Está Vd. en

Documento BOE-A-2019-9650

Resolución de 18 de junio de 2019, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis de Mesa.

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 27 de junio de 2019, páginas 68935 a 68944 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2019-9650
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2019/06/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el Artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 29 de marzo de 2019, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 28 y 44 de los Estatutos, y de los artículos 1, 22, 24, 33, 39, 43, 44, 44bis, 46, 50, 61, 63, 81 y 89 del Reglamento de Disciplina Deportiva Anexo I de los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis de Mesa, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y Artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis de Mesa, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 18 de junio de 2019.–La Presidenta del Consejo Superior de Deportes, María José Rienda Contreras.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Tenis de Mesa
Artículo 28.

1. La Asamblea General de la Federación estará integrada por 70 miembros de los cuales 20 serán natos en razón de su cargo (el Presidente y todos los presidentes de las Federaciones autonómicas y de las Delegaciones territoriales) y 50 electos de los distintos estamentos.

2. Los estamentos con representación en la Asamblea General serán los siguientes:

a) Clubes deportivos o personas jurídicas que, conforme a su respectiva normativa, tengan aptitud para participar en competiciones deportivas.

b) Deportistas.

c) Técnicos.

d) Jueces y Árbitros.

3. Serán miembros natos de la Asamblea General:

a) El Presidente de la Federación.

b) Los 17 Presidentes de las Federaciones Autonómicas de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Asturias, Aragón, Canarias, Cantabria, Cataluña, Castilla La Mancha, Castilla y León, Comunidad Valenciana, Comunidad de Madrid, Extremadura, Galicia, Islas Baleares, Navarra, Región de Murcia, País Vasco y de la Federación de la Ciudad Autónoma de Ceuta, integradas en la RFETM, o en su caso los Presidentes de Comisiones Gestoras.

c) Los 2 Delegados de la RFETM en la Comunidad Autónoma de La Rioja y en la Ciudad Autónoma de Melilla.

4. Serán miembros electos los representantes elegidos en los distintos estamentos. Las proporciones de representación en la Asamblea General se computarán con independencia de los miembros natos, en función, y por este orden, de los estamentos que deban estar representados y en su caso, de las Federaciones Autonómicas.

5. La representación en la Asamblea General de los distintos estamentos, que se ajusta a las proporciones establecidas en el Artículo 10.3 de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en les federaciones deportivas españolas, será la siguiente:

a) 24 miembros por el estamento de clubes, de los cuales 6 corresponderán a los que participen en la máxima categoría de las competiciones masculina o femenina (Liga Nacional de Súper División).

b) 14 miembros por el estamento de deportistas, de los cuales 4 corresponderán a quienes ostenten la consideración de deportistas de alto nivel en la fecha de aprobación del censo inicial.

c) 8 por el estamento de técnicos, de los cuales 2 corresponderán a los técnicos que entrenen a deportistas de alto nivel en la fecha de aprobación del censo inicial.

d) 4 por el estamento de jueces y árbitros.

6. El número de miembros natos, y el total correspondiente, se entenderá automáticamente ajustado si el presidente electo fuera ya miembro de la Asamblea General en representación de alguno de los estamentos.

Artículo 44.

1. El Presidente de la RFETM cesará en su cargo por las siguientes causas:

a) Cumplimiento del plazo para el que ha sido elegido.

b) Renuncia a petición del interesado.

c) Por inhabilitación de las leyes o de los Tribunales.

d) Por destitución disciplinaria en conformidad con lo regulado en el régimen disciplinario de la RFETM.

2. En los casos recogidos en el punto anterior y/o en caso de vacante sobrevenida por cualquier otra causa en la Presidencia durante el mandato de la Asamblea General, se iniciarán inmediatamente unas nuevas elecciones a Presidente en los términos establecidos en el Capítulo III del Reglamento Electoral.

