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<documento fecha_actualizacion="20241021165117">
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    <identificador>DOUE-L-1968-80061</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19680724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1073/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1073/68 de la Comisión, de 24 de julio de 1968, por el que establecen las modalidades de aplicación para la determinación de los precios franco frontera y para la fijación de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1968/180/L00025-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19680729</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950707</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="1003" orden="1">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3503" orden="2">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 823/68, de 28 de junio (DOCE L 151, de 30.6.1968)</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1630/95, de 5 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por  el  que  se  establece  una  organizacion comun de mercados en el sector de la  leche  y  de  los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 7 de su articulo 14 y su articulo 35 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  7  del  articulo  14  del  Reglamento ( CEE ) n 804/68  del  Consejo  ,  de  27  de  junio de 1968 , prevé el establecimiento de las  modalidades  de  determinacion  de  los precios franco frontera ; que , con arreglo  al  apartado  4  del  citado  articulo  ,  para cada producto piloto se establece  un  precio  franco  frontera  de  la  Comunidad  en  funcion  de  las posibilidades  de  compra  mas  favorables  en  el  comercio  internacional para productos  del  grupo  de  que  se  trate  ,  con  excepcion  de  los  productos asimilados  cuya  exaccion  reguladora  no  sea  la  misma  que  se aplique a su producto piloto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  tal  fin , es necesario que la Comision tenga en cuenta todas  las  informaciones  que  lleguen  a  su conocimiento , directamente o por mediacion  de  los  Estados  miembros  ;  que  es  necesario  en beneficio de la representatividad   de  los  precios  franco  frontera  ,  excluir  del  calculo determinadas  informaciones  cuando  se  trate  unicamente de bajas cantidades o de precios no representativos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razones  de comparacion , es necesario establecer los precios  franco  frontera  para  productos  que  respondan a las caracteristicas de  aquellos  productos  para  los  que  se hayan fijado los precios de umbral , es   decir   ,   los  productos  comerciales  de  buena  calidad  ;  que  ,  por consiguiente  ,  es  necesario  ajustar  los  precios  de  los  productos que no correspondan a tales exigencias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  con  arreglo  al  parrafo  segundo  del  apartado  4  del articulo  14  del  Reglamento  (  CEE  )  n  804/68  , al establecer los precios franco  frontera  se  deben  tener  en  cuenta las posibles diferencias entre el producto  cuyo  precio  se  observe en el mercado y el producto piloto , siempre que  tales  diferencias  influyan  en la comercializacion del producto de que se trate   ;   que   dichas  diferencias  se  refieren  ,  en  particular  ,  a  la composicion  ,  calidad  ,  maduracion  y presentacion de los productos ; que en lo  que  se  refiere  a  la composicion , es conveniente basarse , para tener en cuenta  las  diferencias  en  la  situacion  de  los  precios  de  las  materias basicas  en  el  comercio  internacional  ; que las demas caracteristicas pueden evaluarse con arreglo a la aceptacion que tengan en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puedan  faltar  las  informaciones  relativas  a  los precios para  determinados  productos  ;  que  ,  en  tal  caso  , es conveniente que el precio franco frontera pueda determinarse a tanto alzado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  evitar  que  el  mercado  de  la  Comunidad  se  vea perturbado   por  modificaciones  bruscas  y  considerables  de  las  exacciones reguladoras  ,  que  no  reflejen  los cambios reales del precio de mercado , es oportuno   prever   que  la  Comision  excepcionalmente  y  durante  un  periodo limitado  ,  pueda  mantener  ,  a  un nivel estable un precio franco frontera , en determinadas condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  determinar  las  exacciones  reguladoras con periodicidad   ,   teniendo   en   cuenta   el  interés  del  comercio  por  una determinada  estabilidad  de  los  precios  ,  por una parte , y la necesidad de</p>
