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I
La Ley de Presupuestos Generales del Estado se convierte cada año en el instrumento necesario para dotar a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales de los recursos resultantes de la aplicación de los sistemas de financiación territorial, a través de las entregas a cuenta que se deben transferir.
Ante la actual situación de prórroga presupuestaria, las entregas a cuenta deben actualizarse porque, de no hacerlo, se generarían unos resultados financieros indeseados, contrarios a la lógica financiera de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias y del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Ello es así porque impediría trasladar a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales el incremento de los recursos derivados de la diferencia de previsiones, entre la disponible para el año 2026 y la considerada para el año 2023, sobre la que se han calculado las entregas a cuenta en prórroga presupuestaria que actualmente están percibiendo tras la derogación por Resolución de 26 de febrero de 2026, del Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, en materia tributaria y relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial, que contemplaba la actualización de las entregas a cuenta con las previsiones para el año 2025 conforme a lo establecido en el Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio, por el que se adoptan medidas relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial.
Adicionalmente, la no actualización generaría distorsiones relevantes sobre las finanzas de las citadas administraciones territoriales y del propio Estado, que devendrían en graves e irreversibles en ausencia de las medidas contempladas en este real decreto-ley.
Por el contrario, la adopción de medidas de actualización de las entregas a cuenta, para adecuar las previsiones de ingresos previas a la cesión a las administraciones territoriales a la previsión de ingresos tributarios del Estado para 2026, permitirá un mejor ajuste de los recursos financieros de los distintos subsectores de las administraciones públicas a la posición cíclica de la economía española. Ello forma parte, en consecuencia, del margen de decisión del Estado en el marco de sus funciones de coordinación general de la actividad financiera del Estado y de sus propias competencias en materia de Hacienda Pública de conformidad con el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española.
Esta actualización no altera el régimen financiero actual de las Comunidades Autónomas, sino que, por el contrario, se basa en la aplicación de los artículos 12 a 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Tampoco altera el régimen financiero actual de las Entidades Locales, sino que se limita a actualizar los importes de las entregas a cuenta correspondientes al año 2026, si bien se deberá considerar la revisión cuatrienal del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de financiación, que se realizó en 2024, y que se reguló en el artículo 8 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social.
Finalmente, se aprueban otras medidas dirigidas a flexibilizar el marco financiero de las Entidades Locales. Se posibilita el destino de su superávit presupuestario de 2025 para financiar inversiones financieramente sostenibles, contemplando una habilitación plurianual para la ejecución de inversiones en materia de vivienda. Igualmente, se regula que las Entidades Locales que cumplan determinados requisitos relacionados con su buena situación financiera no estarán sujetas a la aprobación de planes económico-financieros en 2026 y 2027 como consecuencia de incumplimientos de estabilidad o de la regla de gasto en la medida en la que estén motivados por la utilización del remanente de tesorería, requiriéndose el cumplimiento del plazo de pago a proveedores establecido en la normativa de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Adicionalmente, se regulan otras medidas en relación con las Entidades Locales.
II
Así, el artículo 1 regula la actualización de las entregas a cuenta de las Comunidades Autónomas. Su apartado 1 establece que para la determinación de la actualización del importe de las entregas a cuenta, la previsión de ingresos tributarios previos a la cesión a las administraciones territoriales serán las mismas a partir de las cuales se determinó el techo de gasto no financiero para 2026, aprobado por el Consejo de Ministros el 18 de noviembre de 2025, como trámite indispensable para elaborar los Presupuestos Generales del Estado para 2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. El apartado 2 se ocupa de los restantes parámetros, variables o datos de referencia necesarios para la aplicación de lo previsto en los citados artículos 12 a 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. El apartado 3 regula cómo se llevarán a cabo los libramientos que, en aplicación del sistema de financiación autonómica, se efectúen por la Administración General del Estado a favor de las Comunidades Autónomas en los meses posteriores al de la entrada en vigor del presente real decreto-ley. Finalmente, el apartado 4 regula los suplementos de crédito necesarios para financiar estas entregas a cuenta actualizadas.