3. El Presidente de la RFETM también cesará en su cargo por moción de censura. La presentación de una moción de censura contra el Presidente de la RFETM se atendrá a los siguientes criterios:

a) No podrá presentarse durante los seis primeros meses de mandato, ni cuando resten 12 meses o menos hasta la fecha a partir de la cual pueda realizarse la convocatoria de elecciones, circunstancia a determinar por las normas federativas.

b) La moción de censura deberá ser propuesta y presentada por, al menos, la tercera parte de los miembros de la Asamblea General y habrá de incluir necesariamente un candidato a la Presidencia de la Federación.

c) La presentación de la moción de censura se dirigirá a la Junta Electoral federativa, que deberá resolver lo que proceda en el plazo de dos días hábiles.

d) Cuando se acuerde la admisión a trámite de la moción de censura, el Presidente de la Federación deberá convocar la Asamblea General en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, a contar desde que le sea notificada la admisión. La reunión de la Asamblea General que debatirá sobre la moción de censura deberá celebrarse en un plazo no inferior a 15 días naturales ni superior a 30 días naturales, a contar desde que fuera convocada.

e) Una vez convocada la Asamblea Extraordinaria para el debate y votación de la moción de censura, y dentro de los 10 primeros días naturales siguientes a esa convocatoria, podrán presentarse mociones alternativas. En ningún caso la moción de censura alternativa podrá ser suscrita por quienes hayan promovido la inicial.

f) El acto de la votación, que deberá ser secreta, seguirá idénticos parámetros que los previstos para la elección de Presidente. Para que la moción de censura prospere y cese de forma automática el Presidente, se requerirá que, sometida a votación, sea aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

Si la moción de censura fuera aprobada, el candidato elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que restase hasta la finalización del período de mandato del anterior Presidente; sin perjuicio de la posibilidad de que pudiera presentarse y prosperar otra moción de censura contra el candidato elegido.

g) Si la moción de censura fuera rechazada por la Asamblea General, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido un año, a contar desde el día de su votación y rechazo.

h) Se informará a través de la página web de la Federación de la presentación de la moción de censura y de la fecha de convocatoria de la Asamblea General, así como del resultado.

i) Las decisiones que adopten los órganos federativos en relación con la presentación, admisión, tramitación y votación de mociones de censura, podrán recurrirse ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco días hábiles.

ANEXO I
Reglamento de disciplina deportiva
Artículo 1.

El ejercicio del Régimen disciplinario deportivo, en el ámbito de la práctica del tenis de mesa, se regulará por lo establecido con carácter general en el Título XI de la Ley 10/1.990, de 15 de Octubre, del Deporte; por lo establecido en el Título III de la Ley 19/2007, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte; por lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, que regula el régimen sancionador en materia de dopaje; por el Real Decreto 1.591/1992, de 23 de Diciembre, sobre disciplina deportiva y demás normas dictadas en su desarrollo; por lo dispuesto en los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis de Mesa (RFETM); por lo dispuesto en el Reglamento General de la RFETM; y por lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 22.

Las sanciones, principales o accesorias, que pueden imponerse reglamentariamente son las siguientes:

1. A los jugadores, técnicos, dirigentes y demás cargos directivos:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión.

c) Inhabilitación.

d) Multa e indemnizaciones reglamentarias.

2. A los jueces árbitros y árbitros:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión.

c) Inhabilitación.

d) Pérdida total o parcial de sus derechos económicos.

e) Multa e indemnizaciones reglamentarias.

3. A los clubes:

a) Apercibimiento.

b) Pérdida del encuentro, competición o eliminatoria.

c) Descuento de puntos en su clasificación.

d) Descalificación de la competición.

e) Pérdida o descenso de categoría.

f) Celebración de la actividad o competición a puerta cerrada.

g) Multa e indemnizaciones reglamentarias.

h) Repetición del encuentro o partido.

Artículo 24.

En el caso de sanciones a personas (jugadores/as, técnicos, jueces y árbitros, dirigentes y demás cargos directivos) la suspensión podrá ser por un determinado número de competiciones oficiales (en cualquiera de sus formatos), encuentros de liga, o por un período de tiempo determinado.

a) Se entenderá como suspensión de competiciones, encuentros o partidos aquellas cuyos límites van de un encuentro o un partido a todos los que abarque la competición de la temporada, y dentro de la categoría en la que ha sido sancionado. Ello implicará la prohibición de alinearse o intervenir en tantos encuentros o partidos oficiales como se fije en la sanción y por el orden que vengan señalados en los calendarios oficiales de competición, aunque por las causas que fueren no se celebren en el día programado y con anterioridad se hubieran disputado otros encuentros o partidos señalados para fechas posteriores.

