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Documento BOE-A-2015-1986

Resolución de 11 de febrero de 2015, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Karate y Disciplinas Asociadas.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 2015, páginas 17426 a 17456 (31 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2015-1986
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/02/11/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 18 de diciembre de 2014, ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Real Federación Española de Karate y Disciplinas Asociadas, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Karate y Disciplinas Asociadas, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 11 de febrero de 2015.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Karate y Disciplinas Asociadas

Denominación, objeto social, régimen jurídico y funciones

Artículo 1.

1. La Real Federación Española de Karate y Disciplinas Asociadas en adelante R.F.E.K. y D.A., es una entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y con patrimonio propio e independiente del de sus asociados.

Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la administración pública.

2. Su domicilio lo es en Madrid, en la calle Juan Álvarez Mendizábal, número 70, 1.º izquierda, 28008, pudiéndose efectuar el cambio de domicilio dentro del mismo término municipal por acuerdo de la Comisión Delegada a propuesta del Presidente.

3. La R.F.E.K. y D.A. es una entidad de utilidad pública, lo cual conlleva el reconocimiento de los beneficios que el Ordenamiento Jurídico otorga con carácter general a tales entidades, y más específicamente a los reconocidos a las mismas en la ley del Deporte.

4. La R.F.E.K. y D.A. no admite ningún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.

5. La R.F.E.K. y D.A. está integrada por federaciones deportivas de ámbito autonómico debidamente reconocidas, clubes deportivos, deportistas, técnicos y árbitros y su objeto es la promoción, organización y desarrollo del karate y sus disciplinas asociadas.

6. Forman parte, además, de la organización federativa, los dirigentes y, en general, cuantas personas físicas o jurídicas, o entidades, promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte del karate, karate adaptado y sus disciplinas asociadas.

7. Dentro de dicha Federación, y sin perjuicio del reconocimiento de su propia identidad, están acogidas y se comprenden a las siguientes disciplinas asociadas: Kenpo, Kung Fu y Tai Jitsu.

8. El ámbito de actuación de la R.F.E.K. y D.A., en el desarrollo de las competencias que le son propias de defensa y promoción del deporte federado de ámbito estatal, se extiende al conjunto del territorio nacional, y su organización territorial se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

Artículo 2.

La R.F.E.K. y D.A. se rige por lo dispuesto en la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre, por el Real Decreto 1835/91, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas Españolas y disposiciones que les sean aplicables y por estos Estatutos y reglamentos que los desarrollen.

Artículo 3.

1. La R.F.E.K. y D.A., además de su actividad propia de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que abarca, ejerce bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes las siguientes funciones públicas de carácter administrativo.

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades oficiales de ámbito estatal. A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico para la promoción general del karate deportivo y sus disciplinas asociadas en todo el territorio del Estado.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración en su caso con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos.

e) Colaborar con la Administración del Estado y la de Comunidades Autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

f) Organizar, coordinar y tutelar las actividades oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

g) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y sus Estatutos y reglamentos.

h) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

i) Ejecutar en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

2. La R.F.E.K. y D.A., desempeña respecto a sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

3. Los actos realizados por la R.F.E.K. y D.A., en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 4.

1. Corresponde a la R.F.E.K. y D.A., como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del Karate y D.A. En su virtud, es propio de ella:

a) Ostentar la representación de la Federación Europea de Karate (EKF) y de la Federación Mundial de Karate (WKF) en España.

b) Formar, titular y calificar a los árbitros, jueces y técnicos en el ámbito de sus competencias.

c) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

d) Promover y organizar las actividades deportivas dirigidas al público.

e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.

f) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

2. Para la calificación de actividades oficiales de ámbito estatal la R.F.E.K. y D.A. deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Nivel técnico de la actividad.

b) Importancia de la misma en el contexto deportivo estatal.

c) Capacidad y experiencia organizativa de la entidad promotora.

d) Tradición de la actividad.

e) Transcendencia de los resultados a efectos de participación en actividades internacionales.

3. Las actividades oficiales de ámbito estatal para ser calificadas como tales, deberán necesariamente estar abiertas a todos los deportistas y clubes deportivos de las distintas Comunidades Autónomas, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo, a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva.

Todos los participantes en actividades oficiales deberán estar en posesión de una licencia deportiva nacional que permita tal participación.

4. Sin perjuicio de lo señalado en el punto 2 de este artículo, son actividades oficiales de la R.F.E.K. y D.A. las siguientes:

a) Campeonatos de España, o aquellos otros que pudieran incluirse por la Asamblea General en el calendario oficial de la R.F.E.K. y D.A.

b) Exámenes de cinturones negros.

c) Cursos de titulación de enseñanza.

d) Actividades oficiales de la EKF.

e) Actividades oficiales de la WKF.

Artículo 5.

1. La R.F.E.K. y D.A. es la única entidad competente dentro de todo el Estado español para la organización, tutela y control de las actividades que se califiquen como oficiales.

Para las actividades oficiales que se celebren dentro del Estado español, se establecen las siguientes definiciones:

a) Actividad de ámbito estatal. Se denominará así a toda actividad cuyo ámbito geográfico de desarrollo transcienda los límites territoriales de una Comunidad Autónoma española, y permita la participación en ella de todos los deportistas en posesión de la licencia nacional actualizada y expedida por la R.F.E.K. y D.A.

Esta misma denominación recibirá la actividad que tenga un ámbito geográfico de desarrollo circunscrito a los límites territoriales del Estado español y permita la participación en ella de deportistas de dos o más federaciones autonómicas provistos de licencia actualizada y expedida por la R.F.E.K. y D.A.

b) Actividad oficial de ámbito Internacional. Se denominará así a toda actividad que permita la participación conjunta en ella de deportistas con licencia de nacionalidad distinta a la del Estado español.

2. Para que una actividad sea considerada oficial (de ámbito estatal), esta deberá ser calificada como tal e incluida en el calendario deportivo anual elaborado por la Comisión Delegada de la Asamblea y ser ratificado todo ello en la reunión plenaria de la misma.

Representación internacional

Artículo 6.

1. En el ámbito Internacional, la R.F.E.K. y D.A. es miembro de pleno Derecho, de los siguientes organismos:

a) La Federación Europea de Karate. EKF

b) La Federación Mundial de Karate. WKF.

c) Igualmente ostentará la representación de sus disciplinas asociadas ante las respectivas federaciones internacionales, o en su defecto, Organizaciones Internacionales representativas. Caso de producirse cualquier nueva afiliación a un organismo internacional deberá someterse a la correspondiente autorización del Consejo Superior de Deportes.

2. La R.F.E.K. y D.A. ostentará la representación de España en las actividades deportivas oficiales de carácter internacional, celebradas fuera y dentro del territorio español. A estos efectos será competencia exclusiva de la misma la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.

3. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades, la R.F.E.K. y D.A., deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

Integración y representatividad de las federaciones autonómicas

Artículo 7.

1. Para posibilitar la participación de sus miembros en las actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, y en el desarrollo de lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte y artículo 6 del Real Decreto 1835/91, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Autonómicas, las Federaciones de ámbito autonómico, legalmente constituidas, deberán integrarse en la R.F.E.K. y D.A.