Por lo que se refiere al ámbito de las Entidades Locales, el artículo 2 establece las reglas de actualización de las entregas a cuenta de la participación de las Entidades Locales en tributos del Estado correspondiente al año 2026, estableciendo su régimen jurídico, los criterios de determinación del índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado y los valores de referencia para el cálculo de las entregas a cuenta de la cesión de impuestos estatales y de la participación correspondiente a las variables población, esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria aplicable a los municipios no incluidos en el modelo de cesión de impuestos estatales. Es preciso destacar que, en relación con las entregas a cuenta, igualmente se considerarán las previsiones de ingresos tributarios previos a la cesión a las administraciones territoriales, por figuras y conceptos tributarios, a partir de las cuales se determinó el techo de gasto no financiero para 2026, aprobado por el Consejo de Ministros el 18 de noviembre de 2025, como trámite previo indispensable para elaborar los Presupuestos Generales del Estado, así como el resultado de lo dispuesto en este real decreto-ley para las Comunidades Autónomas.
En el ámbito financiero, se establece la forma de determinación de los libramientos de fondos a favor de las Entidades Locales una vez entre en vigor la presente norma. Por último, en cuanto a las certificaciones del esfuerzo fiscal del año 2024, que se tendrán en cuenta para el cálculo de la liquidación definitiva de aquella participación correspondiente al año 2026, se establece que la forma y plazos para su suministro se determinarán por los órganos competentes. Para posibilitar la actualización de los importes de las entregas a cuenta, se aprueban los suplementos de crédito necesarios para dar cobertura a dicha medida.
En el artículo 3 se regula la no exigibilidad a las Entidades Locales de la compensación y reintegro de las cuotas nacionales de los servicios de telefonía móvil que hayan podido percibir en exceso los municipios y diputaciones provinciales, consejos y cabildos insulares, y que, como consecuencia de sentencias judiciales firmes, se hayan devuelto o se devuelvan por el Estado a las compañías de telefonía móvil.
El artículo 4 exceptúa de la obligación de aprobación de un plan económico-financiero en 2026 y 2027 a las Entidades Locales que incumplan en las liquidaciones de presupuestos de 2025 o de 2026 el objetivo de estabilidad presupuestaria o la regla de gasto como consecuencia de la utilización del remanente de tesorería para gastos generales o del exceso de financiación afectada resultante de la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior.
El artículo 5 establece reglas excepcionales de destino del superávit presupuestario de las Entidades Locales de 2025.
Finalmente, se incluyen seis disposiciones finales. La primera, segunda, tercera y cuarta establecen determinadas modificaciones legales sobre provisión de determinados puestos de trabajo en las Entidades Locales, el régimen presupuestario de las inversiones financieramente sostenibles, régimen jurídico de determinados consorcios y previsión de posibles anticipos de tesorería al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas. La quinta contempla el título competencial que habilita su aprobación y la sexta la entrada en vigor del real decreto-ley.
III
El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. Se configura, por tanto, esta norma como un instrumento con unos contornos bien definidos en los que el juicio político de oportunidad y necesidad goza de un amplio margen, siempre que se oriente en alcanzar un resultado concreto ante una situación de urgencia ineludible.
Este real decreto-ley no regula ningún aspecto que afecte al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, ni a los derechos y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. Respecto a las Comunidades Autónomas las normas que contiene el real decreto-ley son mero desarrollo y concreción de los importes del sistema de financiación que en 2026 corresponde a las Comunidades Autónomas de régimen común.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)».
En el presente caso la urgencia viene determinada por el fuerte y negativo impacto que se produciría sobre las finanzas del año 2026 de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales y del propio Estado, y que resultarían irreversibles para dicho ejercicio, en caso de no actualizarse las entregas a cuenta. Este impacto afecta de manera progresiva y creciente desde el punto de vista de tesorería a lo largo del ejercicio presupuestario. Teniendo en cuenta el importe de esta actualización en relación con el total de recursos que están recibiendo las administraciones territoriales mensualmente, las tensiones de tesorería podrían materializarse en algunas Comunidades Autónomas hacia el final del año, arriesgando su capacidad para hacer frente al pago de gastos relacionados con servicios públicos fundamentales, como los referidos a farmacia o dependencia.
