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Documento BOE-A-2017-6702

Resolución de 23 de mayo de 2017, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Golf.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 13 de junio de 2017, páginas 48758 a 48791 (34 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2017-6702
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2017/05/23/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 20 de abril de 2017, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Golf, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Golf, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 23 de mayo de 2017.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Ramón Lete Lasa.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Golf
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Régimen Jurídico
Artículo 1.

La Real Federación Española de Golf es una entidad asociativa privada sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados.

Goza de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y está integrada por federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes, asociaciones que cumplan los requisitos a los que se refiere el artículo 18 de los presentes Estatutos, deportistas, técnicos-entrenadores, jueces-árbitros y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo de la modalidad deportiva del Golf dentro del territorio español.

A la Real Federación Española de Golf le compete el desarrollo de la modalidad de golf y de la especialidad de Pitch & Putt. También, organiza actividades de golf adaptado.

Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso, como agente colaborador de la Administración Pública.

Artículo 2.

La Real Federación Española de Golf se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte, y disposiciones que la desarrollen, por los presentes Estatutos y sus Reglamentos internos.

Artículo 3.

El domicilio de la Real Federación Española de Golf se encuentra en Madrid, en la calle Arroyo del Monte, 5, 28035, el cual podrá ser modificado por acuerdo de la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva.

CAPÍTULO II
Funciones
Artículo 4.

1. La Real Federación Española de Golf, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del deporte del golf, ejerce bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo.

a) Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico para la promoción general del deporte del golf en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar, e informar al Consejo Superior de Deportes para la preceptiva autorización, competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en territorio español.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte y sus específicas disposiciones de desarrollo, los presentes Estatutos y sus reglamentos internos.

g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. La Real Federación Española de Golf es la única entidad con competencia para organizar, solicitar o comprometer las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren tanto en territorio español como fuera de él, sin perjuicio de la preceptiva autorización del Consejo Superior de Deportes. A estos efectos será competencia de la Real Federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.

3. Los actos realizados por la Real Federación Española de Golf en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 5.

Son competiciones oficiales de ámbito estatal todas aquéllas que tengan carácter abierto a todos los deportistas federados cuando sean individuales o a todos los Clubes federados cuando sean por equipos y en las que no se contemplen discriminaciones de ningún tipo a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva.

Los deportistas jugadores aficionados participantes deberán estar en posesión de la correspondiente licencia en vigor y con hándicap que le habilite para tal participación. Los deportistas profesionales también deberán estar en posesión de la correspondiente licencia en vigor.

CAPÍTULO III
Representación Internacional
Artículo 6.

La Real Federación Española de Golf ostentará la representación de España en actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, celebradas fuera y dentro del territorio español. A estos efectos será competencia de esta Real Federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.

CAPÍTULO IV
Integración y representatividad de las Federaciones Autonómicas
Artículo 7.

1. La Real Federación Española de Golf se estructura en federaciones autonómicas cuyo ámbito territorial coincide necesariamente con el de las Comunidades Autónomas que integran el Estado Español.

2. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista federación autonómica o no se hubiese integrado en la Real Federación Española de Golf, esta última podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma, una Unidad o Delegación territorial, respetando, en todo caso, la organización autonómica del Estado.

3. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones Autonómicas deberán integrarse en la Real Federación Española de Golf.

Artículo 8.

1. Para su integración en la Real Federación Española de Golf, las federaciones autonómicas deberán adoptar el acuerdo correspondiente a través de sus respectivas Asambleas. Una vez adoptado el acuerdo, el Presidente de la federación autonómica correspondiente lo notificará al Presidente de la Real Federación Española de Golf acompañando una certificación acreditativa del acuerdo de integración y con ello la federación autonómica quedará automáticamente integrada en la Real Federación Española de Golf.

2. Las federaciones autonómicas de golf conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

3. Los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la Real Federación Española de Golf, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada federación de ámbito autonómico.

4. El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en los Estatutos y Reglamentos de la Real Federación Española de Golf, con independencia del régimen disciplinario deportivo contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

5. Las federaciones deportivas de ámbito autonómico, integradas en la Real Federación Española de Golf, ostentarán la representación de ésta en las respectivas Comunidades Autónomas.

No podrá existir Delegación Territorial de la Real Federación Española de Golf en el ámbito territorial autonómico cuando la federación deportiva de ámbito autonómico se halle integrada en aquélla.

CAPÍTULO V
Licencias
Artículo 9.

Los clubes y demás asociaciones, los deportistas, técnicos-entrenadores y jueces-árbitros se integrarán a petición propia en la Real Federación Española de Golf a través de la federación autonómica que les corresponda por la situación geográfica y su domicilio legal, ajustándose a la legislación vigente y se comprometerán a cumplir los Estatutos y Reglamentos de la Real Federación Española de Golf, y a someterse a la autoridad de los órganos federativos respectivos, en las materias de la competencia de cada uno.

Artículo 10.

1. La integración en la Real Federación Española de Golf se producirá mediante la concesión por parte de ésta de la correspondiente licencia federativa, que tendrá validez para todo el territorio nacional.

2. El otorgamiento de licencias temporales a deportistas no residentes corresponde a la Real Federación Española de Golf, y se gestionan a través de las Federaciones Autonómicas.

Artículo 11.

1. Para que la Real Federación Española de Golf conceda la licencia federativa a los clubes y demás asociaciones, estos deberán comprometerse a exigir la presentación de la licencia en vigor en España a toda persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que quiera utilizar las instalaciones dependientes de aquellos para la práctica deportiva.

Igualmente, deberán comprometerse a exigir la titulación oficial conforme a la normativa vigente y/o aquellas reconocidas por las Professional Golfer`s Associations of Europe (Asociaciones Profesionales de Golf de Europa), así como la licencia federativa en vigor, a quienes impartan la docencia, directa o indirectamente, en sus instalaciones.

Las Federaciones Autonómicas podrán otorgar titulación, siempre que obtengan la preceptiva homologación del organismo autonómico competente; en este caso, la RFEG expedirá la correspondiente licencia de profesional, válida para todo el territorio nacional.

2. Los clubes y otros titulares de instalaciones deportivas que organicen pruebas, cualquiera que sea su ámbito territorial, con inscripción abierta a sus socios, abonados o cualquier otro tipo de participantes, tanto nacionales como extranjeros, tendrán que contar con instalaciones en juego que posean nueve o más hoyos y estén valoradas, a los efectos de las competiciones, por la Real Federación Española de Golf.

Artículo 12.

1. El especial carácter del deporte del golf exige a todo jugador que quiera competir, convalidación del hándicap personal que estará permanentemente actualizado en la base de datos de la Real Federación Española de Golf.

2. El servicio de control y administración del hándicap para deportistas federados estará a cargo de la RFEG, quien podrá hacer públicos los hándicap exactos de juego en cada momento, también bajo su control y administración, los resultados y clasificaciones de las pruebas deportivas y la ficha de actividad de juego de los federados, a los efectos de garantizar la pureza de las competiciones.

3. Por la prestación de todos los servicios a su cargo y fundamentalmente de la administración del hándicap, la Real Federación Española de Golf exigirá una cuota anual, que sin carácter lucrativo, se dedicará a funciones de utilidad pública relacionadas con el golf.

Artículo 13.

1. En cumplimiento de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y de sus disposiciones de desarrollo, los federados, las Federaciones Autonómicas, los clubes y demás asociaciones afiliadas a la Real Federación Española de Golf deberán comunicar las sucesivas variaciones de los datos facilitados en la solicitud de la licencia federativa a través del medio informático establecido al afecto por la RFEG.

2. En este mismo sentido y en cumplimiento del Sistema de Hándicap EGA, las Federaciones Autonómicas, los clubes y demás asociaciones afiliadas a la Real Federación Española de Golf deberán comunicar, a través del medio informático establecido al afecto, los datos relativos al flujo y frecuencia de juego de los federados.

Artículo 14.

Los técnicos-entrenadores y jueces-árbitros de ámbito estatal que quieran desarrollar sus funciones en las instalaciones deportivas dependientes de clubes y demás asociaciones afiliadas a la Real Federación Española de Golf deberán estar integrados en esta última.

Artículo 15.

La Real Federación Española de Golf expedirá las licencias solicitadas en el plazo de quince días desde que la solicitud tenga entrada, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta sección para su expedición y previo pago de la cuota anual correspondiente al año de expedición de la licencia.

Artículo 16.

1. Las federaciones autonómicas integradas en la Real Federación Española de golf podrán emitir Licencias, siempre que se respeten las condiciones mínimas de carácter económico y formal previstas en estos Estatutos o que, en su momento fije la Real Federación Española de Golf y comuniquen a ésta su expedición.

2. Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico de golf, tendrán vigencia a partir del momento en que la federación de ámbito autonómico abone a la Real Federación Española de Golf la correspondiente cuota económica que será igual a la fijada para las licencias expedidas por la Real Federación Española de Golf.

3. Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente a la Real Federación Española de Golf.

c) Cuota para la federación deportiva de ámbito autonómico.