2. El acuerdo formal para solicitar la integración en la R.F.E.K. y D.A., deberá ser adoptado según establezcan los estatutos de la Federación Autonómica y en su defecto por la Asamblea General de cada Federación Autonómica. Dicho acuerdo deberá ser acreditado formalmente por medio de certificación del Secretario General de la Federación Autonómica ante la R.F.E.K. y D.A., que adjuntará con la solicitud una copia de los estatutos vigentes de la Federación Autonómica.

Artículo 8.

1. Las federaciones de ámbito autonómico, integradas en la R.F.E.K. y D.A., ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

2. La estructura territorial de la R.F.E.K. y D.A., estará compuesta por las siguientes federaciones autonómicas:

Federación Autonómica Andaluza.

Federación Autonómica Aragonesa.

Federación Autonómica Asturiana.

Federación Autonómica Balear.

Federación Autonómica Canaria.

Federación Autonómica Cántabra.

Federación Autonómica Castellano-Manchega.

Federación Autonómica Castellano-Leonesa.

Federación Autonómica Catalana.

Federación Autonómica de Ceuta.

Federación de la Comunidad Valenciana.

Federación Autonómica Extremeña.

Federación Autonómica Gallega.

Federación Autonómica Madrileña.

Federación Autonómica de Melilla.

Federación Autonómica Murciana.

Federación Autonómica Navarra.

Federación Autonómica Riojana.

Federación Autonómica Vasca.

3. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación Autonómica, o no estuviese integrada en la R.F.E.K. y D.A. esta última podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma, una unidad o delegación territorial, respetando en todo caso la organización autonómica del Estado.

4. Los representantes de estas unidades o delegaciones territoriales serán elegidos en dicha Comunidad según criterios democráticos y representativos.

El Delegado Territorial será elegido mediante sufragio libre, igual directo y secreto por y entre las personas que compongan el colectivo que deseen integrarse en la R.F.E.K. y D.A. reuniendo los requisitos de electores y elegibles contemplados en el correspondiente reglamento electoral.

5. No podrá existir delegación territorial de la R.F.E.K. y D.A. en el ámbito territorial autonómico, cuando la federación de ámbito autonómico se halle integrada en aquélla.

Artículo 9.

La integración de las federaciones autonómicas supone el acatamiento formal por parte de la federación de ámbito autonómico de los presentes Estatutos y de las disposiciones legales que los presiden, asumiendo desde entonces los derechos y obligaciones dimanantes de ellos, y especialmente:

a) El derecho del Presidente de la Federación Autonómica a formar parte de la Asamblea General plenaria de la R.F.E.K. y D.A..

b) El derecho de sus miembros a tomar parte en las actividades y competiciones indicadas en el artículo 5.

c) Participar en los gastos de estructura de la R.F.E.K. y D.A., en las condiciones económicas que establezca la Asamblea General de la R.F.E.K. y D.A.

Artículo 10.

Las federaciones de ámbito autonómico que se integren formalmente en la R.F.E.K. y D.A., conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

Artículo 11.

El régimen disciplinario aplicable cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en los presentes estatutos y reglamentos de la R.F.E.K. y D.A.

Artículo 12.

1. Todos los miembros de la R.F.E.K. y D.A., ya lo sean de sus órganos colegiados de gobierno y representación, o titulares de licencias de cualquiera de sus estamentos, ostentarán los derechos que su calidad o licencia les concedan, y asumirán las obligaciones dimanantes de las mismas, sin discriminación alguna.

2. El estar en posesión de la licencia de la R.F.E.K. y D.A. permitirá participar en las actividades oficiales nacionales e internacionales a que hace referencia el artículo 5 apartado 1 de los presentes estatutos.

Artículo 13.

La integración de una federación autonómica, una vez recibida la solicitud de integración a la que hace referencia el artículo 8, será sometida a la aprobación de la R.F.E.K. y D.A.

Artículo 14.

Será requisito imprescindible para la integración, la no existencia de elementos contradictorios entre los estatutos de la R.F.E.K. y D.A. y la federación autonómica, salvaguardando los de carácter de imperativo legal.

Artículo 15.

Cualquier cambio en los estatutos de la federación autonómica que afectara o contradijera los presentes estatutos, deberá ser comunicado oficialmente a la R.F.E.K. y D.A. dentro de los 15 días siguientes a su aprobación por lanómica.

Artículo 16.

Una vez integrada la Federación Autonómica en la R.F.E.K. y D.A., el incumplimiento de alguno de los requisitos de integración facultará a la R.F.E.K y D.A., para cancelar dicha integración, previa la instrucción del correspondiente expediente.

Artículo 17.

La licencia es el instrumento básico para adquirir la calidad de miembro de la R.F.E.K. y D.A., en cualquiera de sus estamentos.

La solicitud y obtención de una licencia, comporta para su poseedor la asunción y el acatamiento expreso de los presentes estatutos y reglamentos que los desarrollen.

Artículo 18.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 5 de los presentes Estatutos, que se celebren dentro del territorio del Estado español, será preciso estar en posesión de una licencia nacional actualizada y expedida por la F.E.K. y D.A., o por una Federación de ámbito autonómico en las condiciones expresadas en el artículo 7.2 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.

Las condiciones mínimas de expedición de estas licencias serán:

a) Uniformidad de condiciones económicas para cada modalidad deportiva, en similar estamento y categoría, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General de la R.F.E.K. y D.A.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías de licencias deportivas.

c) La R.F.E.K. y D.A., expedirá las licencias en el plazo de 15 días desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos y económicos establecidos para su expedición en el Reglamento sobre Expedición de Licencias y/o en los reglamentos deportivos vigentes.

d) La no expedición injustificada de licencias en el plazo señalado llevará aparejada para la R.F.E.K. y D.A. la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el Reglamento de Disciplina Deportiva.

e) Los ingresos producidos por estos conceptos, irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la R.F.E.K. y D.A.

Órganos de gobierno y representación

Artículo 19.

1. Son órganos de gobierno y representación de la R.F.E.K. y D.A.: La Asamblea General y el Presidente.

2. Son órganos complementarios de los de gobierno y representación la Junta Directiva, el Secretario General y el Gerente, los cuales asistirán al Presidente, y la Comisión Delegada que asistirá a la Asamblea General.

3. Serán órganos electivos el Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada. Los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

4. La convocatoria de los órganos colegiados de la R.F.E.K. y D.A., corresponderá a su presidente, que es el de la R.F.E.K. y D.A. y deberá ser notificada a sus miembros, acompañada del Orden del Día, con el plazo de antelación previsto en cada caso.

5. Los órganos colegiados de la R.F.E.K. y D.A., quedarán no obstante válidamente constituidos, aunque no hubiesen sido cumplidos los requisitos de convocatoria, siempre que concurran la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

6. La convocatoria de sesiones extraordinarias de los órganos colegiados de la R.F.E.K. y D.A., se determinará de forma específica para cada uno de ellos en los presentes estatutos.

7. De todos los acuerdos de los órganos colegiados de la R.F.E.K. y D.A. se levantará acta por el Secretario de la misma, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones y en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

8. Los acuerdos de los órganos colegiados de la R.F.E.K. y D.A., válidamente constituidos, se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo en aquellos casos en que expresamente se prevea otra cosa por las disposiciones vigentes en esta materia o por los presentes estatutos.

No será admisible en modo alguno para la formación de la voluntad de los órganos colegiados de la R.F.E.K. y D.A., ni para el establecimiento de su quórum, el voto por correo ni la delegación de voto, siendo por tanto necesaria la presencia física de sus miembros.

