LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 7 de su articulo 14 y su articulo 35 ;
Considerando que el apartado 7 del articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , prevé el establecimiento de las modalidades de determinacion de los precios franco frontera ; que , con arreglo al apartado 4 del citado articulo , para cada producto piloto se establece un precio franco frontera de la Comunidad en funcion de las posibilidades de compra mas favorables en el comercio internacional para productos del grupo de que se trate , con excepcion de los productos asimilados cuya exaccion reguladora no sea la misma que se aplique a su producto piloto ;
Considerando que , a tal fin , es necesario que la Comision tenga en cuenta todas las informaciones que lleguen a su conocimiento , directamente o por mediacion de los Estados miembros ; que es necesario en beneficio de la representatividad de los precios franco frontera , excluir del calculo determinadas informaciones cuando se trate unicamente de bajas cantidades o de precios no representativos ;
Considerando que , por razones de comparacion , es necesario establecer los precios franco frontera para productos que respondan a las caracteristicas de aquellos productos para los que se hayan fijado los precios de umbral , es decir , los productos comerciales de buena calidad ; que , por consiguiente , es necesario ajustar los precios de los productos que no correspondan a tales exigencias ;
Considerando que , con arreglo al parrafo segundo del apartado 4 del articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 , al establecer los precios franco frontera se deben tener en cuenta las posibles diferencias entre el producto cuyo precio se observe en el mercado y el producto piloto , siempre que tales diferencias influyan en la comercializacion del producto de que se trate ; que dichas diferencias se refieren , en particular , a la composicion , calidad , maduracion y presentacion de los productos ; que en lo que se refiere a la composicion , es conveniente basarse , para tener en cuenta las diferencias en la situacion de los precios de las materias basicas en el comercio internacional ; que las demas caracteristicas pueden evaluarse con arreglo a la aceptacion que tengan en la Comunidad ;
Considerando que puedan faltar las informaciones relativas a los precios para determinados productos ; que , en tal caso , es conveniente que el precio franco frontera pueda determinarse a tanto alzado ;
Considerando que , para evitar que el mercado de la Comunidad se vea perturbado por modificaciones bruscas y considerables de las exacciones reguladoras , que no reflejen los cambios reales del precio de mercado , es oportuno prever que la Comision excepcionalmente y durante un periodo limitado , pueda mantener , a un nivel estable un precio franco frontera , en determinadas condiciones ;
Considerando que es conveniente determinar las exacciones reguladoras con periodicidad , teniendo en cuenta el interés del comercio por una determinada estabilidad de los precios , por una parte , y la necesidad de
seguir la evolucion de los precios en el mercado internacional , por otra ; que , en principio , una fijacion que se realice cada quince dias reune tales condiciones ;
Considerando que la aplicacion del Reglamento ( CEE ) n 823/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al calculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lacteos (2) exige determinadas precisiones ;
Considerando que el régimen establecido por el Reglamento ( CEE ) n 804/68 entrara en vigor el 29 de julio de 1968 ; que para las exacciones reguladoras de los productos con adicion de azucar , el elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azucar anadido debe calcularse en funcion de las exacciones reguladoras aplicables al azucar blanco durante los primeros veinte dias del mes anterior al cual se aplique la exaccion reguladora para el producto lacteo ; que el régimen valido para el azucar se aplica solo desde el 1 de julio de 1968 ; que , por consiguiente , es necesario prever disposiciones transitorias para la primera fijacion de las exacciones reguladoras ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . La Comision establecera un precio franco frontera para cada uno de los productos piloto .
2 . Dichos precios se fijaran para productos comerciales de buena calidad .
Articulo 2
Los precios franco frontera se estableceran en funcion de las posibilidades de compra mas favorables en el comercio internacional de los productos contemplados en las letras a ) 2 y b ) a g ) del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 , con excepcion de los productos asimilados , para los que la exaccion reguladora no sea igual a la aplicable a su producto piloto .
Articulo 3
Cuando se comprueben las posibilidades de compra mas favorables en el comercio internacional , se tendran en cuenta todas las informaciones relativas a :
1 . Los precios practicados franco frontera de la Comunidad , para productos que procedan de terceros paises ;
2 . los precios en los mercados de terceros paises de los que la Comision tenga conocimiento , bien directamente , bien por mediacion de los Estados miembros , o por sus propios medios .
Articulo 4
Cuando se comprueben las posibilidades de compra mas favorables en el comercio internacional , no se tendran en cuenta las informaciones :
1 . Que se refieran a una cantidad escasa que no sea representativa en los intercambios del producto de que se trate ;
2 . que , por la evolucion de los precios en general o por las informaciones disponibles , permitan a la Comision estimar que el precio de que se trate no es representativo de la tendencia real del mercado .