Las cuotas para la Real Federación Española de Golf serán fijadas con carácter provisional y anualmente por la Comisión Delegada de la misma, en la última reunión que se celebre dentro del año anterior al que pretendan aplicarse, y estando sujetas a la aprobación de la primera Asamblea General que se celebre.

TÍTULO II
Órganos de Gobierno, representación, administración y control
CAPÍTULO I
Estructura Orgánica General
Artículo 17.

1. Son órganos de gobierno y representación de la Real Federación Española de Golf, la Asamblea General y el Presidente.

2. Son órganos complementarios de los de gobierno y representación, la Junta Directiva, el Secretario General y el Gerente, asistiendo al Presidente. En el seno de la Asamblea General se constituirá una Comisión Delegada de asistencia a la misma.

3. El Presidente, así como la Asamblea General y su Comisión Delegada son órganos electivos. La Junta Directiva, el Secretario General de la Federación y el Gerente están designados y revocados libremente por el Presidente.

Artículo 18.

1. Tendrán la consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación de la Real Federación Española de Golf:

a) Los deportistas mayores de edad para ser elegibles y no menores de 16 años para ser electores, que tengan licencia en vigor, con hándicap, homologada por la Real Federación Española de Golf en el momento de la convocatoria de las elecciones, y la hayan tenido durante todo el año anterior así como haber participado igualmente durante la temporada anterior en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal.

b) Los clubes deportivos inscritos en la Real Federación Española de Golf que cuenten con un campo no rústico homologado y en juego, de al menos nueve hoyos, en el momento de la convocatoria de las elecciones.

Para tener la calificación de club, a los efectos del párrafo anterior, es necesario, además, que concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias: (i) que en sus Estatutos conste que no tienen fin de lucro, (ii) que las elecciones para el Presidente sean realizadas bajo el principio de un voto por socio, (iii) que estén reconocidos como clubes deportivos mediante su inscripción en el Registro de la comunidad autónoma correspondiente, y (iv) que sean propietarios, o que de cualquier forma tengan el uso, de manera estable y permanente de los terrenos ocupados por el campo de golf de al menos 9 hoyos homologados.

c) Las asociaciones deportivas, que no teniendo la consideración de clubes, agrupen, en el momento de convocatoria de las elecciones, al menos 350 asociados con licencia en vigor.

d) Los técnicos entrenadores mayores de edad que tengan licencia de maestro o asistente de maestro o monitor en vigor en el momento de convocarse las elecciones y la hayan tenido durante todo el año anterior.

e) Los jueces-árbitros mayores de edad que tengan licencia en vigor y el título de árbitro nacional o internacional, la hayan tenido al menos durante el año anterior durante el que habrán debido participar en alguna competición de carácter oficial y ámbito estatal.

Los deportistas, clubes deportivos, asociaciones deportivas, técnicos-entrenadores, y jueces-árbitros se integrarán en la Asamblea con sujeción a los límites dispuestos en la legislación aplicable vigente en cada momento.

2. La circunscripción electoral para clubes y deportistas será la autonómica. Para asociaciones, técnicos-entrenadores y jueces-árbitros, la circunscripción será la estatal.

El desarrollo de los procesos electorales se regulará reglamentariamente, y se ajustará en todo caso a lo dispuesto en la Orden Ministerial ECI/3567/2007, de 4 de diciembre reguladora de los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas para la realización de los procesos electorales de los Órganos de Gobierno y representación en las Federaciones Deportivas españolas.

CAPÍTULO II
La Asamblea General
Artículo 19.

1. La Asamblea General es el Órgano Superior de la Real Federación Española de Golf en el que estarán representados los clubes y demás asociaciones deportivas, los deportistas, los técnicos-entrenadores y los jueces-árbitros, así como otros colectivos que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte del golf dentro del territorio español y sean susceptibles legalmente, de contar con representación en la Asamblea General.

2. La Asamblea General estará formada por un máximo de miembros que no podrá exceder los límites que marque la legislación vigente en cada momento y cuyo número exacto se fijará en cada período electoral.

Los miembros de la Asamblea General serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo entre y por los componentes de cada estamento de los que integran la Real Federación Española de Golf en la proporción que en cada momento establezcan las disposiciones legales y que serán reflejadas en los Reglamentos Electorales correspondientes.

Artículo 20.

1. La Asamblea General se podrá reunir en pleno o en Comisión Delegada.

2. Corresponde a la Asamblea General, en reunión plenaria:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

Artículo 21.

1. La Asamblea General se reunirá, en sesión plenaria, con carácter ordinario, una vez al año para la aprobación del presupuesto correspondiente al año en curso, liquidación del presupuesto correspondiente al año anterior y aprobación del calendario deportivo.

2. Todas las demás reuniones que celebre la Asamblea General en sesión plenaria, tendrán carácter extraordinario y serán convocadas por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de la Comisión Delegada mediante acuerdo adoptado por mayoría o a petición de un número de miembros de la Asamblea que representen como mínimo el 20 por 100 del total de los miembros de la Asamblea General.

3. Las reuniones de la Asamblea General tanto de carácter ordinario como extraordinario, serán convocadas con una antelación mínima de 20 días a la fecha de su celebración mediante comunicación escrita a todos sus miembros y en la que se expresará con toda claridad el Orden del día, así como lugar, fecha y hora de celebración tanto de la primera como de la segunda convocatoria entre las que deberá mediar al menos una hora.

4. Para que las reuniones de la Asamblea General queden válidamente constituidas será necesario que concurran en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros. En segunda convocatoria la sesión quedará válidamente constituida siempre que el número de miembros que estén presentes represente al menos el 20% de los miembros de la Asamblea.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes en cada reunión.

CAPÍTULO III
La Comisión Delegada
Artículo 22.

La Comisión Delegada de la Asamblea General es el órgano de control ordinario y seguimiento de la gestión federativa. Será elegida por la Asamblea General a quien corresponde asimismo su renovación.

Artículo 23.

Los miembros de la Comisión Delegada, que serán necesariamente miembros de la Asamblea General, serán elegidos cada cuatro años mediante sufragio, pudiendo sustituirse anualmente las vacantes que se produzcan.

Artículo 24.

La Comisión Delegada de la Asamblea General se compone de 15 miembros más el Presidente, elegidos como sigue:

a) Cinco miembros serán elegidos por los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico. Esta representación se designará por y de entre los Presidentes de las mismas.

b) Cinco miembros serán elegidos por los clubes deportivos, designada esta representación por y de entre los mismos clubes, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50% de la representación.

c) Tres miembros serán elegidos por los deportistas.

d) Un miembro será designado por los técnicos-entrenadores.

e) Un miembro será designado por las asociaciones deportivas.

f) Un miembro será designado por los jueces-árbitros.

Artículo 25.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General, a propuesta del Presidente de la Real Federación Española de Golf o de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos internos de la Real Federación Española de Golf.

Las modificaciones a que se refiere este artículo no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca en sesión plenaria.

2. Corresponde asimismo a la Comisión Delegada:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Real Federación Española de Golf, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General sobre la Memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

Artículo 26.

1. La Comisión Delegada se reunirá como mínimo una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente. Su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

2. Las reuniones de la Comisión Delegada serán convocadas por el Presidente mediante telegrama o fax dirigido a todos sus miembros con una antelación mínima de cinco días a la fecha en que deban celebrarse en el que se exprese el Orden del día fijado para la reunión así como lugar, fecha y hora en que tendrá lugar.

3. Las reuniones de la Comisión Delegada quedarán válidamente constituidas siempre que concurran a la misma la mitad de sus miembros.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes en cada reunión.

CAPÍTULO IV
El Presidente
Artículo 27.

El Presidente de la Real Federación Española de Golf es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno, representación y control y ejecuta los acuerdos de los mismos. Puede nombrar y destituir a los miembros de la Junta Directiva así como contratar y despedir a las personas que presten servicios en la Real Federación Española de Golf.

Artículo 28.

El Presidente de la Real Federación Española de Golf lo será también de la Asamblea General, de la Comisión Delegada y de la Junta Directiva, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General plenaria y de la Comisión Delegada.

Artículo 29.

1. El Presidente será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15% de los miembros de la Asamblea y su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

2. En el caso de que quede vacante la Presidencia antes de que transcurra el plazo de cuatro años mencionado, la Asamblea General procederá a una nueva elección para cubrir dicha vacante por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.

Artículo 30.

No existirá limitación de mandatos para el desempeño del cargo de Presidente.

Artículo 31.

1. El desempeño del cargo de Presidente de la Real Federación Española de Golf, será causa de incompatibilidad para ocupar cargos directivos en otra Federación Deportiva Española.

2. También será incompatible con el ejercicio de cargos directivos de cualquier club o asociación deportiva relacionada con el deporte del golf, salvo aquéllas entidades de carácter internacional en las que se integre la Real Federación Española de Golf.

Artículo 32.

El Presidente cesará por:

1. Transcurso del plazo para el que fue elegido.

2. Fallecimiento.

3. Dimisión.

4. Aprobación de una moción de censura por la Asamblea General.

5. Incurrir en una de las causas de incompatibilidad a las que se hace referencia en el artículo anterior.

Artículo 33.