Dado que la disponibilidad de tesorería no es homogénea entre administraciones, algunas Comunidades Autónomas podrían tener dificultades para cubrir la carencia de estos recursos con sus instrumentos de liquidez, por lo que se verían obligadas a endeudarse, arriesgando el cumplimiento del objetivo de deuda pública.
Otra consecuencia de esta situación consistiría en que las insuficiencias de tesorería generadas por los menores recursos recibidos producirían un incremento de los plazos del pago a proveedores. En efecto, la prórroga de los Presupuestos Generales del Estado sin actualización de las entregas a cuenta afectaría al sector privado, afectando a los proveedores que contratan con las administraciones territoriales, dado que podrían verse obligados a asumir alargamientos en los plazos de cobro por sus servicios. En este sentido es necesario tener en cuenta que España continúa realizando esfuerzos para reducir la morosidad de las administraciones públicas. El respeto a los plazos establecidos en la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, hace necesario revertir cualquier efecto perjudicial que la prórroga de los presupuestos generales del Estado pudiera tener en la tesorería de las administraciones territoriales y, en segunda instancia, en sus plazos medios de pago a proveedores.
De manera adicional, el alargamiento del período medio de pago a proveedores podría tener consecuencias presupuestarias perjudiciales en algunas administraciones, que se podrían ver obligadas a la adopción de medidas ante un periodo medio de pago excesivo que establece la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Estas medidas serían más graves en el caso de aquellas Comunidades Autónomas que ya tienen un periodo medio de pago a proveedores por encima de los treinta días.
Por último, deben tenerse en cuenta los plazos necesarios para la ejecución de la actualización de las entregas a cuenta, tanto en el ámbito del Estado como de las administraciones territoriales, especialmente en aquellas administraciones que no han incorporado en sus respectivos presupuestos el incremento de los recursos adicionales que se derivan de la actualización. Alguna Comunidad Autónoma mantiene sus presupuestos prorrogados por lo que, tras la actualización de las entregas a cuenta, necesitará tiempo suficiente para realizar las respectivas modificaciones presupuestarias necesarias para que la actualización produzca efectos en el ejercicio 2026.
Igualmente, las otras medidas financieras y organizativas que modifican parcialmente determinadas leyes aplicables a las Entidades Locales son urgentes y necesarias porque afectan a materias presupuestarias de este ejercicio en el caso de los consorcios locales y han de aprobarse para adecuarlas a la situación financiera actual, en que parte de sus ingresos los reciben en concepto de subvenciones de los entes consorciados, pero manteniendo su condición de entes de mercado. También la reforma parcial de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local obedece a la necesidad de adaptar esta regulación a los últimos pronunciamientos judiciales recaídos sobre los supuestos en que se viene denegando la autorización de provisión por el sistema de libre designación.
En definitiva, el real decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente preciso, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional, que subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
De todo lo anterior se desprende la necesidad y oportunidad de adoptar las medidas previstas por el presente real decreto-ley.
IV
Este real decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, toda vez que el principio de necesidad ha quedado sobradamente justificado anteriormente con la explicación y concurrencia del presupuesto habilitante exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española para la aprobación por el Gobierno de reales decretos-leyes.
En lo que concierne a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, debe destacarse que la modificación se limita estrictamente a abordar de forma puntual, precisa y clara este aspecto, mediante la mejor alternativa posible, la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible y la urgente necesidad ya referida. De acuerdo con lo antes expuesto, esta norma está justificada por razones de interés general, persigue unos fines claros y determinados y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Asimismo, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico.
En cuanto al principio de transparencia, si bien la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se definen claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña. Finalmente, respecto del principio de eficiencia, la norma no genera cargas administrativas para la ciudadanía y permitirá racionalizar la planificación y ejecución de los recursos públicos por parte de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
Este real decreto-ley es dictado al amparo de lo dispuesto en la regla 14.ª del artículo 149.1, así como del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que atribuyen al Estado las competencias de Hacienda General y Deuda del Estado y en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, respectivamente.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 2 de junio de 2026,
DISPONGO:
Durante el ejercicio 2026, el importe de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común regulado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en situación de prórroga presupuestaria, se actualizará conforme a las reglas establecidas en los apartados siguientes:
