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Documento BOE-A-2015-13780

Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 2015, páginas 119063 a 119081 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2015-13780
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/12/11/1112

TEXTO ORIGINAL

El Organismo Público Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), con la naturaleza de organismo autónomo establecida en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, ha sido creado por el artículo 8 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, procedente de la conversión de la Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación en organismo público, en desarrollo de las medidas contempladas en el informe de 21 de junio de 2013 de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), que fueron adoptadas por el Consejo de Ministros mediante Acuerdo publicado por Orden HAP/1816/2013, de 2 de octubre.

Del mismo modo, el artículo 7 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, modifica el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para integrar la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) en la ANECA, medida prevista también en el informe CORA. La ANECA realiza actividades de evaluación, certificación y acreditación, de nuestro sistema universitario con el fin de su mejora continua y adaptación al desarrollo del Espacio Europeo de Educación Superior; tiene programas de evaluación de enseñanzas, instituciones y profesorado universitario, y dispone de programas de acreditación nacional de profesorado universitario. Por otro lado, la CNEAI realiza la evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios y del personal de las escalas científicas, a través de sus comités asesores formados por expertos.

La Ley 15/2014, de 16 de septiembre, indica en su preámbulo que, en el ámbito educativo, se concentran en un único organismo todas las funciones de evaluación y acreditación del profesorado universitario, que hasta ahora venían desarrollando la fundación ANECA y la CNEAI.

La ANECA estará adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través de la Secretaría General de Universidades; sus funciones están definidas en los artículos 32, 50, 52, 69, 72 y 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Por otra parte, el artículo 8.5 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, señala que el organismo autónomo ANECA deberá entrar en funcionamiento efectivo en el plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, previa aprobación de sus estatutos y previa extinción de la Fundación ANECA.

El Estatuto del organismo autónomo ANECA que aprueba este real decreto está dividido en siete capítulos: el capítulo I contiene las disposiciones generales, el capítulo II regula los objetivos y principios de actuación, el capítulo III establece la estructura orgánica del organismo y regula las funciones y funcionamiento de sus órganos y los capítulos IV a VII regulan el régimen económico financiero, el régimen patrimonial, el régimen del personal y el régimen jurídico.

El real decreto, por último, además de su objeto principal, modifica el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, el Real Decreto 1677/2009, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento del Consejo de Universidades, el Real Decreto 257/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Estatuto del Organismo Autónomo Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE), aprobado por el Real Decreto 903/2007, de 6 de julio.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de diciembre de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8.3 y 5 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Integración de la actividad y de los recursos humanos y materiales de la Fundación ANECA y de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI).

1. Se incorpora como personal de la ANECA el que figure, a la fecha de su entrada en funcionamiento efectivo, en la plantilla de la Fundación ANECA, con los mismos derechos y obligaciones que tuvieran en el momento de su integración.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 32.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la ANECA asumirá las funciones de evaluación de la actividad investigadora previstas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.

3. En todo caso, la incorporación del personal procedente de la fundación ANECA se realizará, en su momento, con la condición de «a extinguir» y sin que, en ningún caso, este personal adquiera la condición de empleado público. Únicamente podrá adquirir la condición de empleado público mediante la superación de las pruebas selectivas que, en su caso, se puedan convocar por la Administración Pública a la que se incorpora, en los términos y de acuerdo con los principios contenidos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Disposición adicional segunda. Referencias normativas.

Las referencias que se realicen a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) en la normativa vigente en el momento de aprobación de este real decreto, se entenderán realizadas al Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).

Las referencias que se hagan en la normativa vigente en el momento de aprobación de este real decreto al Pleno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), se entenderán realizadas a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de la ANECA regulada en este real decreto.

Disposición adicional tercera. No incremento del gasto público.

La creación de la ANECA no implicará incremento en el gasto público con respecto a la supresión de la Fundación ANECA. En ningún caso podrá suponer incremento neto de estructura o de personal, dotándose, exclusivamente, mediante la correspondiente redistribución de efectivos.

Disposición adicional cuarta. Aplicación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En tanto no entren en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, serán de aplicación las disposiciones que correspondan de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los supuestos en los que este real decreto y Estatuto hacen referencia a las anteriores.

Disposición adicional quinta. Coordinación con el sistema español de ciencia, tecnología e innovación.

La Secretaria General de Universidades procurará que la actividad de la ANECA atienda adecuadamente a las necesidades del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y promoverá la participación de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación en los órganos de asesoramiento y evaluación y, en particular, en la CNEAI.

Disposición transitoria primera. Comienzo de actividades y permanencia de órganos de gobierno y cargos directivos y de la organización de la Fundación ANECA.

1. El comienzo de actividades del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante ANECA) se producirá con su entrada en funcionamiento efectivo el mismo día en que entre en vigor la Ley que apruebe sus primeros presupuestos, previa extinción de la Fundación ANECA, excepto para la realización de todas aquellas acciones preparatorias de la constitución de los órganos colegiados regulados en este real decreto, que podrán comenzar a realizarse a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto.

2. A partir del comienzo de actividades, la ANECA se subrogará en la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de que fueran titulares la Fundación ANECA y la CNEAI, y pasará a ejercer las funciones a que se refiere el artículo 6 de su Estatuto, sucediendo en las mismas a la extinta Fundación y a la CNEAI.

3. Los órganos y unidades de la Fundación ANECA y de la CNEAI continuarán en el desempeño de sus funciones en tanto no sean objeto de constitución los órganos a los que se hace referencia en el Estatuto de la ANECA.

En tanto se produzca el nombramiento del Director de la ANECA, ostentará las competencias atribuidas al mismo el Director de la Fundación ANECA. Igualmente, se mantendrán en sus funciones como directivos del Organismo autónomo ANECA los que tengan esa clasificación en la Fundación ANECA, en tanto no se produzca el nombramiento de los nuevos cargos a que se refiere el artículo 16.k) de su Estatuto.