Si el número de encuentros o partidos a que se refiera la sanción excediese de los que restan hasta el final de temporada, aquellos serán completados con los de la siguiente.

En cualquier caso, la sanción de suspensión de encuentros o partidos oficiales tendrá necesariamente que cumplirse en la categoría nacional o territorial en que ha sido impuesta.

Si un jugador o técnico o dirigente cambia de club una vez terminado el campeonato y la temporada, o lo hace a mediados de uno u otra, y quedan pendientes de cumplir algún encuentro o partido de suspensión, éstos deberán cumplirse en la categoría en la que participe el nuevo equipo al que pertenezca, aunque éste sea distinto o participe en categoría distinta a la anterior.

b) Se entenderá como suspensión de tiempo determinado la que se refiere a un período concreto, durante el cual la persona sancionada no podrá participar en competición, encuentro o partido alguno, cualquiera que sea su clase, y sin perjuicio de que cambiara de club.

Artículo 33.

Se considerarán infracciones muy graves, que serán sancionadas con inhabilitación oficial temporal de dos (2) a cuatro (4) años y, además, como sanción accesoria, se podrá imponer una multa de 601,00 euros hasta 1.800,00 euros, con la excepción a que se refiere el artículo 23 del presente Reglamento, las siguientes:

a) La agresión de un jugador a los componentes del equipo arbitral, delegados o dirigentes deportivos, miembros del equipo contrario o a los espectadores, originando con su acción lesión o daño especial grave.

b) El jugador que repeliendo la agresión de otro jugador actuara de manera análoga.

c) La falta de veracidad o alteración dolosa en los datos reflejados en las licencias y/o en cualquier otro documento necesario para su tramitación si se probara la responsabilidad del mismo.

d) El jugador que suscribiese licencia por dos o más clubes.

e) La realización de actos que provoquen la suspensión definitiva del encuentro o competición o imposibiliten el inicio.

f) El quebrantamiento de sanción impuesta por falta grave o muy grave.

g) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de un partido, encuentro o competición.

h) La intervención en acuerdos conducentes a la obtención de un resultado irregular en un encuentro o partido, ya sea por la anómala actuación de uno de los dos contendientes o de alguno de sus jugadores, ya sea utilizando como medio indirecto la alineación indebida de cualquiera de éstos, la presentación de un equipo notoriamente inferior al habitual u otro procedimiento conducente al mismo propósito.

Artículo 39.

Se considerarán como infracciones específicas muy graves de los jueces y árbitros, o componentes del equipo arbitral, y serán sancionadas con la inhabilitación temporal de dos (2) a cuatro (4) años, más, como sanción accesoria, la pérdida total de los derechos de arbitraje que tuvieran que percibir por el encuentro o competición oficial, en su caso, las siguientes:

a) La parcialidad intencionada probada hacia uno de los equipos o jugadores que pudiera causar perjuicio grave a cualquier otro componente o participante en el encuentro o competición oficial.

b) La redacción falsa, alteración o manipulación dolosa del acta o del informe del partido, encuentro o competición, de forma que sus anotaciones no se correspondan con lo acontecido en las instalaciones deportivas, así como la emisión de informes maliciosos o falsos.

Artículo 43.