1. Ingresos tributarios previos a la cesión.
Para la determinación de la actualización del importe de las entregas a cuenta, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 a 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, las previsiones de ingresos tributarios previos a la cesión a las administraciones territoriales, por figuras y conceptos tributarios referidos en tales artículos, serán las mismas a partir de las cuales se determinó el techo de gasto no financiero para 2026, aprobado por el Consejo de Ministros el 18 de noviembre de 2025, como trámite previo indispensable para elaborar los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y que se recogen a continuación:
| Conceptos |
Importe (millones de euros) |
|---|---|
| Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. | 147.419 |
| Impuesto sobre el Valor Añadido. | 105.965 |
| Alcohol y bebidas derivadas. | 875 |
| Cerveza. | 367 |
| Productos Intermedios. | 25 |
| Hidrocarburos. | 13.399 |
| Labores del tabaco. | 7.810 |
| Electricidad. | 1.652 |
2. Otros parámetros, variables o datos de referencia.
El valor de los restantes parámetros, variables o datos de referencia necesarios para la aplicación de lo previsto en los citados artículos 12 a 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, en los términos previstos en los mismos, se efectuará con referencia a su situación de publicación, disponibilidad o periodo de liquidación, según corresponda, existente a 1 de enero de 2026.
3. Libramientos.
Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplicará a los libramientos que, en aplicación del sistema de financiación autonómica, se efectúen por la Administración General del Estado a favor de las Comunidades Autónomas en los meses posteriores al de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el importe adicional que resulte de esta actualización con respecto al importe de las entregas a cuenta percibidas por las Comunidades Autónomas durante los meses de enero a junio se librará en el mes de julio del presente año.
El resto del importe adicional que resulte de la actualización con respecto al importe de las entregas a cuenta que actualmente están percibiendo las Comunidades Autónomas en situación de prórroga presupuestaria, se librará a partir del mes de septiembre del presente año.
4. Suplementos de crédito para la actualización de las entregas a cuenta de las Comunidades Autónomas.
Para financiar la actualización del importe de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, se conceden suplementos de crédito en el concepto 451 «Fondo de Suficiencia Global», del Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado» en los siguientes servicios de la Sección 38 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales» por los importes que se indican:
|
Aplicación Presupuestaria |
Denominación |
Importe (miles de euros) |
|---|---|---|
| 38.02.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Cataluña. | 285.353,10 |
| 38.03.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Galicia. | 203.716,43 |
| 38.04.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Andalucía. | 143.050,42 |
| 38.05.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Principado de Asturias. | 62.201,28 |
| 38.06.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Cantabria. | 174.371,58 |
| 38.07.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: La Rioja. | 75.130,45 |
| 38.10.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Aragón. | 93.319,78 |
| 38.11.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Castilla-La Mancha. | 18.762,13 |
| 38.12.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Canarias. | 18.438,36 |
| 38.14.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Extremadura. | 155.618,89 |
| 38.17.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Castilla y León. | 144.443,54 |
| 38.18.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Melilla. | 10.223,39 |
| 38.19.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Ceuta. | 12.767,69 |
Asimismo, para financiar la actualización de las entregas a cuenta de la aportación del Estado al Fondo de Garantía, se concede un suplemento de crédito por importe de 3.313.827,00 miles de euros, en el concepto 453 «Aportación del Estado al Fondo de Garantía», del Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», del servicio 20 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Varias CC. AA.», de la Sección 38 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales».
1. A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado de los componentes de financiación regulados en las Secciones 3.ª y 5.ª del capítulo I, «Entidades locales», del título VII, «De los entes territoriales, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, el índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2026, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que consisten en:
a) Los ingresos tributarios del Estado del año al que correspondan las entregas a cuenta están constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y por los Impuestos Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. A estos efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en este real decreto-ley para las Comunidades Autónomas.
b) Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004, se utilizarán los criterios de homogeneización establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Esto es, se procederá a simular la entrega a cuenta del año 2004 de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión correspondientes al año al que correspondan las entregas a cuenta que se deban calcular. Por lo que respecta a la liquidación del 2002 se calculará por diferencia entre el rendimiento definitivo de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión del año al que correspondan las entregas a cuenta que se deban calcular y las entregas que se hubieran efectuado de acuerdo con dichos términos de cesión.