4. Los puestos de trabajo de la Fundación ANECA se adscribirán provisionalmente a los órganos regulados en el Estatuto regulado por este real decreto en función de las atribuciones que tengan asignadas, mediante resolución del Subsecretario de Educación, Cultura y Deporte, hasta tanto entre en vigor la nueva relación de puestos de trabajo de ANECA.

Disposición transitoria segunda. Programas y procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto.

1. Los programas que llevaba a cabo la Fundación ANECA continuarán en tanto no se modifique su normativa.

2. Las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de este real decreto se resolverán de acuerdo con las previsiones vigentes en el momento de su presentación.

Los solicitantes con expedientes iniciados y no finalizados antes de la entrada en vigor del presente real decreto podrán desistir del procedimiento y solicitar la evaluación conforme a las nuevas previsiones.

3. Hasta la entrada en vigor de la nueva normativa que regule los procedimientos y criterios de evaluación de la actividad investigadora por los que se regía la actuación de la CNEAI, se seguirán aplicando los recogidos en la normativa actual.

Disposición transitoria tercera. Pago de asistencias.

En tanto se autorizan por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas las asistencias por la concurrencia a reuniones de los órganos colegiados de evaluación que formen parte del nuevo organismo autónomo ANECA, serán de aplicación las asistencias que hubieran sido aprobadas por los órganos de la extinta Fundación ANECA, sin perjuicio de los límites establecidos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.

El Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, se modifica en los siguientes términos.

Uno. El punto 2 del apartado 4 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Dicha evaluación la efectuará una Comisión Nacional, integrada en la ANECA y compuesta por representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y de las comunidades autónomas, la cual podrá recabar, oída la Comisión Permanente del Consejo de Universidades, el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional e internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, articulados en comités asesores por campos científicos.»

Dos. El punto 6 del apartado 5 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

«6. Las evaluaciones por cada Universidad se realizarán una sola vez al año, a cuyo efecto los interesados formularán sus solicitudes antes del día 31 de diciembre del año en el que se cumpla el pertinente período a evaluar. En su caso, los correspondientes efectos económicos se iniciarán el 1 de enero del año siguiente aun cuando la evaluación se efectúe con posterioridad a dicha fecha.

Las evaluaciones por la Comisión Nacional se realizarán una sola vez al año. La fecha de presentación de solicitudes de evaluación se incluirá en la convocatoria anual que dicte la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades. Los efectos económicos que correspondan se iniciarán el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se haya realizado la convocatoria, aun cuando la evaluación se efectúe con posterioridad a dicha fecha.»

Tres. Se suprime el punto 7 del apartado 5 del artículo 2.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1677/2009, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento del Consejo de Universidades.

El Real Decreto 1677/2009, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento del Consejo de Universidades, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 5 del artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:

«5. Actuará como instructor de los procedimientos de reclamación contra las resoluciones de las Comisiones de Acreditación, dispuestos en el artículo 16 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, el titular de la Subdirección General a la que el Real Decreto de estructura del Departamento competente en materia de universidades atribuya las funciones en materia de acreditación de profesorado universitario.»

Dos. Se suprime el apartado 6 del artículo 11.

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 257/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

El Real Decreto 257/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se modifica en los siguientes términos.

Uno. El artículo 2.1.b) queda redactado de la siguiente manera:

«El organismo autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) y el organismo autónomo Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE) se adscriben al Ministerio a través de la Secretaría General de Universidades.»

Dos. Se suprime el apartado 3 del artículo 5.

Disposición final cuarta. Modificación del Estatuto del Organismo Autónomo Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE), aprobado por el Real Decreto 903/2007, de 6 de julio.

Se modifica el apartado 1 del artículo 10 del Estatuto del Organismo Autónomo Servicio Español para la Internacionalización de la Educación, que queda redactado como sigue:

«1. La Vicepresidencia del Organismo corresponde a la persona titular de la Dirección General de Política Universitaria.»

Disposición final quinta. Desarrollo y aplicación.

1. Se faculta al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.

2. La creación de nuevos órganos colegiados y modificación o supresión de los existentes se realizará a propuesta del Director de la ANECA mediante orden de la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con las formalidades y requisitos establecidos en los artículos 38 a 40 y 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto y el Estatuto que aprueba entrarán en vigor el mismo día que entre en vigor la Ley de Presupuestos Generales del Estado en la que se apruebe el presupuesto del organismo autónomo ANECA, excepto para la realización de todas aquellas acciones preparatorias de la constitución de los órganos colegiados regulados en este real decreto, que podrán comenzar a realizarse a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto.

Dado en Madrid, el 11 de diciembre de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

ANEXO
Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA)
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza, régimen jurídico y adscripción.

1. El Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), creado por el artículo 8 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de Racionalización del sector público estatal y otras medidas de reforma administrativa, es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, al que le corresponderán las funciones previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y cualquier otra que le otorgue su normativa de desarrollo.

La ANECA está adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de la Secretaria General de Universidades o, en su caso, del órgano superior o directivo del Ministerio que tenga encomendada la responsabilidad en materia de universidades.

2. La ANECA tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, y plena capacidad jurídica y de obrar, y ejercerá sus competencias con plena independencia funcional.

3. La ANECA se regirá por lo dispuesto en la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, y en el presente Estatuto, y por el resto del ordenamiento jurídico que le resulte de aplicación.

En particular, se regirá por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; por lo dispuesto, en cuanto resulte de aplicación, en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre; en el ejercicio de sus funciones públicas, la ANECA actuará de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; también se regirá por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y, en general, por las normas que desarrollen las disposiciones citadas y por aquellas otras que resulten de aplicación.

4. La ANECA desarrollará su actividad de acuerdo con los principios de legalidad y seguridad jurídica, competencia técnica y científica, objetividad, independencia y transparencia, desarrollados en el artículo 7 de este Estatuto, atendiendo a los criterios de actuación usuales para estas instituciones en el Espacio Europeo de Educación Superior, y en general en todo el ámbito internacional, asegurando y promoviendo el reconocimiento de la educación superior de España en el ámbito internacional.