Vacante la Presidencia por alguna de las causas previstas en el artículo anterior (salvo la prevista en el número 1), el Vicepresidente Primero de la Real Federación Española de Golf procederá inmediatamente a reunir a la Junta Directiva quien convocará la Asamblea General para que en el plazo de los 30 días siguientes celebre reunión plenaria que tendrá como punto único del orden del día, la elección del nuevo Presidente, en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 28, y por el período que falte hasta las elecciones generales siguientes.

Artículo 34.

La presentación de una moción de censura contra el Presidente atenderá a los siguientes criterios:

a) No podrá presentarse durante los seis primeros meses de mandato, ni cuando resten doce meses hasta la fecha a partir de la cual pueda realizarse la convocatoria de elecciones.

b) Deberá ser propuesta y presentada por, al menos, la tercera parte de los miembros de la Asamblea General y habrá de incluir necesariamente un candidato a la Presidencia de la Real Federación Española de Golf.

c) La presentación de la moción de censura se dirigirá a la Junta electoral, que deberá resolver lo que proceda den el plazo de dos días hábiles.

d) Cuando se acuerde la admisión a trámite de la moción de censura, el Presidente de la Real Federación Española de Golf deberá convocar la Asamblea General en un plazo no superior a 48 horas, a contar desde que le sea notificada la admisión. La reunión de la Asamblea General extraordinaria que debatirá sobre la moción de censura deberá celebrarse en un plazo no inferior a 15 días naturales ni superior a 30 días naturales, a contar desde que fuera convocada.

e) Una vez convocada la Asamblea General extraordinaria para el debate y votación de la moción, y dentro de los 10 primeros días naturales siguientes a esa convocatoria, podrán presentarse mociones alternativas. En ningún caso la moción de censura alternativa podrá ser suscrita por quienes hayan promovido la inicial.

f) El acto de votación, que deberá ser secreta, seguirá idénticos parámetros que los previstos para la elección de Presidente. Para que la moción de censura prospere y cese de forma automática el Presidente, se requerirá que, sometida a votación, sea aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

g) Si la moción de censura fuera aprobada, el candidato elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que restase hasta la finalización del período de mandato del anterior Presidente; sin perjuicio de la posibilidad que pudiera presentarse y prosperar otra moción de censura contra el candidato elegido.

h) Si la moción de censura fuera rechazada por la Asamblea General, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido un año, a contar desde el día de su votación y rechazo.

i) Se informará a través dela página web de la Real Federación Española de Golf de la presentación de la moción y de la fecha de convocatoria de la Asamblea General, así como del resultado.

j) Las decisiones que adopten los órganos federativos en relación con la presentación, admisión, tramitación y votación de las mociones de censura, podrán recurrirse ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco días hábiles.

La moción de censura contra el Presidente deberá ser firmada por un tercio de los miembros de la Asamblea General, con expresión escrita de las razones que la motivan.

Artículo 35.

1. El cargo de Presidente de la Real Federación Española de Golf podrá ser remunerado siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración sea aprobada por la mitad más uno de los miembros presentes en la reunión de la Asamblea General en que se adopte el acuerdo. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación.

2. La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato no pudiendo extenderse tal remuneración más allá de la duración del mismo.

Artículo 36.

Para el debido ejercicio de sus funciones, el Presidente de la Real Federación Española de Golf está investido de las más amplias facultades de representación, administración y gestión, correspondiéndole todas aquellas que no estén expresamente reservadas en la Ley o en estos Estatutos de la Asamblea General o a la Comisión Delegada.

En particular el Presidente de la Real Federación Española de Golf ostentará las facultades que, con carácter enunciativo aunque no limitativo, se indican a continuación para ser ejercitadas con carácter solidario en nombre y representación de la Real Federación Española de Golf:

1. Representar en general a la Real Federación Española de Golf, en juicio y fuera de él, ante toda clase de personas y entidades admitidas en derecho.

2. Negociar, concertar y solemnizar toda clase de operaciones y contratos y, en particular, comprar, vender, permutar, y, en general, adquirir, por cualquier título y enajenar y gravar, por título oneroso, toda clase de acciones, participaciones, bienes muebles y derechos sobre los mismos, así como prestar y aceptar garantías personales y reales de todas clases y modificar y cancelar las mismas.

3. Contratar y despedir todo tipo de empleados, fijando sus condiciones, y representar en la forma más amplia posible a la Real Federación Española de Golf, en juicio o fuera de él, ante toda clase de Tribunales, Organismos, Entidades y Autoridades, de cualquier ámbito geográfico, con competencia en cuestiones laborales o de Seguridad Social, ejercitando las acciones y derechos pertinentes en defensa de los intereses de la Real Federación Española de Golf.

4. Representar en la forma más amplia posible a la Real Federación Española de Golf ante toda clase de organismos y autoridades públicas, ya sean de ámbito estatal, autonómico, provincial, municipal o de cualquier otro tipo, así como ante toda clase de organismos paraestatales tanto al objeto de celebrar toda clase de actos y contratos que guarden relación directa o indirecta con las actividades propias de la Real Federación Española de Golf como al objeto de promover o interesarse en expedientes administrativos de todas clases y seguirlos en todos sus trámites e instancias, y, en particular y de forma meramente enunciativa, tomar parte en subastas, concursos y demás expedientes encaminados a la contratación de obras o servicios y realizar los actos precisos para la adjudicación y firma del correspondiente contrato, pudiendo expresamente a tal efecto constituir, modificar y cancelar fianzas y depósitos de todo tipo y hacer pagos y cobros ante cualquier organismo, autoridad o servicio administrativo y aceptar o impugnar adjudicaciones provisionales y definitivas.

5. Concertar con cualquier entidad financiera o de crédito –incluido el Banco de España– toda clase de operaciones bancarias activas y pasivas así como la contratación de servicios bancarios, incluyendo en forma meramente enunciativa los contratos de cuenta corriente, de cuenta de ahorro de depósito, de apertura de crédito documentario o no, de préstamo, de crédito tanto simple como en cuenta corriente, de descuento, y cualesquiera otros contratos de financiación, así como contratos de fianza y todos los actos y negocios accesorios o complementarios para la plena eficacia de los anteriores contratos, así como movilizar por medio admitido en derecho los saldos de las cuentas bancarias abiertas a nombre de la Real Federación Española de Golf, e ingresar en las mismas los fondos o valores de la Real Federación Española de Golf.

6. Realizar declaraciones cambiarias de todo tipo en letras de cambio, cheques, pagarés y cualesquiera otros títulos valores, interviniendo en los mismos como librador, aceptante, interviniente, endosante o avalista, así como, en general, negociar, descontar, pagar, cobrar y protestar tales títulos.

7. Reclamar y cobrar cualesquiera cantidades que se adeuden a la Real Federación Española de Golf, sean cuales fueren los títulos o concepto jurídico de la deuda y la persona, natural o jurídica, obligada al pago o a la devolución incluida la Administración Pública, firmar facturas, dar y exigir recibos y cartas de pago; efectuar pagos; rendir y exigir la rendición de cuentas y constituir y cancelar depósitos de toda clase, incluso en la Caja General de Depósitos y sus sucursales.

8. Ostentar y otorgar poderes con facultades tan amplias como fuere preciso para representar a la Real Federación Española de Golf ante todo tipo de Tribunales y Juzgados, incluidos el Tribunal Supremo y el Tribunal constitucional y comparecer y querellarse ante los mismos en toda clase de procedimientos, juicios, causas, negocios y expedientes de cualquier índole, civiles, penales, administrativos, contencioso-administrativos, económico-administrativos o laborales, como demandante o demandada o cualquier otro concepto, utilizando los procedimientos ordinarios y especiales disponibles y realizando dentro de los mismos todo tipo de actuaciones que convengan a la Real Federación Española de Golf, tal como asistiendo a actos de conciliación con avenencia o sin ella, entablando cuestiones de competencia, pidiendo la suspensión de los juicios, desistiendo de la demandada y allanándose a las pretensiones deducidas por terceros, instando ventas judiciales y embargos o su alzamiento y cancelación, tachando y recusando testigos o funcionarios, solicitando la práctica de cuantas diligencias exija el respectivo procedimiento, absolviendo posiciones en juicios civiles y prestando declaraciones en juicios penales, impugnando y aprobando créditos, suscribiendo o impugnando convenios judiciales o extrajudiciales, aceptando la adjudicación de bienes y derechos de cualquier clase, muebles e inmuebles, interponiendo y siguiendo los recursos de apelación, casación, nulidad, queja, responsabilidad, revisión, injusticia notoria, alzada, reposición y demás ordinarios y extraordinarios y desistiendo de ellos y de los procedimientos cuando lo estime oportuno, constituyendo fianzas y depósitos y retirándolos a su tiempo, incluso transigiendo en los juicios o procedimientos entablados; comprometer a la Real Federación Española de Golf para intervenir en la forma más amplia posible en todas las actuaciones arbitrales; transigir fuera de juicio y otorgar poderes generales o especiales para pleitos a abogados y procuradores, con facultades de sustitución.

9. Retirar de toda clase de oficinas del Estado, de las Comunidades Autónomas, de la Provincia, del Municipio, de las Entidades y Organismos Autónomos y de sus dependencias o servicios todas las cartas, certificados, comunicaciones, despachos, liquidaciones, paquetes, giros postales o telegráficos, pliegos y valores declarados o cualquier otro similar.

