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Documento DOUE-X-1965-60020

Reglamento nº 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 109, de 23 de junio de 1965, páginas 1859 a 1865 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1965-60020

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES ECONOMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, su articulo 43,

Vista la propuesta de la Comision,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que para el desarrollo de la politica agricola comun, es necesario disponer de informaciones objetivas y funcionales, en especial, sobre las rentas de las diferentes categorias de explotaciones agricolas y sobre el funcionamiento economico de las explotaciones pertenecientes a las categorias que requieran una atencion especial a nivel de la Comunidad;

Considerando que las contabilidades de las explotaciones agricolas constituyen la principal fuente de datos indispensables para la determinacion de las rentas en las explotaciones agricolas y para el analisis del funcionamiento economico de las mismas;

Considerando que los datos por recoger deben proceder de explotaciones agricolas especial y convenientemente seleccionadas segun normas comunes y estar basados en hechos que puedan controlarse; que dichos datos deben inscribirse en el marco técnico, economico y social de la explotacion agricola, corresponder a explotaciones individuales, estar disponibles tan pronto como sea posible, responder a definiciones idénticas, presentarse segun un esquema comun, poder ser utilizados, en todo momento y con todos sus detalles, por la Comision;

Considerando que los objetivos mencionados solo podran alcanzarse mediante una red comunitaria de informacion contable agricola que se apoye en las oficinas contables agricolas de cada Estado miembro y que, beneficiandose de la confianza de los interesados, esté basada en la participacion voluntaria de los mismos;

Considerando que la complejidad de las tareas materiales inherentes al establecimiento de una red comunitaria de informacion contable agricola, tanto a nivel de la Comunidad como a nivel de los Estados miembros, requiere una implantacion progresiva de las contabilidades que implica para los primeros anos una limitacion en el campo de observacion;

Considerando que la seleccion de las explotaciones agricolas asi como el examen critico y la valoracion de los datos recopilados requieren remitirse a datos procedentes de otras fuentes de informacion;

Considerando que es conveniente ofrecer a los agricultores la garantia de que los datos contables de su explotacion y cualquier otra informacion individual, obtenida con arreglo al presente Reglamento, no seran utilizados con fines fiscales ni divulgados por las personas que intervengan o hayan intervenido en la red comunitaria de informacion contable agricola;

Considerando que, para cerciorarse de la objetividad y del caracter funcional de la informacion recopilada, la Comision debe poder obtener todos los datos necesarios acerca de como desarrollan su funcion los organismos encargados de la seleccion de las explotaciones agricolas y las oficinas contables que intervienen en la red comunitaria de informacion contable agricola y, si lo estima oportuno, enviar in situ expertos con la asistencia de los organos nacionales competentes;

Considerando que para facilitar la aplicacion de las disposiciones contempladas, es conveniente prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperacion entre los Estados miembros y la Comision en el seno de un Comité comunitario;

Considerando que, después de algunos anos de funcionamiento de la red comunitaria de informacion contable agricola, la Comision podra presentar un informe sobre la experiencia adquirida y proponer, si fuere necesario, modificaciones de las disposiciones del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPITULO I

Creacion de una red de informacion contable agricola de la Comunidad Economica Europea

Articulo 1

1. A efectos de la aplicacion de la politica agricola comun, se crea una red comunitaria de informacion contable agricola, denominada en lo sucesivo " red de informacion ".

2. Sera objetivo de la red de informacion recopilar los datos contables necesarios, en particular, para:

a) La determinacion anual de las rentas en las explotaciones agricolas que estén sujetas al campo de observacion definido en el articulo 4 y

b) El analisis del funcionamiento economico de las explotaciones agricolas.

3. Los elementos obtenidos en virtud del presente Reglamento seran utilizados, en particular, por la Comision para elaborar un informe sobre la situacion de la agricultura y de los mercados agricolas de la Comunidad, presentado anualmente al Consejo.