Artículo 2. Independencia funcional.

1. En el ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de los fines que le han sido asignados, la ANECA actúa con plena independencia funcional. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o en su caso, el Ministerio competente en materia de universidades, ejercerá respecto de la ANECA las facultades que le atribuya la normativa vigente, con estricto respeto a su ámbito de autonomía.

2. Sin perjuicio de la colaboración con otros órganos y de las facultades de dirección estratégica, evaluación y control de los resultados de su actividad por el órgano al que esté adscrita la ANECA, recogidas en el artículo 98.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, ni el personal ni los miembros de los órganos de la ANECA podrán aceptar, ni solicitar, en el desempeño de sus funciones, instrucciones de ninguna entidad pública o privada.

Artículo 3. Objeto.

El objeto de la ANECA es la promoción y el aseguramiento de la calidad del Sistema de Educación Superior en España mediante procesos de orientación, evaluación, certificación y acreditación, contribuyendo al desarrollo del Espacio Europeo de Educación Superior, así como contribuir a la información y la transparencia frente a la sociedad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y cualquier otra que le sea de aplicación.

Artículo 4. Potestades administrativas.

Corresponde a la ANECA, dentro del ámbito de sus competencias, el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines y el desarrollo de sus programas, en los términos establecidos en el presente Estatuto y de acuerdo con la legislación aplicable.

Dichas potestades podrán igualmente coordinarse a través de instrumentos de colaboración con organismos nacionales e internacionales, públicos y privados.

CAPÍTULO II
Objetivos y principios de actuación
Artículo 5. Objetivos.

1. Dentro de su ámbito de competencias y de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto, la actividad de la ANECA se dirige a la promoción y el aseguramiento de la calidad en la enseñanza superior, y muy particularmente de las Universidades españolas, tanto en el contexto nacional como en el internacional, y tiene como objetivos los descritos en el artículo 31 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

2. La ANECA impulsará, junto a los órganos de evaluación creados por ley de las Comunidades Autónomas, la adopción de criterios de garantía de calidad conforme a estándares internacionales, en sus respectivos ámbitos de competencias. A tal fin, promoverá el establecimiento de mecanismos de cooperación y reconocimiento mutuo entre agencias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.2 y 3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

Artículo 6. Funciones.

1. En su ámbito de competencias, corresponden a la ANECA, utilizando protocolos y criterios de evaluación de referencia internacional, las funciones de orientación, evaluación, certificación y acreditación de:

a) Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

b) Los méritos de los aspirantes a los cuerpos docentes y al profesorado contratado de las Universidades.

c) Las actividades docentes, investigadoras, de transferencia de conocimiento y de gestión, del personal docente e investigador de las Universidades y del personal investigador funcionario de carrera de los Organismos Públicos de Investigación, que puedan generar complementos retributivos, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, y en la Ley 14/2011 de la Ciencia, la Tecnología y la Investigación, y demás normativa vigente así como a lo que pueda establecerse en la normativa autonómica, cuando corresponda.

d) Las instituciones y centros universitarios.

e) Las actividades, planes de desarrollo de titulaciones, programas, servicios y gestión de los centros e instituciones de educación superior, así como de los centros de educación superior que impartan enseñanzas en España conforme a sistemas educativos extranjeros o centros universitarios españoles en el extranjero.

f) Los títulos universitarios extranjeros, a través de procedimientos de homologación reconocimiento de equivalencias a títulos universitarios españoles o convalidaciones, en los términos que se determinen reglamentariamente.

g) La correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior (MECES) de los títulos universitarios nacionales anteriores al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, en los términos que se determinen reglamentariamente.

2. En su ámbito de competencias, corresponden asimismo a la ANECA:

a) La realización, edición y difusión de estudios y prospectiva en materia de orientación, evaluación, certificación y acreditación de las Universidades españolas, actuando como observatorio de la calidad del sistema español de universidades, en colaboración con las Comunidades Autónomas y otros organismos con funciones análogas.

b) La promoción, evaluación y certificación de los Sistemas de Garantía Internos de Calidad de las Universidades y sus centros.

c) La formación de evaluadores y técnicos en garantía de calidad.

d) La investigación sobre temas relativos a la calidad de la enseñanza superior, la difusión de experiencias y proyectos, así como la realización de programas de capacitación, cuando así se requiera, a otras agencias u órganos de evaluación.

e) La aportación de oportuna información y asesoramiento a los Consejos Sociales de las Universidades públicas españolas cuando sea requerida para ello, así como a otras instituciones o agentes de interés del sistema universitario.

f) La ejecución de las políticas públicas que le atribuya la normativa vigente, o que le sean encomendadas o en los convenios formalizados, a estos efectos, con otras Administraciones, departamentos u organismos.

g) Otras actividades y programas que puedan realizarse con el objeto de fomentar la calidad de las actividades académicas por parte de las Universidades y restantes Administraciones públicas.

h) Las restantes funciones que le atribuya la Ley, este Estatuto y el resto de la normativa vigente o que le sean encomendadas, dentro de su objeto y su ámbito de competencias.

3. Las funciones de orientación, evaluación, acreditación y certificación de la ANECA se articularán a través del juicio de expertos, de acuerdo a lo establecido en este Estatuto y en la normativa correspondiente a cada programa.

4. Para el desarrollo efectivo de las funciones señaladas, la ANECA podrá:

a) Establecer convenios, acuerdos y contratos con instituciones y organismos públicos, universidades y entidades privadas que realicen actividades en los ámbitos funcionales propios de la ANECA.

b) Formalizar los negocios jurídicos con entidades públicas y privadas o con personas físicas que resulten necesarios para obtener los ingresos que permitan financiar las actividades que se requieran.

c) Promover la edición de publicaciones y la organización de actividades de carácter científico de ámbito nacional e internacional.

d) Representar, cuando proceda, a la Administración General del Estado ante los Órganos y Organismos de carácter de ámbito nacional e internacional en las materias de competencia de la ANECA.

e) Impulsar la cooperación en las áreas de su competencia con las Comunidades Autónomas.

f) Desarrollar programas y actividades de cooperación internacional en las áreas de su competencia.

