REGLAMENTO ( CEE ) N º 688/72 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 234/68 del Consejo , de 27 de febrero de 1968 , sobre establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (1) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 7 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1767/68 de la Comisión , de 6 de noviembre de 1968 , relativo al régimen de precios mínimos de exportación a terceros países de los bulbos , cebollas y tubérculos (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1946/70 (3) , prevée en su artículo 1 que los precios mínimos de exportación se fijarán cada año a más tardar el 31 de octubre , con excepción de los correspondientes a las begonias , sinningias , gladiolos , dalias y azucenas , que deberán establecerse a más tardar el 31 de diciembre y dispone que cada Estado miembro comunicará anualmente , antes del 1 de diciembre para las begonias , sinningias , gladiolos , dalias y azucenas y antes del 15 de octubre para los demás productos sometidos al régimen de precios mínimos de exportación , cualquier elemento que permita valorar la evolución de los precios en los mercados internacionales y el nivel de los precios mínimos que han de fijarse ;
Considerando que la experiencia demuestra que los Estados miembros no están en condiciones de facilitar los datos contemplados en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1767/68 en los plazos previstos ; que , para garantizar la aplicación correcta de dicho Reglamento , procede modificar las diferentes fechas previstas para la remisión de dichos datos y , por consiguiente , para la fijación de los precios mínimos de exportación de los diferentes bulbos de flores ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Se sustituye el texto de las dos primeras frases del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1767/68 por el texto siguiente :
« 1 . Los precios mínimos de exportación previstos en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 se fijarán cada año a más tardar :
- el 31 de marzo para las begonias , sinningias , gladiolos , dalias y azucenas ,
- el 31 de enero para los demás productos .
Dichos precios se aplicarán a los productos de la cosecha de acuerdo con la fecha de su fijación . »
2 . En el apartado 3 del mismo artículo , se sustituyen las fechas del 1 de
diciembre y del 15 de octubre , respectivamente , por las del 1 de marzo y 1 de enero .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 28 de marzo de 1972 .
Por la Comisión
El Presidente
S. L. MANSHOLT
(1) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 .
(2) DO n º L 271 de 7 . 11 . 1968 , p. 7 .
(3) DO n º L 215 de 30 . 9 . 1970 , p. 15 .
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