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Documento BOE-A-2012-4577

Resolución de 12 de marzo de 2012, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Petanca.

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 2 de abril de 2012, páginas 27349 a 27370 (22 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2012-4577
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2012/03/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 2 de febrero de 2012, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Petanca, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte, y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Petanca, contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 12 de marzo de 2012.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Estatutos de la Federación Española de Petanca
CAPÍTULO I
De la Federación en general
Artículo 1. Denominación.

La federación se denomina «Federación Española de Petanca» (en adelante, FEP), y se regirá por las siguientes disposiciones:

Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas.

Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.

Por los presentes estatutos y sus reglamentos específicos.

Por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y representación.

Las demás disposiciones que sean de aplicación.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

La FEP es una entidad asociativa de carácter jurídico-privada y sin ánimo de lucro. Tiene plena capacidad jurídica y de obrar, y patrimonio propio e independiente del de sus asociados.

La FEP, como federación deportiva española, es una entidad declarada de utilidad pública, lo que conlleva el reconocimiento de los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a tales entidades, y en especial los reconocidos a las mismas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Artículo 3. Objeto y duración.

La FEP tiene como objeto tutelar, promover, reglamentar y organizar el deporte de la petanca y las bochas en todo el territorio español en el desarrollo de las competencias que le son propias y en el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de las competencias que legalmente sean propias de las federaciones autonómicas. Su duración será indefinida.

Artículo 4. Domicilio social.

La FEP tendrá su domicilio social en la calle Gerona, número 2, Pl. 2, local 84 b, 28945 Fuenlabrada (Madrid). Mediante acuerdo adoptado por la comisión delegada de la asamblea general, la FEP podrá establecer locales sociales en otras ciudades, así como trasladar su domicilio a cualquier otro punto dentro del municipio. El cambio de domicilio a otro municipio deberá ser acordado por la asamblea general, por mayoría simple de los miembros de pleno derecho que integran la misma. Los cambios de domicilio serán comunicados, en todo caso, al consejo superior de deportes.

Artículo 5. Composición y especialidades deportivas.

La FEP está integrada por todos aquellos deportistas, clubs de petanca, técnicos, jueces, árbitros, entrenadores, federaciones de petanca de ámbito autonómico en lo referente a lo establecido en el capítulo III de los presentes estatutos y, en general, por todas las personas físicas o jurídicas, cuyo objeto sea la promoción, práctica, organización y desarrollo del deporte de la petanca.

Dentro de la FEP están integrada la modalidad deportiva de bochas, con independencia de cuantas se practiquen dentro del territorio español.

La modalidad antes citada vendrá estructurada y regulada en sus reglamentos particulares, pero siempre bajo la autoridad técnico deportiva de la FEP.

La asamblea general de la FEP puede acordar acoger cualquier actividad deportiva reconocida por la federación internacional de petanca, con la correspondiente autorización del Consejo Superior de Deportes. Cada una de dichas especialidades tendrá las categorías y clases que determinen sus reglamentos específicos.

La FEP desempeña respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

Artículo 6. Relaciones internacionales.

La FEP está afiliada como miembro de pleno derecho a la Federación Internacional de Petanca y a la Federación Internacional de Bochas, a las que representa en España, y cuyos estatutos acepta y se obliga a cumplir.

La FEP podrá federarse con otras federaciones de carácter internacional, en los términos y condiciones que acuerde la asamblea general, y previa autorización expresa de la comisión directiva del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 7. Competiciones oficiales.

La FEP es la única entidad competente dentro del estado español para la organización, tutela y control de las competiciones oficiales de ámbito estatal e internacional.

Tendrán la consideración de internacionales, con independencia de lo dispuesto en el Real Decreto 2075/1982, de actividades y representaciones internacionales, en aquellas competiciones:

Que se desarrollan u organizan bajo la tutela de una federación internacional.

Que los árbitros sean titulados y nombrados por una federación internacional.

Que sean calificadas como tales por la junta directiva de la FEP.

La asamblea general ordinaria determinará cuáles son las competiciones oficiales de ámbito estatal anualmente, para lo cual confeccionará el calendario deportivo del ejercicio correspondiente, estableciéndose en todo caso los requisitos técnicos y deportivos mínimos necesarios para la calificación.

Para la calificación de competiciones oficiales de ámbito estatal la FEP deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

Nivel técnico de la competición.

Importancia de la misma en el contexto deportivo estatal.

Capacidad y experiencia organizativa del promotor.

Tradición de la competición.

Trascendencia de los resultados a efectos de participación en competiciones internacionales.

Las competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar abiertas a los deportistas y clubes de petanca de las comunidades autónomas, sin discriminación alguna, a excepción de las derivadas de las normas y condiciones técnicas de carácter deportivo.

Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales será preciso estar en posesión de una licencia en vigor expedida o convalidada por la FEP.

Artículo 8. Principio de no discriminación.

La FEP no admite ningún tipo de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.

CAPÍTULO II
De las competencias
Artículo 9.

La FEP, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación, ejerce bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

1.º Calificar y organizar, en su caso, actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

2.º Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus modalidades deportivas en todo el territorio nacional.

3.º Diseñar, elaborar y ejecutar en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

4.º Colaborar con la administración del estado y de las comunidades autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte. Regulará el procedimiento de control y el disciplinario en materia de dopaje de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, sobre el régimen de infracciones y sanciones para la represión del dopaje y sus modificaciones posteriores, así como por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte y sus posteriores modificaciones y desarrollos reglamentarios.

5.º Formar, titular y calificar a los árbitros y/o jueces y técnicos en el ámbito de sus competencias.

6.º Otorgar grados y titulaciones en petanca y bochas de ámbito estatal de cualquier clase, por el procedimiento y en la forma que se establezca.

7.º Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en territorio nacional.

8.º Ostentar la representación de España en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional celebradas fuera y dentro del territorio español. Igualmente será competente la FEP para la selección de los deportistas que hayan de integrar las selecciones nacionales. Y le corresponde la designación de las personas que habrán de ostentar la representación de la FEP en los organismos y federaciones internacionales en las que está integrada, la proposición de miembros para los comités ejecutivos y cualesquiera otras comisiones internacionales.

Es obligación de los deportistas federados asistir a las convocatorias y pruebas de las selecciones deportivas españolas, para la participación en competiciones de ámbito internacional o estatal, así como su asistencia a las fases previa de preparación de las mismas.

9.º Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la ley del deporte, reglamento de disciplina deportiva, y en sus estatutos y reglamentos.

10. Llevar el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que se establezcan.

11. Ejecutar, en su caso, las resoluciones del comité español de disciplina deportiva.

12. Llevar a cabo las actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación.

Los actos realizados por la FEP en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo a que se refiere este artículo, podrán ser susceptibles de recurso ante el consejo superior de deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

CAPÍTULO III
De la organización territorial
Artículo 10. Ámbito territorial.

El ámbito de actuación de la FEP en el desarrollo de las competencias que le son propias de defensa y promoción general del deporte federado de ámbito estatal de la petanca, comprende la totalidad del estado español, a excepción de las competencias que correspondan a las comunidades autónomas.

Artículo 11. Federaciones autonómicas.

1. La organización territorial de la FEP se ajustará a la del estado en comunidades autónomas.

Las federaciones deportivas de ámbito autonómico (en adelante, FDAA) que formalicen su integración en la FEP, ostentarán la representación de ésta ante las respectivas comunidades autónomas, y sus presidentes formarán parte de la asamblea general de la FEP. En todo caso, existirá un único representante en la asamblea general por cada FDAA. El ámbito de competencia territorial de las federaciones coincidirá con el de las comunidades autónomas respectivas.

2. La mencionada integración supone:

– El acatamiento formal por parte de la FDAA de estos estatutos y demás disposiciones aplicables al respecto.

– El deber de contribuir al sostenimiento económico de la FEP, con la cuota que se les asigne en los términos fijados por la asamblea general.

– El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en los estatutos y reglamentos de la federación deportiva española, con independencia del régimen disciplinario deportivo contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

– La participación durante la temporada deportiva en un mínimo de dos competiciones organizadas por la FEP.

– La cesión por indicación de la FEP de las instalaciones propias o de sus clubes afiliados, así como de sus deportistas para su participación en las selecciones nacionales.

– Las federaciones deportivas de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

– El régimen disciplinario deportivo aplicable en las competiciones oficiales de ámbito estatal será el regulado en los presentes estatutos y en el reglamento de régimen disciplinario de la FEP, con independencia de las disposiciones vigentes en cada una de las comunidades autónomas en lo que sea de su competencia.

Las FDAA integradas en la FEP deberán facilitar a ésta toda la información necesaria para conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las competiciones y actividades deportivas. Asimismo, darán cuenta a la FEP de las altas y bajas de sus afiliados: deportistas clubs, árbitros y/o jueces y entrenadores.

La FEP estará facultada para realizar labores de seguimiento y control en relación con las subvenciones que las FDAA reciban directa o indirectamente de ella.

Una vez producida la integración, las FDAA conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular, en todo lo que sea de su competencia.

