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<documento fecha_actualizacion="20241021165256">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80039</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19720328</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>688/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 688/72 de la Comisión, de 28 de marzo de 1972, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1767/68 de la Comisión relativo al régimen de precios mínimos de exportación a terceros países de los bulbos, cebollas y tubérculos de flores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720406</fecha_publicacion>
    <diario_numero>82</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1972/082/L00012-00012.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="529" orden="1">Bulbos</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80092" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 1.3 del Reglamento 1767/68, de 6 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 234/68, de 27 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 688/72 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  234/68 del Consejo , de 27 de febrero de 1968  ,  sobre  establecimiento  de  una  organización  común  de mercados en el sector  de  las  plantas  vivas y de los productos de la floricultura (1) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1767/68 de la Comisión , de 6 de noviembre  de  1968  ,  relativo  al régimen de precios mínimos de exportación a terceros  países  de  los  bulbos  ,  cebollas y tubérculos (2) , modificado por el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1946/70  (3)  , prevée en su artículo 1 que los precios  mínimos  de  exportación  se  fijarán  cada  año  a más tardar el 31 de octubre  ,  con  excepción  de  los correspondientes a las begonias , sinningias ,  gladiolos  ,  dalias  y  azucenas  , que deberán establecerse a más tardar el 31  de  diciembre  y  dispone  que  cada  Estado miembro comunicará anualmente , antes  del  1  de  diciembre para las begonias , sinningias , gladiolos , dalias y  azucenas  y  antes  del  15  de octubre para los demás productos sometidos al régimen  de  precios  mínimos  de  exportación  , cualquier elemento que permita valorar  la  evolución  de  los  precios  en  los  mercados internacionales y el nivel de los precios mínimos que han de fijarse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  demuestra  que los Estados miembros no están en  condiciones  de  facilitar  los  datos  contemplados  en  el  apartado 3 del artículo  1  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1767/68 en los plazos previstos ; que ,  para  garantizar  la  aplicación  correcta  de  dicho  Reglamento  ,  procede modificar  las  diferentes  fechas  previstas para la remisión de dichos datos y ,  por  consiguiente  ,  para  la fijación de los precios mínimos de exportación de los diferentes bulbos de flores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  sustituye  el  texto  de  las  dos  primeras frases del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1767/68 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Los  precios  mínimos  de  exportación  previstos  en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 se fijarán cada año a más tardar :</p>
    <p class="parrafo">-  el  31  de  marzo  para  las  begonias  ,  sinningias  , gladiolos , dalias y azucenas ,</p>
    <p class="parrafo">- el 31 de enero para los demás productos .</p>
    <p class="parrafo">Dichos  precios  se  aplicarán  a  los productos de la cosecha de acuerdo con la fecha de su fijación . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  apartado  3 del mismo artículo , se sustituyen las fechas del 1 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre  y  del  15  de octubre , respectivamente , por las del 1 de marzo y 1 de enero .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de marzo de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. L. MANSHOLT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 271 de 7 . 11 . 1968 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 215 de 30 . 9 . 1970 , p. 15 .</p>
  </texto>
</documento>