Artículo 20.

1. La consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación se reconoce a:

a) Los deportistas, mayores de edad para ser elegibles y mayores de 16 años para ser electores, que tengan licencia nacional en vigor, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos, en el momento de la convocatoria de las elecciones y la hayan tenido durante el año anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial y ámbito estatal.

b) Los clubes deportivos inscritos en la R.F.E.K. y D.A., en las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior.

(Se entiende que un Club ha participado cuando uno de sus Deportistas haya participado en actividades oficiales y de ámbito estatal.)

c) Los técnicos, jueces y árbitros, así mismo en similares circunstancias señaladas en el precitado párrafo a).

2. El proceso electoral para la elección de los citados órganos podrán efectuarse, cuando corresponda, a través de las estructuras federativas autonómicas.

3. El Reglamento electoral de la R.F.E.K. y D.A., se elaborará de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, debiendo regular al menos las siguientes cuestiones:

a) Número de miembros de la Asamblea y distribución de los mismos por estamentos.

b) Circunscripciones electorales y número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.

c) Calendario electoral.

d) Censo electoral con expresión de las competiciones oficiales de ámbito estatal y de los criterios para la calificación de las mismas.

e) Composición, competencias y funcionamiento de las Juntas Electorales.

f) Requisitos, plazos, presentación y proclamación de candidatos.

g) Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones, que habrán de solventarse sin dilación.

h) Posibilidad de recursos electorales.

i) Composición, competencia y funcionamiento de las mesas electorales.

j) Elección del Presidente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas Españolas.

k) Composición de la Comisión Delegada de la Asamblea.

l) Voto por correo para la elección de los miembros de la Asamblea General. No podrá utilizarse este sistema para la elección del Presidente ni de la Comisión Delegada.

m) Sistema de sustitución de las bajas o vacantes que pudieran producirse y que podrá realizarse a través de suplentes en cada estamento y circunscripción, o mediante la realización de elecciones parciales.

La Asamblea General

Artículo 21.

1. La Asamblea General es el órgano superior de la R.F.E.K. y D.A. en el que podrán estar representados las siguientes personas físicas y entidades:

Presidentes de Federaciones Autonómicas que estén integradas formalmente en la R.F.E.K. y D.A., Clubes Deportivos, Deportistas, Técnicos y Árbitros.

Los miembros elegibles de la Asamblea General lo serán cada cuatro años, coincidiendo con los años naturales en que se celebren los Juegos Olímpicos de verano por sufragio libre y secreto, igual y directo entre y por los componentes de cada estamento.

El desarrollo de los procesos electorales se regulará en los oportunos reglamentos electorales.

2. La Asamblea General de la R.F.E.K. y D.A. estará compuesta en el número que se determine en el reglamento electoral, estableciéndose las siguientes proporciones:

40 % Clubes deportivos.

40 % Deportistas.

10 % Técnicos.

10 % Árbitros.

– Presidentes de las Federaciones Autonómicas que estén integradas en la R.F.E.K. y D.A. En el caso de existir una delegación autonómica, por no estar integrada la Federación correspondiente, será el Delegado Territorial su representante en la Asamblea de la R.F.E.K. y D.A.

3. En el número de asambleístas a que hace méritos el punto anterior, no se computará el del Presidente de la R.F.E.K. y D.A. si éste no ostentara la cualidad de miembro de la citada Asamblea General.

4. La Asamblea General se podrá reunir en pleno o en Comisión Delegada.

5. La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea General a quien corresponde asimismo la renovación de las vacantes en la forma que se determine en el Reglamento Electoral de la R.F.E.K. y D.A.

6. Corresponde a la Asamblea General, en reunión plenaria, con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de sus estatutos.

d) La elección del Presidente y Comisión Delegada y cese del Presidente, en caso de que prospere una moción de censura.

e) Proponer a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes la disolución de la R.F.E.K. y D.A.

7. La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario una vez al año en sesión plenaria para los fines de su competencia, a ser posible en la primera mitad del año en curso. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario.

Las reuniones de la Asamblea General podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada por mayoría, o un número de miembros de la Asamblea no inferior a un 20 % del total de sus componentes.

8. La convocatoria formal de la Asamblea General en sesión plenaria, se realizará por escrito dirigido al domicilio de cada uno de sus miembros, con quince días naturales de antelación como mínimo a la fecha de la celebración de la reunión de que se trate, salvo casos de urgencia o necesidad, debidamente justificados, en que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de tres días también naturales; asimismo, estas convocatorias en caso de urgencia o necesidad, podrán realizarse mediante telegrama, télex, fax o cualquier otro medio que garantice la recepción de la convocatoria.

En la convocatoria se incluirá en todo caso el orden del día de la sesión que vaya a celebrarse, así como el lugar, fecha y hora de la primera y segunda convocatorias.

El orden del día podrá ser modificado en el sentido de incorporar nuevos puntos, a petición fundada de un quinto de los miembros de la Asamblea General plenaria, y siempre que esta incorporación se solicite con un margen de tiempo suficiente para que pueda ser notificada a todos los miembros de la Asamblea General, con una antelación mínima de setenta y dos horas sobre la fecha de convocatoria.

La convocatoria junto con la documentación para la asamblea podrá ser efectuada mediante medios electrónicos o telemáticos.

El acuerdo por el que se tome la decisión del uso de dichos medios para la convocatoria de la Asamblea General, deberá especificar al menos el medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria, el medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información. El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información.

9. Para la validez de la constitución de la Asamblea General plenaria se requerirá la concurrencia, en primera convocatoria, de la mayoría de sus miembros, y en segunda, de la tercera parte de los mismos.

La primera y segunda convocatorias estarán separadas, como mínimo, por media hora, y dos, como máximo.

10. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo que específicamente se exija otra más cualificada por los presentes Estatutos, y para casos concretos.

11. Las vacantes que se produzcan en la Asamblea General, podrán ser cubiertas por iniciativa del Presidente mediante proceso electoral similar al establecido para designar los componentes de dicha Asamblea y por estamentos, siempre que las vacantes de un estamento sean superiores al 25 % de los componentes de dicho estamento.

12. A las sesiones de la Asamblea General podrán asistir, con voz pero sin voto, los Presidentes salientes del último mandato.

La Comisión Delegada

Artículo 22.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General de la R.F.E.K. y D.A., es un órgano colegiado de asistencia a ésta y constituido en su seno.

2. La Comisión Delegada se compondrá de doce miembros, todos ellos componentes de la Asamblea General, más el Presidente.

La composición de la Comisión Delegada será como sigue:

Presidentes de federaciones de ámbito autonómico, cuatro miembros.

Esta representación se designará por y entre los presidentes de las mismas.

Clubes deportivos, cuatro miembros, designada esta representación por y entre los mismos clubes, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 % de la representación.

Deportistas, dos miembros, designada esta representación por y entre los mismos deportistas.

Técnicos, un miembro, designada esta representación por y entre los mismos técnicos.

Árbitros-Jueces, un miembro, designada esta representación por y entre los mismos Árbitros-Jueces.

3. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

Las modificaciones en los apartados (a) y (b) no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea establezca.

La propuesta sobre estos temas corresponde exclusivamente al Presidente de la Federación, o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

4. A la Comisión Delegada le corresponde asimismo:

La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la Memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

5. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

6. La Comisión Delegada deberá reunirse antes de la celebración de la Asamblea General Ordinaria, para aprobar y examinar los asuntos que le competan, elaborando el correspondiente informe.