Artículo 7. Principios de actuación.

1. La ANECA respetará en su actuación los principios de servicio a los intereses generales, eficacia y servicio al ciudadano, así como de legalidad y seguridad jurídica, atendiendo a los criterios de actuación usuales de estas instituciones en el ámbito internacional, colaborando a la consecución de los mayores niveles de calidad del sistema español de educación superior; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 de este Estatuto, desarrollará su actividad de acuerdo con los principios siguientes:

a) Principio de competencia técnica y científica, que garantiza que el personal, grupos o entidades que desarrollan materialmente las actividades de orientación, evaluación, acreditación y certificación, posean las capacidades técnicas, científicas y materiales necesarias para la consecución de los fines que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y el resto de normativa que le sea de aplicación establezcan para la ANECA.

b) Principio de independencia de actuación, criterio, dictamen y juicio en la realización de todas sus actividades, garantizando así que lleva a cabo sus funciones de acuerdo con criterios técnico-científicos y de gestión, preestablecidos y públicos, con absoluta imparcialidad.

c) Principios de transparencia y participación, entendidos respectivamente como la rendición de cuentas a los ciudadanos y como el compromiso de consulta y participación de los interesados en el desarrollo de sus trabajos, informando de los principios, procedimientos y criterios de evaluación vigentes en cada momento.

d) Principio de ética profesional y responsabilidad pública, entendido como el compromiso del personal de la ANECA y los expertos que colaboren con ella, de observar en su actuación los valores contenidos en el Código Ético de ANECA, así como en las normas de conducta aplicables a los Empleados Públicos de la Administración General del Estado.

e) Principios de autonomía y responsabilidad, entendidos respectivamente como la capacidad de la ANECA de gestionar con autonomía los medios puestos a su disposición para alcanzar los objetivos comprometidos, y como la disposición de la misma a asumir las consecuencias de los resultados alcanzados.

f) Principios de cooperación interadministrativa y participación institucional, entendidos respectivamente como la disposición activa a colaborar con otras administraciones e instituciones.

g) Principio de calidad y mejora continua, entendido como el compromiso sistemático con la autoevaluación y la utilización de modelos de excelencia que permitan establecer áreas de mejora y prestar sus servicios de forma innovadora, asegurando la utilización de criterios y procesos de garantía de calidad interna.

h) Principios, disposiciones y buenas prácticas establecidas en el Espacio Europeo de Educación Superior, para la orientación, evaluación, acreditación y certificación de las actividades del servicio público de Educación Superior, así como los principios generales, directrices y criterios internacionalmente admitidos, dirigidos todos ellos a mejorar los procesos de garantía externa de calidad, para lo que se integrará en las redes internacionales existentes y establecerá los oportunos mecanismos de cooperación al efecto.

i) Principios de igualdad de género y no discriminación.

2. La ANECA debe instrumentar las oportunas medidas para dar cumplimiento a los principios contemplados en el apartado anterior, y para que pueda ser reconocida por la comunidad académica y por la sociedad en general, como una institución accesible y eficiente en el ejercicio de sus funciones; todo ello se concretará mediante un sistema de garantía interna de calidad respaldado externamente con validez internacional, que vinculará tanto al personal de ANECA como a los agentes externos que colaboren con ella.

CAPÍTULO III
Estructura orgánica
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 8. Órganos de la ANECA.

La ANECA se estructura en los siguientes órganos:

1. Órganos de gobierno y dirección:

a) El Consejo Rector.

b) El Director.

2. Órganos de asesoramiento y evaluación:

a) Comisión de Asesoramiento para la Evaluación de Enseñanzas e Instituciones.

b) Comisión de Asesoramiento para la Evaluación del Profesorado.

c) Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI).

3. Órganos de gestión:

a) Gerencia.

b) División de Evaluación de Enseñanzas e Instituciones.

c) División de Evaluación del Profesorado.

Sección 2.ª El Consejo Rector
Artículo 9. El Consejo Rector.

El Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno, al que le corresponde el control y seguimiento de las actividades de la ANECA, así como mantener informado de ellas a los diferentes grupos de interés de la educación superior, de acuerdo con este Estatuto y la restante normativa vigente.

Artículo 10. Régimen jurídico del Consejo Rector.

El Consejo Rector es un órgano colegiado cuyo régimen jurídico se ajusta a las normas contenidas en la sección 3ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 11. Composición del Consejo Rector.

1. El Consejo Rector tendrá 9 miembros, con la siguiente composición:

a) La persona titular de la Secretaria General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o en su caso, del órgano superior o directivo cuyas competencias se desarrollen en el ámbito universitario, que será su Presidente.

b) La persona titular de la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que será su Vicepresidente.

c) Un representante de la administración autonómica con responsabilidad en enseñanza universitaria, designado por la Conferencia General de Política Universitaria, que pertenecerá necesariamente a una de las Comunidades Autónomas en las que la ANECA es el órgano de evaluación externa en materia de universidades. Este representante deberá tener al menos rango de Director General.

d) Dos Rectores de universidades, designados por la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas de entre sus miembros, de los cuales uno pertenecerá a una universidad de una Comunidad Autónoma en la que la ANECA sea el órgano de evaluación externa en materia de universidades, y el otro pertenecerá a una universidad privada o de la Iglesia católica.

e) Un estudiante, que será la persona titular de la Vicepresidencia correspondiente del Consejo de Estudiantes Universitarios del Estado.

f) Un representante de los Consejos Sociales, designado de entre sus miembros por la Conferencia de Consejos Sociales de las Universidades Españolas.

g) Un representante sindical del personal docente e investigador de las Universidades, designado por la organización sindical y profesional más representativa de la Mesa Sectorial de Universidades.

h) Un representante de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, designado por ésta.

