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Documento BOE-A-2022-3412

Ley 15/2021, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 4 de marzo de 2022, páginas 25299 a 25301 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2022-3412
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2021/12/03/15

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La violencia de género tiene múltiples formas de manifestarse y, con los avances en las nuevas tecnologías y, sobre todo, desde 2009, fecha en que Internet pasó a ser un contexto vital, se han incrementado las denuncias sobre violencia de control, amenazas o violencia psicológica a través de teléfonos móviles y otros dispositivos digitales.

Resulta necesario definir el concepto de ciberdelincuencia y, de forma específica, la que se ejerce sobre la mujer, ya que en los últimos tiempos ha aumentado el control de la víctima a través de las redes sociales, de los dispositivos digitales y, fundamentalmente, del teléfono móvil. No se incluyen en estas actuaciones aquellas herramientas de control parental que cumplan con la legislación vigente destinadas a la protección y a la seguridad de las personas menores de edad. Son nuevas formas de violencia de género que están surgiendo como consecuencia de la aparición y desarrollo de las nuevas tecnologías y de las tecnologías de la información. Se trata de una nueva forma de violencia de género que está afectando, fundamentalmente, a las mujeres más jóvenes, pues los datos muestran que el ciberacoso tiene una incidencia mayor en la adolescencia y, por tanto, esta se convierte en la edad de mayor vulnerabilidad.

La violencia de género digital engloba todas estas conductas de violencia de género que se ejercen a través de las nuevas tecnologías, de las redes sociales o de Internet pero también la grabación y difusión de imágenes tomadas sin consentimiento, sea en el ámbito público o en el privado, que supongan una humillación o vejación de las mujeres, así como la distribución en la red de imágenes o datos comprometidos de contenido sexual, usurpación de la identidad de la víctima o creación de perfiles falsos para desprestigiar a la víctima, dar de alta el correo electrónico de la víctima en sitios web para estigmatizarla o ridiculizarla, acceder digitalmente al ordenador de la víctima para controlar sus comunicaciones con terceros, control del dispositivo móvil y sus comunicaciones, que son ejemplos de la facilidad que tiene Internet para alcanzar a una mujer víctima de violencia de género sin necesidad de tener contacto físico con ella.

El primer informe de evaluación del Grupo de Expertos en la Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica (GREVIO) sobre las medidas legislativas y de otra índole que dan efecto a las disposiciones del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul) detectó carencias y retos que tienen que guiar la acción política en los próximos años para poder dar pleno cumplimiento al Convenio, fundamentalmente en lo que tiene que ver con el abordaje integral de todas las formas y manifestaciones de la violencia contra las mujeres incluidas en el Convenio. Expresamente, anima a las autoridades de nuestro país a continuar con los esfuerzos de sensibilización alrededor de la violencia contra las mujeres y a que su implementación incluya todas las formas de violencia abarcadas por el Convenio de Estambul, en particular la violencia digital, entre otras.

En el seno de la Comisión de Igualdad del Congreso de los Diputados, en su sesión de 30 de noviembre de 2016, se acordó la creación de una subcomisión cuyo objeto era elaborar un informe en el que se identificarían y analizarían los problemas que impiden avanzar en la erradicación de las diferentes formas de violencia de género y que, una vez escuchadas las personas expertas designadas por los grupos parlamentarios, haría una serie de propuestas de actuación que incluirían específicamente las principales reformas que deberán acometerse para dar cumplimiento efectivo a ese fin.

Tanto los informes emitidos como personas expertas en la materia que comparecieron en la subcomisión creada para un Pacto de Estado en materia de violencia de género coinciden en concluir que las nuevas tecnologías normalizan la violencia, en muchos casos ante la inconsciencia de la gente joven, que no la identifica como tal.

La propuesta de actuación número 91 del citado informe recomienda «perfeccionar la tipificación de los delitos en el ámbito digital».

El Pacto del Estado contra la Violencia de Género establece, en la medida 102, la obligación de ampliar el concepto de violencia de género a todos los tipos de violencia contra las mujeres contenidos en el Convenio de Estambul e incluye, en la medida 109, la necesidad de perfeccionar la tipificación de los delitos en el ámbito digital, o la 112, que promueve no considerar las injurias y calumnias a través de las redes sociales en el ámbito de la violencia de género como únicamente un delito leve.