7. La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea General, a quien corresponde asimismo su renovación.

La elección se llevará a cabo también, cada cuatro años, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, pudiendo a iniciativa del presidente o de un 30 % de la asamblea cubrirse anualmente las vacantes cuando se produzcan.

8. Para la validez de la constitución de la Comisión Delegada se requerirá la concurrencia, en primera convocatoria, de la mayoría de sus miembros, y en la segunda, de la tercera parte de los mismos.

La primera y la segunda convocatorias estarán separadas, como mínimo, por media hora, y dos, como máximo.

9. Los acuerdos de la Comisión Delegada se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo que específicamente se requiera otra más cualificada por los presentes estatutos y por las disposiciones vigentes.

La Comisión Delegada podrá ser convocada, constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos. El presidente podrá acordar la celebración de reuniones por medios electrónicos, para todas las sesiones ordinarias y extraordinarias o solo para sesiones puntuales. Dicho acuerdo, será notificado a los miembros de la Comisión Delegada y especificará:

a) El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.

b) El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.

c) El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

d) El modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo de tiempo durante el que tendrán lugar.

e) El medio de emisión del voto y el período de tiempo durante el que se podrá votar.

f) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el período durante el que se podrán consultar.

El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio electrónico de acceso restringido para los miembros de la Comisión Delegada.

10. Son causas de cese de los miembros de la Comisión Delegada además de la concurrencia de cualquiera de las que llevan aparejado el cese como miembro de la Asamblea General, la dimisión específica como miembro de este órgano, sin renuncia a la condición de miembro de la Asamblea General.

11. Las vacantes que se produzcan en el seno de la Comisión Delegada podrán ser cubiertas por iniciativa del Presidente o por un 30 %, al menos, de dicho Órgano mediante proceso electoral similar al establecido para designar los componentes de dicha Comisión Delegada y por estamentos, siempre que las vacantes de un estamento sean iguales o superiores al 25 % de los componentes de dicho estamento.

12. El voto dentro de la Comisión Delegada será personal y emitido mediante sufragio libre, igual y directo.

El Presidente

Artículo 23.

1. El Presidente de la R.F.E.K. y D.A. es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

2. Es competencia del Presidente la convocatoria de elecciones parciales a la Asamblea General y a la Comisión Delegada en los términos descritos en los presentes estatutos.

3. Será elegido cada cuatro años en el último trimestre del año, coincidiendo con los años de los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos a Presidente, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados como mínimo por el 15 % de los miembros de la Asamblea, y su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

4. El Presidente de la Federación lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General plenaria y de la Comisión Delegada.

5. El cargo de Presidente de la Federación podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación.

6. El número de mandatos Presidenciales no estará limitado, pudiendo presentarse a la convocatoria de elecciones quien hubiera ostentado este cargo con anterioridad. La Asamblea General de la R.F.E.K. y D.A. podrá modificar este criterio mediante el quórum exigido en los presentes Estatutos.

7. La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato no pudiendo extenderse tal remuneración más allá de la duración del mismo.

8. Para poder presentar la candidatura a Presidente de la R.F.E.K. y D.A., será necesario reunir previamente los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Ser español, o con nacionalidad de algunos de los países miembros de las Comunidades Europeas.

c) No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

d) No sufrir sanción disciplinaria deportiva firme que inhabilite.

e) No haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aneja pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

Artículo 24.

1. El presidente ostenta la dirección económica, administrativa y deportiva de la R.F.E.K. y D.A., de acuerdo a los presentes Estatutos y con la asistencia del Gerente y en su caso del Secretario General y la Junta Directiva.

2. El Presidente es el ordenador de los gastos y pagos de la R.F.E.K. y D.A., de acuerdo a lo previsto en los presentes Estatutos y en la legislación vigente; puede nombrar y destituir a los miembros de la Junta Directiva, al Secretario General y al Gerente, y contratar, despedir o separar a las personas que presten servicios laborales o profesionales en/o para la R.F.E.K. y D.A.

Artículo 25.

El desempeño del cargo de Presidente será causa de incompatibilidad con las siguientes actividades:

a) Ocupación de cargos directivos en otras Federaciones Deportivas Españolas.

b) Desarrollo de actividades o desempeño de cargos en asociaciones deportivas, o clubes dependientes o integrados en la R.F.E.K. y D.A..

c) Ocupación de cargos en una Federación autonómica de Karate.

No existirá incompatibilidad –en ningún caso– con la práctica activa del deporte.

Artículo 26.

El Presidente cesará por:

a) Transcurso del período para el que fue elegido.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Aprobación de una moción de censura por la Asamblea General plenaria de la Federación.

e) Incurrir en alguna de las causas de incompatibilidad citadas en el artículo anterior, cuando no renuncie a la actividad o cargo incompatible.

f) Enfermedad grave que le incapacite para el ejercicio de su cargo.

g) Sufrir sanción disciplinaria deportiva firme que le inhabilite para el ejercicio de su cargo.

h) Haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aparejada pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

Artículo 27.

Vacante la Presidencia, por alguna de las causas recogidas en el artículo anterior a excepción de la que cita el apartado a), la Junta Directiva o en su defecto el Vicepresidente procederá a convocar elecciones a la misma en el seno de la Asamblea General, de acuerdo a lo que prevea el reglamento de elecciones que rigió las del mandato en cuestión, constituyéndose en Comisión Gestora de la R.F.E.K. y D.A., presidida por el Vicepresidente, o si fueren varios por uno de ellos a elección de la propia Junta Directiva, o en su defecto por el de más edad. La elección lo será por el tiempo que reste del citado mandato.

Artículo 28.

En los casos de ausencia, incapacidad temporal o suspensión provisional, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que el primero designe, que deberá formar parte de la Asamblea General.

La Junta Directiva

Artículo 29.

1. La Junta Directiva, caso de existir, se configurara como el órgano colegiado de gestión de la R.F.E.K. y D.A., siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente, que la presidirá.

2. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea General con derecho a voz pero sin voto.

3. La composición genérica de la Junta Directiva será la siguiente:

a) Presidente.

b) Vicepresidente(s). En todo caso existirá un Vicepresidente que sustituya al Presidente en caso de ausencia y que deberá ser miembro de la Asamblea General.

c) Vocales.

El Secretario General asistirá a las reuniones levantando Acta de las mismas teniendo voz pero no voto en el seno de la Junta Directiva.

También podrán asistir a las reuniones de la Junta, con voz pero sin voto el Gerente, así como, aquellas personas que el Presidente estime que su presencia es necesaria en determinadas cuestiones.

4. Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser remunerados, a excepción en su caso, del Presidente.

Artículo 30.

La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez cada tres meses y/o cada vez que se convoque la Comisión Delegada, con anterioridad a la reunión de ésta. Las demás sesiones serán extraordinarias.

La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a sus miembros con 48 horas por lo menos de antelación, salvo casos de urgencia, acompañada del orden del día.

Las sesiones convocadas en caso de urgencia serán siempre extraordinarias.