    <p class="parrafo">seguir  la  evolucion  de  los  precios en el mercado internacional , por otra ; que  ,  en  principio  ,  una  fijacion  que  se  realice cada quince dias reune tales condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicacion  del Reglamento ( CEE ) n 823/68 del Consejo , de  28  de  junio  de  1968 , por el que se determinan los grupos de productos y las   disposiciones   especiales   relativas   al   calculo  de  las  exacciones reguladoras  en  el  sector  de  la  leche  y de los productos lacteos (2) exige determinadas precisiones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  establecido  por  el Reglamento ( CEE ) n 804/68 entrara   en   vigor  el  29  de  julio  de  1968  ;  que  para  las  exacciones reguladoras  de  los  productos  con adicion de azucar , el elemento destinado a tener  en  cuenta  la  cantidad  de azucar anadido debe calcularse en funcion de las  exacciones  reguladoras  aplicables  al  azucar blanco durante los primeros veinte  dias  del  mes  anterior  al cual se aplique la exaccion reguladora para el  producto  lacteo  ;  que  el  régimen  valido  para el azucar se aplica solo desde  el  1  de  julio  de  1968 ; que , por consiguiente , es necesario prever disposiciones   transitorias   para   la  primera  fijacion  de  las  exacciones reguladoras ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comision  establecera  un  precio franco frontera para cada uno de los productos piloto .</p>
    <p class="parrafo">2 . Dichos precios se fijaran para productos comerciales de buena calidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  franco  frontera  se  estableceran en funcion de las posibilidades de  compra  mas  favorables  en  el  comercio  internacional  de  los  productos contemplados  en  las  letras  a ) 2 y b ) a g ) del articulo 1 del Reglamento ( CEE  )  n  804/68  , con excepcion de los productos asimilados , para los que la exaccion reguladora no sea igual a la aplicable a su producto piloto .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se  comprueben  las  posibilidades  de  compra  mas  favorables  en  el comercio   internacional   ,  se  tendran  en  cuenta  todas  las  informaciones relativas a :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  precios  practicados franco frontera de la Comunidad , para productos que procedan de terceros paises ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  los  precios  en  los  mercados  de terceros paises de los que la Comision tenga  conocimiento  ,  bien  directamente  ,  bien por mediacion de los Estados miembros , o por sus propios medios .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se  comprueben  las  posibilidades  de  compra  mas  favorables  en  el comercio internacional , no se tendran en cuenta las informaciones :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Que  se  refieran  a  una cantidad escasa que no sea representativa en los intercambios del producto de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  que  ,  por la evolucion de los precios en general o por las informaciones disponibles  ,  permitan  a  la  Comision  estimar que el precio de que se trate no es representativo de la tendencia real del mercado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Seran  objeto  de  ajuste los precios contemplados en el articulo 3 que no se apliquen</p>
    <p class="parrafo">a ) franco frontera de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">b ) a productos comerciales de buena calidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  precios  contemplados  en  el  articulo  3 y aplicables a un producto asimilado  cuya  exaccion  reguladora  sea  igual  a  la aplicable a su producto piloto   se   ajustaran   tomando   en  consideracion  ,  en  particular  ,  las diferencias :</p>
    <p class="parrafo">a ) de composicion ,</p>
    <p class="parrafo">b ) de maduracion ,</p>
    <p class="parrafo">c ) de calidad ,</p>
    <p class="parrafo">d ) de presentacion ,</p>
    <p class="parrafo">que existen entre dicho producto asimilado y su producto piloto .</p>
    <p class="parrafo">Los   ajustes   relativos  a  la  composicion  se  calcularan  multiplicando  la diferencia  existente  entre  el  contenido  en componentes lacteos del producto piloto  ,  por  una  parte  y  la  del  producto asimilado de que se trate , por otra  ,  por  el  valor  asignado  en  el comercio internacional a una unidad de peso del componente lacteo considerado .</p>
    <p class="parrafo">Los  demas  ajustes  se  calcularan  teniendo  en  cuenta la diferencia entre el valor   asignado   en   el   mercado   de   la  Comunidad  a  cada  una  de  las caracteristicas  correspondientes  del  producto  piloto  , por una parte , y el valor   asignado  en  dicho  mercado  a  la  caracteristica  correspondiente  al producto asimilado de que se trate , por otra .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  informaciones  sobre  los  precios  , el precio franco frontera se podra establecer , de manera excepcional , en funcion de :</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  valor  de  las materias primas contenidas en el producto piloto de que se  trate  ,  calculado  a  partir  de los precios de productos lacteos para los que haya precios disponibles ;</p>