2. Los vocales nombrados por designación personal lo serán por un período de dos años, pudiendo permanecer dos períodos consecutivos como máximo. Los vocales que lo sean por razón del cargo que ocupan, cesarán en la representación cuando cesen en el mismo.

3. La sustitución del Presidente se realizará por el Vicepresidente, quien ejercerá las funciones del mismo en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

4. Actuará como Secretario del Consejo Rector el Director de la ANECA, quien tendrá voz pero no voto en las deliberaciones.

Artículo 12. Funciones del Consejo Rector.

1. Corresponde al Consejo Rector:

a) Supervisar la gestión desarrollada por la ANECA, sin perjuicio de las competencias del Ministerio competente en materia de universidades.

b) Aprobar las cuentas anuales de la ANECA a propuesta de su Director.

c) Nombrar y separar al Director y prorrogar su mandato, a propuesta del Presidente del Consejo Rector.

d) Aprobar, a propuesta del Director, un código ético para el personal y los evaluadores que colaboren con la ANECA.

e) Aprobar, a propuesta del Director, los criterios y procedimiento de selección de los miembros de las Comisiones de Asesoramiento para la Evaluación de Enseñanzas e Instituciones, y de Profesorado.

f) Cualesquiera otras tareas que le sean directamente encomendadas por el Ministerio responsable y aquellas funciones que le atribuyan este Estatuto y la restante normativa vigente.

2. El Consejo será informado por el Director de la ANECA de:

a) Las líneas y criterios de actuación de la ANECA.

b) Los planes y programas de carácter anual y plurianual, en particular el plan anual de objetivos y el plan estratégico.

c) El estado de ejecución presupuestaria.

d) El anteproyecto de presupuestos.

e) La Memoria Anual de Actividades.

3. El Consejo Rector no participará en aquellas decisiones vinculadas con informes de evaluación, ni en el establecimiento de los criterios y metodologías de evaluación.

Artículo 13. Régimen de funcionamiento del Consejo Rector.

1. El Consejo se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria, convocado por su Presidente.

El Presidente podrá acordar la celebración de reuniones extraordinarias, por iniciativa propia o de la cuarta parte de los vocales, tantas veces como sea necesario para el desarrollo de las funciones que el Consejo Rector tiene encomendadas.

2. El Presidente, a petición de cualquiera de los miembros del Consejo Rector o a iniciativa propia, podrá convocar a las reuniones del Consejo Rector, con voz pero sin voto, a aquellas personas que, por su experiencia o relevancia institucional, puedan aportar una información relevante sobre los temas incluidos en el orden del día.

Sección 3.ª El Director
Artículo 14. El Director.

El Director es el órgano ejecutivo unipersonal, al que corresponden la dirección y gestión ordinaria de la ANECA y tendrá rango de Director General.

Artículo 15. Nombramiento, separación y suplencia del Director.

1. El Director de la ANECA será nombrado y separado por el Consejo Rector, a propuesta de su Presidente, de conformidad con el artículo 8.3 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, entre personal funcionario de carrera perteneciente a Cuerpos o Escalas del Subgrupo A1 del ámbito académico o investigador, de reconocido prestigio, con capacidad de gestión y organización, así como experiencia en evaluación de la calidad en el ámbito del sistema de educación superior y que cuente, como mínimo, con tres tramos de productividad investigadora reconocidos por la CNEAI o por organismos internacionales con similares competencias y características.

El nombramiento del director se realizará por un período de tres años, prorrogable por otro periodo de hasta tres años.

2. El Director de la ANECA desempeñará su cargo con dedicación absoluta, plena independencia y total objetividad; no estará sujeto a mandato imperativo, ni recibirá instrucciones expresas de autoridad alguna con respecto a decisiones académicas o de evaluación.

3. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Director de la ANECA, asumirá sus funciones el Gerente del organismo, salvo aquellas funciones propiamente académicas para cuyo desempeño la suplencia será ejercida por cada Director de las Divisiones de Evaluación, en sus respectivos ámbitos.

Artículo 16. Funciones del Director.

Al Director de la ANECA le corresponden las funciones siguientes:

a) Ostentar la representación de la ANECA.

b) Ejercer la dirección de la ANECA y de su personal.

c) Programar, dirigir, coordinar y supervisar las actividades de la ANECA que sean necesarias para el desarrollo de sus funciones.

d) Elaborar los planes anuales y plurianuales de actuación, en particular el plan anual de objetivos y el plan estratégico, así como la memoria anual de actividades y cuantos documentos extraordinarios considere necesarios.

e) Diseñar y aprobar los programas de evaluación, oídos los órganos de asesoramiento correspondientes, de acuerdo con el plan estratégico, los planes de actuación y la legislación vigente.

f) Establecer, dentro de los objetivos, planes y programas de acción anuales o plurianuales, los indicadores del cumplimiento de dichos objetivos y del grado de eficiencia en la gestión.

g) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de gastos e ingresos de la ANECA, formular sus cuentas anuales para su posterior aprobación por el Consejo Rector, y rendir dichas cuentas anuales.

h) Administrar el patrimonio de la ANECA, y garantizar su mantenimiento y conservación.

i) Aprobar los gastos y ordenar los pagos, así como proponer las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes, de conformidad y con los límites establecidos en la normativa vigente.

j) Dictar toda clase de actos y celebrar toda clase de actos, convenios, acuerdos y contratos en nombre de la ANECA, de conformidad y con los límites establecidos en la normativa vigente.

k) Proponer al titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el nombramiento de los Directores de División, así como del Gerente.

l) Elaborar los criterios y el procedimiento de selección de los miembros de las Comisiones de Asesoramiento para la Evaluación de Enseñanzas e Instituciones y del Profesorado de la ANECA, y elevarlo al Consejo Rector para su aprobación.

m) Establecer los criterios para la selección y nombramiento de los comités y comisiones de evaluación, cuando corresponda, oídos los órganos de asesoramiento correspondientes.

n) Nombrar a los miembros de los órganos de asesoramiento y evaluación de la ANECA.