10. Retirar de todas las aduanas del territorio nacional o no, cualquier clase de mercancías consignadas con destino a la Real Federación Española de Golf, solicitar su pronto despacho, presentar documentos y justificantes, incluso declaraciones de valor, ejercitar los actos y practicar las gestiones necesarias hasta conseguir la entrega de las referidas mercancías y, para todo ello, suscribir y firmar escritos, resguardos, recibos y, en general, cuantos documentos se les exijan y sean precisos, útiles o convenientes para la Real Federación Española de Golf.

11. Retirar de las compañías de ferrocarriles, navieras y de transporte en general, los géneros o efectos remitidos a la Real Federación Española de Golf y formular al efecto protestas y reclamaciones, hacer dejes de cuenta y abandono de mercancías, así como levantar las actas correspondientes.

12. Firmar cuantos documentos públicos o privados fuere menester para el ejercicio de las facultades precedentes.

13. Obtener toda clase de concesiones, patentes, privilegios, marcas, signos distintivos y derechos de propiedad industrial e intelectual.

14. Contratar y suscribir seguros contra incendios, accidentes laborales y seguros sociales, así como seguros que cubran cualesquiera otros riesgos.

15. Otorgar todas o parte de las facultades y funciones mencionadas precedentemente a otras personas con carácter solidario o mancomunado y revocar en su caso tales apoderamientos.

CAPÍTULO V
La Junta Directiva
Artículo 37.

La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la Real Federación Española de Golf; sus miembros son designados y revocados libremente por el Presidente de la misma.

Artículo 38.

1. La Junta Directiva de la Real Federación Española de Golf estará compuesta por un máximo de treinta miembros, entre los cuales figurarán: el Presidente cuatro Vicepresidentes, un Tesorero y los vocales que en número no superior a veinticuatro, sean designados.

2. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea General y de la Comisión Delegada con derecho a voz pero sin voto.

3. El Presidente será sustituido, en caso de ausencia o enfermedad, por el Vicepresidente Primero.

Artículo 39.

Todos los cargos de la Junta Directiva son honoríficos y quienes los ocupen no percibirán remuneración alguna, a excepción del Presidente.

Artículo 40.

1. La Junta Directiva se reunirá como mínimo tres veces al año, procurándose que no transcurran más de ciento cincuenta días entre dos reuniones consecutivas.

2. El Secretario General cursará por orden del Presidente la convocatoria que incluirá el orden del día y la documentación necesaria para conocimiento de sus miembros.

Artículo 41.

Las reuniones de la Junta Directiva quedarán válidamente constituidas cuando concurran a ellas, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros, y en segunda, un tercio de los mismos.

Artículo 42.

1. No podrán ser designados miembros de la Junta Directiva quienes se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

a) Haber sido condenado mediante sentencia penal firme que lleve aneja la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

b) No poseer la nacionalidad de algún Estado miembro de la Unión Europea.

c) Haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

2. No podrán desempeñar el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Real Federación Española de Golf quienes ocupen cargos directivos en otra Federación Deportiva Española.

Artículo 43.

Es competencia de la Junta Directiva:

1. Preparar las ponencias y documentos que sirvan de base a la Asamblea General para que la misma ejerza las funciones que le corresponden.

2. Fijar la fecha y el Orden del día de la Asamblea General.

3. Convocar elecciones generales a la Asamblea General y a la Presidencia de la Real Federación Española de Golf.

4. Proponer a la Asamblea General el cambio de domicilio de la Real Federación Española de Golf en los términos previstos por el artículo 3 de estos Estatutos.

5. Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la Real Federación Española de Golf y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno y representación y control de la misma.

6. Recibir y recabar informes de los Presidentes de los Comités Técnicos regulados en el Título IV de estos Estatutos.

Artículo 44.

Todos los miembros de la Junta Directiva desempeñarán su cargo con la máxima diligencia y responderán mancomunadamente frente a la Real Federación Española de Golf, frente a las federaciones de ámbito autonómico con personalidad jurídica y frente a los acreedores de la Real Federación Española de Golf por el daño patrimonial o económico que las actuaciones de la Junta Directiva hayan causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de cualquiera de ellos. En cualquier caso estarán exentos de responsabilidad los miembros de la Junta Directiva que hayan salvado su voto en los acuerdos causantes del daño.

Artículo 45.

1. Los Vicepresidentes, por su orden, sustituirán al Presidente en caso de ausencia, vacancia, enfermedad o cualquier otra imposibilidad física o legal y colaborarán con él siempre que para ello sean requeridos y, de modo especial, en todo lo que se refiere a la relación de la Federación con Organismos extranjeros o supranacionales.

2. Todos los miembros de la Junta Directiva, aparte de desarrollar las funciones específicas de cada cargo, cooperarán por igual en la gestión de gobierno que compete a la misma y desempeñarán las misiones que especialmente les encomiende el Presidente o la propia Junta.

Artículo 46.

Son competencias del Tesorero:

a) Formular los balances que periódicamente han de presentarse a la Junta Directiva, a la Comisión Delegada y, anualmente, a la Asamblea General.

b) Autenticar con su firma los presupuestos, balances y cuentas anuales.

Artículo 47.

1. Los miembros de la Junta Directiva de la Real Federación Española de Golf serán considerados en toda clase de actos, instalaciones y espectáculos deportivos relacionados con el deporte del Golf, como invitados de honor, y como tales tendrán derecho a ocupar en los actos a los que asistan, un lugar destacado.

2. Los miembros de la Junta Directiva de la Real Federación Española de Golf tendrán libre acceso a los campos e instalaciones de todos los clubes y demás Asociaciones Deportivas afiliados directa o indirectamente a la Real Federación Española de Golf, pudiendo practicar el Golf en su condición de invitados de honor.

3. Todos los ex-presidentes de la Real Federación Española de Golf tendrán derecho a utilizar la uniformidad de Directivo de la Real Federación Española de Golf y podrán representar al Presidente, si éste otorga tal representación, en cuantos actos sea preciso.

CAPÍTULO VI
El Secretario General
Artículo 48.

El Presidente de la Real Federación Española de Golf podrá designar un Secretario General previo conocimiento de su Junta Directiva. Este cargo podrá ser remunerado, si quien lo ostenta no es miembro de la Junta Directiva.

Artículo 49.

El Secretario General ejercerá las funciones de fedatario y asesor y más específicamente:

a) Asiste y asesora a todos los órganos de gobierno, control y representación de la Real Federación Española de Golf en los aspectos jurídicos de asuntos de su respectiva competencia.

b) Ejerce la función de Secretario General en las reuniones de los órganos de gobierno, control y representación de la Real Federación Española de Golf a que asista, levanta acta de sus sesiones y expide certificaciones de los acuerdos adoptados. Una vez aprobadas las actas, las firmará con el visto bueno del Presidente, y custodiará los correspondientes libros de actas.

c) Es Secretario nato del Comité de Disciplina Deportiva.

d) Redacta la Memoria anual de actividades deportivas.

e) Prepara la Memoria anual de la Real Federación Española de Golf para su presentación a la Comisión Delegada y a la Asamblea General.

f) Podrá representar, por delegación de la presidencia, a la RFEG, en las funciones que le encomiende.

CAPÍTULO VII
Gerente
Artículo 50.

1. El Gerente garantiza, bajo la superior autoridad del Presidente, la buena marcha económica y administrativa de la Real Federación Española de Golf, lleva la contabilidad, asiste e informa permanentemente a todos los órganos de gobierno, control y representación de la Real Federación Española de Golf, cuya inspección económica le compete, en todos los asuntos de su competencia, prepara la documentación y estudios en los temas de competencia de aquéllos y asegura el cumplimiento de las decisiones y acuerdos adoptados por los mismos.

2. En particular, son competencias del Gerente:

a) Ostenta por delegación del Presidente, la jefatura de personal de la Real Federación Española de Golf.

b) Coordina la actuación de los diversos órganos de la Real Federación Española de Golf.

c) Prepara la resolución y despacho de todos los asuntos de su competencia.

d) Vela, con el oportuno asesoramiento del Secretario General, por el cumplimiento de todas las normas jurídico-deportivas, teniendo debidamente informado sobre el contenido de las mismas a los órganos de la Real Federación Española de Golf.

e) Prepara las reuniones de los órganos de gobierno y los órganos técnicos, actuando en ellos con voz, pero sin voto.

f) Recibe y expide la correspondencia oficial de la Real Federación Española de Golf, y lleva un registro de entrada y salida de la misma.

g) Organiza, mantiene y custodia el archivo de la Real Federación Española de Golf.

h) Aporta documentación e informa a los órganos de gobierno y a los órganos técnicos de la Real Federación Española de Golf.

i) Controla la ejecución de los acuerdos económicos y de manera especial vigila con escrupulosidad el adecuado cumplimiento de los destinos asignados a las subvenciones oficiales. Tiene asimismo a su cargo la vigilancia del patrimonio de la Real Federación Española de Golf.

j) Promueve bajo la superior autoridad del Presidente, acciones encaminadas a la mayor divulgación y práctica del Golf en España.

k) Entabla acciones y prepara acuerdos con empresas y particulares para la obtención de ayudas, promociones y subvenciones privadas en beneficio del golf español.

l) Representa a la Real Federación Española de Golf ante autoridades, organismos, tribunales, y particulares, en los términos y con las limitaciones que determinen los poderes otorgados por su Presidente y demás órganos superiores.

m) Asiste a Asociaciones deportivas, profesionales del deporte del golf en España y deportistas en los términos previstos para cada circunstancia, con el oportuno asesoramiento del Secretario General.