En lo concerniente a la competición deportiva y la organización a nivel estatal de las distintas pruebas o competiciones que se celebren, la asamblea ordinaria y preceptiva que debe celebrarse de forma anual podrá establecer por mayoría de sus miembros presentes los requisitos y condiciones que se consideran necesarios en relación con la competición de ámbito estatal.

Artículo 12. Unidad o delegación territorial.

Cuando en una comunidad autónoma no exista FDAA, o existiendo no haya formalizado su integración en la FEP, esta última en coordinación con la administración deportiva de la comunidad autónoma podrá establecer una unidad o delegación territorial, respetando en todo caso, la organización autonómica del estado.

El representante de esta unidad o delegación territorial será propuesto al presidente de la FEP por los deportistas, clubes de petanca, jueces y/o árbitros pertenecientes a la comunidad autónoma en la que exista suficiente infraestructura del deporte de la petanca, en caso contrario, será propuesto por el presidente de la FEP, para la aprobación posterior, en todo caso, por la comisión delegada.

Artículo 13. Participación en competiciones oficiales de ámbito estatal e internacional.

Las FDAA deberán integrarse en la FEP para que sus miembros puedan participar en actividades o competiciones deportivas oficiales de la FEP tanto de ámbito estatal como internacional.

El acuerdo formal de integración en la FEP deberá ser adoptado por la asamblea general de cada FDAA. Dicho acuerdo será comunicado formalmente al presidente de la FEP por medio de certificación expedida por el secretario de la FDAA.

CAPÍTULO IV
De las licencias
Artículo 14. Licencias en general.

Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional será preciso estar en posesión de una licencia en vigor expedida por la FEP, de acuerdo con las siguientes condiciones mínimas:

1. Las licencias tendrán precios uniformes para todas las modalidades deportivas, cuya cuantía será fijada por la asamblea general, de acuerdo con cada estamento y categoría.

2. El contenido de las licencias será asimismo uniforme para las distintas categorías deportivas.

La FEP expedirá las licencias en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los estatutos y reglamentos de aplicación.

El formato y dimensiones de la licencia deberán ser homogéneos para todo el estado español.

Artículo 15. Licencias de ámbito autonómico.

Las licencias que expidan las FDAA habilitarán para la participación descrita en el artículo anterior, siempre que dichas federaciones se hallen integradas en la FEP, y cumplan además las siguientes condiciones:

– Se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico formal.

Que fije la FEP.

– La comunicación formal a la FEP de su expedición.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la FDAA abone a la FEP la correspondiente cuota económica, no produciéndose en ningún caso la habilitación mientras no se haya ingresado el importe de las cuotas en la FEP.

Las licencias expedidas por las FDAA, que conforme a lo establecido en este artículo, habiliten para la participación en actividades o competiciones oficiales, consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

Las licencias expedidas reflejarán los tres conceptos económicos siguientes:

1. Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1835/1991 de 20 de diciembre sobre federaciones deportivas españolas y el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, por el que se determina las prestaciones mínimas del seguro obligatorio deportivo.

2. La cuota correspondiente a la FEP.

3. La cuota de la FDAA.

Las cuotas que correspondan a la FEP serán de igual montante económico para cada estamento y categoría, y serán fijadas por la asamblea general.

La tramitación de las licencias se realizara a través de la federación de ámbito autonómico correspondiente.

CAPÍTULO V
De los clubes
Artículo 16.

Tendrán la consideración de clubes de petanca las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción del deporte de la petanca, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante certificación de su inscripción en el registro de asociaciones deportivas correspondiente.

Para la participación en competiciones de carácter oficial, los clubs deberán inscribirse previamente en la federación correspondiente. Dicha inscripción se efectuará a través de las FDAA, cuando éstas estén integradas en la FEP y será válida, siempre que los clubs se comprometan a cumplir y respetar los presentes estatutos y los reglamentos de la FEP, y a someterse a la autoridad y disciplina de los órganos federativos, en relación con las materias de su competencia.

Son deberes de los clubes inscritos en la FEP:

Satisfacer las cuotas que les corresponde.

Ceder sus jugadores a las selecciones nacionales.

Facilitar sus instalaciones a la FEP.

CAPÍTULO VI
De los órganos de gobierno y de representación
Artículo 17. Administración y gobierno de la FEP.

Son órganos de gobierno y representación de la FEP:

La asamblea general y su comisión delegada.

El presidente, asistido por:

La Junta Directiva.

El Secretario General.

El Gerente.

Los Comités Técnicos.

Asesor contable.

Asesor jurídico.

Artículo 18. Miembros electores y elegibles.

