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Documento BOE-A-2013-11025

Resolución de 9 de octubre de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de Ariete Seguridad, SA.

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 21 de octubre de 2013, páginas 85672 a 85680 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2013-11025
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2013/10/09/(12)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia n.º 162/2013 de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social), de fecha 16 de septiembre de 2013, recaída en el procedimiento n.º 314/2013, seguido por la demanda de los sindicatos FES-UGT, FSP-CC.OO. y USO contra la empresa «Ariete Seguridad, SA (código de convenio n.º 90101262012013), el comité de empresa de Ariete Seguridad, SA, Sección Sindical de UGT en Ariete Seguridad, SA, Sección Sindical de USO en Ariete Seguridad, SA, D. José María Triguero Uclés y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio Colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo de 2013 se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, de 7 de marzo de 2013, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el Convenio Colectivo de la empresa Ariete Seguridad, SA (código de convenio n.º 90101262012013).

Segundo.

El 30 de septiembre de 2013 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda anular el Convenio Colectivo de la empresa Ariete Seguridad, SA, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo de 2013.

Fundamentos de derecho

Primero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el «Boletín Oficial» en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de septiembre de 2013, recaída en el procedimiento n.º 314/2013 y relativa al convenio colectivo de la empresa Ariete Seguridad, SA, en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de octubre de 2013.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social

Núm. de procedimiento: 0000314/2013.

Tipo de procedimiento: Demanda.

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante:

Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT).

Federación de Servicios Privados de Comisiones Obreras (FSP-CC.OO.).

Unión Sindical Obrera (USO).

Codemandante:

Demandados:

Ariete Seguridad, S.A.

Comité de Empresa de Ariete Seguridad.

Sección Sindical de UGT en Ariete Seguridad.

Sección Sindical de USO en Ariete Seguridad.

D. José María Triguero Uclés.

Ministerio Fiscal.

Ponente: IImo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

SENTENCIA N.º: 0162/2013

IImo. Sr. Presidente:

D. Ricardo Bodas Martín.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Manuel Fernández-Lomana García.

D.ª María Carolina San Martín Mazzucconi.

Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento n.º 314/13, seguido por demanda de Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT) (letrado D. Félix Pinilla Porlán), Federación de Servicios Privados de Comisiones Obreras (F.S.P.-CC.OO.) (letrado D. Juan José Montoya Pérez) y Unión Sindical Obrera (USO) (letrado D. José Manuel Castaño Holgado), contra Ariete Seguridad, SA (letrado D. Epifanio Alocen Martínez), Comité de Empresa de Ariete Seguridad (letrada D.ª Gema Ortiz García), Sección Sindical de UGT en Ariete Seguridad, Sección Sindical de USO en Ariete Seguridad, D. José María Triguero Uclés (no comparece) y Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 19-07-2013 se presentó demanda por Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT), Federación de Servicios Privados de Comisiones Obreras (FSP-CC.OO.) y Unión Sindical Obrera (USO) contra Ariete Seguridad, SA, Comité de Empresa de Ariete Seguridad, Sección Sindical de UGT en Ariete Seguridad, Sección Sindical de USO en Ariete Seguridad, D. José María Triguero Uclés y Ministerio Fiscal de impugnación de Convenio colectivo

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 13-09-2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba.

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT desde aquí); la Federación de Servicios Privados de Comisiones Obreras (CC.OO. desde ahora) y la Unión Sindical Obrera (USO desde aquí) ratificaron su demanda de impugnación de Convenio, mediante la que pretenden se anule el Convenio colectivo suscrito por Ariete Seguridad, SA, y el Comité de Empresa del centro de Madrid, porque el ámbito territorial del Convenio abarca a todos los centros de la empresa, lo cual quiebra el principio de correspondencia exigido por el artículo 87.1 ET.

Denunciaron, por otro lado, que la comisión negociadora estuvo compuesta por el comité antes dicho y las secciones sindicales de UGT y USO, lo que no encuentra acomodo en el artículo 87.1 ET, que viabiliza las comisiones negociadoras unitarias o sindicales, pero no comisiones híbridas, como ha sucedido en el Convenio impugnado.

Ariete Seguridad, SA (Ariete desde ahora), se opuso a la demanda, advirtiendo que el Convenio se suscribe definitivamente el 27-02-2013.

Negó que el Convenio se negociara con una comisión híbrida, puesto que ni UGT ni USO tienen secciones sindicales, aunque admitió que se reflejó por error en las actas negociadoras que los representantes de UGT y USO lo hacían en representación de sus secciones sindicales. Dicho error se desprende de las propias actas, donde queda perfectamente claro que el comité designó una comisión negociadora, compuesta por algunos de sus miembros, así como por los dos miembros del comité, elegidos en las listas de UGT y USO.