    <p class="parrafo">2 . los costes medios de transformacion y</p>
    <p class="parrafo">3 . los rendimientos medios .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">Con  caracter  excepcional  ,  se  podra  mantener  a un nivel estable un precio franco frontera , durante un periodo limitado ;</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  el  precio  ,  para  una calidad dada o de un origen determinado , que  hubiere  servido  de  base  para  establecer anteriormente el precio franco frontera  ,  no  haya  llegado  al  conocimiento  de  la  Comision para fijar el siguiente precio franco frontera , y</p>
    <p class="parrafo">2   .   cuando   los   precios   disponibles  ,  que  la  Comision  no  estimare suficientemente   representativos   de  la  tendencia  efectiva  del  mercado  , impliquen  modificaciones  bruscas  y  considerables  del precio franco frontera .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  exacciones  reguladoras  se  fijaran por quincenas . No obstante , se modificaran en el periodo intermedio si fuere necesario .</p>
    <p class="parrafo">Se  consideraran  quincenas  ,  con  arreglo al presente articulo , los periodos comprendidos entre el 1 y 15 dia o el 16 y el ultimo dia de cada mes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  exaccion  reguladora  fijada  para  un  producto  se aplicara hasta el momento  en  que  se  aplique  otra  exaccion reguladora para el producto de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Salvo  caso  de  excepcion  explicita  ,  las  exacciones  reguladoras  se fijaran en unidades de cuenta por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  productos  de la subpartida 04.02 B I b ) 2 , el elemento de la exaccion  reguladora  establecido  mediante  la  utilizacion  de  un coeficiente que  exprese  la  relacion  en  peso existente entre la leche en polvo contenida en  el  producto  ,  por  una  parte  ,  y  el  producto  mismo  , por otra , se calculara  multiplicando  el  importe  de base por la cantidad de leche en polvo contenida en el producto .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  base  que  se  determine sera igual a una centésima parte de la exaccion reguladora</p>
    <p class="parrafo">a  )  aplicable  al  producto  piloto  del  grupo  n  2  ,  cuando  se  trate de productos incluidos en la subpartida 04.02 B I b ) 2 aa ) ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  aplicable  al  producto  piloto  del  grupo  n  3  ,  cuando  se  trate de productos incluidos en la subpartida 04.02 B I b ) 2 bb ) ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  calculado  con  arreglo al punto 5 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 823/68  ,  cuando  se  trate de productos incluidos en la subpartida 04.02 B I b ) 2 cc ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  los  productos  de  la subpartida 04.02 B II b ) , el elemento de la exaccion   reguladora   establecido  mediante  un  coeficiente  que  exprese  la relacion  en  peso  existente  entre  los  componentes  lacteos contenidos en el producto  ,  por  una  parte  ,  y  el  producto mismo , por otra , se calculara multiplicando  el  importe  de  base  por  la  cantidad  de  componentes lacteos contenidos en el producto .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  base  que  se  establezca  sera  igual  a  una  centésima de la exaccion reguladora .</p>
    <p class="parrafo">a  )  calculada  con  arreglo al punto 2 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n 823/68  ,  cuando  se  trate  de productos incluidos en la subpartida 04.02 B II b ) 1 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  calculado  con  arreglo  al  punto 3 del citado articulo , cuando se trate de productos incluidos en la subpartida 04.02 B II b ) 2 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del articulo 8 , la primera fijacion  de  las  exacciones  reguladoras se llevara a cabo para el periodo del 29 de julio al 15 de agosto de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  fijen  las  exacciones  reguladoras  para  dicho periodo , las exacciones  reguladoras  aplicables  al  azucar  blanco  que se deberan tomar en consideracion  en  virtud  del  articulo  10  del  Reglamento  (  CEE ) n 823/68 seran  los  vigentes  durante  los primeros veinte dias del mes de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  piloto  y  los  productos asimilados contemplados en el presente Reglamento  seran  los  que  figuran  en  el  Anexo  I  del Reglamento ( CEE ) n 823/68 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 29 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 3 .</p>
  </texto>
</documento>
