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Documento DOUE-L-1972-80165

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1972, relativa al ajuste de las ventas del carbón en el mercado común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 297, de 30 de diciembre de 1972, páginas 45 a 47 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80165

TEXTO ORIGINAL

( 72/443/CECA )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , el apartado 2 b ) del artículo 60 , y el artículo 47 ,

Vista la Decisión n º 30/53 , de 2 de mayo de 1953 , relativa a las prácticas prohibidas en el mercado común del carbón y del acero por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado (1) ,

Vista la Decisión n º 3/58 de 18 de marzo de 1958 relativa al ajuste de las ventas del carbón en el mercado común (2) ,

Vista la Decisión relativa a la adhesión a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero por parte de los nuevos Estados miembros , firmada el 22 de enero de 1972 y , en particular , el artículo 153 del Acta correspondiente ,

Previa consulta al Comité Consultivo ;

Considerando que , mediante la Decisión n º 3/58 , se ha limitado , el derecho de las empresas de ajustar su oferta con la lista de precios establecida sobre la base de otro punto que proporcione al comprador condiciones más ventajosas en el lugar de entrega para evitar perturbaciones en el mercado común ;

Considerando que el mercado del carbón se ha modificado desde 1958 ; que las restricciones del derecho de ajuste actualmente en vigor deben adaptarse a esta nueva situación ; que , conviene , por otra parte , tener en cuenta la adhesión del Reino Unido , de Dinamarca y de Irlanda a la Comunidad , y las consecuencias que de ello se deriven en relación con la futura evolución del mercado del carbón ;

Considerando que es necesario , por ello , sustituir las normas establecidas en la Decisión n º 3/58 por nuevas disposiciones ; que , en virtud del artículo 30 de dicha Acta conviene , con ese objeto , tener en cuenta las circunstancias definidas por el Anexo II de este Acta ;

Considerando que el derecho de ajuste debe limitarse a las listas de precios de las empresas y de las organizaciones de venta importantes para la formación de los precios en el mercado común , en razón del volumen y de las condiciones de su producción ; que , en virtud de las experiencias acumuladas desde 1958 , estas empresas son las que comercializan anualmente en el Mercado Común más de 1 millón de toneladas de hulla o de productos procedentes de su propia producción de hulla o de lignito ; que conviene asimismo considerar a las empresas que próximamente detendrán su producción ;

Considerando por otro lado que conviene limitar los tonelajes que las empresas mencionadas pueden suministrar por ajuste en el mercado común ; que , para evitar modificaciones sensibles de las corrientes de abastecimiento tradicionales interesa practicar esta limitación sobre una base geográfica , diferenciando los grupos de productos principales ;

Considerando que el ejercicio del derecho de ajuste supone que los combustibles que haya que suministrar sean comparables a los productos de la lista de precios con la que se practica el ajuste ;

Considerando que , para impedir las subcotizaciones ilícitas de precios en lo que se refiere a la determinación del precio de entrega , las empresas están obligadas , de conformidad con el artículo 3 de la Decisión n º 30/53 , a cumplir todas las condiciones de la lista de precios ;

Considerando que las empresas deben conocer de forma precisa el importe de

los gastos de transporte para calcular exactamente el precio de entrega ;

Considerando que para permitir el examen de ajustes autorizados cuando existan transportes marítimos las empresas están obligadas a comunicar a la Comisión los fletes marítimos que han considerado en sus cálculos de rebajas de ajuste , que la Comisión podrá proceder a su publicación , para informar a los interesados sobre los fletes marítimos aplicados ;

Considerando que para juzgar la amplitud de las transacciones efectuadas por las empresas en virtud del ajuste , así como para controlar si las disposiciones de la presente Decisión son efectivamente aplicadas , las empresas deben estar obligadas a comunicar regularmente a la Comisión la naturaleza y el importe de las transacciones que han llevado a cabo mediante ajuste ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

1 . Las empresas de la industria carbonífera no podrán hacer uso del derecho de ajustar sus precios con una lista de precios establecida sobre la base de otro punto cualquiera que proporcione al comprador condiciones más ventajosas en el lugar de entrega ( ajuste ) , más que de conformidad con lo dispuesto en los artículos de la presente Decisión que se transcriben a continuación .

2 . Las disposiciones de la presente Decisión serán igualmente aplicables a las organizaciones de venta de las empresas de la industria carbonífera con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión n º 30/53 .

Artículo 2

Las empresas de la industria carbonífera estarán autorizadas a ajustar sus precios exclusivamente con las listas de precios de las empresas y organizaciones de venta que se enumeran a continuación :

Aachener Kohlenverkauf GmbH , Aachen ,

Comptoir belge des charbons , Bruxelles ,

Gewerkschaft Auguste - Viktoria , Marl iw ,

Houillères du Bassin du Centre et du Midi , Saint-Etienne ,

Houillères du Bassin de Lorraine , Metz ,

Houillères du Bassin du Nord et du Pas-de-Calais , Douai ,

Maatschappij Laura en Vereeniging , Eygelshoven ,

Maatschappij Oranje-Nassau , Heerlen ,

National Coal Board , London ,

Niedersaechsischer Kohlen-Verkauf GmbH , Hannover ,

Rheinischer Braunkohlenbrikett-Verkauf GmbH , Koeln ,

Ruhrkohle AG , Essen ,

Saarbergwerke AG , Saarbruecken ,

Sophia-Jacoba Handelsgesellschaft mbH , Huckelhoven ,

Verkoopkantoor der Staatsmijnen , Den Haag .

