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Documento DOUE-L-1970-80070

Reglamento (CEE) nº 1471/70 del Consejo, de 20 de julio de 1970, por el que se establece un procedimiento común para el incremento autónomo de las importaciones en la Comunidad de productos sujetos a medidas de autolimitación por parte de los países exportadores.

Publicado en:
«DOCE» núm. 164, de 27 de julio de 1970, páginas 41 a 41 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80070

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1471/70 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que determinados países terceros se comprometen , con respecto a la Comunidad , a someter sus exportaciones de ciertos productos a medidas de autolimitación ;

Considerando , sin embargo , que puede resultar necesario aumentar de forma autónoma las importaciones de esos productos en la Comunidad ;

Considerando que , con este fin , es importante establecer un procedimiento común ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Cuando un acuerdo , celebrado entre la Comunidad y un tercer país , prevea la aplicación de una medida de autolimitación de las exportaciones de ese país a la Comunidad , y ésta decida proponer o aceptar que ese tercer país aumente sus exportaciones a la Comunidad del producto de que se trate , la decisión se tomará según el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1023/70 del Consejo , de 25 de mayo de 1970 , por el que se establece un procedimiento común de gestión de contingentes cuantitativos (1) , y teniendo en cuenta :

a ) las exigencias de la política económica y comercial , tanto autónoma como convencional ,

b ) la situación del mercado de la Comunidad para el producto de que se trate ,

c ) el interés en no comprometer la consecución del fin que se persiga con el acuerdo celebrado con ese tercer país .

2 . La Comisión notificará la decisión al tercer país interesado .

3 . Sin perjuicio de las disposiciones particulares de determinados acuerdos de autolimitación , el apartado 2 del artículo 2 y el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1023/70 del Consejo , serán aplicables por analogía .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1970 .

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHEEL

(1) DO n º L 124 de 8 . 6 . 1970 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/07/1970
  • Fecha de publicación: 27/07/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1970
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Contingentes comerciales
  • Exportaciones
  • Importaciones

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