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    <identificador>DOUE-L-1972-80165</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19721222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>443/1972</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1972, relativa al ajuste de las ventas del carbón en el mercado común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19721230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1972/297/L00045-00047.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19730101</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 58/3, de 18 de marzo (DOCE núm. 6, de 4.5.1953)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1953-60002" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 53/30, de 2 de mayo</texto>
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81235" orden="2">
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          <texto>los arts. 2 y 3, por Decisión 86/2526, de 31 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 72/443/CECA )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , el apartado 2 b ) del artículo 60 , y el artículo 47 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  n  º  30/53  ,  de  2  de  mayo  de  1953  , relativa a las prácticas  prohibidas  en  el  mercado  común  del  carbón  y  del  acero por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  n  º  3/58 de 18 de marzo de 1958 relativa al ajuste de las ventas del carbón en el mercado común (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  relativa  a la adhesión a la Comunidad Europea del Carbón y del  Acero  por  parte  de  los nuevos Estados miembros , firmada el 22 de enero de 1972 y , en particular , el artículo 153 del Acta correspondiente ,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité Consultivo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  mediante  la  Decisión  n  º  3/58  ,  se ha limitado , el derecho  de  las  empresas  de  ajustar  su  oferta  con  la  lista  de  precios establecida   sobre   la  base  de  otro  punto  que  proporcione  al  comprador condiciones  más  ventajosas  en  el lugar de entrega para evitar perturbaciones en el mercado común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  del carbón se ha modificado desde 1958 ; que las restricciones  del  derecho  de  ajuste  actualmente  en vigor deben adaptarse a esta  nueva  situación  ;  que  , conviene , por otra parte , tener en cuenta la adhesión  del  Reino  Unido  ,  de Dinamarca y de Irlanda a la Comunidad , y las consecuencias  que  de  ello  se deriven en relación con la futura evolución del mercado del carbón ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  , por ello , sustituir las normas establecidas en  la  Decisión  n  º  3/58  por  nuevas  disposiciones  ;  que , en virtud del artículo  30  de  dicha  Acta  conviene  ,  con ese objeto , tener en cuenta las circunstancias definidas por el Anexo II de este Acta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  derecho  de ajuste debe limitarse a las listas de precios de   las  empresas  y  de  las  organizaciones  de  venta  importantes  para  la formación  de  los  precios  en el mercado común , en razón del volumen y de las condiciones   de   su   producción  ;  que  ,  en  virtud  de  las  experiencias acumuladas  desde  1958  ,  estas  empresas son las que comercializan anualmente en  el  Mercado  Común  más  de  1  millón  de toneladas de hulla o de productos procedentes  de  su  propia  producción  de  hulla  o  de lignito ; que conviene asimismo  considerar  a  las  empresas  que próximamente detendrán su producción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   por  otro  lado  que  conviene  limitar  los  tonelajes  que  las empresas  mencionadas  pueden  suministrar  por ajuste en el mercado común ; que ,  para  evitar  modificaciones  sensibles  de  las corrientes de abastecimiento tradicionales  interesa  practicar  esta  limitación sobre una base geográfica , diferenciando los grupos de productos principales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   ejercicio   del  derecho  de  ajuste  supone  que  los combustibles  que  haya  que  suministrar sean comparables a los productos de la lista de precios con la que se practica el ajuste ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  impedir  las  subcotizaciones ilícitas de precios en lo  que  se  refiere  a  la  determinación  del precio de entrega , las empresas están  obligadas  ,  de  conformidad  con el artículo 3 de la Decisión n º 30/53 , a cumplir todas las condiciones de la lista de precios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  empresas  deben  conocer  de forma precisa el importe de</p>