Igualmente, para la determinación del resto de los índices de evolución, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sustituyendo, si procede, el año base 2007 por el que corresponda.
2. Para el cálculo de las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado del año 2026, se aplicarán las reglas contenidas en las secciones 2.ª a 6.ª, del capítulo I, «Entidades locales», del título VII, «De los entes territoriales, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, así como las reglas de la revisión cuatrienal del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de financiación del artículo 8 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, actualizándose en los siguientes términos:
a) En cuanto a las entregas a cuenta de la cesión de rendimientos recaudatorios de los impuestos estatales, regulada en las secciones 2.ª y 4.ª, se utilizarán los datos de la última liquidación practicada, correspondiente a 2023, y, en su caso, la población de derecho según el padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2026 y aprobado oficialmente por el Gobierno. Además, por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se utilizará el índice de actualización que resulte de dividir el importe de la previsión, para 2026, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2023; y, en cuanto a los impuestos indirectos, se utilizarán las previsiones de recaudación para el año 2026.
b) En cuanto a las entregas a cuenta de los componentes de financiación regulados en las Secciones 3.ª y 5.ª, se aplicarán los criterios recogidos en el artículo 100 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, debiendo entenderse realizadas a 2026 las referencias que contenga al año 2023.
c) Para los municipios turísticos resultantes de la revisión referida a 1 de enero de 2024, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada para el año base 2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales será el resultado de dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio 2026 por la evolución de los ingresos tributarios del Estado en este último respecto de 2004.
d) A efectos de determinación de las entregas a cuenta, incluido el índice provisional de evolución, se considerarán las previsiones de ingresos tributarios previos a la cesión a las administraciones territoriales, por figuras y conceptos tributarios, a partir de las cuales se determinó el techo de gasto no financiero para 2026, aprobado por el Consejo de Ministros el 18 de noviembre de 2025, como trámite previo indispensable para elaborar los Presupuestos Generales del Estado, así como el resultado de lo dispuesto en este real decreto-ley para las Comunidades Autónomas.
e) Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los libramientos que se efectúen por la Administración General del Estado a favor de las Entidades Locales correspondientes a las entregas a cuenta a partir de septiembre de 2026.
3. A efectos de la información a suministrar por las Corporaciones locales relativa al esfuerzo fiscal establecida en el artículo 116 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, las certificaciones correspondientes se referirán al año 2024 y se deberán suministrar a los órganos competentes en la forma y plazos que éstos determinen.
4. La referencia al año 2023 que se incluye en el artículo 114 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, debe considerarse efectuada a 2026.
5. Para financiar la actualización del importe de las entregas a cuenta de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado se conceden suplementos de crédito en los siguientes conceptos del Programa 942M «Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado» del Servicio 21 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales» de la Sección 38 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales» por los importes que se indican:
(miles de euros)
| 46001 | Entregas a cuenta a favor de los Municipios no incluidos en el modelo de cesión por su participación en los conceptos tributarios de los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas. | 1.575.160,86 |
| 46002 | Entregas a cuenta a favor de los Municipios por su participación en los conceptos tributarios de los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas. Fondo Complementario de Financiación. | 2.447.044,98 |
| 46101 | Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas. | 1.952.434,67 |
Con vigencia indefinida, la compensación y el reintegro a los que hacen referencia los párrafos 1 y 2 del apartado Cuatro «Rectificación de distribuciones realizadas y devolución de ingresos indebidos», de la Regla 17.ª «Exacción y distribución de cuotas», de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, no procederán respecto a las cuotas nacionales de los servicios de telefonía móvil que hayan podido percibir en exceso los municipios y diputaciones provinciales, consejos y cabildos insulares, y que, como consecuencia de sentencias judiciales firmes, se hayan devuelto o se devuelvan por el Estado a las compañías de telefonía móvil.