Artículo 3

1 . Las empresas enumeradas en el artículo 2 sólo podrán realizar ajustes en cada una de las regiones de venta citadas a continuación , hasta la suma de los tonelajes que hayan comercializado en dichas regiones en el curso del año natural anterior .

Las regiones de venta a que se refiere esta Disposición serán las siguientes :

a ) Gran Bretaña e Irlanda del Norte ;

b ) En la República Federal de Alemania :

- los lander de Baja Sajonia , Schleswig-Holstein , Hamburgo y Bremen ,

- los lander de Renania del Norte-Westfalia , Renania-Palatinado y Sarre ,

- los lander de Hesse , Baden-Wuerttemberg y Baviera ;

c ) Bélgica y Luxemburgo ;

d ) En Francia :

- el Este con los Departamentos : Aisne , Seine-et-Marne , Loiret , Loir-et-Cher , Indre , Haute-Vienne , Dordogne , Lot-et-Garonne , Gers , Hautes-Pyrénées , todos incluidos ,

- los restantes departamentos franceses ;

e ) Italia ;

f ) Holanda ;

g ) Dinamarca ;

h ) Irlanda .

2 . Los tonelajes mencionados en el apartado 1 se aplicarán por separado a los siguientes productos :

a ) carbones destinados a la producción de coque ;

b ) carbones destinados al consumo doméstico y a la pequeña industria ;

c ) los demás carbones ;

d ) coques para altos hornos ;

e ) coques para fundición ;

f ) los demás coques ;

g ) aglomerados de hulla ;

h ) aglomerados de lignito .

3 . La Comisión podrá aumentar , en beneficio de ciertas empresas u organizaciones de venta , los tonelajes-límite definidos en los apartados 1 y 2 a la vista de una solicitud debidamente motivada .

Artículo 4

1 . El ajuste sólo será admisible si la empresa pudiera determinar con exactitud el importe de los gastos de transporte hasta el lugar de destino .

2 . Si los gastos de transporte no fueren objeto de tarifas públicas , la empresa que practique el ajuste estará obligada a asegurar , si fuese preciso , contrastando documentos justificativos auténticos , la exactitud de los datos que el comprador o la empresa de transporte hayan proporcionado en relación con dichos gastos .

Artículo 5

Para determinar el precio de entrega en el lugar de destino , la empresa que practique el ajuste deberá tener en cuenta todos los costes soportados por el consumidor asi como las bonificaciones o recargos del precio por contenido en ceniza y en agua , las primas de calidad y otros elementos determinantes del valor de uso del carbón ( p. ej. el calibre , el contenido en materias volátiles , el poder calorífico , el contenido en azufre , su adecuación para la producción de coque ) .

Artículo 6

1 . Las empresas de la industria del carbón cuyas transacciones mediante

ajuste en el mercado común conlleven o impliquen transporte marítimo , estarán obligadas a comunicarlas a la Comisión . Esta comunicación deberá contener el importe del flete marítimo objeto del cálculo de la rebaja de ajuste .

2 . La comunicación se hará en el momento de la celebración del contrato de venta e incluirá los elementos de cálculo del precio de ajuste haciendo constar por separado los gastos de embarque y el flete ( incluidos los gastos portuarios , seguro y gastos diversos cubiertos por el cargador ) .

3 . La Comisión comunicará a las empresas interesadas a instancias de éstas , los fletes marítimos de que tenga conocimiento . Podrá asimismo proceder a su publicación .

Artículo 7

Las empresas que hagan uso del derecho de ajuste estarán obligadas a comunicar semestralmente a la Comisión antes de los días 15 de agosto y 15 de febrero respectivamente de cada año :

a ) los tonelajes de combustible para los que hayan sido establecidos contratos de suministro por ajuste , con indicación de las condiciones convenidas ,

b ) los tonelajes de combustible que hayan sido suministrados mediante ajuste y los suministrados según los precios de la lista de precios en cada una de las regiones de venta definidas en el apartado 1 del artículo 3 .

Las comunicaciones se efectuarán por las empresas usando formularios cuyos detalles específicos serán establecidos por la Comisión .

Artículo 8

Las disposiciones de la presente Decisión no serán obstáculo para que las empresas , de conformidad con el último párrafo del apartado 2 del artículo 60 , ajusten sus precios con las condiciones ofertadas por las empresas exteriores de la Comunidad .

Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1973 .

La Decisión n º 3/58 será derogada con la misma fecha .

Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1972 .

Por la Comisión

El Presidente

S. L. MANSHOLT

(1) DO de la CECA n º 6 de 4 . 5 . 1953 , p. 109 .

(2) DO de la CECA n º 11 de 29 . 3 . 1958 , p. 157/78 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/12/1972
  • Fecha de publicación: 30/12/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1973
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Decisión 58/3, de 18 de marzo (DOCE núm. 6, de 4.5.1953).
  • CITA Decisión 53/30, de 2 de mayo (Ref. DOUE-X-1953-60002).
Materias
  • Carbón
  • Mercado Común
  • Minas
  • Minerales
  • Precios
  • Venta

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