La Junta Directiva podrá ser convocada, constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos. El presidente podrá acordar la celebración de reuniones por medios electrónicos, para todas las sesiones ordinarias y extraordinarias o solo para sesiones puntuales. Dicho acuerdo, será notificado a los miembros de la Junta Directiva y especificará:

a) El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.

b) El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.

c) El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

d) El modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo de tiempo durante el que tendrán lugar.

e) El medio de emisión del voto y el período de tiempo durante el que se podrá votar.

f) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el período durante el que se podrán consultar.

El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio electrónico de acceso restringido.

Artículo 31.

Para la validez de las reuniones de la Junta Directiva, se requerirá que concurran, en primera convocatoria la mayoría de sus miembros, y en segunda, la tercera parte de los mismos.

Entre la primera y la segunda convocatorias, deberá mediar cuando menos media hora.

Artículo 32.

Para ser designado miembro de la Junta Directiva, será necesario reunir previamente los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

c) No sufrir sanción deportiva que inhabilite, pendiente de cumplimiento o durante el mismo.

d) No haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aneja pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

Artículo 33.

Los miembros de la Junta Directiva cesarán por:

a) Fallecimiento.

b) Dimisión.

c) Revocación del nombramiento por el Presidente de la R.F.E.K. y D.A..

d) Dejar de reunir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 34.

1. Son competencias de la Junta Directiva:

a) Preparación de ponencias y de documentos que sirvan de base a la Asamblea General Plenaria y a la Comisión Delegada para ejercer sus funciones.

b) Proponer fechas y órdenes del día de las convocatorias de la Asamblea General y de la Comisión Delegada.

c) Convocar elecciones a la Asamblea General, y a la Presidencia de la R.F.E.K. y D.A.

d) Asesorar al Presidente en los recursos presentados ante el Consejo Superior de Deportes contra actos de la R.F.E.K y D.A., que ésta dicte dentro de las atribuciones públicas de carácter administrativo que ejerce por delegación.

e) Proponer a la Comisión Delegada la aprobación de los reglamentos internos de la R.F.E.K. y D.A., tanto en materia técnica como deportiva, y sus modificaciones.

f) Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la Federación, y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno de la misma.

Artículo 35.

En todo caso, con carácter general y en el desarrollo de sus competencias, la Junta Directiva asesorará al Presidente de la Federación en todos aquellos asuntos que le sean propuestos. Los acuerdos de la Junta Directiva se adoptarán por mayoría simple de asistentes en cada reunión.

Artículo 36.

El Presidente despachará los asuntos ordinarios de trámite y podrá adoptar dentro del marco de las competencias asignadas a la Junta Directiva aquellos acuerdos que por su especial interés y urgencia requieran un tratamiento inmediato.

Artículo 37.

Caso de no existir Junta Directiva, por ser el nombramiento y revocación de ésta facultativa del Presidente, éste asumirá directamente las funciones atribuidas a dicha Junta Directiva.

El Secretario General

Artículo 38.

1. El Secretario General es fedatario y asesor de todos los órganos de gobierno y representación de la R.F.E.K. y D.A.

2. Son funciones del Secretario General:

a) Asumir la responsabilidad del levantamiento de Actas de las sesiones de los órganos colegiados de la Federación, las que también firmará con el visto bueno del Presidente.

b) Expedir las certificaciones oportunas dentro del ámbito de sus competencias.

c) Cuantas competencias le delegue el Presidente, con carácter específico o genérico, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones propias.

3. El nombramiento o cese del Secretario General será facultativo para el Presidente de la R.F.E.K. y D.A. quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar en las personas que considere oportuno.

Artículo 39.

Las actas a que hace referencia el punto 2 a), del artículo anterior deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiere, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor, en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones, y el texto de los acuerdos adoptados.

El Gerente

Artículo 40.

1. El Gerente de la Federación es el órgano de administración de la misma, y su designación o cese corresponderá al Presidente.

2. Será competencia del Gerente, el cuidado y supervisión de las operaciones de cobros y pagos, y la custodia de los libros de contabilidad.

3. Son funciones propias del Gerente:

a) Llevar la contabilidad de la R.F.E.K. y D.A., proponer los pagos y cobros y redactar los Balances y Presupuestos.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

c) Por delegación del Presidente ostenta la jefatura del personal de la Federación.

d) Colaborar con el Presidente en la dirección económica y administrativa de la Federación, y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno de la misma.

e) Cuantas funciones le encomiende el Presidente siempre y cuando sean compatibles con su función propia.

Comités federativos

Artículo 41.

En el seno de la R.F.E.K. y D.A., se constituirá el Comité Técnico de Árbitros cuyo Presidente será designado por el Presidente de la R.F.E.K. y D.A.

1. Serán funciones de este Comité:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los Jueces o Árbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los candidatos a Juez o Árbitro internacionales.

d) Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

e) Coordinar con las Federaciones Territoriales los niveles de formación.

f) Designar los colegiados en las competiciones de ámbito estatal no profesionales.

2. La clasificación señalada en el punto anterior se llevará a cabo en función de los siguientes criterios:

a) Pruebas físicas y psicotécnicas.

b) Conocimiento de los reglamentos.

c) Experiencia mínima.

d) Edad.

Además de este Comité se constituirán, los siguientes:

a) Dirección Técnica.

b) Escuela Nacional de Preparadores.

c) Tribunal Nacional de Grados.

d) Departamento Nacional de Kenpo.

e) Departamento Nacional de Tai-Jitsu.

f) Departamento Nacional de Kung-Fu.

Cuyos objetivos y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

En la R.F.E.K. y D.A., se podrán constituir cuantos comités se consideren necesarios, cuyo número y funciones se determinaran reglamentariamente.

Podrá ser convocada, constituirse y adoptar acuerdos por medios telemáticos, siguiendo los criterios establecidos en los artículos anteriores a tal fin para la Junta Directiva y Comisión Delegada de la RFEK y DA.

La designación y revocación de estos Comités será competencia exclusiva del Presidente.

Responsabilidad de los titulares y miembros de los órganos de la Real Federación Española de Karate y Disciplinas Asociadas

Artículo 42.

1. El Presidente y todos los miembros de la Junta Directiva, desempeñarán sus cargos con la máxima diligencia, y responderán ante los acuerdos adoptados en el ejercicio de sus funciones.

2. Estarán exentos de responsabilidad los miembros de la Junta Directiva que hayan salvado su voto de forma expresa en los acuerdos causantes del eventual daño.

3. Los miembros de la Junta Directiva responderán en los mismos términos ante los correspondientes organismos administrativos en cuanto a las subvenciones recibidas en los términos previstos en la legislación sobre la materia.

Artículo 43.

1. Los miembros de la Asamblea General, desempeñarán sus cargos con la máxima diligencia, y responderán en la misma forma indicada en el artículo anterior, en los casos en que actúen con malicia, abuso de facultades o negligencia grave.

2. Asimismo estarán exentos de responsabilidad los miembros de la Asamblea que hayan salvado expresamente su voto en los acuerdos adoptados, tanto en el seno de la Asamblea General Plenaria como de la Comisión Delegada.

Procedimientos electorales y moción de censura

Artículo 44.

En cuanto al procedimiento electoral a seguir para la renovación total o parcial de los miembros de la Asamblea General, se estará a lo dispuesto en cada momento en la legislación vigente.

Artículo 45.