ñ) Elaborar la propuesta de un código ético para el personal y los evaluadores que colaboren con la ANECA, que será aprobado por el Consejo Rector.

o) Aprobar, cuando corresponda, las normas de funcionamiento interno y los protocolos propios de la ANECA.

p) Resolver las convocatorias de provisión de puestos de trabajo, cuando corresponda de conformidad con la normativa aplicable.

q) Desempeñar cuantas funciones le atribuya el presente Estatuto y el Consejo Rector de la ANECA, o le encomienden las disposiciones vigentes, así como las no encomendadas expresamente a los demás órganos de la ANECA.

r) Facilitar al Consejo Rector la información prevista en el artículo 12.2 de este Estatuto.

Sección 4.ª Estructura orgánica y funcional
Artículo 17. Organización administrativa de la ANECA.

1. Dependerán directamente de la Dirección de la ANECA los siguientes órganos de gestión, con rango de Subdirección General:

a) La Gerencia.

b) La División de Evaluación de Enseñanzas e Instituciones.

c) La División de Evaluación del Profesorado.

2. El Gerente será nombrado entre personal funcionario de carrera de la Administración General del Estado, perteneciente a cuerpos o escalas del Subgrupo A1.

Los Directores de División serán nombrados entre personal funcionario de carrera de la Administración General del Estado, perteneciente a cuerpos o escalas del Subgrupo A1, o entre personal perteneciente a los cuerpos de Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de Universidad.

3. La Gerencia asumirá las siguientes funciones:

a) Administración general y régimen interior de la ANECA.

b) Gestión económica y presupuestaria del organismo, así como la administración patrimonial del organismo, sin perjuicio de las competencias que sean propias del Director de la ANECA.

c) Gestión de recursos humanos, sin perjuicio de las competencias que sean propias del Director de la ANECA y, en su caso, de la Subsecretaría de Educación, Cultura y Deporte.

d) Gestión de los servicios y recursos informáticos de la ANECA.

e) Apoyo al Director en los asuntos jurídicos relacionados con la actividad propia de la ANECA y la coordinación de los mismos, así como los relativos a procedimientos administrativos y contratación, sin perjuicio del asesoramiento, representación y defensa en juicio que corresponde a la Abogacía del Estado.

f) Gestión de la normativa interna del organismo y redacción y tramitación de los convenios y acuerdos en las materias competencia de la ANECA.

g) Custodia de los expedientes administrativos y de los archivos de la ANECA.

h) Las asignadas por el Director de la ANECA y cualquier otra que le pueda corresponder de acuerdo con la normativa vigente.

4. La División de Evaluación de Enseñanzas e Instituciones asumirá las siguientes funciones:

a) La gestión de los programas de evaluación de enseñanzas e instituciones.

b) La emisión de informes derivados de dichos programas.

c) La presidencia de la Comisión de Asesoramiento para la Evaluación de Enseñanzas e Instituciones.

d) Las asignadas por el Director de la ANECA y cualquier otra que le pueda corresponder de acuerdo con la normativa vigente.

5. La División de Evaluación del Profesorado asumirá las siguientes funciones:

a) La gestión de los diferentes programas relacionados con la evaluación del profesorado.

b) La emisión de informes derivados de dichos programas.

c) La presidencia de la Comisión de Asesoramiento para la Evaluación del Profesorado.

d) La coordinación general de la CNEAI, a cuyos efectos deberá:

1.º) Impulsar, coordinar y agilizar las actuaciones de la CNEAI.

2.º) Elaborar informes relativos a las funciones y actuaciones de la CNEAI.

3.º) Elaborar la memoria anual de actividades de la CNEAI.

4.º) Elaborar y presentar la propuesta de nombramientos de los miembros de los Comités Asesores y, en su caso, de expertos.

5.º) Coordinar el funcionamiento de los Comités Asesores y, en su caso, de los expertos, facilitando la documentación necesaria para el ejercicio de sus funciones y atendiendo las incidencias que pudieran producirse.

6.º) Custodiar el archivo de la CNEAI.

7.º) Cualquier otra función que se le encomiende o delegue.

e) Las asignadas por el Director de la ANECA y cualquier otra que le pueda corresponder de acuerdo con este Estatuto y el resto de la normativa vigente.

Dependerán administrativamente de la División de Evaluación del Profesorado las Comisiones de Acreditación y Comisiones de Revisión para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, que se regulan en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, así como los procesos de evaluación y certificación para la contratación de personal docente universitario regulados en el Real Decreto 1052/2002, de 11 de octubre.

6. Cada unidad administrativa deberá disponer de indicadores de calidad y de control de su gestión y resultados.

Sección 5.ª Órganos de asesoramiento y evaluación
Artículo 18. Comisiones.

1. La ANECA contará con las siguientes comisiones de evaluación:

a) Comisión de Asesoramiento para la Evaluación de Enseñanzas e Instituciones.

b) Comisión de Asesoramiento para la Evaluación del Profesorado.

c) Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI).

2. Las comisiones de Asesoramiento para la Evaluación de Enseñanzas e Instituciones y del Profesorado son órganos técnicos de la ANECA en sus respectivos ámbitos de evaluación, y en ellas participarán académicos de reconocida competencia, estudiantes universitarios, profesionales con conocimientos en el ámbito de la educación superior, e investigadores.

El número máximo de miembros titulares de las comisiones de Asesoramiento para la Evaluación de Enseñanzas e Instituciones y del Profesorado será de 12.