Serán consideradas como infracciones muy graves y sancionadas con la descalificación del club de la competición en que participe, la inhabilitación temporal de dos (2) a cuatro (4) años para participar en competiciones oficiales y, en su caso, con multa equivalente al importe de la fianza depositada para participar en la competición, o de 601,00 euros en caso de que no fuera preceptivo depositar fianza para participar en la competición, las siguientes:

a) Cualquiera de las infracciones tipificadas como muy graves dentro de las que pudieran incurrir los jugadores, entrenadores, delegados y directivos y que puedan ser de aplicación a los clubes.

b) El ofrecimiento, promesa o entrega de dádivas o presentes a árbitros o sus auxiliares con el fin claro o encubierto de tener un arbitraje parcial.

c) Las apuestas cruzadas sobre posibles resultados de un encuentro, partido o competición.

d) Aquellos actos de rebeldía que vayan dirigidos contra los acuerdos tomados por la RFETM o sus órganos disciplinarios en relación con cualquier tipo de infracción tipificada en el presente Reglamento

e) No tramitar en tiempo y forma el número mínimo imprescindible de licencias de jugadores, entrenador y delegado exigido por la reglamentación y por la normativa específica de la competición después de haberse inscrito para participar en una competición y siempre que no se haya presentado formalmente renuncia a participar en la misma dentro del plazo habilitado al efecto.

Artículo 44.

También tendrán la consideración de infracciones muy graves, siendo sancionadas como se especifica a continuación de cada una de ellas, las siguientes:

a) Los incidentes del público que revistan, a juicio del órgano disciplinario, especial trascendencia por tratarse de hechos que hayan originado daños graves a las instalaciones deportivas o a los árbitros, sus auxiliares, miembros del equipo contrario o directivos, y que hayan impedido la finalización del partido, serán sancionados los clubes a los que pertenecen con multa equivalente al importe de la fianza depositada para participar en la competición, o de 601,00 euros en caso de que no fuera preceptivo depositar fianza para participar en la competición, y además, en el caso de tratarse del club organizador, con la clausura de su terreno de juego por un plazo de cuatro (4) encuentros oficiales a seis (6) meses de competición. En caso de reincidencia, la clausura podrá ser de hasta un (1) año.

b) Cuando los árbitros, cualquier componente del equipo contrario, o los directivos fuesen objeto de agresión individual, colectiva o tumultuaria, ya fuera estando en el terreno de juego, a la salida del mismo, en las inmediaciones de éste o en otro lugar, siempre que pueda estimarse como consecuencia de un encuentro o competición, serán sancionados los clubes a los que pertenecen con multa equivalente al importe de la fianza depositada para participar en la competición, o de 601,00 euros en caso de que no fuera preceptivo depositar fianza para participar en la competición, y además, en el caso de tratarse del club organizador, con la clausura de su terreno de juego por un plazo de cuatro (4) encuentros oficiales a seis (6) meses de competición. En caso de reincidencia, la clausura podrá ser de hasta un (1) año.

c) La incomparecencia injustificada a un encuentro, que se produzca por segunda vez en la misma competición o cuando siendo la primera tenga lugar en uno de los tres últimos encuentros de la misma, será sancionada con una multa equivalente al importe de la fianza depositada para participar en dicha competición, o de 601,00 euros en caso de que no fuera preceptivo depositar fianza para participar en la competición, y con la descalificación del equipo de la competición, no pudiendo reingresar a la categoría de que se trate hasta transcurrida la temporada siguiente a la de la infracción, siempre y cuando se clasifique deportivamente.

En el caso de que el equipo tuviere virtualmente perdida la categoría al cometer la infracción, aunque se trate de la primera incomparecencia injustificada, ésta implicará su descenso a la categoría inmediata inferior a aquella que le hubiere correspondido al finalizar la temporada en que se comete la infracción.

d) La reincidencia en el impago de los honorarios por arbitrajes será sancionada con una multa equivalente al importe de la fianza depositada para participar en dicha competición, o de 601,00 euros en caso de que no fuera preceptivo depositar fianza para participar en la competición, y con la descalificación del equipo de la competición, no pudiendo reingresar a la categoría de que se trate hasta transcurrida la temporada siguiente a la de la infracción, siempre y cuando se clasifique deportivamente.

e) La retirada definitiva de una competición, una vez comenzada ésta, será sancionada con una multa equivalente al importe de la fianza depositada para participar en dicha competición, o de 601,00 euros en caso de que no fuera preceptivo depositar fianza para participar en la competición, y con la descalificación del equipo de la competición, no pudiendo reingresar a la categoría de que se trate hasta transcurrida la temporada siguiente a la de la infracción, siempre y cuando se clasifique deportivamente. El equipo ocupará el último lugar de la clasificación computándose su plaza de descenso entre las previstas.

