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<documento fecha_actualizacion="20241021165129">
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    <identificador>DOUE-L-1969-80012</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19690304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>412/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 412/69 de la Comisión, de 4 de marzo de 1969, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1096/68 y 1100/68 para tener en cuenta determinados casos especiales que se puedan presentar en el momento de la exportación de determinados productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690305</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1969/054/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19690308</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por  el  que  se  establece la organizacion comun de mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lacteos  (1) y , en particular , el apartado 3 del articulo 13 y el apartado 4 del articulo 17 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  acuerdo  con los términos del articulo 1 del Reglamento ( CEE  )  n  1096/68  de  la  Comision  ,  de 26 de julio de 1968 , relativo a los certificados  de  importacion  y  de  exportacion  en el sector de la leche y de los   productos   lacteos   (2)  toda  exportacion  fuera  de  la  Comunidad  de productos  contemplados  en  el  articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 para la  que  se  ha  fijado una restitucion previa , esta sometida a la presentacion de un certificado de exportacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  2  del  Reglamento  (  CEE  )  n  1100/68 de la Comision  ,  de  26  de  julio de 1968 , por el que se establecen modalidades de aplicacion  para  la  fijacion  previa  de las restituciones a la exportacion en el  sector  de  la  leche  y de los productos lacteos (3) , modificado en ultimo lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n 2501/68 (4) , prevé que el certificado de exportacion  es  valido  a  partir  de  la  fecha  de  su  expedicion y hasta la expiracion  del  segundo  o  ,  para  determinados  productos  ,  del quinto mes siguiente  a  aquel  en  que  se  ha  expedido  ;  que  dicha  norma  tiene  una excepcion  solo  para  las  convocatorias  de ofertas que figuran en el apartado 3 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 1096/68 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  sin  embargo  ,  que  se  ha  demostrado  que las disposiciones arriba  contempladas  no  son  suficientes  en todas las circunstancias , y , en particular  ,  en  las  contempladas  en  el articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 876/68  del  Consejo  ,  de  28  de junio de 1968 , que establece , en el sector de  la  leche  y  de los productos lacteos , las reglas generales relativas a la concesion   de  las  restituciones  a  la  exportacion  y  a  los  criterios  de fijacion  de  su  importe  (5)  ;  que  , en efecto , en determinados casos , es oportuno  fijar  concretamente  tanto  las restituciones como la duracion de los certificados de exportacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  modificar  en  este  sentido los Reglamentos arriba  mencionados  ,  asi  como el Reglamento ( CEE ) n 1096/68 de la Comision ,  de  27  de  julio  de  1968  , que establece las modalidades de aplicacion de las  restituciones  a  la  exportacion  en  el  sector  de  la  leche  y  de los productos  lacteos  (6)  ,  modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE )</p>
    <p class="parrafo">n 288/69 (7) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con  el  dictamen  del  Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  articulo  4  del  Reglamento  (  CEE  ) n 1096/68 , quedara suprimido el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n 1098/68 se completara con el articulo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">En  algunos  casos  especiales  ,  la  lista  de  los  productos para los que se concede  una  restitucion  a  la  exportacion  y el importe de dicha restitucion podran fijarse en varios actos . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El  articulo  2  del  Reglamento ( CEE ) n 1100/68 se sustituira por el articulo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  certificado  de  exportacion  sera  valido  a partir de la fecha de su expedicion y hasta la expiracion :</p>
    <p class="parrafo">a  )  del  quinto  mes  siguiente  a  aquel  en  que  se  haya  expedido , en lo relativo  a  los  productos  regulados  en las subpartidas 04.02 A III y 04.02 B II del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  del  segundo  mes  siguiente  a  aquel  en  que  se  haya  expedido  en lo referente  a  los  demas  productos contemplados en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 para los que se ha fijado una restitucion por anticipado ,</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,   se   puede  prever  una  duracion  especial  de  validez  en determinados casos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  caso  de  una exportacion basada en una convocatoria de ofertas el certificado  de  exportacion  sera  valido a partir de la fecha de su expedicion y  hasta  la  fecha  en  que se deban cumplir las obligaciones que se desprenden de la atribucion de dicha convocatoria de ofertas .</p>
    <p class="parrafo">Se    consideraran    convocatorias   de   ofertas   las   invitaciones   ,   no confidenciales  ,  que  emanen  de organismos de Estado de los terceros paises o de  organismos  internacionales  de  derecho  publico , que deban presentar , en un   plazo   determinado   ,   ofertas  cuya  aceptacion  se  decidira  por  los mencionados organismos u organizaciones . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 4 de marzo de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 302 de 18 . 12 . 1968 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n L 155 de 28 . 6 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n L 39 de 15 . 2 . 1969 , p. 16 .</p>
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