    <p class="parrafo">los gastos de transporte para calcular exactamente el precio de entrega ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  para  permitir  el  examen  de  ajustes  autorizados  cuando existan  transportes  marítimos  las  empresas  están obligadas a comunicar a la Comisión  los  fletes  marítimos  que han considerado en sus cálculos de rebajas de  ajuste  ,  que  la  Comisión podrá proceder a su publicación , para informar a los interesados sobre los fletes marítimos aplicados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  juzgar  la amplitud de las transacciones efectuadas por las   empresas   en  virtud  del  ajuste  ,  así  como  para  controlar  si  las disposiciones  de  la  presente  Decisión  son  efectivamente  aplicadas  ,  las empresas  deben  estar  obligadas  a  comunicar  regularmente  a  la Comisión la naturaleza  y  el  importe  de las transacciones que han llevado a cabo mediante ajuste ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  empresas  de la industria carbonífera no podrán hacer uso del derecho de  ajustar  sus  precios  con una lista de precios establecida sobre la base de otro   punto   cualquiera   que   proporcione   al   comprador  condiciones  más ventajosas  en  el  lugar  de entrega ( ajuste ) , más que de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos  de  la  presente  Decisión  que  se transcriben a continuación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  disposiciones  de  la presente Decisión serán igualmente aplicables a las  organizaciones  de  venta  de  las empresas de la industria carbonífera con arreglo  a  lo  establecido  en  el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión n º 30/53 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  de  la  industria  carbonífera  estarán autorizadas a ajustar sus precios   exclusivamente   con   las   listas  de  precios  de  las  empresas  y organizaciones de venta que se enumeran a continuación :</p>
    <p class="parrafo">Aachener Kohlenverkauf GmbH , Aachen ,</p>
    <p class="parrafo">Comptoir belge des charbons , Bruxelles ,</p>
    <p class="parrafo">Gewerkschaft Auguste - Viktoria , Marl iw ,</p>
    <p class="parrafo">Houillères du Bassin du Centre et du Midi , Saint-Etienne ,</p>
    <p class="parrafo">Houillères du Bassin de Lorraine , Metz ,</p>
    <p class="parrafo">Houillères du Bassin du Nord et du Pas-de-Calais , Douai ,</p>
    <p class="parrafo">Maatschappij Laura en Vereeniging , Eygelshoven ,</p>
    <p class="parrafo">Maatschappij Oranje-Nassau , Heerlen ,</p>
    <p class="parrafo">National Coal Board , London ,</p>
    <p class="parrafo">Niedersaechsischer Kohlen-Verkauf GmbH , Hannover ,</p>
    <p class="parrafo">Rheinischer Braunkohlenbrikett-Verkauf GmbH , Koeln ,</p>
    <p class="parrafo">Ruhrkohle AG , Essen ,</p>
    <p class="parrafo">Saarbergwerke AG , Saarbruecken ,</p>
    <p class="parrafo">Sophia-Jacoba Handelsgesellschaft mbH , Huckelhoven ,</p>
    <p class="parrafo">Verkoopkantoor der Staatsmijnen , Den Haag .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  empresas  enumeradas en el artículo 2 sólo podrán realizar ajustes en cada  una  de  las  regiones  de venta citadas a continuación , hasta la suma de los  tonelajes  que  hayan  comercializado  en  dichas  regiones en el curso del año natural anterior .</p>
    <p class="parrafo">Las  regiones  de  venta  a que se refiere esta Disposición serán las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) Gran Bretaña e Irlanda del Norte ;</p>
    <p class="parrafo">b ) En la República Federal de Alemania :</p>
    <p class="parrafo">- los lander de Baja Sajonia , Schleswig-Holstein , Hamburgo y Bremen ,</p>
    <p class="parrafo">- los lander de Renania del Norte-Westfalia , Renania-Palatinado y Sarre ,</p>
    <p class="parrafo">- los lander de Hesse , Baden-Wuerttemberg y Baviera ;</p>
    <p class="parrafo">c ) Bélgica y Luxemburgo ;</p>
    <p class="parrafo">d ) En Francia :</p>
    <p class="parrafo">-   el  Este  con  los  Departamentos  :  Aisne  ,  Seine-et-Marne  ,  Loiret  , Loir-et-Cher  ,  Indre  ,  Haute-Vienne  ,  Dordogne  ,  Lot-et-Garonne , Gers , Hautes-Pyrénées , todos incluidos ,</p>
    <p class="parrafo">- los restantes departamentos franceses ;</p>
    <p class="parrafo">e ) Italia ;</p>
    <p class="parrafo">f ) Holanda ;</p>
    <p class="parrafo">g ) Dinamarca ;</p>