Articulo 2

Para la aplicacion del presente Reglamento se entiende por:

a) Jefe de explotacion: la persona fisica que lleve la gestion habitual y diaria de la explotacion agricola;

b) Clase de explotaciones: un conjunto de explotaciones agricolas que reunan las mismas caracteristicas en cuanto a los criterios recogidos en el parrafo a) del apartado 3 del articulo 4;

c) Explotacion contable: toda explotacion agricola seleccionada o por seleccionar en el marco de la red de informacion;

d) Circunscripcion: territorio de un Estado miembro, o parte del territorio de un Estado miembro delimitada para la seleccion de las explotaciones contables; la lista de las circunscripciones se establece en el Anexo;

e) Datos contables: todo dato técnico financiero o economico que caracterize una explotacion agricola, obtenido a partir de una contabilidad que implique un registro sistematico y regular durante el ejercicio contable.

CAPITULO II

Determinacion de las rentas en las explotaciones agricolas

Articulo 3

Las disposiciones del presente Capitulo se refieren a la recopilacion de datos contables para la determinacion anual de las rentas en las explotaciones agricolas.

Articulo 4

1. El campo de observacion mencionado en el parrafo a) del apartado 2 del articulo 1 abarcara las explotaciones agricolas que:

- estén, en cuanto a organizacion de la explotacion se refiere, orientadas hacia la venta y que

- constituyan la base de la actividad principal del jefe de explotacion.

2. a) Durante los tres primeros anos de aplicacion del presente Reglamento, se tomaran en consideracion, dentro de las explotaciones agricolas del campo de observacion definido en el apartado 1, aquéllas cuya superficie sea de cinco hectareas como minimo.

Dicha limitacion de superficie no se aplicara sin embargo a aquellas explotaciones agricolas cuya produccion final esté constituida en mas de la mitad por una o varias de las producciones siguientes: produccion vitivinicola, fruticola, horticola u oleicola.

Para tal periodo, el numero de las explotaciones contables se establece en diez mil.

b) Antes del final de dicho periodo, el Consejo establecera, por mayoria cualificada y a propuesta de la Comision, el aumento del numero de explotaciones contables para los anos siguientes, asi como el calendario segun el cual se tomaran en consideracion gradualmente las explotaciones contables para los anos siguientes, asi como el calendario segun el cual se tomaran en consideracion gradualmente las explotaciones agricolas del campo de observacion que no lo hayan sido durante los tres primeros anos.

3. En el marco de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, se consideraran explotaciones contables aquellas explotaciones agricolas que reunan las condiciones siguientes:

a) ser caracteristicas en su circunscripcion en cuanto a:

- la orientacion tecnicoeconomica de explotacion;

- su superficie;

- la mano de obra (numero y densidad);

- su régimen de tenencia;

b) Ser explotadas por agricultores dispuestos a llevar una contabilidad de explotacion, en la medida en que puedan hacerlo, y que acepten que los datos contables de su explotacion se pongan a disposicion de la Comision;

c) Responder a condiciones de produccion y localizacion respecto de los mercados, consideradas como normales para la circunscripcion.

4. Las modalidades de aplicacion del presente articulo, en particular, el numero de explotaciones contables por circunscripcion, se estableceran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 19.

Articulo 5

1. Cada Estado miembro creara, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y para cada una de sus circunscripciones, un Comité denominado en lo sucesivo " Comité regional ".

2. El Comité regional estara formado, como maximo, por 12 miembros en representacion de:

- la Administracion;

- las explotaciones agricolas;

- las oficinas contables agricolas;

- y, siempre que existan en la circunscripcion y que se manifieste necesaria su cooperacion en la misma, los medios, servicios u organismos de ciencias economicas agricolas, de ensenanza, de divulgacion o gestion agricolas, de estadisticas agricolas y de crédito agricola.

3. El presidente del Comité regional sera designado por el Estado miembro entre los miembros de dicho Comité.

El Comité regional tomara sus decisiones por unanimidad; en caso de que no se alcanzare la unanimidad, las decisiones seran tomadas por una autoridad designada por el Estado miembro.

El Comité regional podra ser asistido por expertos.