Todas estas cuestiones hacen precisa la modificación de la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, que en su artículo 3 establece las formas de violencia de género que permiten el reconocimiento de víctimas a aquellas mujeres que sufren alguna de las formas descritas, lo que les otorgará la protección establecida legislativamente, así como de las ayudas a las que tienen derecho como tales, y a poder acceder al estatuto de la víctima de violencia de género.

Resulta imprescindible definir la violencia de género digital no solo para identificar a las víctimas y poner a su disposición todos los recursos precisos para su atención sino que tenemos que ser capaces de poner en marcha políticas de prevención de la sextorsión (sexting), el ciberbullying, el grooming o el ciberacoso y abuso sexual a menores de edad, que permitan identificar en este ámbito con antelación conductas y fenómenos emergentes y prevenir la violencia de género digital.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la ley por la que se modifica la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

Artículo único. Modificación de la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

La Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade la letra h) al artículo 3 con el siguiente contenido:

«h) Violencia de género digital o violencia en línea contra la mujer, que incluye todo acto o conducta de violencia de género cometido, instigado o agravado, en parte o en su totalidad, por el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC), como Internet, plataformas de redes sociales, sistemas de mensajería y correo electrónico o servicios de geolocalización, con la finalidad de discriminar, humillar, chantajear, acosar o ejercer dominio, control o intromisión sin consentimiento en la privacidad de la víctima; con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja o análoga de afectividad en el presente o en el pasado, o de parentesco con la víctima.

Igualmente, tendrán la consideración de actos de violencia digital contra la mujer los ejercidos por hombres de su entorno familiar, social, profesional o académico.

Se exceptúan las herramientas de control parental que cumplan con la legislación vigente destinadas a la protección y seguridad de las personas menores de edad.»

Dos. La actual letra h) pasa a ser la letra i) del artículo 3.

Tres. Se modifica el punto 2 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Las campañas que se desarrollen dedicarán atención específica a la sensibilización y a la formación de la población juvenil en la prevención e identificación de actitudes que constituyan actos de violencia de género, con especial incidencia en la violencia de género digital. Asimismo, las campañas harán posible su accesibilidad a las mujeres con más dificultades para acceder a los recursos y a la información. Las campañas se harán en un formato accesible y comprensible para las personas con diversidad funcional, utilizando el lenguaje de signos u otras modalidades de comunicación.

Se diseñarán campañas específicas que tengan en cuenta las circunstancias que dificultan a las mujeres del ámbito rural el acceso a la información, y colaborarán en el desarrollo de ellas con las asociaciones de mujeres rurales.»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo in fine en el punto 1 del artículo 12, con la siguiente redacción:

«Se prestará especial atención a la violencia de género digital, que debiera orientarse al perfil de las mujeres víctimas de esta violencia, así como de los autores que la ejercen y divulgan, su frecuencia, los medios a través de los cuales se comete, el impacto en las víctimas y la respuesta institucional.»

Cinco. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Actitudes.

La Administración educativa gallega, en colaboración con el departamento competente en materia de igualdad, impulsará la realización de actividades dirigidas a la comunidad escolar para la prevención de comportamientos y actitudes sexistas y de la violencia de género, con especial atención a la violencia de género digital, destinadas a profundizar en las estrategias para el análisis y resolución de los conflictos, así como en el aprendizaje de la convivencia basada en el respeto a todas las personas, garantizando y fomentando actitudes, valores y capacidades que contribuyan a un pleno desarrollo en igualdad.»

Seis. Se añade un punto 3 a la disposición adicional segunda con el siguiente contenido:

«3. El Gobierno gallego impulsará con las principales plataformas intermediarias de Internet acuerdos de colaboración con el fin de establecer criterios y mecanismos ágiles y urgentes de denuncia y retirada de contenidos relacionados con la violencia de género digital.»

Disposición adicional única. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Santiago de Compostela, 3 de diciembre de 2021.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 237, de 13 de diciembre de 2021)

 

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 03/12/2021
  • Fecha de publicación: 04/03/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 14/12/2021
  • Publicada en el DOG núm. 237, de 13 de diciembre de 2021.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 6.2, 12, 16 y la disposición adicional 2 de la Ley 11/2007, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2007-16611).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Asistencia social
  • Galicia
  • Internet
  • Telecomunicaciones
  • Violencia de género

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