El Reglamento de Elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia, que deberá ser aprobado por la Asamblea General y ratificado por el Consejo Superior de Deportes, regulará las siguientes cuestiones:

a) Circunscripciones electorales, y número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.

b) Calendario electoral.

c) Censo electoral.

d) Composición, competencias y funcionamiento de la Junta Electoral Central.

e) Composición, competencias y funcionamiento de la Comisión Gestora.

f) Requisitos y plazos para la presentación y proclamación de candidaturas.

g) Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones.

h) Recursos electorales.

i) Ubicación, composición, y competencias de las mesas electorales.

j) Elección de Presidente.

k) Elección de la Comisión Delegada de la Asamblea General.

l) Voto por correo para la elección de los miembros de la Asamblea General.

m)  Sistema de sustitución de bajas o vacantes en los estamentos que componen la Asamblea General.

Artículo 46.

El Reglamento de elecciones facilitará en la mayor medida posible, la participación de los electores en las votaciones correspondientes.

Los días en que tengan lugar las elecciones a la Asamblea General de la R.F.E.K. y D.A. y a Presidente, no coincidirán con pruebas deportivas de carácter oficial estatal o internacional, que se celebren en España.

Artículo 47.

1. La moción de censura al Presidente deberá ser propuesta por al menos un tercio de los miembros de la Asamblea General en Pleno.

2. La moción de censura será presentada por escrito, de forma razonada y motivada al Presidente, quien deberá convocar con carácter extraordinario a la Asamblea General en sesión plenaria, para que la misma se reúna en un plazo máximo de quince días, con dicha moción como único punto del orden del día. En el escrito de presentación de la moción de censura deberá figurar explícitamente el nombre del miembro de la Asamblea General que encabeza dicho escrito.

La convocatoria de esta reunión de la Asamblea General deberá hacerse con una antelación mínima de setenta y dos horas, con indicación del lugar, fecha y hora de celebración.

Si el Presidente no convocase reiteradamente la Asamblea General, la convocatoria correspondiente podrá ser realizada por el Consejo Superior de Deportes.

3. Será quórum bastante para considerar válidamente constituida la Asamblea General a estos efectos: tres cuartas partes de los miembros de la Asamblea, en primera convocatoria, y (50 %) de sus miembros en segunda.

Entre la primera y la segunda convocatorias, deberán mediar, como mínimo, media hora, y como máximo, dos horas.

La sesión de la Asamblea General, una vez constituida, será presidida por el miembro de mayor edad de los asistentes.

Necesariamente, el desarrollo de la sesión se iniciará con la exposición de los motivos de la moción de censura que llevará a cabo el miembro de la Asamblea que haya encabezado el escrito señalado en el apartado 2 teniendo un tiempo de 45 minutos para ello.

Finalizada su intervención, el Presidente de la Sesión concederá la palabra al Presidente de la Federación, para que exponga lo que a su derecho convenga, también por un tiempo de 45 minutos.

Una vez terminada la anterior intervención, se procederá de forma inmediata al acto de votación de la moción de censura, sin existir posibilidad de réplica o dúplica de ninguna de las partes, o intervención de cualquier otro asistente.

4. Para poder prosperar la moción de censura, deberá ser respaldada por dos tercios de los miembros asistentes a la Asamblea General, constituyendo en todo caso mayoría absoluta de los componentes de la misma.

5. Caso de prosperar la moción de censura, el Presidente cesará en sus funciones, precediéndose a una nueva elección en la forma, términos y plazos que establezca el Reglamento de Elecciones en base al cual se hayan regido las últimas elecciones; asimismo, la Junta Directiva se disolverá, en su caso, convirtiéndose en Comisión Gestora, desempeñando las funciones que le asigne el citado Reglamento de Elecciones.

6. Caso de no prosperar la moción de censura, no podrá presentarse otra en lo que reste de mandato.

Comisión de la Salud en el Karate y Lucha Contra el Dopaje

Artículo 48.

1. La comisión es el órgano que dentro del seno federativo asumirá las funciones delegadas por el Consejo Superior de Deportes, las encomendadas por la Agencia Española de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje en la Actividad Deportiva, por la WKF, y cualesquiera que estime oportunas encomendar la RFEK y DA para protección de la salud de los karatecas y la lucha contra el dopaje en nuestro deporte.

La presidencia recaerá en quien designe el que ostenta el de la R.F.E.K. y D.A., quien nombrará asimismo a sus miembros.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Régimen disciplinario

Artículo 49.

1. El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de las reglas de las competiciones deportivas y de las normas generales deportivas, tipificadas en la ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en el propio ordenamiento jurídico de la R.F.E.K. y D.A.

2. Son infracciones a las reglas de las competiciones deportivas las acciones u omisiones que, durante el curso de aquellas, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a los que las mismas determinan, obligan o prohíben.

Artículo 50.

La disciplina deportiva se rige por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, por los presentes estatutos y por la reglamentación federativa que los desarrolla.

Artículo 51.

La R.F.E.K. y D.A., ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubs y sus deportistas, técnicos y dirigentes; sobre los árbitros; y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas a la R.F.E.K. y D.A., desarrollan funciones o ejercen cargos de ámbito estatal.

Artículo 52.

1. El Comité de Disciplina Deportiva estará compuesto por cinco miembros, entre los cuales elegirán a su Presidente. Tres de ellos serán Licenciados en Derecho.

2. Todos los miembros del Comité de Disciplina Deportiva serán designados por la Comisión Delegada a propuesta del Presidente de la R.F.E.K. y D.A.

3. El Comité de Disciplina Deportiva contará con el asesoramiento de un licenciado en Derecho.

4. En el caso en que el Asesor Jurídico del Comité de Disciplina Deportiva no forme parte del mismo ejercerá con voz pero sin voto.

5. El Secretario General de la R.F.E.K. y D.A., lo será del Comité de Disciplina Deportiva con voz pero sin voto.

Artículo 53.

Los acuerdos del Comité de Disciplina Deportiva serán recurribles ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

Artículo 54.

1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción, en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigentes; ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta cometida.

3. Solo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia al interesado y ulterior derecho a recurso.

Artículo 55.

A petición expresa y fundada del interesado, los órganos disciplinarios podrán acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas, sea cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de los recursos que contra las mismas correspondan paralice o suspenda su cumplimiento.

Se ponderará, como especial circunstancia para acceder a dejar en suspenso la ejecutividad del acto recurrido, los perjuicios de difícil o imposible reparación que pudieran derivarse de su cumplimiento.

Artículo 56.

En la Secretaria de los órganos disciplinarios de R.F.E.K. y D.A., deberá llevarse, escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción tanto de infracciones como de sanciones.

Artículo 57.

Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrando acerca del órgano a quien corresponde dirigirlo y del plazo establecido para ello.

Artículo 58.

1. Los acuerdos que adopten los órganos disciplinarios federativos deberán notificarse a los interesados mediante oficio, carta, telegrama, télex, fax, o cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción, dirigiéndose al domicilio personal o social de aquellos o al que, a estos efectos, hubieren señalado.

2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución o acuerdo, con expresión de los recursos que procedan, del órgano ante el que hayan de formalizarse y del plazo para interponerlos.

Artículo 59.

Las faltas pueden ser muy graves, graves y leves.

Artículo 60.

1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de la competición.

d) La promoción, incitación, consumo, o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la Ley del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

e) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de deportistas, cuando se dirijan a otros deportistas o al público, así como las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.