4. El Comité regional tendra como mision:

a) Determinar las clases de explotaciones existentes en su circunscripcion y observar la correspondiente distribucion numérica de las explotaciones agricolas. A tal efecto, se referira en particular a datos estadisticos disponibles;

b) Establecer el numero de explotaciones contables por clase de explotaciones, teniendo en cuenta la distribucion mencionada en la letra a), el numero de explotaciones contables establecido para la circunscripcion de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del articulo 4 y la representatividad necesaria por clase;

c) Seleccionar las explotaciones contables habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 4, asi como de las decisiones mencionadas en los parrafos a) y b);

d) Elaborar la lista de las explotaciones contables mencionando para cada una de ellas:

- los elementos que permitan justificar su seleccion y su pertenencia a una clase de explotacion,

- la oficina contable, elegida con arreglo a lo dispuesto en el articulo 8 y transmitirla al organo de enlace a que se refiere el articulo 6.

5. Las modalidades de aplicacion relativas a las disposiciones del presente articulo se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 19.

Articulo 6

1. Cada Estado miembro designara, en un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, un organo de enlace.

2. El organo de enlace tendra como mision:

- informar a los Comités regionales y a las oficinas contables sobre las modalidades de aplicacion que les afecten, con objeto de garantizar una ejecucion uniforme de las mismas,

- elaborar y transmitir a la Comision las listas de las oficinas contables dispuestas a rellenar las fichas de explotacion de conformidad con las clausulas de los contratos previstos en los articulos 9 y 14 y que puedan hacerlo,

- notificar a la Comision las listas de las explotaciones contables elaboradas por los Comités regionales de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del articulo 5, después de haber comprobado que han sido debidamente cumplimentadas,

- reunir las fichas de explotacion transmitidas por las oficinas contables y verificar que han sido debidamente cumplimentadas,

- transmitir a la Comision las fichas de explotacion debidamente cumplimentadas,

- comunicar a los Comités regionales y a las oficinas contables las solicitudes de informacion mencionadas en el articulo 16 y a la Comision las respuestas correspondientes.

3. Las modalidades de aplicacion del presente articulo se estableceran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 19.

Articulo 7

1. A cada explotacion contable se le asignara una ficha de explotacion individual y anonima.

2. Las fichas de explotacion contendran los datos contables que permitan:

- caracterizar la explotacion contable mediante los principales elementos de sus factores de produccion;

- valorar la renta bajo los diferentes aspectos de la misma en la explotacion contable,

- realizar pruebas de veracidad de su contenido.

3. La naturaleza de los datos contables que deban figurar en las fichas de explotacion, el modelo de presentacion, asi como las definiciones y las instrucciones relativas a los mismos, se determinaran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 19.

Articulo 8

El agricultor, cuya explotacion sea seleccionada como explotacion contable, elegira en la lista establecida para tal fin por el organo de enlace, la oficina contable que esté dispuesta a rellenar la ficha de su explotacion con arreglo a las clausulas del contrato previsto en el articulo 9.

Articulo 9

1. Se celebrara anualmente, y bajo la responsabilidad del Estado miembro, un contrato entre el organo competente designado por dicho Estado y cada una de las oficinas contables eligidas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8.

Mediante dicho contrato las oficinas contables se comprometeran a rellenar las fichas de explotacion cumpliendo lo dispuesto en el articulo 7 y recibiendo por ello una retribucion a tanto alzado.

2. Las disposiciones de dicho contrato, que deberan ser uniformes en todos los Estados miembros, se estableceran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 19.

Las disposiciones complementarias que un Estado miembro pueda adjuntar a tal contrato se estableceran con arreglo al mismo procedimiento.

3. En los casos en que las tareas de una oficina contable sean asumidas por un servicio administrativo, éstas le seran notificadas por via administrativa.

CAPITULO III

Recopilacion de los datos contables para el analisis del funcionamiento economico de explotaciones agricolas

Articulo 10

Las disposiciones del presente capitulo se refieren a la recopilacion de los datos contables necesarios para el analisis del funcionamiento economico de explotaciones agricolas.

Articulo 11

Se estableceran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 19:

- el objeto de los analisis mencionados en el parrafo b) del apartado 2 del articulo 1;

- las modalidades de seleccion de las explotaciones contables y el numero de dichas explotaciones determinados con arreglo a los objetivos de cada uno de estos analisis.

