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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 3 del articulo 13 y el apartado 4 del articulo 17 ,
Considerando que de acuerdo con los términos del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 1096/68 de la Comision , de 26 de julio de 1968 , relativo a los certificados de importacion y de exportacion en el sector de la leche y de los productos lacteos (2) toda exportacion fuera de la Comunidad de productos contemplados en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 para la que se ha fijado una restitucion previa , esta sometida a la presentacion de un certificado de exportacion ;
Considerando que el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 1100/68 de la Comision , de 26 de julio de 1968 , por el que se establecen modalidades de aplicacion para la fijacion previa de las restituciones a la exportacion en el sector de la leche y de los productos lacteos (3) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 2501/68 (4) , prevé que el certificado de exportacion es valido a partir de la fecha de su expedicion y hasta la expiracion del segundo o , para determinados productos , del quinto mes siguiente a aquel en que se ha expedido ; que dicha norma tiene una excepcion solo para las convocatorias de ofertas que figuran en el apartado 3 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 1096/68 ;
Considerando , sin embargo , que se ha demostrado que las disposiciones arriba contempladas no son suficientes en todas las circunstancias , y , en particular , en las contempladas en el articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 876/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , que establece , en el sector de la leche y de los productos lacteos , las reglas generales relativas a la concesion de las restituciones a la exportacion y a los criterios de fijacion de su importe (5) ; que , en efecto , en determinados casos , es oportuno fijar concretamente tanto las restituciones como la duracion de los certificados de exportacion ;
Considerando que es conveniente modificar en este sentido los Reglamentos arriba mencionados , asi como el Reglamento ( CEE ) n 1096/68 de la Comision , de 27 de julio de 1968 , que establece las modalidades de aplicacion de las restituciones a la exportacion en el sector de la leche y de los productos lacteos (6) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE )
n 288/69 (7) ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
En el articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 1096/68 , quedara suprimido el apartado 3 .
Articulo 2
El Reglamento ( CEE ) n 1098/68 se completara con el articulo siguiente :
" Articulo 3 bis
En algunos casos especiales , la lista de los productos para los que se concede una restitucion a la exportacion y el importe de dicha restitucion podran fijarse en varios actos . "
Articulo 3
El articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 1100/68 se sustituira por el articulo siguiente :
" Articulo 2
1 . El certificado de exportacion sera valido a partir de la fecha de su expedicion y hasta la expiracion :
a ) del quinto mes siguiente a aquel en que se haya expedido , en lo relativo a los productos regulados en las subpartidas 04.02 A III y 04.02 B II del arancel aduanero comun ;
b ) del segundo mes siguiente a aquel en que se haya expedido en lo referente a los demas productos contemplados en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 para los que se ha fijado una restitucion por anticipado ,
No obstante , se puede prever una duracion especial de validez en determinados casos .
2 . En el caso de una exportacion basada en una convocatoria de ofertas el certificado de exportacion sera valido a partir de la fecha de su expedicion y hasta la fecha en que se deban cumplir las obligaciones que se desprenden de la atribucion de dicha convocatoria de ofertas .
Se consideraran convocatorias de ofertas las invitaciones , no confidenciales , que emanen de organismos de Estado de los terceros paises o de organismos internacionales de derecho publico , que deban presentar , en un plazo determinado , ofertas cuya aceptacion se decidira por los mencionados organismos u organizaciones . "
Articulo 4
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 4 de marzo de 1969 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 2 .
(3) DO n L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 14 .
(4) DO n L 302 de 18 . 12 . 1968 , p. 14 .
(5) DO n L 155 de 28 . 6 . 1968 , p. 1 .
(6) DO n L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 10 .
(7) DO n L 39 de 15 . 2 . 1969 , p. 16 .
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