( 74/147/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Vista la Directiva 69/73/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo ( 1 ) y , en particular , su articulo 29 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el articulo 5 de la Directiva 69/73/CEE , la concesion del régimen de perfeccionamiento activo supone la posibilidad favorables para la exportacion de las mercancias que
resulten de este perfeccionamiento , sin que se perjudiquen los intereses esenciales de los productores comunitarios ;
Considerando que el apartado 1 del articulo 9 de la Directiva 69/74/CEE del Consejo de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de depositos de aduanas ( 2 ) , permite practicar en las mercancias sujetas a este régimen las manipulaciones usuales destinadas a asegurar su conservacion o a mejorar su presentacion o su calidad comercial sin restriccion alguna de caracter economico ;
Considerando que el apartado 1 del articulo 1 de la Directiva 71/235/CEE del Consejo , de 21 de junio de 1971 , referente a la armonizacion de disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a las manipulaciones usuales que pueden efectuarse en los depositos aduaneros y en las zonas francas ( 3 ) establece la lista comun de manipulaciones usuales previstas en el apartado 1 del articulo 9 de la Directiva 69/74/CEE ;
Considerando que estas manipulaciones constituyen operaciones de perfeccionamiento activo con arreglo al apartado 3 del articulo 2 de la Directiva 69/73/CEE cuando se efectuen en régimen de perfeccionamiento activo ;
Considerando que en estas condiciones puede admitirse que dichas operaciones no perjudican los intereses esenciales de los productores comunitarios y que , por consiguiente , se cumplen las condiciones previstas en el articulo 5 de la Directiva 69/73/CEE en lo que se refiere a tales manipulaciones ;
Considerando que seria una complicacion administrativa inutil imponer a las autoridades competentes la evaluacion caso por caso del interés economico de estas operaciones ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Articulo 1
1 . Cuando se efectuen al amparo del régimen de perfeccionamiento activo las operaciones consideradas como manipulaciones usuales con arreglo al apartado 1 del articulo 1 de la Directiva 71/235/CEE , se considerara que , de acuerdo con el apartado 1 del articulo 5 de la Directiva 69/73/CEE contribuyen a lograr las condiciones mas favorables para la exportacion , sin que se perjudiquen los intereses esenciales de los productores comunitarios .
2 . Las operaciones de perfeccionamiento previstas en el apartado 1 solo podran ser realizadas en el marco de la regulacion comunitaria o en el de la nacional que las regule eventualmente .
Articulo 2
1 . Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar el 1 de abril de 1974 .
2 . Cada Estado miembro informara a la Comision de las disposiciones que adopte para la aplicacion de la presente Directiva . La Comision comunicara estas informaciones a los otros Estados miembros .
Articulo 3
Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 4 de marzo de 1974 .
Por el Consejo
El Presidente
W . SCHEEL
( 1 ) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 7 .
( 3 ) DO n L 143 de 29 . 6 . 1971 , p . 28 .
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