    <p class="parrafo">h ) Irlanda .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  tonelajes  mencionados  en  el apartado 1 se aplicarán por separado a los siguientes productos :</p>
    <p class="parrafo">a ) carbones destinados a la producción de coque ;</p>
    <p class="parrafo">b ) carbones destinados al consumo doméstico y a la pequeña industria ;</p>
    <p class="parrafo">c ) los demás carbones ;</p>
    <p class="parrafo">d ) coques para altos hornos ;</p>
    <p class="parrafo">e ) coques para fundición ;</p>
    <p class="parrafo">f ) los demás coques ;</p>
    <p class="parrafo">g ) aglomerados de hulla ;</p>
    <p class="parrafo">h ) aglomerados de lignito .</p>
    <p class="parrafo">3   .  La  Comisión  podrá  aumentar  ,  en  beneficio  de  ciertas  empresas  u organizaciones  de  venta  ,  los  tonelajes-límite definidos en los apartados 1 y 2 a la vista de una solicitud debidamente motivada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  ajuste  sólo  será  admisible  si  la  empresa  pudiera determinar con exactitud el importe de los gastos de transporte hasta el lugar de destino .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  los  gastos  de  transporte  no fueren objeto de tarifas públicas , la empresa  que  practique  el  ajuste  estará  obligada  a  asegurar  ,  si  fuese preciso  ,  contrastando  documentos  justificativos  auténticos  , la exactitud de  los  datos  que  el comprador o la empresa de transporte hayan proporcionado en relación con dichos gastos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  el  precio  de entrega en el lugar de destino , la empresa que practique  el  ajuste  deberá  tener  en  cuenta todos los costes soportados por el   consumidor   asi   como  las  bonificaciones  o  recargos  del  precio  por contenido  en  ceniza  y  en  agua  ,  las  primas  de calidad y otros elementos determinantes  del  valor  de  uso del carbón ( p. ej. el calibre , el contenido en  materias  volátiles  ,  el  poder  calorífico  , el contenido en azufre , su adecuación para la producción de coque ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  empresas  de  la  industria  del  carbón cuyas transacciones mediante</p>
    <p class="parrafo">ajuste  en  el  mercado  común  conlleven  o  impliquen  transporte  marítimo  , estarán  obligadas  a  comunicarlas  a  la  Comisión  . Esta comunicación deberá contener  el  importe  del  flete  marítimo  objeto  del cálculo de la rebaja de ajuste .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  comunicación  se  hará en el momento de la celebración del contrato de venta  e  incluirá  los  elementos  de  cálculo  del  precio  de ajuste haciendo constar  por  separado  los  gastos  de  embarque  y  el  flete  ( incluidos los gastos portuarios , seguro y gastos diversos cubiertos por el cargador ) .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  comunicará  a las empresas interesadas a instancias de éstas ,  los  fletes  marítimos  de que tenga conocimiento . Podrá asimismo proceder a su publicación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las   empresas  que  hagan  uso  del  derecho  de  ajuste  estarán  obligadas  a comunicar  semestralmente  a  la  Comisión  antes  de los días 15 de agosto y 15 de febrero respectivamente de cada año :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  tonelajes  de  combustible  para  los  que  hayan  sido  establecidos contratos  de  suministro  por  ajuste  ,  con  indicación  de  las  condiciones convenidas ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  tonelajes  de  combustible  que  hayan  sido  suministrados  mediante ajuste  y  los  suministrados  según  los precios de la lista de precios en cada una de las regiones de venta definidas en el apartado 1 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Las  comunicaciones  se  efectuarán  por  las  empresas usando formularios cuyos detalles específicos serán establecidos por la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  no  serán obstáculo para que las empresas  ,  de  conformidad  con  el último párrafo del apartado 2 del artículo 60  ,  ajusten  sus  precios  con  las  condiciones  ofertadas  por las empresas exteriores de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">La Decisión n º 3/58 será derogada con la misma fecha .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. L. MANSHOLT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO de la CECA n º 6 de 4 . 5 . 1953 , p. 109 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO de la CECA n º 11 de 29 . 3 . 1958 , p. 157/78 .</p>
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