Articulo 12

1. A cada explotacion contable seleccionada con arreglo a lo dispuesto en el segundo guion del articulo 11 le correspondera una ficha de explotacion especial, individual y anonima. Dicha ficha de explotacion contendra los datos contables citados en el apartado 2 del articulo 7 asi como todos los elementos y detalles complementarios de caracter contable que respondan a las necesidades especificas de cada uno de los analisis.

2. La naturaleza de los datos que deban contener las fichas de explotacion especiales, el modelo de presentacion, asi como las definiciones y las instrucciones relativas a los mismos, se determinaran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 19.

3. La ficha de explotacion especial sera cumplimentada por la oficina contable elegida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13.

Articulo 13

El agricultor cuya explotacion hubiere sido seleccionada de acuerdo con lo dispuesto en el segundo guion del articulo 11, elegira en la lista establecida a tal fin por el organo de enlace la oficina contable dispuesta a rellenar la ficha especial de su explotacion con arreglo a las clausulas del contrato previsto en el articulo 14.

Articulo 14

1. Se celebrara, bajo la responsabilidad del Estado miembro, un contrato entre el organo competente designado por dicho Estado y cada una de las oficinas contables elegidas de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 13. Mediante dicho contrato, las oficinas contables se comprometeran a cumplimentar las fichas de explotacion especiales, cumpliendo lo dispuesto en el articulo 12 y recibiendo por ello una retribucion a tanto alzado.

2. Las disposiciones de dicho contrato, que deberan ser uniformes en todos los Estados miembros, se estableceran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 19.

Las disposiciones complementarias que un Estado miembro pueda adjuntar a dicho contrato se estableceran con arreglo al mismo procedimiento.

3. En los casos en que las tareas de una oficina contable sean asumidas por un servicio administrativo, éstas le seran notificadas por via administrativa.

CAPITULO IV

Disposiciones generales

Articulo 15

1. Queda prohibido utilizar, con fines fiscales, los datos contables individuales y cualquier otra informacion individual obtenida en virtud del presente Reglamento.

2. Las personas que intervengan o hayan intervenido en la red de informacion no deberan divulgar los datos contables individuales o cualquier otra informacion individual a la que hayan tenido acceso en el ejercicio de su funcion o a través del ejercicio de su funcion.

3. Los Estados miembros adoptaran cuantas medidas consideren apropiadas para sancionar las infracciones de las disposiciones previstas en el apartado 2.

Articulo 16

1. Los Comités regionales y las oficinas contables deberan, en lo que les respecta, facilitar a la Comision toda la informacion que la misma pudiere solicitarles en cuanto al desempeno de sus funciones en el marco del presente Reglamento.

Dichas solicitudes de informacion asi como las correspondientes respuestas se realizaran por escrito, a través del organo de enlace.

2. Si la informacion suministrada fuere insuficiente o si no llegare a su debido tiempo, la Comision podra, con la ayuda del organo de enlace, enviar expertos in situ.

Articulo 17

Se crea un Comité comunitario de la red de informacion contable agricola denominado en lo sucesivo " Comité comunitario ".

Articulo 18

1. El Comité comunitario estara formado por representantes de los Estados miembros y de la Comision. Dentro del Comité comunitario, cada Estado estara representado por cinco funcionarios, como maximo.

El Comité comunitario estara presidido por un representante de la Comision.

2. Cuando se haga uso del procedimiento previsto en el articulo 19, los votos de los Estados miembros se ponderaran con arreglo a la ponderacion prevista en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado. El presidente no participara en la votacion.

Articulo 19

1. En caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente articulo, el Comité comunitario sera convocado por su presidente, por propia iniciativa, o bien a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comision presentara un proyecto de medidas que deban adoptarse. El Comité comunitario emitira su dictamen acerca de dichas medidas en un plazo que el presidente podra fijar en funcion de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. Se pronunciara por mayoria de doce votos.