El procedimiento de selección de los miembros de estas comisiones será elaborado por el Director, que lo elevará al Consejo Rector para su aprobación; sus miembros serán nombrados por el Director de la ANECA. Los presidentes de estas comisiones de asesoramiento para la evaluación serán los Directores de las Divisiones correspondientes.

Entre las funciones de las comisiones estarán las de asesoramiento en la propuesta de nuevos programas de evaluación por parte del Director de la ANECA, seguimiento del desarrollo de aquellos que les competan, así como, en aquellos programas cuyas normas reguladoras no contemplen comisiones de reclamaciones, informe de los recursos y reclamaciones presentados frente a los actos del Director de la ANECA, de conformidad con la normativa aplicable.

3. Las comisiones de acreditación reguladas en el capítulo II del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, rendirán cuentas de su actuación a la ANECA, que establecerá mecanismos de funcionamiento interno y coordinación de las comisiones para garantizar la coherencia en su funcionamiento y de los resultados de sus evaluaciones. Cada comisión de acreditación se compondrá de 1 presidente, 1 secretario y entre 5 y 11 vocales titulares y entre 4 y 6 vocales suplentes.

4. Las comisiones de revisión reguladas en el capítulo IV del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, dependerán administrativamente de la División de Evaluación del Profesorado. Cada comisión de revisión se compondrá de 1 presidente, 1 secretario técnico y entre 6 y 9 vocales titulares, y entre 4 y 6 vocales suplentes.

5. En el nombramiento de los miembros de las distintas Comisiones de evaluación se respetará el principio de composición equilibrada reconocido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Sección 6.ª Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI)
Artículo 19. Funciones y organización de la CNEAI.

1. La CNEAI es el órgano de la ANECA responsable de la evaluación de la actividad investigadora a efectos del reconocimiento de los correspondientes complementos retributivos, de conformidad con la normativa aplicable.

2. Corresponde a la CNEAI:

a) Realizar la evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios a que se refiere el artículo 2.4 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, así como la evaluación de la actividad investigadora del personal investigador funcionario de carrera al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, a que se refiere el artículo 25 de Ley 14/2011, de 1 de junio.

b) Aprobar los criterios de valoración y el análisis del proceso evaluador para su mejora.

c) Resolver sobre la concesión o denegación de los tramos de investigación sometidos a evaluación. A estos efectos podrá asumir el resultado de las evaluaciones contenidas en los informes de los Comités Asesores. En el caso de que dichos informes no sean asumidos por la CNEAI, deberá incorporarse a la resolución correspondiente los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes.

d) Orientar los criterios de la evaluación científica.

e) Aprobar la memoria anual.

f) Determinar el número de campos científicos, su denominación y las áreas adscritas a los mismos.

g) Aprobar o rechazar la propuesta de nombramientos de los Presidentes y Vocales especialistas miembros de los Comités Asesores, así como, en su caso, de expertos.

3. La CNEAI estará presidida por el Director de la ANECA. El Vicepresidente será la persona titular de la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. La CNEAI estará formada por un representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de universidades y/o investigación, y rango de al menos de Director General. Así mismo, formarán parte de la CNEAI doce académicos e investigadores, que serán designados por la persona titular de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades. Actuará como secretario de la CNEAI el Director de la División de Evaluación del Profesorado de la ANECA, quien será también miembro de pleno derecho.

4. La CNEAI recabará el asesoramiento de los miembros de la comunidad científica a través de comités asesores, por campos científicos.

La propuesta de miembros de los Comités Asesores será realizada por el Director de la ANECA, oído el Consejo de Universidades, entre investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación.

La CNEAI podrá constituir hasta 15 comités asesores. Cada Comité Asesor se compondrá de 1 presidente y entre 2 y 9 vocales.

Artículo 20. Funcionamiento de la CNEAI.

1. Los doce académicos e investigadores miembros de la CNEAI informarán los recursos de alzada en relación con las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora.

Así mismo, con carácter bienal, y tras recabar el asesoramiento de los comités de los diferentes campos científicos, presentarán a la CNEAI una propuesta de criterios específicos para la evaluación de la actividad investigadora. La CNEAI, a través de su Presidente, elevará la propuesta a la Secretaría de Estado competente en materia de Universidades, para su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Los actos de la CNEAI se formalizan mediante acuerdos, que se adoptarán por mayoría de los asistentes. En caso de empate dirimirá el voto del Presidente.

3. Los recursos de alzada deberán ser resueltos por el Director de la ANECA.

CAPÍTULO IV
Régimen económico-financiero
Artículo 21. Recursos económicos.

1. Los recursos económicos de la ANECA podrán provenir de las siguientes fuentes:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c) Las consignaciones específicas asignadas en los Presupuestos Generales del Estado.

d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.

e) Las aportaciones voluntarias, subvenciones, donaciones, herencias o legados y otros ingresos que se concedan u otorguen a su favor por cualesquiera personas públicas o privadas, o personas físicas, españolas o extranjeras.

f) Las tasas y otros ingresos públicos dimanantes de su actividad.

g) Los ingresos propios, ordinarios y extraordinarios, que esté autorizada a percibir, incluidos los derivados por prestación de servicios, como contraprestación por las actividades que pueda realizar en virtud de convenios, contratos, encomiendas de gestión o por disposición legal, para otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, o para personas físicas.

h) Cualesquiera otros recursos económicos, ordinarios o extraordinarios, que legalmente puedan corresponderle o pudieran serles atribuidos.

2. Los ingresos y pagos a realizar por la ANECA se harán a través de la cuenta que mantenga, bien en el Banco de España, bien en otras entidades de crédito, para cuya apertura se precisará previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 22. Régimen económico-financiero.

1. El régimen presupuestario, económico-financiero y de contabilidad de la ANECA será el establecido para los organismos autónomos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y demás disposiciones vigentes en la materia.