Articulo 5
1 . Seran objeto de ajuste los precios contemplados en el articulo 3 que no se apliquen
a ) franco frontera de la Comunidad ,
b ) a productos comerciales de buena calidad .
2 . Los precios contemplados en el articulo 3 y aplicables a un producto asimilado cuya exaccion reguladora sea igual a la aplicable a su producto piloto se ajustaran tomando en consideracion , en particular , las diferencias :
a ) de composicion ,
b ) de maduracion ,
c ) de calidad ,
d ) de presentacion ,
que existen entre dicho producto asimilado y su producto piloto .
Los ajustes relativos a la composicion se calcularan multiplicando la diferencia existente entre el contenido en componentes lacteos del producto piloto , por una parte y la del producto asimilado de que se trate , por otra , por el valor asignado en el comercio internacional a una unidad de peso del componente lacteo considerado .
Los demas ajustes se calcularan teniendo en cuenta la diferencia entre el valor asignado en el mercado de la Comunidad a cada una de las caracteristicas correspondientes del producto piloto , por una parte , y el valor asignado en dicho mercado a la caracteristica correspondiente al producto asimilado de que se trate , por otra .
Articulo 6
A falta de informaciones sobre los precios , el precio franco frontera se podra establecer , de manera excepcional , en funcion de :
1 . El valor de las materias primas contenidas en el producto piloto de que se trate , calculado a partir de los precios de productos lacteos para los que haya precios disponibles ;
2 . los costes medios de transformacion y
3 . los rendimientos medios .
Articulo 7
Con caracter excepcional , se podra mantener a un nivel estable un precio franco frontera , durante un periodo limitado ;
1 . Cuando el precio , para una calidad dada o de un origen determinado , que hubiere servido de base para establecer anteriormente el precio franco frontera , no haya llegado al conocimiento de la Comision para fijar el siguiente precio franco frontera , y
2 . cuando los precios disponibles , que la Comision no estimare suficientemente representativos de la tendencia efectiva del mercado , impliquen modificaciones bruscas y considerables del precio franco frontera .
Articulo 8
1 . Las exacciones reguladoras se fijaran por quincenas . No obstante , se modificaran en el periodo intermedio si fuere necesario .
Se consideraran quincenas , con arreglo al presente articulo , los periodos comprendidos entre el 1 y 15 dia o el 16 y el ultimo dia de cada mes .
2 . La exaccion reguladora fijada para un producto se aplicara hasta el momento en que se aplique otra exaccion reguladora para el producto de que se trate .
3 . Salvo caso de excepcion explicita , las exacciones reguladoras se fijaran en unidades de cuenta por 100 kilogramos .
Articulo 9
1 . Para los productos de la subpartida 04.02 B I b ) 2 , el elemento de la exaccion reguladora establecido mediante la utilizacion de un coeficiente que exprese la relacion en peso existente entre la leche en polvo contenida en el producto , por una parte , y el producto mismo , por otra , se calculara multiplicando el importe de base por la cantidad de leche en polvo contenida en el producto .
El importe de base que se determine sera igual a una centésima parte de la exaccion reguladora
a ) aplicable al producto piloto del grupo n 2 , cuando se trate de productos incluidos en la subpartida 04.02 B I b ) 2 aa ) ,
b ) aplicable al producto piloto del grupo n 3 , cuando se trate de productos incluidos en la subpartida 04.02 B I b ) 2 bb ) ;
c ) calculado con arreglo al punto 5 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 823/68 , cuando se trate de productos incluidos en la subpartida 04.02 B I b ) 2 cc ) .
2 . Para los productos de la subpartida 04.02 B II b ) , el elemento de la exaccion reguladora establecido mediante un coeficiente que exprese la relacion en peso existente entre los componentes lacteos contenidos en el producto , por una parte , y el producto mismo , por otra , se calculara multiplicando el importe de base por la cantidad de componentes lacteos contenidos en el producto .
El importe de base que se establezca sera igual a una centésima de la exaccion reguladora .
a ) calculada con arreglo al punto 2 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n 823/68 , cuando se trate de productos incluidos en la subpartida 04.02 B II b ) 1 ;
b ) calculado con arreglo al punto 3 del citado articulo , cuando se trate de productos incluidos en la subpartida 04.02 B II b ) 2 .
Articulo 10
1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 8 , la primera fijacion de las exacciones reguladoras se llevara a cabo para el periodo del 29 de julio al 15 de agosto de 1968 .
2 . Cuando se fijen las exacciones reguladoras para dicho periodo , las exacciones reguladoras aplicables al azucar blanco que se deberan tomar en consideracion en virtud del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 823/68 seran los vigentes durante los primeros veinte dias del mes de julio de 1968 .
Articulo 11
Los productos piloto y los productos asimilados contemplados en el presente Reglamento seran los que figuran en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n 823/68 .
Articulo 12
El presente Reglamento entrara en vigor el 29 de julio de 1968 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1968 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 3 .
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