Sostuvo, por otra parte, que la comisión negociadora se conformó con el comité de empresa de Madrid y el delegado elegido por los trabajadores del centro de Barcelona, quien no acudió a las reuniones, salvo a la de 27-02-2013, aunque no firmó el Convenio. Destacó, por otra parte, que la empresa se dirigió a todos los trabajadores de los centros de trabajo, que no tienen representantes de los trabajadores, para informarles sobre la negociación del Convenio, proponiéndoles que eligieran representantes, si ese era su deseo, o bien que delegaran en el comité de Madrid, lo que hicieron todos ellos.

Defendió, por tanto, que la negociación se ajustó a derecho, puesto que la comisión negociadora acredita la legitimación inicial, la deliberativa y decisoria, exigida por los artículos 87 a 89 ET. Apoyó su argumentario en que la Autoridad Laboral, una vez subsanados los defectos, que estimó oportunos, registró y publicó el Convenio colectivo.

El comité de empresa se opuso a la demanda e hizo suyos los argumentos antes dichos.

Don Ángel López Pérez (UGT) se adhirió a la demanda, al igual que don Javier Pérez Navarro (USO).

Don José María Triguero Uclés no acudió al acto del juicio, aunque estaba citado legalmente.

El Ministerio Fiscal apoyó la pretensión de la demanda, porque un comité de centro no está legitimado para negociar un Convenio, que afecte a otros centros de trabajo.

Quinto.

Cumpliendo el mandato del artículo 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

1. Del Convenio se firma el acta definitiva el 27-2-13.

2. El Delegado de Barcelona fue convocado desde el inicio y no acude voluntariamente.

3. Las Secciones Sindicales no han intervenido aunque consta en las actas, sino que se eligen por el Comité representantes para la negociación.

4. El 7-12-12, la empresa notifica a todos los trabajadores de los centros de Alicante, Palma de Mallorca, Málaga, Sevilla, Valencia, Bilbao y Zaragoza que pueden elegir representantes ad hoc o delegar en el comité de empresa de Madrid. Todos delegaron.

5. El 10-12-12 se inicia la negociación con delegados elegidos por el comité de empresa de Madrid.

6. El 2-1-2013 se aprueba el primer texto, se comunica a la Autoridad laboral, y el 4-1-13 ésta pide que se subsanen defectos. Una vez subsanados los defectos se propone el texto el 27-2-13 en que se suscribe el texto definitivo, se firma por los miembros de la mesa negociadora. El 7-3-13 se publica en el «Boletín Oficial del Estado».

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero.

UGT y CC.OO. ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan, igual que USO, implantación en la empresa Ariete.

Segundo.

En las elecciones sindicales, celebradas en el centro de trabajo de Madrid, de la empresa demandada el 1-1-2009, en las que participaron 330 trabajadores, se eligieron a trece delegados, de los que once pertenecen al GT, uno a UGT y otro a USO. El 27-11-2012 se eligió delegado de los trabajadores del centro de Barcelona a don José María Triguero Uclés.

Tercero.

Ni UGT ni USO tienen secciones sindicales en la empresa demandada, ni han elegido delegados sindicales.

Cuarto.

La empresa demandada requirió al comité de empresa del centro de Madrid para que acudiera a una reunión el 10-12-2012 con la finalidad de negociar un Convenio colectivo de empresa. El 3-12-2012 se convocó a los miembros del comité de Madrid para elegir la comisión negociadora del Convenio. En la fecha antes dicha se reunió el comité de Madrid y eligió como representantes en la comisión negociadora al presidente, al vicepresidente y al secretario, así como a los delegados elegidos por UGT y USO, aunque estos propusieron que estuvieran representadas las tres secciones sindicales como tales, lo que se rechazó por la mayoría.

Quinto.

El 7-12-2012, la empresa demandada se dirigió a todos los trabajadores de los centros de Alicante, Palma de Mallorca, Málaga, Sevilla, Valencia, Bilbao y Zaragoza, donde no se eligieron representantes de los trabajadores para notificarles que se iba a proceder a negociar un Convenio colectivo de empresa, mediante comunicaciones que obran en autos y se tienen por reproducidas. Comunicó, asimismo, a los trabajadores de los centros citados el escrito que se trascribe a continuación:

«Muy Sr. nuestro:

Me dirijo a Ud. en su condición de trabajador perteneciente a la plantilla de la compañía Ariete Seguridad, SA, y teniendo en cuenta que en el centro de trabajo en el que Ud. presta sus servicios no existe representación de los trabajadores, y habiéndose tramitado la negociación de un Convenio colectivo de empresa, le comunicamos que el comité de empresa de la compañía Ariete Seguridad, SA, ha asumido la legitimación de los trabajadores para la negociación del mismo, sin perjuicio de lo cual si Ud. lo considera oportuno podría proponer representantes de los trabajadores para que formen parte de la comisión negociadora conforme a los legitimados por el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que de no recibirse dicha designación expresa opta por su representación en favor del comité de empresa de la compañía Ariete Seguridad, SA.»