2. Sin perjuicio de las competencias de fiscalización atribuidas al Tribunal de Cuentas, el control de la gestión económico-financiera de la ANECA corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado y se ejercerá bajo la modalidad de control financiero permanente, en las condiciones y en los términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, a través de la Intervención Delegada en la ANECA que dependerá funcional y orgánicamente de la Intervención General de la Administración del Estado.

3. La ANECA estará sometida a un control de eficacia, ejercido por el Ministerio competente en materia de Universidades, que tendrá como finalidad comprobar el grado de cumplimiento de sus objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados, sin perjuicio del control establecido al respecto por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 23. Contratación.

El régimen jurídico aplicable a la contratación de la ANECA será el establecido para las Administraciones públicas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

Artículo 24. Cuentas anuales.

1. En los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, las cuentas anuales de la ANECA se formulan por su Director, quien las elevará al Consejo Rector para su aprobación en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico. Una vez auditadas dichas cuentas por la Intervención General de la Administración General del Estado, se informará de las mismas al Consejo Rector, así como del informe de la auditoría correspondiente.

2. La rendición de cuentas corresponde al Director de la ANECA. Las cuentas se remitirán a través de la Intervención General de la Administración del Estado al Tribunal de Cuentas para su fiscalización, dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.

3. Sin perjuicio de la publicación de las cuentas anuales a que hace mención el artículo 136 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, las cuentas anuales se harán públicas mediante su inclusión en el informe general de actividad de la ANECA.

CAPÍTULO V
Régimen patrimonial
Artículo 25. Régimen patrimonial.

1. El régimen patrimonial de la ANECA será el establecido en el presente Estatuto, con sujeción en todo caso a lo establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

2. Además de los bienes que integren su propio patrimonio, la ANECA podrá contar con los bienes patrimoniales de titularidad pública cuya adscripción se acuerde por parte de la Administración General del Estado u otras Administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, que conservarán la calificación jurídica originaria y que únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines, correspondiendo a la ANECA su utilización, administración y cuantas prerrogativas referentes al dominio público y a los bienes patrimoniales del Estado estén legalmente establecidas.

3. Integran el patrimonio propio de la ANECA el conjunto de bienes y derechos de los que sea titular. ANECA podrá adquirir toda clase de bienes y derechos por cualquiera de los modos admitidos en el ordenamiento jurídico.

4. La ANECA formará y mantendrá actualizado el inventario de sus bienes y derechos, con la única excepción de los de carácter fungible. El inventario se revisará, en su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se incluirá en el balance que se incorpore a la cuenta anual del Organismo.

CAPÍTULO VI
Recursos humanos
Artículo 26. Régimen de personal.

1. El personal de la ANECA se rige por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y por el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

2. Con carácter general, los puestos de trabajo de la ANECA serán desempeñados por personal funcionario público. El personal funcionario y laboral de la ANECA se regirá por la normativa sobre función pública y legislación laboral aplicable al resto del personal de la Administración General del Estado.

Artículo 27. Ordenación de puestos de trabajo.

La ANECA propondrá a los órganos competentes, a través del Ministerio de adscripción, la relación de puestos de trabajo (RPT) de la misma. La propuesta de RPT será elaborada por el Director de la ANECA y deberá contemplar las especificidades de los puestos y el régimen de dedicación que permita cubrir las tareas necesarias para el cumplimiento de las finalidades de la ANECA.

CAPÍTULO VII
Régimen jurídico
Artículo 28. Resoluciones y actos administrativos y régimen de impugnación.

1. Los actos dictados por los órganos de la ANECA en el ejercicio de potestades administrativas tienen la consideración de actos administrativos.

2. La ANECA dictará las normas internas necesarias para el cumplimiento de su objeto y para su funcionamiento, a través de resoluciones, instrucciones y circulares del Director.

3. Los actos y resoluciones del Director de la ANECA pondrán fin a la vía administrativa y frente a ellos podrá interponerse recurso potestativo de reposición, o impugnarse directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio del régimen de reclamaciones que la normativa reguladora de los diferentes procedimientos pueda establecer.

4. Frente a los actos y resoluciones de otros órganos de la ANECA distintos del Director podrá interponerse recurso de alzada, que deberá ser resuelto por el Director de la ANECA.

5. Corresponde a la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial seguidos por actuaciones del organismo, de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 29. Información y confidencialidad.

1. La ANECA, en el ejercicio de sus actividades, se somete a la normativa de protección de datos de carácter personal, en particular a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y a las disposiciones que la desarrollan.

2. Para la elaboración de ficheros y bases de datos, la ANECA podrá solicitar la colaboración y apoyo de las Comunidades Autónomas, las Universidades, los Organismos Públicos de Investigación y otros organismos de investigación, y de otras Administraciones públicas, y contar con la información necesaria que dichas instituciones y organismos le faciliten, a los efectos de poder ejercer las funciones que le corresponden, de acuerdo con este Estatuto.

Artículo 30. Asistencia jurídica.

De conformidad con lo previsto en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, el asesoramiento jurídico de la ANECA será desempeñado por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o del Departamento competente en materia de Universidades.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/12/2015
  • Fecha de publicación: 18/12/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2016
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2016.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición final 5, y crea varios órganos de evaluación adscritos a la agencia: Orden ECD/1746/2016, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-2016-10204).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Arts. 2.1.b y 5 Real Decreto 257/2012, de 27 de enero (Ref. BOE-A-2012-1313).
    • Art. 11 del Real Decreto 1677/2009, de 13 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-19439).
    • Art. 10.1 del Estatuto aprobado por Real Decreto 903/2007, de 6 de julio (Ref. BOE-A-2007-13179).
    • Art. 2.4 y 5 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto (Ref. BOE-A-1989-21967).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8.3 y 5 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-9467).
Materias
  • Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
  • Consejo de Universidades
  • Enseñanza Universitaria
  • Ministerio de Educación Cultura y Deporte
  • Organismos autónomos
  • Organización de la Administración del Estado
  • Profesorado
  • Programas Educativos Europeos
  • Secretaría General de Universidades

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