Artículo 51.

El cargo de Gerente podrá ser remunerado, si quien lo ostenta no es miembro de la Junta Directiva, y tendrá a todos los efectos legales la consideración propia del personal de Alta dirección.

TÍTULO III
Derechos y deberes básicos de los miembros de la Real Federación Española de Golf
Artículo 52.

1. Todos los miembros de la Real Federación Española de Golf tienen el derecho a recibir la tutela de la misma con respecto a sus intereses deportivos legítimos, así como el de participar en sus actividades y en el funcionamiento de sus órganos, de acuerdo con los presentes Estatutos y Reglamentos internos de aquéllas.

2. Los miembros de la Real Federación Española de Golf tienen, a su vez, el deber de acatar los acuerdos de sus órganos, sin perjuicio de recurrir, ante las instancias federativas competentes y, en su caso, ante la jurisdicción competente, aquellos que consideren contrarios a derecho.

Artículo 53.

La Real Federación Española de Golf no permitirá ningún tipo de discriminación entre sus miembros por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

TÍTULO IV
De los Órganos Técnicos
Artículo 54.

Son Órganos Técnicos de la Real Federación Española de Golf:

a) El Comité Técnico de reglas y Jueces-Árbitros.

b) El Comité Técnico de campos y hándicap.

c) El Comité Técnico de aficionados masculinos.

d) El Comité Técnico de aficionados femenino.

e) El Comité Técnico de juveniles.

f) El Comité Técnico de profesionales.

g) El Comité Técnico de Pitch & Putt.

h) El Comité de promoción

i) El Comité de asesores.

j) El Comité de disciplina deportiva.

k) La Comisión Antidopaje.

l) Todos aquellos cuya creación el Presidente, oída la Junta, estime conveniente.

Las competencias específicas de cada Comité se reflejarán en las normas reglamentarias.

CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 55.

1. Las normas comunes a los Comités Técnicos contenidas en el presente Capítulo se aplicarán a todos los enumerados en el artículo 54.

2. El Comité de Asesores se regirá por sus propias normas contenidas en el Capítulo III del presente Título.

3. El Comité de Disciplina Deportiva se regirá por sus propias normas contenidas en el Capítulo IV del presente Título.

4. La Comisión Antidopaje se regirá por sus propias normas contenidas en el Capítulo VI del presente Título.

Artículo 56.

Los Comités Técnicos se compondrán de un Presidente, y como mínimo de dos vocales. El número máximo de vocales será fijado en cada caso por el Presidente de la Real Federación Española de Golf, a propuesta del Presidente del Comité.

Artículo 57.

1. Los Presidentes de los Comités Técnicos serán elegidos por el Presidente de la Real Federación Española de Golf de entre los miembros de su Junta Directiva.

2. Los restantes miembros de los Comités Técnicos serán designados por el Presidente de la Real Federación Española de Golf, oída la Junta Directiva.

Artículo 58.

Los Comités Técnicos someterán a la aprobación de la Junta Directiva que, en su caso elevará al Órgano que proceda, un programa anual de actividades junto con el presupuesto de gastos correspondiente.

Artículo 59.

Los Comités Técnicos se reunirán con carácter ordinario como mínimo cuatro veces al año.

Artículo 60.

Los Comités Técnicos se reunirán con carácter extraordinario, siempre que sean convocados por su Presidente bien por propia iniciativa o por solicitud de la mitad más uno de sus Vocales.

Artículo 61.

La convocatoria de los Comités Técnicos tanto ordinaria como extraordinaria deberá realizarse con una antelación mínima de 20 días naturales a la celebración de la reunión. En caso de urgencia podrá convocarse telegráficamente con 48 horas.

Artículo 62.

Los Comités Técnicos se consideran válidamente constituidos si asisten a sus reuniones, la mitad más uno de sus componentes, como mínimo.

CAPÍTULO II
De las competencias de los Comités Técnicos
Artículo 63.

Corresponde al Comité Técnico de reglas y Jueces-Árbitros:

a) Proponer las reglas del juego y sus modificaciones e interpretarlas y velar para que en todas las pruebas se observen, escrupulosamente, las reglas del juego en vigor.

b) Establecer los niveles de formación arbitral, convocar los exámenes y expedir los títulos federativos nacionales.

c) Clasificar técnicamente a los Jueces o Árbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

d) Proponer los candidatos a Juez o Árbitro internacionales.

e) Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

f) Coordinar con las federaciones de ámbito autonómico los niveles de formación.

g) Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal.

Artículo 64.

Al Comité Técnico de campos y Hándicap le corresponde:

a) Inspeccionar, medir, y valorar, a los únicos efectos de las competiciones, los campos y las variaciones que puedan producirse en los mismos, declarándolos aptos para la celebración de pruebas deportivas.

b) Dictar y velar por el cumplimiento de las normas que rijan el Sistema de Handicap de la Real Federación Española de Golf, así como administrar el hándicap de todos los deportistas federados afiliados a la federación a través de las distintas Federaciones Autonómicas.

Artículo 65.

1. Al Comité Técnico de Pitch & Putt le corresponde organizar y coordinar la práctica y el fomento del deporte del Golf en su Especialidad de Pitch&Putt.

2. Constituye su peculiar cometido preparar, elaborar y someter a los Órganos que correspondan:

a) La reglamentación de todas las pruebas de Pitch&Putt.

b) Las normas de selección de los distintos equipos nacionales que de él dependan, y la designación de los Delegados Federativos para cada prueba.

c) Las selecciones nacionales que de él dependan así como sus capitanes respectivos.

d) El calendario de pruebas de carácter nacional e internacional, a celebrar en todo el territorio español, confeccionado en colaboración con el resto de los Comités interesados.

Artículo 66.

1. Al Comité Técnico de aficionados masculino le corresponde organizar y coordinar la práctica y el fomento del deporte del golf, desarrollado por jugadores aficionados de sexo masculino.

2. Constituye su peculiar cometido preparar, elaborar y someter a los órganos que correspondan:

a) El Estatuto del aficionado y cualquier reforma del mismo en colaboración con el Comité Técnico de aficionados femenino.

b) La reglamentación de todas las pruebas de aficionados de sexo masculino.

c) Las normas de selección de los distintos equipos nacionales que de él dependan, y la designación de los Delegados Federativos para cada prueba.

d) Las selecciones nacionales que de él dependan así como sus capitanes respectivos.

e) El calendario de pruebas de carácter nacional e internacional, a celebrar en todo el territorio español, confeccionado en colaboración con el resto de los Comités interesados.

Artículo 67.

Son funciones del Comité Técnico de aficionados femenino las indicadas en el artículo 66 en relación con los jugadores aficionados del sexo femenino.

Artículo 68.

Son funciones del Comité Técnico de juveniles las enumeradas en el artículo 66 en relación con los jugadores cadetes e infantiles de ambos sexos.

Artículo 69.

1. Al Comité Técnico de Profesionales le corresponde proponer la reglamentación para la práctica y el fomento del deporte del golf ejecutado por jugadores profesionales, así como proponer la reglamentación de la actividad de cuantas personas ejerzan funciones remuneradas, directamente relacionadas con la enseñanza y la práctica del golf.

2. Las funciones que constituyen su peculiar cometido son las enumeradas en el artículo 66 en relación con los jugadores profesionales, así como convocar cursos, exámenes y expedir títulos federativos nacionales.

Artículo 70.

Es misión del Comité de Promoción ejercer cuantas funciones sean necesarias para el desarrollo del deporte del golf en España y en particular la búsqueda y consecución de medios que faciliten dicho desarrollo.

CAPÍTULO III
El Comité de Asesores
Artículo 71.

1. El Comité de Asesores, con carácter consultivo informará y asesorará al Presidente y a la Junta Directiva cuando para ello sea requerido.

2. Serán miembros de este Comité, además de los ex Presidentes de la RFEG, todas aquellas personas que hayan dedicado gran parte de su vida activa al deporte del Golf, como directivos o ejecutivos, nombrados, con carácter permanente por la Asamblea General a propuesta del Presidente de la Real Federación Española de Golf oída la Junta Directiva.

3. De entre sus miembros, el Presidente de la Real Federación Española de Golf nombrará un Presidente que ejercerá tal cargo durante un período de mandato igual al de la Junta Directiva.

CAPÍTULO IV
Del Comité de disciplina deportiva
Artículo 72.

1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Golf actúa con independencia de los demás órganos de la misma, en el ámbito del territorio nacional y en las cuestiones disciplinarias deportivas conforme a las competencias que le atribuyen los presentes Estatutos.