Sexto.

La comisión negociadora, compuesta únicamente por los delegados del centro de Madrid, se reunió los días 12 y 27-12-2012 y 2-1-2013, donde se alcanzó un acuerdo. El 4-01-2013, la DGE dictó resolución, en la que solicitaba determinadas subsanaciones, lo que dio lugar a la celebración de dos nuevas reuniones los días 19 y 27-2-2012, fecha en la que se alcanzó acuerdo con la mayoría de los representantes del comité de Madrid, que no se suscribió por los delegados de UGT, USO y por el señor Triguero Uclés, quien acudió por vez primera a la reunión de la comisión negociadora.

Séptimo.

El 21-3-2013 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el Convenio de la empresa demandada, precisándose que ha sido suscrito por la empresa y el comité de empresa.

En su artículo dos, que regula su ámbito territorial, se dice lo siguiente:

«Las normas de este Convenio colectivo serán de aplicación para cualquier centro de trabajo de la empresa situado dentro del territorio español.»

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de derecho

Primero.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2.h) de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Segundo.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:

a) Los hechos primero, segundo y séptimo no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el artículo 87.1 LRJS.

b) El tercero fue admitido por los señores López Navarro y Pérez Navarro, a preguntas de la propia Sala.

c) El cuarto de los documentos 3 y 5 de UGT (descripciones 44 y 46 de autos), que fueron reconocidos de contrario, que contienen las convocatorias citadas, así como del acta del comité de empresa de Madrid, celebrada el 5-12-2012, que obra como documento 1 del comité de empresa (descripción 38 de autos), que fue reconocido de contrario.

d) El quinto de los documentos 1 a 3 de la empresa (descripciones 24 a 26 de autos), que fueron reconocidos de contrario, así como de la certificación de la TGSS, que obra como documento 28 de la demandada (descripción 33 de autos), que fue reconocido de contrario.

e) El sexto de las actas de la comisión negociadora, del requerimiento de la DGE, de las actas subsiguientes y de la resolución de la DGE, que ordenó registrar y publicar el Convenio, que obran como documento 22 de la demandada (descripción 27 de autos), que fueron reconocidas de contrario.

Tercero.

El artículo 87.1 ET, que regula la legitimación para negociar convenios de empresa o de ámbito inferior, dice lo siguiente:

«1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales.

En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.»

La simple lectura del precepto reproducido deja patente que en los convenios colectivos de empresa o de ámbito inferior están legitimados para negociar el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité, sin que la norma habilite una composición híbrida de la comisión negociadora, que integre, por una parte, a representantes unitarios, y, por otra, a secciones sindicales.

Los demandantes denuncian, en primer término, que la comisión negociadora del Convenio no se ajustó a derecho, por cuanto estuvo formada por miembros del comité de empresa y por representantes de las secciones sindicales, lo que se desprende efectivamente de las actas de la negociación, donde se distingue, en todo momento, entre los miembros del comité de empresa y los miembros de las secciones sindicales de UGT y USO. Se ha probado, sin embargo, nada menos que por el interrogatorio de partes de los miembros de UGT y USO, que participaron en la comisión negociadora, que no existen secciones sindicales de UGT y USO en la empresa y que ninguno de ellos fue elegido por las secciones, porque sería imposible que lo hicieran unas secciones sindicales inexistentes. Se ha probado, a mayor abundamiento, que en la reunión del comité de empresa, celebrada el 5-12-2012, quedó perfectamente claro que los señores López Navarro y Pérez Navarro integrarían la comisión negociadora como miembros del comité de empresa, aunque en las actas aparezcan como representantes de las secciones sindicales reiteradas. La Sala no tiene duda de que la representación sindical, reflejada en las actas, constituye un error, que no pudo escapar a los demandantes, puesto que la simple lectura del acta del comité de 5-2-2012 deja perfectamente claro que intentaron que se negociara como secciones sindicales y quedaron en minoría, lo que hace más ininteligible, si cabe, la persistencia en conclusiones en hacer valer como cierto lo que era un manifiesto error, como hizo notar el Ministerio Fiscal, por lo que desestimamos esta causa de impugnación del Convenio.

Cuarto.

