<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165206">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1970-80070</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19700720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1471/1970</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1471/70 del Consejo, de 20 de julio de 1970, por el que se establece un procedimiento común para el incremento autónomo de las importaciones en la Comunidad de productos sujetos a medidas de autolimitación por parte de los países exportadores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>164</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1970/164/L00041-00041.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19700730</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1003" orden="1">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1637" orden="2">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80043" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1023/70, de 25 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1471/70 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  países  terceros  se comprometen , con respecto a  la  Comunidad  ,  a  someter sus exportaciones de ciertos productos a medidas de autolimitación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  sin  embargo  ,  que puede resultar necesario aumentar de forma autónoma las importaciones de esos productos en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  este  fin , es importante establecer un procedimiento común ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  acuerdo  ,  celebrado  entre  la  Comunidad y un tercer país , prevea  la  aplicación  de  una medida de autolimitación de las exportaciones de ese  país  a  la  Comunidad  ,  y  ésta decida proponer o aceptar que ese tercer país  aumente  sus  exportaciones  a la Comunidad del producto de que se trate , la  decisión  se  tomará  según  el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento  (  CEE  )  n  º 1023/70 del Consejo , de 25 de mayo de 1970 , por el que   se   establece   un   procedimiento   común  de  gestión  de  contingentes cuantitativos (1) , y teniendo en cuenta :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  exigencias  de  la  política  económica  y comercial , tanto autónoma como convencional ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  situación  del  mercado  de  la  Comunidad  para el producto de que se trate ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  interés  en  no  comprometer la consecución del fin que se persiga con el acuerdo celebrado con ese tercer país .</p>
    <p class="parrafo">2 . La Comisión notificará la decisión al tercer país interesado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  perjuicio  de las disposiciones particulares de determinados acuerdos de  autolimitación  ,  el  apartado  2  del  artículo  2  y  el  artículo  6 del Reglamento ( CEE ) n º 1023/70 del Consejo , serán aplicables por analogía .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. SCHEEL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 124 de 8 . 6 . 1970 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