f) La renuncia a participar en una competición para la que se haya inscrito previamente que sea presentada después de publicados los calendarios definitivos, o fuera de los plazos reglamentarios que se hubieran habilitado al efecto, y antes del comienzo de la competición, será sancionada con una multa equivalente al importe de la fianza depositada para participar en dicha competición, o de 601,00 euros en caso de que no fuera preceptivo depositar fianza para participar en la competición, y con la descalificación del equipo de la competición, no pudiendo reingresar a la categoría de que se trate hasta transcurrida la temporada siguiente a la de la infracción, siempre y cuando se clasifique deportivamente. El equipo sancionado ocupará el último lugar en la clasificación con cero puntos, computándose su plaza de descenso entre las previstas.

g) El impago de los derechos de formación a que se refiere el artículo 117 del Reglamento General será sancionado con una multa de 601,00 euros hasta el triple del importe fijado por los derechos de formación, con un máximo de 1.800 euros.

h) El incumplimiento de los clubes de las reglas y principios establecidos en el Reglamento General y en la normativa específica de cada competición para asegurar que en cada encuentro, partido o competición deportiva prime el juego limpio y se garanticen la integridad e igualdad de condiciones de la competición y la imagen y reputación del tenis de mesa presentando alineaciones clara y notoriamente inferiores a las habituales serán sancionados con una multa de 601,00 € por la primera infracción en la misma temporada, el doble por la segunda, y con una multa de 1.800,00 € por cada una de las siguientes, pudiendo decretarse la nulidad de los resultados y la consiguiente repetición de los encuentros si se derivase un perjuicio claro para terceros.

i) En el caso de que algún miembro de un club que fuera técnico o directivo cometiera cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 33 g) y 33 h) en una prueba o competición por equipos, y sin perjuicio de las sanciones que correspondan a las personas, el club, o los clubes en su caso, serán sancionados con una multa equivalente al importe de la fianza depositada para participar en dicha competición, o de 601,00 euros en caso de que no fuera preceptivo depositar fianza para participar en la competición, y con la descalificación de la competición.

j) En el caso de que algún miembro de un club que fuera jugador cometiera cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 33 g) y 33 h) en una prueba o competición por equipos, sin la intervención, conocimiento y participación de un técnico o directivo del club, y sin perjuicio de la sanción que corresponda al jugador, el club será sancionado con una multa equivalente al importe de la fianza depositada para participar en dicha competición, o de 601,00 euros en caso de que no fuera preceptivo depositar fianza para participar en la competición y con el descuento de cuatro (4) puntos en la clasificación, declarándose la nulidad del resultado y ordenándose la repetición del encuentro en el supuesto de que uno de los oponentes no fuese culpable y se derivase perjuicio para éste o para terceros tampoco responsables.

Artículo 44 bis.

La participación de deportistas, técnicos, directivos, árbitros y en general cualquiera de las personas que forman parte de la organización federativa en apuestas y/o juegos que gocen de un contenido económico, y éstos tengan una relación directa o indirecta con el encuentro o partido en cuestión, será considerada como infracción de carácter muy grave y se impondrá la sanción de multa económica de 601,00 euros a 1.800 euros, y, además, una o varias de las siguientes sanciones:

– Pérdida del encuentro por el máximo resultado posible según el sistema de juego.

– Descuento de dos (2) puntos en la clasificación.

– Descenso de categoría.

– Clausura del recinto deportivo de un (1) mes a un (1) año.

– Inhabilitación por tiempo de dos (2) a cuatro (4) años.

Las sanciones por esta infracción lo serán sin perjuicio de lo que para el caso contemplan tanto la vigente Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, como el vigente Código Penal en su artículo 286 bis.

Artículo 46.

