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Documento DOUE-L-1973-80133

Reglamento (CEE) nº 2910/73 del Consejo, de 23 de octubre de 1973, por el que se modifica el Reglamento nº 79/65/CEE en lo que se refiere a la utilización de los datos contables, el campo de observación y el número de explotaciones contables que deben tomarse en consideración para la red de información contable agrícola de la Comunidad Económica Europea.

Publicado en:
«DOCE» núm. 299, de 27 de octubre de 1973, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80133

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2910/73 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que el Reglamento n º 79/65/CEE del Consejo de 15 de junio de 1965 por el que se crea una red de información agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2835/72 (2) , prevé en particular la utilización de los datos contables procedentes de dicha red , delimita el campo de observación de ésta y fija el número de explotaciones contables a las que se refiere ;

Considerando que es conveniente ampliar la utilización de dichos datos contables ;

Considerando que la experiencia adquirida en los primeros años de funcionamiento de la red de información lleva a precisar los límites del campo de observación de modo que sólo formen parte de él las explotaciones que tengan una dimensión suficiente para poder ser observadas por medio de la contabilidad ;

Considerando que , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 2835/72 , la red de información se refiere actualmente a 13 600 explotaciones contables ; que el número de tales explotaciones debe garantizar en el futuro una representatividad satisfactoria del conjunto de las explotaciones agrícolas del campo de observación ; que una representación basada en el 1 % aproximadamente del conjunto de las explotaciones agrícolas de dicho campo es un mínimo que debe alcanzarse en cuanto sea posible ; que es conveniente , por consiguiente , aumentar el número de explotaciones contables ;

Considerando que el aumento del número de explotaciones contables debe escalonarse gradualmente en varios años , con el fin de que los organismos

nacionales y regionales de la red de información puedan realizar dicha ampliación sin interrupción ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento n º 79/65/CEE por el texto siguiente :

« Los datos obtenidos con arreglo al presente Reglamento servirán en particular de base para el establecimiento , por parte de la Comisión , de informes sobre la situación de la agricultura y de los mercados agrícolas , así como sobre las rentas agrícolas en la Comunidad , los cuales se presentarán anualmente al Consejo y al Parlamento Europeo , en particular para la fijación anual de los precios de los productos agrícolas » .

Artículo 2

Se sustituyen los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento n º 79/65/CEE por los apartados siguientes :

« 1 . El campo de observación contemplado en la letra a ) del apartado 2 del artículo 1 comprenderá las explotaciones agrícolas que :

- estén , en cuanto a la organización de la explotación , orientadas a la venta ,

- constituyan la base de la actividad principal del director de la explotación ,

- garanticen anualmente el empleo por lo menos de un trabajador ( 1 UTH ) , si bien este límite inferior podrá ser reducido a 0,75 UTH por Estado miembro , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 19 .

2 . Para los ejercicios contables que se inicien en el curso de los años 1973 y 1974 , el número de explotaciones contables será de 13 600 ; dicho número se aumentará gradualmente al comienzo de cada uno de los ejercicios contables que se inicien en el curso de los años 1975 a 1978 , hasta situarse finalmente en 28 000 » .

Artículo 3

Se sustituye el artículo 23 del Reglamento n º 79/65/CEE por el texto siguiente :

« Antes del 1 de enero de 1980 , la Comisión presentará al Consejo un informe completo sobre el funcionamiento de la red de información , acompañado , en su caso , de una propuesta de modificación de las disposiciones del presente Reglamento » .

Artículo 4

Se sustituye la lista de circunscripciones contemplada en la letra d ) del artículo 2 del Reglamento n º 79/65/CEE , en lo que se refiere a Italia , por la lista que figura en el Anexo .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 23 de octubre de 1973 .

Por el Consejo

El Presidente

Ib FREDERIKSEN

(1) DO n º 109 de 23 . 6 . 1965 , p. 1859/65 .

(2) DO n º L 298 de 31 . 12 . 1972 , p. 47 .

ANEXO

ITALIA

1 . Piemonte

2 . Val d'Aosta

3 . Lombardia

4 . Alto Adige

5 . Trentino

6 . Veneto

7 . Friuli - Venezia Giulia

8 . Liguria

9 . Emilia - Romagna

10 . Toscana

11 . Umbria

12 . Marche

13 . Lazio

14 . Abruzzi

15 . Molise

16 . Campania

17 . Puglia

18 . Basilicata

19 . Calabria

20 . Sicilia

21 . Sardegna

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/10/1973
  • Fecha de publicación: 27/10/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/1973
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 1.3, 4.1, 4.2 y 23 y la letra D del art. 2 del Reglamento 79/65, de 15 de junio (Ref. DOUE-X-1965-60020).
Materias
  • Agricultura
  • Contabilidad
  • Explotaciones agrarias

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