3. La Comision adoptara las medidas inmediatamente aplicables. No obstante, si no se atuvieren al dictamen emitido por el Comité comunitario, dichas medidas seran comunicadas, sin demora, por la Comision al Consejo; en tal caso, la Comision podra aplazar por un mes, como maximo, a partir de dicha comunicacion, la aplicacion de las medidas adoptadas por ella.

El Consejo podra, por mayoria cualificada, tomar una decision diferente en el plazo de un mes.

Articulo 20

1. Se consultara al Comité comunitario:

a) Para comprobar que la seleccion de las explotaciones contables, efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 5, se atiene a las disposiciones del articulo 4;

b) Para el examen critico y la valoracion de los datos contables facilitados por la red de informacion, habida cuenta especialmente de datos procedentes, entre otras fuentes, de las contabilidades de las explotaciones, de las estadisticas y de las cuentas economicas globales.

2. El Comité comunitario podra examinar cualquier otra cuestion suscitada por su presidente, por propia iniciativa o bien a instancia del representante de un Estado miembro.

El Comité comunitario estara informado regularmente de la actividad de la red de informacion.

Articulo 21

El presidente convocara las reuniones del Comité comunitario.

La Comision se encargara de la secretaria del Comité comunitario.

El Comité comunitario establecera su Reglamento interno.

Articulo 22

1. Los créditos correspondientes a los gastos especificos de la red de informacion derivados de la retribuciones a tanto alzado de las oficinas contables para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en los articulos 9 y 14 se imputaran al presupuesto de la Comunidad, seccion Comision.

2. Los gastos en los que se haya incurrido con motivo de la constitucion y el funcionamiento de los Comités regionales y de los organos de enlace no se imputaran al presupuesto de la Comunidad.

Articulo 23

Antes del 1 de enero de 1970, la Comision presentara al Consejo un informe completo sobre el funcionamiento de la red de informacion, acompanado, en su caso, de una propuesta de modificacion de las disposiciones del presente Reglamento.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1965.

Por el Consejo

El Presidente

M. COUVE DE MURVILLE

________

(1) DO n * 157 de 30. 10. 1963, p. 2653/63.

ANEXO

Relacion de las circunscripciones mencionadas en el parrafo d) del articulo 2

Republica Federal de Alemania

1. Schleswig-Holstein

2. Baja Sajonia

3. Renania del Norte-Westfalia

4. Hessen

5. Renania-Palatinado

6. Baden-Wuerttemberg

7. Baviera

8. Sarre

9. Hamburgo

10. Bremen

11. Berlin

Francia

1. Norte, Picardia

2. Baja Normandia, Alta Normandia

3. Bretana, Pais del Loira, Poitou-Charente

4. Centro, Region parisina

5. Franche-Comté, Champagne, Borgona

6. Lorena, Alsacia

7. Limousin, Auvernia

8. Rodano-Alpes

9. Aquitania, Midi-Pyrénées

10. Languedoc, Provenza, Costa Azul, Corcega

Italia

1. Piamonte, Valle de Aosta

2. Lombardia

3. Veneto, Trentino-Alto Adige, Friul-Venecia Juliana

4. Liguria

5. Emilia Romana

6. Toscana

7. Umbria, Marche

8. Lacio, Abruzzo

9. Campania, Calabria, Molisa

10. Puglia, Basilicata

11. Sicilia

12. Cerdena

Bélgica

Constituye una circunscripcion

Luxemburgo

Constituye una circunscripcion

Paises Bajos

Constituye una circunscripcion

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/06/1965
  • Fecha de publicación: 23/06/1965
  • Fecha de derogación: 04/01/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1217/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82410).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el art. 2bis y se sustituye el art. 22.1, por el Reglamento 2059/2003, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-2003-81877).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 15.1, por el Reglamento 1256/97, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81318).
    • el art. 4 y se completa el Anexo, por el Reglamento 2801/95, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-1995-81766).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE los arts. 1.3, 4.1, 4.2 y 23 y la letra D del art. 2, por el Reglamento 2910/73, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-1973-80133).
Materias
  • Agricultura
  • Contabilidad
  • Explotaciones agrarias

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