2. Así mismo, el Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Golf ejercerá la potestad disciplinaria en materia de dopaje, por delegación, y de conformidad con los términos, condiciones y plazos previstos en; las Secciones 2.ª y 3.ª del Capítulo Tercero del Título I de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre de Protección de la salud y lucha contra el dopaje en el Deporte, y con los Títulos III y IV de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

Artículo 73.

1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Golf estará integrado por un número de miembros que no será inferior a tres ni superior a seis, de entre los que se designará un Presidente y un Vicepresidente que le sustituirá en caso de ausencia del Presidente.

2. Cada uno de los miembros tendrá un voto siendo el voto del Presidente de carácter dirimente en el supuesto de empate.

3. El Secretario General de la Real Federación Española de Golf será miembro nato del Comité de Disciplina Deportiva y actuará como Secretario del mismo, con voz y voto.

4. Los demás miembros del Comité de Disciplina Deportiva serán elegidos mediante voto libre y directo por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva.

5. No será preciso ser miembro de la Asamblea General para ser elegido vocal del Comité de Disciplina Deportiva.

Artículo 74.

La duración del mandato de los miembros del Comité de Disciplina Deportiva será de cuatro años renovándose en la primera Asamblea que se elija en cada período olímpico fijado.

Artículo 75.

El Comité de Disciplina Deportiva, a solicitud de su Presidente o de la persona que lo sustituya, podrá celebrar reuniones mediante videoconferencia o cualquier otro medio electrónico o informático que asegure la identidad de los miembros del Comité, la confidencialidad, la seguridad, la integridad y la autenticidad de la información.

CAPÍTULO V
De los Comités de Competición
Artículo 76.

1. En todos los clubes e instalaciones deportivas afiliadas a la Real Federación Española de Golf, actuará un Comité de Competición, que estará formado por un mínimo de cuatro miembros federados, uno de los cuales ostentará la Presidencia. Para ejercer la presidencia será necesario poseer la nacionalidad de algún Estado miembro de la Unión Europea.

2. En su seno deberán funcionar al menos las Delegaciones de señoras, caballeros, sénior, profesionales, infantiles y hándicaps, pudiendo ocupar la misma persona hasta dos delegaciones.

3. Los Comités de competición serán propuestos a la federación de ámbito autonómico o Delegación Territorial correspondiente, por las Juntas Directivas de los clubes o en su caso, por los representantes de las instalaciones deportivas, quienes igualmente podrán proponer a aquéllas su sustitución por otros que juzguen más idóneos. La federación de ámbito autonómico o Delegación Territorial aceptará o no, las propuestas recibidas, e informará razonadamente de su decisión a la Real Federación Española de Golf.

Artículo 77.

Son funciones de los Comités de Competición:

a) Organizar todas las pruebas a celebrar en las instalaciones de sus respectivos clubes.

b) Decidir sobre cualquier incidencia ocurrida durante la celebración de una prueba en aplicación de las reglas de golf.

c) Elevar informe de las actuaciones de deportistas que pudieran ser constitutivos de infracción al órgano con competencia disciplinaria en cada caso y prestar todo el apoyo requerida al mismo de oficio o a su instancia.

CAPÍTULO VI
Comisión Antidopaje
Artículo 78.

1. Aparte de los controles obligatorios cuya realización determine la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje del Consejo Superior de Deportes, dentro y fuera de competición, la Comisión Antidopaje de la RFEG, será la encargada, en el ámbito federativo, de ordenar la realización de controles de dopaje adicionales. Asimismo, le corresponde vigilar el desarrollo de cuantos controles de dopaje se realicen en las competiciones oficiales de ámbito estatal, y de los controles realizados fuera de competición, a los deportistas con licencia para participar en dichas competiciones. Con respecto a las competiciones internacionales que se celebren en territorio español, la Comisión Antidopaje de la RFEG será la encargada de vigilar el desarrollo de cuantos controles de dopaje se realicen durante la celebración de las mismas, actuando siempre por delegación de los organismos internacionales.

2. De conformidad con el apartado 1, en el ámbito de los controles de dopaje ordenados por la Comisión Antidopaje, ésta determinará las competiciones en que haya de realizarse control de dopaje, así como el número de muestras a tomar en cada una de ellas. Igualmente determinará la cantidad de controles que se llevarán a cabo fuera de la competición.

3. La Comisión Antidopaje realizará el estudio de la documentación y las comunicaciones a que se refieren los artículos 45 y siguientes de la Orden Ministerial de 11 de enero de 1996, por la que se establecen las normas generales para la homologación y funcionamiento de laboratorios, no estatales, de control de dopaje en el deporte.

4. Sus competencias se desarrollarán más extensamente en el Reglamento Federativo de Control de Dopaje.

TÍTULO V
Del régimen económico
Artículo 79.

La RFEG tiene un patrimonio propio e independiente del de sus asociados, integrado por los bienes cuya titularidad le corresponde. Durante el primer trimestre de cada año la Junta Directiva confeccionará y ajustará los estados financieros previstos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para Federaciones, así como la liquidación del presupuesto, junto con la correspondiente memoria explicativa. Dichos estados financieros serán auditados y el informe que se emita por los Auditores se pondrá en conocimiento de la Asamblea General, previo examen de la Comisión Delegada.

Artículo 80.

La Junta Directiva preparará el proyecto de presupuesto de cada ejercicio, que, previo acuerdo de la Asamblea General, se presentará al Consejo Superior de Deportes.

Artículo 81.

En el primer trimestre de cada año la Junta Directiva confeccionará los estados financieros previstos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para Federaciones, así como la liquidación del presupuesto, junto con la correspondiente memoria explicativa. Dichos estados financieros serán auditados y el informe que se emita por los Auditores se pondrá en conocimiento de la Asamblea General, previo examen de la Comisión Delegada

Artículo 82.

Constituyen los ingresos de la Real Federación Española de Golf:

1. Las subvenciones del Consejo Superior de Deportes y de otros órganos de las Administraciones Públicas.

2. Los bienes o derechos que reciba por herencia, legado o donación.

3. Las cuotas de sus afiliados.

4. Las sanciones pecuniarias que se impongan a sus afiliados, de conformidad con la legislación vigente.

5. Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.

6. Los préstamos o créditos que se le concedan.

7. Los ingresos que obtenga en relación con la organización de pruebas deportivas.

8. Las ayudas recibidas de empresas y particulares para la promoción y el desarrollo del Golf en España.

9. Las contraprestaciones recibidas por la prestación de servicios de organización, imagen, asesoramiento y promoción varia.

Artículo 83.

La Real Federación Española de Golf destinará la totalidad de sus ingresos y de su patrimonio a la consecución de los fines propios de su objeto.

Artículo 84.

El gravamen o enajenación de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Real Federación Española de Golf requerirá autorización de la Comisión Delegada de la Asamblea General. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10% del Presupuesto, o a 300.000€, requerirá aprobación de la Asamblea General Plenaria. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.

No podrán comprometerse gastos de carácter plurianual, sin autorización previa del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del Presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria a sus gastos de estructura.

TÍTULO VI
De régimen disciplinario
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 85.

El ejercicio del Régimen Disciplinario Deportivo en el ámbito de la práctica del golf se regulará; por lo previsto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y otras normas dictadas en su desarrollo; por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre de Protección de la salud y lucha contra el dopaje en el Deporte y su desarrollo reglamentario; por la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y su desarrollo reglamentario y; por lo dispuesto en los Estatutos de la RFEG, así como en sus Reglamentos internos.

Artículo 86.

La potestad disciplinaria deportiva regulada en el presente Título se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y a las de las normas generales deportivas, tipificadas en los presentes Estatutos y será ejercida de conformidad con los principios generales establecidos en el Real Decreto 1591/1992 de 23 de diciembre sobre Disciplina Deportiva.

Artículo 87.

1. La Real Federación Española de Golf ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica: sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces, árbitros y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan, promueven, practican o de algún modo intervienen en el deporte del Golf en el ámbito estatal.

2. Así mismo, la Real Federación Española de Golf ejerce la potestad disciplinaria sobre el deportista y su entorno de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre de Protección de la salud y lucha contra el dopaje en el Deporte, y de conformidad con lo establecido en los párrafos 1 y 3 del artículo 32 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

Artículo 88.

La potestad disciplinaria de la RFEG corresponde a su Comité de Disciplina.

Artículo 89.

La potestad disciplinaria deportiva regulada en este Título se extiende a las infracciones de las Reglas de Juego o de las pruebas o competiciones de ámbito estatal o internacional, esto es, las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo y a las de las normas generales deportivas.

Asimismo, constituirá infracción toda violación de las normas contenidas en los presentes Estatutos o en cualquier otra disposición dictada por la RFEG.

Artículo 90.

Las resoluciones disciplinarias dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Golf serán recurribles, en el plazo de 15 días hábiles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 91.

1. Las resoluciones disciplinarias dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. Las resoluciones dictadas por los órganos competentes en materia de disciplina deportiva de las Comunidades Autónomas podrán ser objeto de recurso conforme a lo dispuesto en las correspondientes disposiciones normativas autonómicas.

CAPÍTULO II
De las infracciones deportivas
Artículo 92.

Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 93.