Excepcionalmente, en los ejercicios 2026 y 2027, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 21 y 23 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, por las Entidades Locales que incumplan en las liquidaciones de presupuestos de 2025 o de 2026 el objetivo de estabilidad presupuestaria o la regla de gasto como consecuencia de la utilización del remanente de tesorería para gastos generales o del exceso de financiación afectada resultante de la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior. La citada excepción se aplicará respecto del incumplimiento de aquellas reglas fiscales en la parte que se derive exclusivamente del empleo de dichos recursos, de modo que será exigible el plan económico-financiero para corregir el déficit o el exceso de gasto computable respecto del límite establecido con arreglo al artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, que supere el importe de aquellos recursos.
En todo caso, será necesario que el período medio de pago a los proveedores de la corporación local, de acuerdo con el último dato publicado, no supere el plazo máximo de pago previsto en la normativa sobre morosidad. A estos efectos, se considerará el dato publicado en la fecha en la que finalice el plazo máximo de un mes desde que se constate el incumplimiento, al que se refiere el artículo 23.1 de aquella Ley Orgánica.
1. Excepcionalmente, durante el ejercicio 2026, se exceptúa la aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, por las Entidades Locales que cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Que la deuda viva a 31 de diciembre de 2024, determinada con arreglo a la legislación reguladora de las Haciendas Locales, en materia de operaciones de endeudamiento, no haya superado el 65 por ciento de sus ingresos corrientes liquidados en el ejercicio de 2024.
b) Que hayan cumplido con la regla de gasto en el ejercicio de 2024.
c) Que hayan presentado en la liquidación del presupuesto de 2024 simultáneamente superávit en términos de contabilidad nacional y remanente de tesorería positivo para gastos generales.
d) Que el período medio de pago a los proveedores de la Corporación Local, de acuerdo con el último dato publicado, no supere el plazo máximo de pago previsto en la normativa sobre morosidad.
Las Entidades Locales podrán destinar el superávit en contabilidad nacional o, si fuera menor, el remanente de tesorería para gastos generales a financiar gastos no financieros, siempre que su ejecución permita cumplir con el objetivo de estabilidad presupuestaria y con la regla de gasto en el ejercicio 2026.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en relación con el destino del superávit presupuestario de las Entidades Locales correspondiente al año 2025, se aplican en 2026 las reglas contenidas en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, para lo que se deberá tener en cuenta la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En el supuesto de que un proyecto de inversión no pueda ejecutarse íntegramente en 2026, la parte restante del gasto autorizado en dicho ejercicio se podrá comprometer y reconocer en el ejercicio 2027, financiándose con cargo al remanente de tesorería de 2026, que quedará afectado a ese fin por ese importe restante. Asimismo, la Corporación Local no podrá incurrir en déficit al final del ejercicio 2027.
3. Adicionalmente, con carácter excepcional y por razones de interés general, se prorrogan para 2026 y para los cuatro ejercicios siguientes la aplicación de las reglas recogidas en el apartado anterior, en relación con el destino del superávit o del remanente de tesorería para gastos generales del ejercicio inmediato anterior a cada uno de aquéllos, según proceda, para financiar el gasto de inversión en el grupo de programas «152. Vivienda», teniendo en cuenta la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sin que, en ningún caso, la corporación local pueda incurrir en déficit al final del ejercicio en el que se aplique el superávit o el remanente de tesorería para gastos generales del ejercicio inmediato anterior. El citado gasto podrá tramitarse en el ejercicio en el que se inicie su ejecución como gasto plurianual, debiendo cumplirse los plazos, porcentajes y demás requisitos que fija el artículo 174 del Texto Refundido, no considerándose como gasto computable, a efectos de la aplicación de la regla de gasto, el importe anual de las obligaciones reconocidas y financiadas con cargo al superávit.
Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia indefinida se modifica el apartado 6 del artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que queda redactado como sigue:
«6. El Gobierno, mediante real decreto, regulará las especialidades correspondientes de la forma de provisión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. En todo caso, el concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo. El ámbito territorial de los concursos será de carácter estatal.
Los méritos generales, de preceptiva valoración, se determinarán por la Administración del Estado, y su puntuación alcanzará un mínimo del 80% del total posible conforme al baremo correspondiente. Los méritos correspondientes a las especialidades de la Comunidad Autónoma se fijarán por cada una de ellas y su puntuación podrá alcanzar hasta un 15% del total posible. Los méritos correspondientes a las especialidades de la Corporación local se fijarán por ésta, y su puntuación alcanzará hasta un 5% del total posible.
Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario, que tendrá naturaleza supletoria. El concurso unitario será convocado por la Administración del Estado. Las Corporaciones locales con puestos vacantes aprobarán las bases del concurso ordinario, de acuerdo con el modelo de convocatoria y bases comunes que se aprueben en el real decreto previsto en el apartado anterior, y efectuarán las convocatorias, remitiéndolas a la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación simultánea en los diarios oficiales.
Excepcionalmente, en las Entidades Locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como las Diputaciones Provinciales, Áreas Metropolitanas, Cabildos y Consejos Insulares y las ciudades con estatuto de autonomía de Ceuta y Melilla, los puestos de trabajo con funciones reservadas a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional se podrán cubrir por el sistema de libre designación entre funcionarios de la subescala y categoría correspondiente. También se podrán cubrir por este sistema los puestos de trabajo de los titulares de los órganos directivos a los que se refiere el artículo 130 de esta Ley, a los que no correspondan aquellas funciones reservadas.
En los supuestos de cese de aquellos funcionarios que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1 de este artículo y que hubieran sido nombrados por libre designación, el acuerdo del cese deberá ser comunicado al órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Función Pública. Esta comunicación deberá incluir la correspondiente motivación del cese referido al desempeño profesional del funcionario.
Acordado el cese en un puesto de libre designación, la Corporación local deberá asignar al funcionario cesado un puesto de trabajo de su mismo grupo de titulación.»
Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al apartado 5 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que queda como sigue:
«5. La iniciación del correspondiente expediente de gasto y el reconocimiento de la totalidad de las obligaciones económicas derivadas de la inversión ejecutada se deberá realizar por parte de la Corporación Local antes de la finalización del ejercicio de aplicación de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
No obstante, en el supuesto de que un proyecto de inversión no pueda ejecutarse íntegramente en aquel ejercicio, la parte restante del gasto autorizado se podrá comprometer y reconocer en el siguiente ejercicio financiándose con cargo al remanente de tesorería del ejercicio en el que se aplique la citada disposición adicional sexta que quedará vinculado a ese fin por ese importe restante y la Entidad Local no podrá incurrir en déficit al final del ejercicio en el que se reconozca la obligación.
Asimismo, las corporaciones locales podrán aprobar mediante acuerdo del Pleno la tramitación de una inversión financieramente sostenible como un gasto plurianual. En este caso, el gasto se iniciará en el ejercicio en el que se aplique la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y deberán cumplirse los plazos, porcentajes y demás requisitos que fija el artículo 174 de este Texto refundido, no considerándose como gasto computable, a efectos de la aplicación de la regla de gasto, el importe anual de las obligaciones reconocidas y financiadas con cargo al superávit. En ningún caso, la Entidad Local podrá incurrir en déficit al cierre del ejercicio en el que se produzca dicho reconocimiento.»
Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia indefinida se da nueva redacción a la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional decimocuarta. Régimen jurídico especial de determinados consorcios.
Lo previsto en los artículos 120 a 122 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no resultará de aplicación a los consorcios, constituidos antes de la entrada en vigor de esta Ley, que no tengan la consideración de Administración Pública a efectos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, estén participados por Entidades Locales y entidades privadas, y no estén incursos en pérdidas durante dos ejercicios consecutivos. Estos consorcios, en tanto se mantengan todas las condiciones mencionadas, se regirán por lo previsto en sus respectivos Estatutos.»
Se modifica el artículo 13 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, para añadir un último apartado, con el siguiente tenor literal:
«4. El Tesoro, a propuesta del Ministerio de Hacienda, podrá efectuar anticipos de tesorería al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, para que pueda hacer frente a desfases transitorios de tesorería como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de su ejecución ordinaria. Estos anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico en que se satisfagan. En todo caso, las dotaciones efectuadas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y no devueltas al Tesoro antes de fin de año deberán quedar imputadas al presupuesto del ejercicio antes de su cierre, a fin de garantizar el cumplimiento de su objeto y fines.»
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.14.ª y 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda General y Deuda del Estado, así como en materia de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, respectivamente.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 2 de junio de 2026.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
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