1. Además, tendrán la consideración de infracciones graves, sancionadas con multa equivalente al 50 por ciento del importe de la fianza depositada para participar en la competición, o de 181,00 euros a 600,00 euros en caso de que no fuera preceptivo depositar fianza para participar en la competición, la pérdida del encuentro con la máxima diferencia posible según el sistema de juego y con la pérdida de dos puntos de la clasificación general, que solo se aplicará en la fase de competición a que corresponda el encuentro en cuestión siempre que esa competición se juegue en varias fases, o la eliminación directa si el sistema de juego de la competición es por eliminatorias, las siguientes:

a) La reincidencia de cualquiera de los supuestos contemplados como faltas leves que imposibilite el inicio o la finalización normal del encuentro.

b) La incomparecencia injustificada a un encuentro.

c) La retirada del terreno de juego de un equipo una vez comenzado el encuentro impidiendo con su actitud la finalización del mismo.

d) La falta de veracidad o alteración dolosa en los datos reflejados en las licencias o documentos remitidos a la RFETM o requeridos por el árbitro, siempre que se probara responsabilidad por parte del club.

e) La participación incorrecta o alineación indebida en el equipo de un jugador por no cumplirse los requisitos reglamentarios exigidos.

f) El incumplimiento por mala fe o negligencia de las normas referentes a la disponibilidad de los terrenos de juego y a las condiciones y elementos técnicos necesarios en los mismos, según la Reglas Oficiales de juego y los Reglamentos, que motiven la suspensión del encuentro.

2. Así mismo, tendrán la consideración de infracciones graves a las reglas del juego o competición la promesa o entrega de cantidades en efectivo o compensaciones evaluables en dinero por parte de un tercer club, en una competición por equipos, o de un/os tercer/os jugador/es en el caso de una competición individual o de dobles como estímulo para lograr obtener un resultado positivo, así como su aceptación o recepción, y se sancionarán con suspensión por tiempo de uno a seis meses a las personas que hubieren sido responsables, y se impondrá a los clubes implicados y a los receptores multa en cuantía de 600,00 euros, procediéndose, además, al decomiso de las cantidades hechas, en su caso, efectivas.

Quienes intervengan en hechos de esta clase como meros intermediarios serán suspendidos por tiempo de uno (1) a tres (3) meses.

Artículo 50.

Serán consideradas como infracciones leves y se sancionarán con multa de hasta 180,00 euros y, además, como se especifica a continuación de cada uno de los párrafos, las siguientes:

a) Cuando se produzcan incidentes de público que no tengan la consideración de graves o muy graves y no imposibiliten la finalización normal del encuentro, pudiendo ser, además, sancionado con apercibimiento de cierre del terreno de juego y ello con independencia de las indemnizaciones que procedan a favor de eventuales perjudicados.

b) Cuando se arrojen objetos al terreno de juego, ocasionando o no la interrupción momentánea del encuentro para retirarlos, o los participantes en éste fueran víctimas de cualquier coacción leve, siempre y cuando no hubiese invasión del terreno de juego.

c) La no presencia puntual de un equipo a la hora señalada para el comienzo del encuentro, sin concurrir causas que lo justifiquen, será sancionada con apercibimiento.

d) La comparecencia de un equipo a disputar un encuentro con un número de jugadores inferior al que se determine para dar su comienzo en el correspondiente Reglamento será sancionada con la pérdida del encuentro con la máxima diferencia posible según el sistema de juego.

e) El incumplimiento por mala fe o negligencia de las normas referentes a la disponibilidad de los terrenos de juego y a las condiciones y elementos técnicos necesarios en los mismos, según la Reglas Oficiales de juego y los Reglamentos.

f) No adoptar todas las medidas de prevención necesarias para evitar alteraciones del orden o del juego, antes, durante y después del encuentro y, en especial, no requerir la asistencia de la Fuerza Pública, así como no expulsar y poner a disposición de ésta a aquel espectador o espectadores que sean causantes de cualquier incidente en el encuentro.

g) La primera participación incorrecta o alineación indebida en el equipo de un jugador/a, por no concurrir los requisitos reglamentarios exigidos, siempre y cuando la infracción sea debida a simple negligencia o descuido, será sancionada, además, con apercibimiento.

h) La conducta incorrecta y antideportiva de los jugadores manifestada con actos reñidos con los deberes de hospitalidad y respeto a instalaciones, público, contrarios o árbitros, será sancionada también con apercibimiento.