A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

h) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

i) La inscripción indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, competiciones o entrenamientos de la selección.

j) La inejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

k) Las infracciones en materia de dopaje seguirán la graduación establecida en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

2. Asimismo se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de la R.F.E.K. y D.A., las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como del Reglamento Electoral y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

Los incumplimientos constitutivos de infracción serán los expresados en los estatutos y reglamentos de la R.F.E.K. y D.A., o aquellos que, aun no estándolo, revistan gravedad o tengan especial transcendencia.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

c) La no ejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

d) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contiene en la legislación específica del Estado.

En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

e) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la R.F.E.K. y D.A., sin la reglamentaria autorización del Consejo Superior de Deportes.

Tal autorización es la prevista en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de Diciembre, sobre Federaciones Deportivas españolas, o en la normativa que en cada momento regula dichos supuestos.

f) La organización de actividades o competiciones oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

3. Se considerará infracción muy grave de la R.F.E.K. y D.A., la no expedición injustificada de una licencia.

4. Serán, en todo caso, infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o al decoro deportivo.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.

f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del deporte del karate.

g) La obtención de la licencia federativa perteneciente a un mismo año, en más de una federación territorial.

5. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves, en los estatutos o Reglamento Disciplinario de la R.F.E.K. y D.A.

En todo caso se considerarán faltas leves:

a) Las observaciones formuladas a los árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido de la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

e) La obtención de la licencia federativa por medio de una federación territorial, que no sea la de su lugar de residencia.

Artículo 61.

1. Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones deportivas correspondientes serán las siguientes:

a) Inhabilitación, suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.

b) La facultad, para los correspondientes órganos disciplinarios, de alterar el resultado de pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de una competición.

c) Las de carácter económico en los casos en que los deportistas, técnicos o árbitros perciban retribución por su labor, debiendo figurar cuantificadas en el reglamento disciplinario de la R.F.E.K. y D.A.

d) Por la comisión de las infracciones en materia de dopaje podrán ser impuestas las sanciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la Salud del Deportista y lucha contra el Dopaje en la Actividad deportiva.

Procedimiento disciplinario

Principios generales

Artículo 62.

1. Los árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de la competición, de forma inmediata, pudiéndose reclamar su actuación mediante la interposición del correspondiente recurso ante el Comité de Disciplina de la R.F.E.K. y D.A.

2. Las actas suscritas por los árbitros de una competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

3. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo, teniendo, desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado.

4. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio bien por moción razonada del Instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 63. Concurrencia de responsabilidades deportivas y penales.

1. Los órganos disciplinarios deportivos de la R.F.E.K. y D.A. deberán, de oficio o a instancia del Instructor del expediente, comunicar al Ministerio fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

2. En tal caso, los órganos disciplinarios de la R.F.E.K. y D.A. acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

En cada supuesto concreto, los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.

3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptarse medidas cautelares, mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Artículo 64.

En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 5.2 del Real Decreto de Disciplina Deportiva, y a responsabilidad de índole deportiva, los órganos disciplinarios deportivos comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de los hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispongan a la autoridad competente.

Procedimiento ordinario

Artículo 65.

El procedimiento ordinario, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de la competición, asegurará el normal desarrollo de la competición, garantizando el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.

Artículo 66.

1. El procedimiento se iniciará, de oficio, a solicitud del interesado, o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

2. El Comité de Disciplina actuará con carácter general sobre las incidencias que se reflejen en las actas de competición y en los informes complementarios que emitan los árbitros y jueces.

3. También actuará cuando proceda a la vista de los informes que le remitan los delegados federativos o informadores que el propio Comité designe y Clubes participantes.

Artículo 67.

Si existiera cualquiera de los informes a los que se refiere el artículo 66 o cualquier otro que no fuese conocido por los interesados, el Comité de Disciplina, antes de adoptar el fallo, dará traslado del contenido de los mismos a los interesados, para que, en término de setenta y dos horas desde su recepción manifiesten lo que estimen oportuno.

Cuando se acordase el archivo de las actuaciones se expresarán sucintamente las causas que lo motiven y se acordará lo procedente en relación con el denunciante, si lo hubiese.

Artículo 68.

Los fallos del Comité de Disciplina serán comunicados a los afectados directos, indicándose los recursos que contra los mismos procedan, órganos y plazos en el que habrán de interponerse.

Procedimiento extraordinario

Artículo 69.

El procedimiento extraordinario, se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales.

Artículo 70.

1. El procedimiento se iniciará por el órgano competente de oficio, a solicitud del interesado o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

2. A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

Artículo 71.

1. Incoado el procedimiento, la providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de Instructor y Secretario, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo, dando cuenta al inculpado de su comienzo y del nombramiento indicado.

2. La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos conforme a lo previsto en el artículo 56.

Artículo 72.

1. Al Instructor le serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la Legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

2. EL derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tenga conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término de tres días.

3. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa en que se funda.

4. Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 73.

1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Comité de Disciplina para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio bien por acción razonada del Instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 74.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 75.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

3. Si el Instructor estima suficientemente probados los hechos que se investigan, no será precisa la apertura de período probatorio.

Artículo 76.

Los órganos disciplinarios competentes podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Artículo 77.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

2. En el pliego de cargos, el Instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideran convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

Asimismo, en el pliego de cargos, el Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano competente para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.

Disposiciones comunes

Artículo 78.

1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente título, será notificada a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles.

2. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común.

Artículo 79.

Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas, conforme a la legalidad vigente.

No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el artículo 81.

Artículo 80.

1. En el supuesto de que una determinada sanción o acumulación de las mismas, impuesta durante el desarrollo de una competición, conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, bastará la comunicación pública del órgano disciplinario competente para actuar en primera instancia en esa competición, para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación personal.

2. Contra las sanciones a las que se alude en los apartados anteriores, cabrán los recursos que se establecen en el artículo 84. El plazo para la interposición de los mismos se abrirá desde el momento de la publicación de la imposición de la sanción accesoria o complementaria, o de la principal, en su caso, y se prolongará hasta que concluya el previsto en el citado artículo, contado a partir de la notificación personal al interesado.

Artículo 81.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con la indicación de la forma de expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.

Artículo 82.

Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas en los casos previstos en la legislación del Estado sobre procedimiento administrativo común y cuando así lo disponga en el presente título o en el resto de la normativa deportiva.

Artículo 83.

1. Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento por los órganos deportivos competentes podrán ser recurridas, en el plazo máximo de diez días hábiles, ante la organización deportiva que proceda, de conformidad con las reglas de competencia de este Reglamento de Disciplina Deportiva.

2. Las resoluciones dictadas por el Comité de Disciplina en materia deportiva de ámbito estatal, agotarán la vía federativa y podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días hábiles, ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

Artículo 84.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida en exceso, de aquéllos.

Artículo 85.

Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios deportivos deberán resolverse de manera expresa en un plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo se entenderán desestimadas.

Artículo 86.

El plazo para formular recursos o reclamaciones, se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 y 88.

Artículo 87.

1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

2. Si se determinara la existencia de vicio formal, se podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 88.

La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.

En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entenderá que este ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

Artículo 89. Procedimiento de control y del procedimiento disciplinario en materia de dopaje.

Se regulará el procedimiento de control y el disciplinario en materia de Dopaje conforme determine la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

Régimen económico

Artículo 90.

1. La R.F.E.K. y D.A. tiene su propio patrimonio, el cual estará integrado por los bienes, derechos y obligaciones cuya titularidad le corresponda.

2. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan de Contabilidad de las Federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

5. En el primer trimestre de cada año, deberá formalizarse el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que se elevará al C.S.D. para su conocimiento.

Artículo 91.

La R.F.E.K. y D.A. destinará la totalidad de sus recursos y su patrimonio a la consecución de los fines propios de su objeto social.

Artículo 92.

Son recursos de la R.F.E.K. y D.A. los siguientes:

a) Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados a título gratuito.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los acuerdos que realice.

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.

e) Los préstamos o créditos que obtengan.

f) Las cuotas de licencias nacionales de sus afiliados y clubes.

g) Los acuerdos de la Asamblea General relativos al artículo 9 apartado c).

h) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

i) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

j) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé el artículo 92, en su apartado 1.

k) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenios.

Artículo 93.

La R.F.E.K. y D.A. tiene su propio régimen de administración y gestión de su presupuesto y patrimonio, siendo de aplicación en todo caso las siguientes reglas.

1. Puede promover y organizar actividades y competiciones deportivas, dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

2. Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo, y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la Entidad o su objeto social, y siempre con las siguientes limitaciones:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.

b) El gravamen o enajenación de bienes inmuebles, requerirá autorización de la Comisión Delegada de la Asamblea General, acordada por mayoría absoluta de los miembros que la constituyan, y cuyo quórum mínimo para que esta se considere válidamente constituida, será la concurrencia de al menos la mitad de sus miembros.

Cuando el importe de la operación, sea igual o superior al diez por ciento (10 %) del presupuesto de la Federación, o superior a 300.001 euros, requerirá la aprobación de la Asamblea General plenaria, por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los miembros presentes.

c) Puede ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional, o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual, en su período de mandato, sin autorización previa del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el diez por ciento (10 %) del presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

e) Anualmente, deberá someterse a auditorías financieras, y en su caso de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

f) Estas cantidades y porcentajes de los apartados precedentes podrán ser revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes, en cuyo caso las nuevas cifras que pudieran resultar, serán aplicables a dichos apartados, sin que tal hecho pueda ser considerado como modificación estatutaria.

Artículo 94.

En la disposición de fondos de las cuentas de la R.F.E.K. y D.A. y para proceder a realizar los pagos pertinentes, serán necesarias las firmas del Presidente o Vicepresidente y el Gerente.

Régimen documental y contable

Artículo 95.

Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la R.F.E.K. y D.A.:

1. El libro de Registro documental o soporte informático del mismo, de las Federaciones de ámbito autonómico que se encuentren integradas en la R.F.E.K. y D.A., y de las Delegaciones autonómicas que eventualmente puedan existir.

Reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social organización, nombres y apellidos del Presidente o Delegado y de los componentes de sus órganos de gobierno y representación, y fechas de toma de posesión y cese de los mismos; dichos datos deben ser aportados necesariamente por las propias federaciones autonómicas o delegaciones.

2. Registro documental o soporte informático de clubes y asociaciones deportivas, en el que constarán las denominaciones de estos y sus domicilios sociales, y nombres y apellidos de sus presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, y fechas de toma de posesión y cese en sus cargos; dichos datos deben ser aportados por los propios clubes y asociaciones inscritos.

3. Registro documental o soporte informático de las Actas del Comité Ejecutivo, de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva, en los que se consignarán las reuniones que celebren estos órganos colegiados.

4. Los Libros de contabilidad y/o soportes informáticos, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la R.F.E.K. y D.A., debiendo precisarse la procedencia de aquellos y la inversión o destino de éstos.

5. Los demás que legalmente sean exigibles.

Artículo 96.

La publicidad de los libros y Registros indicados podrá llevarse a cabo por vía de Certificación del Secretario General, sobre los puntos concretos que se soliciten, a través de la Junta Directiva, que recibirá las peticiones de los miembros de la R.F.E.K. y D.A. que tengan interés en el conocimiento de los mismos.

La manifestación directa de los libros a los miembros de la R.F.E.K. y D.A., deberá ser solicitada por escrito motivado, y deberá ser acordada por la Junta Directiva, para en todo caso producirse en los locales de la Federación, bajo la custodia y presencia del Secretario General, y en la fecha y hora que se acuerde.

El Consejo Superior de Deportes, tendrá derecho a la supervisión y control de los libros de la Federación, en todo momento.

Disolución de la R.F.E.K. Y D.A.

Artículo 97.

1. La R.F.E.K. y D.A. se disolverá:

a) Por acuerdo de la Asamblea General plenaria, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros, y posterior ratificación de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

b) Por la revocación de su reconocimiento.

Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia a la propia R.F.E.K. y D.A. y, en su caso, a las Federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

Concluso aquél, la Comisión Directiva del C.S.D. resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

c) Por integración en otra federación, previo acuerdo de la Asamblea General plenaria, adoptado también por mayoría de dos tercios de sus miembros, y posterior ratificación de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

d) Por resolución judicial firme.

e) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En el caso de disolución de la R.F.E.K. y D.A., su patrimonio neto, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

Artículo 98.

La liquidación de la R.F.E.K. y D.A., se llevará a cabo de acuerdo a las disposiciones contenidas en los presentes Estatutos, y en las normas legales aplicables en el momento de iniciarse el proceso liquidatorio.

El Presidente, asistido por la Junta Directiva, hará las veces de liquidador, con capacidad jurídica suficiente, y de acuerdo a las normas citadas en el párrafo anterior.

Aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos federativos

Artículo 99.

Los presentes estatutos únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General plenaria de la Real Federación Española de Karate, adoptado por mayoría absoluta de los miembros presentes, previa la inclusión expresa de la modificación que se pretenda en el orden del día de la sesión de la Asamblea.

Artículo 100.

La propuesta de modificación estatutaria podrá ser planteada:

a) Por el 20 % de los miembros de la Asamblea General.

b) Por acuerdo de la Comisión Delegada.

c) A iniciativa razonada del Presidente.

La propuesta de modificación, debidamente motivada y con el texto en que consista, deberá ser dirigida al Presidente, y se incluirá en el orden del día de la primera Asamblea General que vaya a celebrarse, salvo casos de urgencia o necesidad debidamente acreditados, en que podría ser objeto de convocatoria extraordinaria de la Asamblea General de acuerdo a los previstos en el artículo 21 de los presentes estatutos.

Artículo 101.

Una vez aprobada cualquier modificación de Estatutos por la Asamblea General plenaria, esta solo tendrá eficacia jurídica a partir del día siguiente al de la notificación de su aprobación definitiva por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposiciones transitorias

Primera.

Se establece como fecha límite para presentar la solicitud de integración de una federación territorial la del 31 de marzo de 1994. Esta solicitud se efectuará según lo dispuesto en el artículo 7 punto 2 de los presentes estatutos.

Final.

Los presentes estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de la notificación de su aprobación definitiva por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/02/2015
  • Fecha de publicación: 26/02/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 1, por Resolución de 26 de abril de 2018 (Ref. BOE-A-2018-6433).
    • los arts. 1, 21, 47 , 60.5 y SE SUPRIME la disposición transitoria, por Resolución de 25 de mayo de 2017 (Ref. BOE-A-2017-6402).
    • los arts. 1, 17, 18, 19 y 92, por Resolución de 5 de mayo de 2016 (Ref. BOE-A-2016-4753).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de los Estatutos publicados por Resolución de 28 de octubre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-27610).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Karate

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