1. Son infracciones comunes muy graves:

a) Las agresiones físicas a jueces, árbitros, técnicos, jugadores, directivos, demás autoridades, público o a cualquier otra persona relacionada directa o indirectamente con el desarrollo del juego.

b) Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas o tumultuarias que impidan la celebración de una prueba o que obliguen a su suspensión.

c) La manifiesta desobediencia a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad.

d) Los abusos de autoridad y usurpación de atribuciones.

e) El incumplimiento por los Comités de Competición de las funciones que les correspondan por las normas estatutarias y reglamentarias, cuando dicho incumplimiento supusiera; la modificación indebida del hándicap de un jugador, la simulación de pruebas o competiciones y la inclusión en una prueba o competición de jugadores sin licencia federativa en vigor o con la asignación de un hándicap distinto al que obre en la base de datos de la RFEG.

f) La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo desempeñado en el club, agrupación o federación.

g) Los actos de rebeldía contra los acuerdos de federaciones, agrupaciones, clubes y demás autoridades deportivas.

h) Los actos dirigidos a predeterminar no deportivamente el resultado de una prueba.

i) El falseamiento por parte de un jugador de los resultados obtenidos en las pruebas por cualquier medio, incluida la alteración o manipulación de la tarjeta de resultados, así como la ayuda deliberada de cualquier otro jugador para cometer tal falta.

j) La declaración deliberada por parte de un jugador aficionado de un hándicap distinto al suyo, con el fin de obtener una determinada clasificación diferente de la que le hubiera correspondido en cualquier prueba y la ayuda deliberada de cualquier jugador o técnico para cometer tal falta.

k) El quebrantamiento de la sanción impuesta. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate de quebrantamiento de medidas cautelares.

l) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales. A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

m) La participación en competiciones organizadas por países que promueven la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

n) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

o) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

p) Las previstas en el artículo 14. 1 de la Ley Orgánica 7 /2006, de 21 de noviembre de Protección de la salud y lucha contra el dopaje en el Deporte.

q) Las previstas en el artículo 34 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

2. Además de las infracciones comunes previstas en el apartado anterior son infracciones específicas muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos tanto de la Real Federación Española de Golf como de los Clubes, Asociaciones y demás entidades de la organización deportiva:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos, o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.

En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la Real Federación Española de Golf, sin la reglamentaria autorización prevista en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.

e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

3. Se considerará infracción muy grave de la Real Federación Española de Golf la no concesión injustificada de una licencia conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1835/1991 de 20 de diciembre y en los presentes Estatutos.

Artículo 94.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, jugadores, dirigentes y demás autoridades deportivas o público.

b) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias que alteren el normal desarrollo de la prueba.

c) El incumplimiento de órdenes e instrucciones que hubiesen adoptado las personas y órganos competentes en el ejercicio de su función, si el hecho no reviste el carácter de falta muy grave.

d) El proferir palabras o ejecutar actos atentatorios contra la integridad o dignidad de personas adscritas a la organización deportiva o contra el público asistente a una prueba o competición.

e) Los actos notorios y públicos que atenten al decoro o dignidad deportivos.

f) El incumplimiento por los Comités de competición de las funciones que les correspondan por las normas estatutarias y reglamentarias, siempre que no esté incursa en la calificación de falta muy grave.

g) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

h) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

i) El incumplimiento de las reglas de administración, gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.

j) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte.

k) El incumplimiento por los clubes y demás asociaciones del artículo 11.1 de los Estatutos.

l) El impartir clases de golf sin estar en posesión de la correspondiente titulación oficial conforme a la normativa vigente y/o aquellas reconocidas por las Professional Golfer`s Associations of Europe (Asociaciones Profesionales de Golf de Europa) así como la licencia federativa en vigor.

m) El declarar estar en posesión de la licencia federativa al intervenir en una prueba, sin estar dado de alta como federado.

n) El deterioro voluntario del campo de juego o instalación deportiva.

o) La falta de atención a los requerimientos solicitados por un Organismo federativo, sin razón que lo justifique.

p) No disponer en la instalación del club de una sala específica para realizar el control de dopaje, así como no facilitar los medios necesarios para llevar a buen fin la recogida de muestras.

q) Las infracciones previstas en el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 7 /2006, de 21 de noviembre de Protección de la salud y lucha contra el dopaje en el Deporte.

r) Las infracciones previstas en el artículo 35 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

s) En general, la conducta contraria a las normas deportivas, siempre que no esté incursa en la calificación de falta muy grave o leve.

Artículo 95.

Son infracciones leves:

a) El formular observaciones a jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, en forma que suponga ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros o subordinados.

c) El adoptar una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

e) La desconsideración o cualquier falta a las reglas de cortesía cometida contra un compañero competidor, contrario, observador, marcador, juez-árbitro, miembros del Comité de Competición o público, con ocasión o durante el transcurso de una prueba.

f) En general el incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido excusable.

Artículo 96.

Son autores de la infracción los que la llevan a cabo directamente, los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarla y los que cooperan en su ejecución eficazmente.

CAPÍTULO III
De las sanciones
Artículo 97.

1. Corresponderán a las infracciones comunes muy graves las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad para cargos en relación con el deporte del golf.

b) Privación definitiva de la licencia federativa.

c) Retirada del hándicap a perpetuidad o de dos a cinco años.

d) Inhabilitación temporal de dos a cinco años.

e) Prohibición de participar en competiciones de dos a cinco años.

f) Retirada de la licencia federativa de dos a cinco años.

g) Multa de 3.005,06 euros hasta 9.015,18 euros.

h) Clausura del campo por un período de dos meses a un año.

i) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en la letra e) del artículo 93.1 de estos Estatutos, la retirada de la clave de conexión al ordenador de la RFEG a los efectos de impedir la celebración de competiciones, por un periodo de 3 meses a 1 año.

j) Suspensión de ayuda económica por parte de la Federación por un período de dos a cinco años.

k) No concesión de campeonatos oficiales por un período de dos a cinco años.

2. Por la comisión de las infracciones muy graves específicas de los directivos podrán imponerse las sanciones previstas en el artículo 22 del Real Decreto 1591/1992 de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

3. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en la letra p) del artículo 93.1 de estos Estatutos podrán imponerse las sanciones previstas en los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre de Protección de la salud y lucha contra el dopaje en el Deporte.

4. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en la letra q) del artículo 93.1 de estos Estatutos podrán imponerse las sanciones previstas en la letra a) del artículo 36 en las condiciones establecidas por las letras c) y d) del mismo artículo de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

5. A la infracción prevista en el apartado 2 del artículo 93 de estos Estatutos corresponderán las sanciones a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto 1591/1992 de 23 de diciembre.

Artículo 98.

Corresponderán a las infracciones graves las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación de un mes a un año.

b) Privación de la licencia federativa de un mes a dos años.

c) Retirada del hándicap de un mes a dos años.

d) Prohibición de participar en competiciones de un mes a dos años.

e) Multa de 601,01 euros a 3.005,06 euros.

f) Clausura del campo por un período de una semana a dos meses.

g) Suspensión de ayuda económica por parte de la Federación por un período de uno a dos años.

h) Por la comisión de las infracciones graves previstas en la letra f) del artículo 94 de estos Estatutos, la retirada de la clave de conexión al ordenador de la RFEG a los efectos de impedir la celebración de competiciones, por un periodo de 15 días a 3 meses.

i) No concesión de campeonatos oficiales por un período de uno a dos años.

j) Amonestación pública.

k) Las previstas en los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre de Protección de la salud y lucha contra el dopaje en el Deporte.

l) Las previstas en la letra b) del artículo 36, en las condiciones establecidas por las letras c) y d) del mismo artículo de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

Artículo 99.

Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación privada, inhabilitación de hasta un mes o privación de licencia federativa por el mismo período, o multa de hasta 601,01 euros.

Artículo 100.

1. La sanción de multa, cuando ésta corresponda, sólo podrá ser impuesta a las Asociaciones deportivas, deportistas, técnicos o jueces-árbitros que perciban remuneración por su labor en la prueba donde se hubiera cometido la infracción y no podrá ser superior al líquido percibido en ella.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la sanción de multa podrá imponerse de forma simultánea a cualquier otra sanción que los órganos disciplinarios estimen oportuna.

Artículo 101.

1. No podrá imponerse más de una sanción por una misma infracción salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Nadie podrá ser sancionado por infracciones que al tiempo de cometerse no estuvieran tipificadas ni por infracciones que no estén tipificadas en el momento en que el órgano competente haya de dictar resolución.

Artículo 102.

Si de un mismo hecho se derivasen dos o más faltas, o estas hubiesen sido cometidas en una misma competición, se impondrá la sanción correspondiente a la falta más grave en su grado máximo.

Artículo 103.

Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día, se adopte.

CAPÍTULO IV
De las agravantes y atenuantes
Artículo 104.

Es circunstancia que agrava la responsabilidad, la reincidencia, que existirá cuando se produzca una infracción de análoga naturaleza a las que se corrige, realizada por un mismo autor dentro del año siguiente contado desde el cumplimiento de la sanción.

Artículo 105.

Son circunstancias atenuantes:

a) Haber precedido, inmediatamente a la comisión de la falta, provocación suficiente.

b) El arrepentimiento espontáneo.

Artículo 106.

1. Los órganos disciplinarios podrán, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en el grado que estimen justo dentro de los límites que corresponden a esa infracción, atendiendo a la naturaleza de los hechos, personalidad del responsable y concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

2. Cuando las infracciones disciplinarias deportivas fueren cometidas por menores de edad, los órganos disciplinarios podrán, en su caso, ponderando las circunstancias concurrentes, y siempre que se trate de infracciones tipificadas como muy graves, aplicar las sanciones previstas para las graves.

CAPÍTULO V
De la extinción de la responsabilidad
Artículo 107.

La responsabilidad disciplinaria se extingue:

a) Por cumplimiento de sanción.

b) Por prescripción de la infracción.

c) Por prescripción de las sanciones.

d) Por fallecimiento del inculpado.

e) Por la pérdida de la condición de deportista federado. Cuando la pérdida de esa condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviere sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara en un plazo de tres años la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.

f) Por disolución de la Real Federación Española de Golf.

CAPÍTULO VI
De la prescripción
Artículo 108.

1. Las infracciones leves prescriben al mes, las graves al año y las muy graves a los tres años. La prescripción comenzará a contar a partir del día siguiente a la comisión de la infracción.

2. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si este permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

Artículo 109.

1. Las sanciones impuestas por los distintos órganos disciplinarios prescriben al mes, al año o a los tres años según correspondan a infracciones leves, graves o muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiere firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si éste hubiera comenzado.

CAPÍTULO VII
De los procedimientos disciplinarios
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 110.

El procedimiento para la sanción de las infracciones disciplinarias se iniciará de oficio por el órgano competente como consecuencia de orden superior, denuncia motivada, o conocimiento obtenido de una supuesta infracción.

Artículo 111.

El órgano competente al recibir la orden, la denuncia o tener conocimiento de una supuesta infracción podrá:

a) Acordar de forma motivada el archivo de las actuaciones.

b) Iniciar el procedimiento ordinario.

c) Cuando se trate de faltas de excepcional gravedad, dictar providencia en el improrrogable plazo de tres días hábiles, decidiendo la iniciación del procedimiento extraordinario regulado en el artículo 37 y siguientes del Real Decreto 1591/1992 de 23 de diciembre sobre Disciplina Deportiva.

Sección segunda. Del procedimiento ordinario
Artículo 112.

El órgano competente notificará a los interesados en el expediente la iniciación del mismo así como todas las circunstancias del caso.

Artículo 113.

En el mismo escrito de notificación de apertura el órgano competente concederá un plazo de 10 días para que los interesados aporten las pruebas que estimen convenientes y realicen las alegaciones en su defensa que consideren oportunas.

Simultáneamente con la notificación anterior o transcurrido dicho plazo, el órgano competente citará al expedientado al objeto de que éste ejerza su derecho de audiencia.

Artículo 114.

1. El órgano competente podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias conduzcan al mejor esclarecimiento de los hechos, solicitando, en su caso, a los Comités técnicos, Asociaciones deportivas y jueces-árbitros, los informes que considere oportunos y citando a declarar ante él a cuantas personas estime necesario.

2. La no prestación de colaboración solicitada será constitutiva de infracción en los términos previstos en el Capítulo II del presente Título.

Artículo 115.

Practicadas las pruebas propuestas y oídos los interesados el órgano competente dictará resolución.

CAPÍTULO VIII
De las notificaciones
Artículo 116.

Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario será notificada a aquéllos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de 10 días. Los acuerdos de apertura y resolución adoptados por el Comité de Disciplina Deportiva, serán notificados a la Federación Autonómica por la cual esté federado el expedientado.

Artículo 117.

Las notificaciones se realizarán mediante oficio, carta, telegrama, fax o cualquier otro medio, siempre que ello permita asegurar y tener constancia de su recepción por los interesados, dirigiéndose a su domicilio personal o social o lugar expresamente designado por aquéllos a efecto de notificaciones.

Artículo 118.

Las resoluciones, que habrán de ser motivadas con sucinta referencia de los hechos y fundamentos de derechos, se notificarán a los interesados con la indicación de los recursos que contra las mismas procedan, órganos ante los que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

CAPÍTULO IX
De la formalización de los recursos
Artículo 119.

1. Los escritos en que se formalicen los recursos deberán contener:

a) El nombre y apellidos de la persona física o denominación social de los entes asociativos afectados, incluyendo en este último caso el nombre de su representante legal;

b) En su caso, el nombre y apellidos del representante del interesado, que habrá de acreditar la representación;

c) Las alegaciones que estime oportunas, así como las propuestas de prueba que ofrezcan en relación con aquéllas, y los razonamientos o preceptos en que crean basar sus pretensiones, y

d) Las pretensiones que deduzcan de tales alegaciones, razonamientos y preceptos.

2. La expresión literal del número 1 de este artículo será comunicado a los afectados junto a la resolución a la que hace referencia el artículo 112.

TÍTULO VII
Del régimen documental
Artículo 120.

El régimen documental de la Real Federación Española de Golf comprenderá los siguientes Libros:

1. Libro Registro de federaciones de ámbito autonómico y Delegaciones, que deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social, ámbito de competencias, organización, nombre y apellidos del Presidente y de los órganos colegiados de gobierno y representación, fechas de toma de posesión y cese de los mismos.

2. Libro Registro de clubes, en el que constarán las denominaciones de éstos y domicilio social, nombre y apellidos de los Presidentes y demás miembros de la Junta Directiva, fecha de toma de posesión y cese de los citados cargos.

3. Libro de Registro de las asociaciones deportivas a las que se refiere el artículo 18.1.c), en el que constarán las denominaciones de estos, domicilio social, nombre y apellidos del Presidente/s y demás miembros de la Junta Directiva, fecha de toma de posesión y cese de los citados cargos.

4. El Libro Registro de instalaciones deportivas, propiedad o en uso de personas jurídicas, no conceptuadas como clubes, en el que deberá constar el domicilio social de las mismas y los nombres de sus Presidentes si los hubiere.

5. Libros de actas, que consignarán los acuerdos adoptados en las reuniones que celebren todos los órganos colegiados de la Real Federación Española de Golf, tanto de gobierno y de representación como técnico.

6. Libros de contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones e ingresos y gastos de la Real Federación Española de Golf, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión de éstos.

7. Libro Registro de sanciones impuestas por los distintos órganos disciplinarios de la Real Federación Española de Golf en los que se hará constar la infracción que dio lugar a la sanción, cuál fue ésta y el órgano que la impuso.

TÍTULO VIII
De la extinción
Artículo 121.

La Real Federación Española de Golf se extinguirá por las causas previstas en el artículo 11 del Real Decreto 1835/1991 de 20 de diciembre sobre Federaciones deportivas españolas.

Artículo 122.

Una vez producida la liquidación, el patrimonio neto será destinado a los fines de carácter deportivo que determine el Consejo Superior de Deportes.

TÍTULO IX
De la modificación de los Estatutos
Artículo 123.

Los Estatutos de la Real Federación Española de Golf únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General en sesión plenaria, previa inclusión expresa en el Orden del día de la modificación que se pretende.

Artículo 124.

La propuesta de modificación de los Estatutos a la Asamblea General podrá ser realizada:

1. Por el Presidente.

2. Por la Junta Directiva.

3. Por el 20% de los miembros de la Asamblea General.

Artículo 125.

Aprobada la modificación de los Estatutos ésta sólo será eficaz a partir del momento en que sea ratificada por el Consejo Superior de Deportes.

Disposición adicional.

Cualquier modificación de los presentes Estatutos propuesta por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes podrá incorporarse a los mismos por decisión del Presidente de la Real Federación Española de Golf en quien la Asamblea General delega tal facultad.

Disposición transitoria.

Las federaciones de ámbito autonómico que en la actualidad se hallan integradas en la Real Federación Española de Golf continuarán formando parte integrante de la misma aunque no hayan adoptado el acuerdo de integración a que se hace referencia en el artículo 8.º de estos Estatutos, hasta el 30 de junio de 1994, fecha en que dejarán de estar integradas y perderán todos los derechos que les corresponden salvo que con anterioridad a la misma, adopten el acuerdo de integración y lo comuniquen a la Real Federación Española de Golf.

Disposición derogatoria.

Desde el momento de la publicación de los presentes Estatutos en el Boletín Oficial del Estado, quedan derogados en su integridad los Estatutos anteriores de la Real Federación Española de Golf.

Disposición final.

La validez y eficacia de los presentes Estatutos y de cualesquiera modificaciones de los mismos, estará condicionada a la aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes y entrarán en vigor al día siguiente de su aprobación. Una vez que sean aprobados, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y se inscribirán en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/05/2017
  • Fecha de publicación: 13/06/2017
  • Entrada en vigor: en la forma indicada en la disposición final.
  • Fecha de derogación: 23/03/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 9 de marzo de 2023 (Ref. BOE-A-2023-7552).
  • SE MODIFICA los arts. 20 y 108, por Resolución de 23 de agosto de 2018 (Ref. BOE-A-2018-12163).
Referencias anteriores
  • DEROGA los Estatutos publicados por Resolución de 11 de abril de 2016 (Ref. BOE-A-2016-4026).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • el art. 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Golf

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