Artículo 61.

Además, se considerarán como infracciones comunes muy graves a las normas generales deportivas, que serán sancionadas con inhabilitación de dos (2) a cuatro (4) años y multa accesoria de 601,00 euros hasta 1.800,00 euros las siguientes:

a) Los abusos de autoridad que puedan suponer la obtención de un beneficio o situación a favor.

b) El incumplimiento y los quebrantamientos de sanciones impuestas en las infracciones graves y muy graves.

c) La usurpación de funciones de la federación, ya sean las propias como son las de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las modalidades deportivas, ya sean las funciones públicas de carácter administrativo que ejercen de conformidad con la legislación deportiva vigente.

d) La falta de asistencia, no justificada, a las convocatorias de las selecciones nacionales, ya sean entrenamientos o ya sea la celebración efectiva de una competición, por parte de los jugadores/as con licencia federativa, así como la posible responsabilidad de sus clubes, de haber participado en ello.

e) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas existentes, cuando puedan alterar la seguridad de la competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

f) La introducción y venta de toda clase de bebidas alcohólicas en las instalaciones deportivas en que se celebren competiciones o encuentros oficiales.

g) El consumo, venta o publicidad de tabaco en las instalaciones deportivas en que se celebren competiciones o encuentros oficiales.

h) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público.

i) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

j) Las declaraciones, manifestaciones y los actos públicos y notorios que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

k) El incumplimiento de resoluciones, órdenes, instrucciones o acuerdos dictados por los órganos jurisdiccionales competentes de las federaciones internacionales a las que está afiliada la federación española.

Artículo 63.

Tendrán la consideración de infracciones graves que serán sancionadas con la suspensión temporal de un (1) mes a un (1) año de competición oficial y multa accesoria de 181,00 euros a 600,00 euros las siguientes:.

a) El incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes, en lo que se encuentran comprendidos los componentes del equipo arbitral, cargos federativos y demás autoridades deportivas cuando revistan especial gravedad.

b) Las declaraciones, manifestaciones y los actos públicos y notorios que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando carezcan de especial gravedad pero tengan incidencia negativa para el tenis de mesa.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas existentes en el tenis de mesa.

e) Las conductas que atenten de manera grave a la disciplina o al respeto debido a las autoridades federativas.

f) La no convocatoria de los órganos colegiados federativos en los plazos y condiciones legales.

Artículo 81.

1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado. Se procurará el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos con las limitaciones que a la utilización de estos medios establece el Ordenamiento Jurídico, y en especial, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.

2. En general, las notificaciones se practicarán por el medio que permita la mayor rapidez, cabiendo las notificaciones por fax y/o correo electrónico cuando el club o el interesado, en su caso, hayan facilitado su número de fax y su dirección de correo electrónico como oficiales a la hora de su inscripción.

3. También con carácter general, todas las notificaciones de providencias, resoluciones y demás actos disciplinarios que guarden relación tanto con el club como con cualquiera de los sujetos federados a través del mismo (deportistas, entrenadores, directivos o cualquier sujeto) se trasladarán directamente al club, el cual vendrá en la obligación de comunicar dicha notificación a la persona directamente relacionada con el procedimiento disciplinario, en su caso.

4. En caso de imposición de sanciones en materia disciplinaria deportiva, la adscripción a la federación implica la aceptación y libre asunción por parte de todos sujetos a la disciplina deportiva del hecho de que las sanciones serán objeto de la debida publicidad.

Artículo 89.

El órgano disciplinario deberá dar traslado a los interesados de los informes, alegaciones, testimonios o cualquier otra prueba que sean tenidos en cuenta y que no fueran conocidos por el interesado, otorgando plazo de tres días para que en el término del mismo manifiesten lo que estimen oportuno en su descargo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 18/06/2019
  • Fecha de publicación: 27/06/2019
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de los Estatutos publicados por Resolución de 26 de julio de 2010 (Ref. BOE-A-2010-12603).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • los arts. 10.2 b) y 37.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Tenis de Mesa

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid