada en la moneda nacional del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede, sobre la base del tipo de cambio señalado en el apartado 2 del artículo 14 de la presente Directiva.

CAPÍTULO V

TRANSMISIÓN DE COMUNICACIONES

Artículo 21

1. La información se comunicará por escrito de conformidad con la presente Directiva, en la medida de lo posible, sólo por vía electrónica, con las excepciones siguientes:

a) la petición de notificación mencionada en el artículo 5 de la Directiva 76/308/CEE, así como el acto o la decisión cuya notificación se solicita;

b) la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares mencionada en los artículos 6 y 13, respectivamente de la Directiva 76/308/CEE, así como el correspondiente título ejecutivo.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán acordar la renuncia a la comunicación documental de las peticiones y de los actos enumerados en el apartado 1.

Artículo 22

Cada Estado miembro designará una oficina central como responsable principal de la comunicación por vía electrónica con otros Estados miembros. Dicha oficina estará conectada a la red CCN/CSI.

Cuando fuesen varias las autoridades designadas para actuar como corresponsales en un Estado miembro en lo que se refiere a la aplicación de la presente Directiva, la oficina central será responsable de la transmisión por vía electrónica de todas las comunicaciones entre esas autoridades y las oficinas centrales de otros Estados miembros.

Artículo 23

1. Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros almacenen la información en bases de datos electrónicas e intercambien dicha información por vía electrónica, tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de toda la información transmitida con arreglo a la presente Directiva, independientemente de cuál sea su forma de transmisión.

Dicha información estará protegida por la obligación de secreto profesional y deberá gozar de la protección concedida a cualquier información similar por la legislación nacional del Estado miembro que la recibió.

2. La información mencionada en el apartado 1 sólo se podrá facilitar a las personas contempladas en el artículo 16 de la Directiva 76/308/CEE.

Dicha información se podrá utilizar en el ámbito de procedimientos judiciales o administrativos incoados para el cobro de exacciones, derechos de aduana, impuestos y otras medidas a los que se refiere al artículo 2 de la Directiva 76/308/CEE.

Las personas acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea sólo podrán tener acceso a dicha información cuando se considere necesario para el mantenimiento y el desarrollo de la red CCN/CSI.

3. Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros realicen comunicaciones por vía electrónica, tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que todas las comunicaciones están debidamente autorizadas.

Artículo 24

La comunicación de información y otros datos por parte de la autoridad requerida a la autoridad requirente se efectuará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede, o en la lengua que hayan convenido las autoridades requirente y requeridas.

CAPÍTULO VI

ADMISIBILIDAD Y DENEGACIÓN DE LAS PETICIONES DE ASISTENCIA

Artículo 25

1. La autoridad requirente podrá formular una petición de asistencia en relación con uno o varios créditos, siempre que el deudor sea una misma persona.

2. No se podrá formular ninguna petición de asistencia cuando la cuantía total del crédito o los créditos pertinentes enumerados en el artículo 2 de la Directiva 76/308/CEE sea inferior a 1500 euros.

Artículo 26

Cuando la autoridad requerida, en virtud del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 76/308/CE, decida no prestar asistencia, notificará a la autoridad requirente, por escrito, los motivos de su negativa. La autoridad requerida efectuará la notificación después de haber adoptado su decisión y, en cualquier caso, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de acuse de recibo de la petición de asistencia.

CAPÍTULO VII

MODALIDADES DE REEMBOLSO

Artículo 27

Cada Estado miembro designará, como mínimo, a un funcionario debidamente autorizado para acordar modalidades de reembolso con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 de la Directiva 76/308/CEE.

Artículo 28

1. Cuando la autoridad requerida decida solicitar la aplicación de modalidades de reembolso, notificará a la autoridad requirente, por escrito, las razones por las que considera que el cobro del crédito presenta un problema específico, supone costes muy elevados o está relacionado con la lucha contra la delincuencia organizada.

La autoridad requerida añadirá una valoración detallada de los costes para los cuales solicita el reembolso por la autoridad requirente.

2. La autoridad requirente deberá acusar recibo de la solicitud de aplicación de modalidades de reembolso adaptadas por escrito, a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de siete días a partir de la recepción de dicha solicitud.

En el plazo de dos meses a partir de la fecha del acuse de recibo de dicha solicitud, la autoridad requirente comunicará a la autoridad requerida si está de acuerdo, y en qué medida lo está, con las modalidades de reembolso propuestas.

3. Si las autoridades requirente y requerida no logran llegar a un acuerdo sobre las modalidades de reembolso, la autoridad requerida continuará los procedimientos de cobro de la manera habitual.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29

Cada Estado miembro informará a la Comisión, antes del 15 de marzo de cada año, si es posible por vía electrónica, de los casos en los que se ha recurrido a los procedimientos previstos en la Directiva 76/308/CEE y de los resultados obtenidos en los años civiles anteriores, de conformidad con el modelo que figura en el anexo IV de la presente Directiva.

Artículo 30

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar, el 30 de abril de 2003. Deberán informar inmediatamente de ello a la Comisión.

Las medidas que adopten los Estados miembros deberán hacer referencia a la presente Directiva o ir acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán la manera de hacer esa referencia.

Artículo 31

La Comisión informará a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas por cada Estado miembro para la aplicación de la presente Directiva. La Comisión comunicará esa información a los demás Estados miembros.

Cada Estado miembro notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades competentes para la aplicación de la presente Directiva, así como de los funcionarios autorizados para acordar las modalidades de reembolso con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 de la Directiva 76/308/CEE.

Artículo 32

Queda derogada la Directiva 77/794/CEE.

Las referencias a la Directiva derogada se considerarán referidas a la presente Directiva.

Artículo 33

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 34

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2002.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 73 de 19.3.1976, p. 18.

(2) DO L 175 de 28.6.2001, p. 17.

(3) DO L 333 de 24.12.1977, p. 11.

(4) DO L 283 de 4.10.1986, p. 23.

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4748

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 50

ANEXO III

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 51

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 53

ANEXO IV

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 54

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 09/12/2002
  • Fecha de publicación: 13/12/2002
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de abril de 2003.
  • Fecha de derogación: 01/01/2009
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/94/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Créditos
  • Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola
  • Formularios administrativos
  • Información
  • Redes de telecomunicación
  • Telecomunicaciones

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