La jurisprudencia, que ha interpretado el artículo 87.1 ET, deja perfectamente claro que la legitimación para negociar un Convenio de empresa pivota sobre el principio de correspondencia, de manera que si se pretende negociar un convenio de empresa en el que hay varios centros de trabajo, como sucede con la empresa demandada, no es posible que el Convenio se negocie por un solo comité de empresa. Así, la STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011), en relación con la elección de una delegada de personal en un centro de trabajo de Madrid, teniendo la empresa centros de trabajo en otras provincias. La referida sentencia dice:

«Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que ‘‘el día 9-9-2008 se constituyó la comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de cuatro miembros, figurando como representantes de los trabajadores doña Clemencia y doña Melisa, y como representantes de la empresa don Benedicto y doña Salvadora...’’. En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del Convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un Convenio colectivo de empresa (arg. ex art. 87.1 ET) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo; sin embargo, en el presente caso carecía de dicha legitimación (arg. ex arts. 87.1 y 88.1 ET), dado que lo que se negociaba era un Convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del artículo 2 del Convenio colectivo impugnado (‘‘el presente Convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español’’), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó su inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (de fecha 10-4-2009).»

«Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora procede –sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes– desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del Convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ en que el Convenio anulado fue en su día insertado (art. 194.2 y 3 LPL).»

Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24-4 y 11-9-2013, proced. 79 y 219/2013, por considerar que un comité de empresa de centro de trabajo no puede negociar un Convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia.

Es cierto, y no escapa a la Sala, que la empresa convocó a las reuniones al delegado del centro de trabajo de Barcelona, quien solo acudió a la reunión de 27-2-2013, donde no dio su conformidad a la firma del Convenio, pero dicha convocatoria habría podido permitir, en su caso, que el Convenio afectara a los centros de trabajo de Madrid y Barcelona, pero no podría extenderse, de ningún modo, a los demás centros de trabajo de la empresa, descritos en el hecho probado quinto. Es cierto, también, que la empresa hizo un simulacro de legitimación del comité de empresa de Madrid, comunicando a los trabajadores de los centros sin representantes de los trabajadores, que se iba a negociar un Convenio de empresa, para afirmar, a continuación, sin que conste si lo recibieron todos los trabajadores, ni si acordaron hacerlo así, que iban a ser representados por los trabajadores del centro de Madrid, pero dicha maniobra es absolutamente inocua, por cuanto el procedimiento de elección de «comisiones ad hoc», regulado en el artículo 41.4 ET, al que se remiten los artículos 41, 47, 51 y 82.3 ET, no es aplicable a la negociación de los convenios colectivos estatutarios, cuyas legitimidades se regulan en los artículos 87, 88 y 89 ET.

Por consiguiente, probado que el Convenio impugnado fue negociado efectivamente y suscrito únicamente por la mayoría del comité de empresa de Madrid, lo que no deja de ser una hipótesis, puesto que se suscribió por el presidente, el vicepresidente y el secretario, sin que conste acreditado, siquiera, que fuera ratificado por el pleno del comité de empresa, debemos coincidir con los demandantes, apoyados por el Ministerio Fiscal, que la suscripción del Convenio no se ajustó a derecho, porque un comité de centro, por mayoritario que sea en la empresa, solo está legitimado para negociar convenios de centro, pero no convenios de empresa, que afecten a otros centros.

La sentencia del TS, citada más arriba, descartó la posibilidad, asumida por la Sala, de mantener el Convenio para el centro de Madrid, por cuanto la voluntad de los negociadores no fue nunca negociar un Convenio para dicho centro, sino para la totalidad de los centros de la empresa.

Quinto.

Acreditado que los señores López Navarro, Pérez Navarro y Triguero Uclés no suscribieron el Convenio, procede su absolución.

Sin costas por tratarse de un proceso colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos la demanda de impugnación de Convenio colectivo, promovida por UGT, CC.OO. y USO, por lo que anulamos el Convenio colectivo suscrito por Ariete Seguridad, SA, y su comité de empresa de Madrid, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 21-3-2013, y condenamos a Ariete Seguridad, SA, y a su comité de empresa de Madrid a estar y pasar por dicha anulación a todos los efectos legales oportunos.

Absolvemos a don Ángel López Navarro, don Javier Pérez Navarro y don José María Triguero Uclés de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el recurso de casación, el recurrente, si no goza del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el artículo 229.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el n.º 2419 0000 000314 13.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 09/10/2013
  • Fecha de publicación: 21/10/2013
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
  • PUBLICA la Sentencia de la AN, de 16 de septiembre de 2013, que anula el Convenio publicado por Resolución de 7 de marzo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-3117).
Materias
  • Audiencia Nacional
  • Convenios colectivos
  • Empresas de seguridad

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