PREÁMBULO
I
El impuesto sobre la renta de las personas físicas es un tributo estatal cedido a las comunidades autónomas de régimen común en virtud de la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas (LOFCA). Su cesión a la Comunitat ha sido objeto de desarrollo normativo por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, y se modifican determinadas normas tributarias.
De acuerdo con el artículo 46 de la mencionada Ley 22/2009, la Comunitat ostenta competencias normativas para aprobar deducciones en la cuota íntegra autonómica del IRPF por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo de alguna o algunas categorías de renta.
En ejercicio de dichas competencias, este decreto crea una nueva deducción en cumplimiento de lo previsto en la Ley 2/1998, de 12 de mayo, valenciana de la música, cuyo objeto es el fomento, protección, coordinación, difusión y promoción de la música en la Comunitat Valenciana. A tal efecto, se establece una deducción destinada a sufragar gastos efectuados en actividades directamente vinculadas a la formación y práctica musicales, con el fin de incentivar la participación activa de los ciudadanos mediante la reducción de la carga económica de su formación y práctica musicales.
La Comunitat Valenciana cuenta con una de las mayores concentraciones de talento musical del mundo, y destaca por tener más de 550 sociedades musicales federadas, que agrupan a cerca de 50.000 músicos y más de 60.000 alumnos. Estas agrupaciones representan más del 50 % de todas las bandas de música de España, y son un pilar cultural único. Todo ello evidencia la necesidad de apoyar a este colectivo tan singular de contribuyentes.
Con efectos para los devengos producidos desde el 1 de enero de 2025, los umbrales de renta exigidos para su aplicación serán hasta los 60.000 euros en tributación individual y los 78.000 euros en tributación conjunta, y se continuará con la política de alivio de la carga fiscal de las rentas medias y bajas.
II
El decreto ley se compone de dos artículos y una disposición final.
En el artículo primero se indica el objeto del decreto ley.
En el artículo 2 se crea, con efectos para los devengos desde el 1 de enero de 2025, una nueva deducción que tiene por objeto sufragar los gastos efectuados en actividades directamente vinculadas con la formación y práctica musicales.
La disposición final única establece la entrada en vigor del presente decreto ley al día siguiente a su publicación.
III
El artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana habilita al Consell, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, para dictar disposiciones legislativas provisionales por medio de decretos leyes sometidos a debate y votación en las Corts, atendiendo a lo que preceptúa el artículo 86 de la Constitución Española para los decretos leyes que pueda dictar el Gobierno de España.
La adopción de las medidas contenidas en el presente decreto ley responde a una situación de extraordinaria y urgente necesidad derivada de la necesidad de contribuir a aliviar la presión fiscal de todos los contribuyentes que coadyuvan al fomento y desarrollo de este sector, tan singular en la Comunitat.
Asimismo, la estructura anual del impuesto sobre la renta de las personas físicas exige que estas modificaciones se aprueben dentro del ejercicio o con efectos retroactivos expresos para asegurar su aplicación efectiva en la correspondiente campaña tributaria a celebrar entre los meses de abril y julio de 2026, circunstancia que no podría alcanzarse mediante la tramitación parlamentaria ordinaria sin frustrar la finalidad social de la medida.
Por todo ello, concurren razones de necesidad social inmediata y de urgencia temporal que legitiman el recurso al decreto ley como instrumento normativo adecuado y proporcionado.
Como es preceptivo, debe señalarse que este decreto ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al derecho electoral general y que a la vista de lo expuesto concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad establecidas en el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana como presupuesto habilitante para recurrir al instrumento jurídico del decreto ley.
Esta norma se articula sobre los principios de necesidad, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia previstos en el artículo 59 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, este decreto ley se justifica por razones de interés general, ya que contiene una medida destinada a liberar de tributación rentas de los contribuyentes para que sean destinadas a completar el gasto de una práctica tan singular en la Comunitat Valenciana como es la actividad musical. El decreto ley introduce los cambios normativos imprescindibles, y garantiza, en aras de los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficiencia, la coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, sin introducción de cargas administrativas innecesarias. En cuanto al principio de transparencia, y dado que se trata de un decreto ley promovido por razones de extraordinaria urgencia de carácter económico y social, se ha prescindido en su elaboración del trámite de consulta, audiencia e información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133.4 de la Ley 39/2015. Con la finalidad de garantizar el principio de seguridad jurídica, este decreto ley es coherente con el ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.
En la tramitación del decreto ley se ha seguido el procedimiento establecido y se han emitido los informes preceptivos.
Por todo lo expuesto, en virtud de lo que disponen los artículos 44, 69.2 y 50.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, así como el artículo 17.c) de la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, en relación con el artículo 46 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, y se modifican determinadas normas tributarias, y el artículo 18.d) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, previa deliberación del Consell, en la reunión de 6 de marzo de 2026, decreto
El presente decreto ley tiene por objeto la creación de una nueva deducción vinculada al fomento y la formación musicales.
Con efectos para los devengos producidos a partir del 1 de enero de 2025, inclusive, se crea una nueva letra, la ae), en el apartado uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que tendrá la siguiente redacción:
«ae) Por las cantidades satisfechas en el período impositivo para sufragar los siguientes gastos vinculados con el fomento y formación musicales, con el límite de 150 euros.
1.º Darán derecho a la práctica de la deducción:
a) Las tasas y cuotas satisfechas por enseñanzas de música a conservatorios y escuelas de Música, o de Música y Danza inscritos en el Registro de centros docentes de la Comunitat Valenciana, tanto públicos como privados.
b) Las cuotas satisfechas por las personas socias de sociedades musicales integradas en la Federación de Sociedades Musicales de la Comunitat Valenciana.
c) Los gastos vinculados a la formación y perfeccionamiento musicales, incluyendo másteres, cursos y seminarios, impartidos por centros oficiales de enseñanza.
d) La compra de instrumentos y partituras en el marco de las actividades de formación o divulgación de la música desarrolladas por los centros a los que se refieren las letras anteriores. No será deducible la parte de los gastos financiados con subvenciones públicas.
e) La compra de entradas para la asistencia a conciertos de música organizados por las entidades a que se refieren las letras a) y b) anteriores.
2.º La suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no debe superar 60.000 euros en tributación individual o 78.000 euros en caso de tributación conjunta. El límite de deducción se aplicará a los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a 54.000 euros en tributación individual, o inferior a 72.000 euros en tributación conjunta.
Cuando la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente esté comprendida entre 54.000 y 60.000 euros en tributación individual, o entre 72.000 y 78.000 euros en tributación conjunta, el importe del límite de deducción será el siguiente:
‒ En tributación individual, el resultado de multiplicar el límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 6.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 54.000).
‒ En tributación conjunta, el resultado de multiplicar el límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 6.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 72.000).
3.º El límite de deducción se establecerá por contribuyente, y los desembolsos podrán ir destinados a gastos realizados por el contribuyente, su cónyuge y aquellas personas que den derecho a la aplicación de los mínimos familiares por descendientes. Cuando dos contribuyentes declarantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción por el hecho de desembolsar los gastos relacionados con la adquisición de bienes o servicios destinados a otras personas, la base de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales.
4.º Las cantidades deberán haber sido abonadas por alguno de los medios previstos en la disposición adicional decimosexta de la presente ley.»
Este decreto ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
València, 6 de marzo de 2026.‒El President de la Generalitat, Juan Francisco Pérez Llorca.‒El Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, José Antonio Rovira Jover.
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