Podrán ser miembros elegibles y electores de los órganos de la FEP, las siguientes personas y entidades:

1. Los deportistas que cumplan los siguientes requisitos el día en que se celebren las elecciones:

Ser español o nacional de un país perteneciente a la Unión Europea.

Ser mayor de edad para ser elegible y tener cumplidos los 16 años para ser elector.

Poseer licencia en vigor homologada por la FEP en el momento de la convocatoria de las elecciones, y haberla tenido durante la temporada deportiva anterior siempre y cuando hayan participado, también durante la temporada anterior, en actividades deportivas o competiciones de carácter oficial y ámbito estatal.

No estar inhabilitado deportivamente por comisión de falta grave.

2. Los clubes deportivos inscritos en la FEP en el momento de la convocatoria de las elecciones, en las mismas circunstancias señaladas en el punto anterior, y hayan estado inscritos en la FEP, al menos, durante la temporada deportiva anterior, siempre que alguno de sus miembros asociados haya participado, igualmente durante la temporada deportiva anterior, en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal de su modalidad deportiva.

La persona física que ostentará la representación de cada club deportivo será su presidente, y en su defecto, un representante designado por el órgano colegiado del club.

3. Los jueces y/o árbitros, que en el momento de la convocatoria de las elecciones tengan licencia expedida u homologada por la FEP y la hayan tenido, al menos, durante la temporada anterior, siempre y cuando hayan participado, igualmente durante la temporada anterior, en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial y de ámbito estatal, en su calidad de jueces y/o árbitros. Además deberán estar en posesión del correspondiente título de juez y/o árbitro, expedido por la FEP u homologado y vigente.

4. Los técnicos, que en el momento de la convocatoria de las elecciones tengan licencia expedida u homologada por la FEP y la hayan tenido, al menos, durante la temporada anterior, siempre y cuando hayan participado, igualmente durante la temporada anterior, en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial y de ámbito estatal, en su calidad de técnicos. Además deberán estar en posesión del correspondiente título de técnicos, expedido por la FEP u homologado y vigente.

El procedimiento electoral a seguir para la elección o renovación de los miembros de la asamblea general y de la comisión delegada será el regulado en el reglamento electoral aprobado por el consejo superior de deportes conforme a la orden ministerial vigente en cada proceso electoral.

A los efectos de lo previsto en este precepto, las competiciones oficiales de carácter estatal serán las calificadas como tales en el calendario deportivo aprobado por la asamblea general.

No serán elegibles, en ningún caso, las personas físicas o jurídicas que incurran en alguna causa de ilegibilidad establecida por la normativa vigente.

Los representantes de cada estamento en la asamblea general serán elegidos por y de entre los miembros de cada uno de ellos.

Artículo 19. Duración de los cargos.

Los miembros de los órganos federativos, desempeñarán sus cargos por un plazo de cuatro años, coincidiendo el período del cargo con el de los juegos olímpicos de verano o, hasta que haya nuevas elecciones, pudiendo, en su caso, ser reelegidos sucesivamente por períodos de igual duración.

En el supuesto de los miembros que no terminen en el cargo para el que fueron elegidos por el período de cuatro años, quienes ocupen la vacante del cargo lo harán por el tiempo que reste hasta finalizar dicho período.

Artículo 20. Derechos y deberes de los miembros de los órganos de la FEP.

Son derechos de los miembros pertenecientes a alguno de los órganos de la FEP:

A) Tomar parte en las deliberaciones, expresando sus opiniones en cuantos asuntos sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sea miembro.

B) Ejercer su derecho de voto, haciendo constar, en su caso, la razón particular del voto emitido. En ningún caso será válida la emisión del voto por correo.

C) Colaborar en las tareas federativas propias del cargo o intervenir en la función que ostenten, cooperando en la gestión del órgano al que pertenezcan.

D) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que formen parte.

E) Los demás derechos que, en su caso se establezcan, reglamentariamente o de forma específica en los presentes estatutos.

Son obligaciones de los miembros de la FEP:

A) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las sesiones o reuniones, salvo por causas de fuerza mayor.

B) Desempeñar con diligencia y responsabilidad los trabajos que les sean encomendados.

C) Colaborar eficazmente en la gestión federativa.

D) Guardar el secreto profesional y no divulgar aquellas deliberaciones que influyan en la actividad federativa.

E) Las demás que le sean asignadas de forma expresa o se prevean en los presentes estatutos o en los reglamentos que resulten de aplicación.

Artículo 21. Causas de cese de los miembros de los órganos de la FEP.

Los miembros de los órganos de la FEP cesarán por las siguientes causas:

A) Expiración del período de mandato.

B) Dimisión.

C) Incapacidad sobrevenida, que impida el normal desempeño del cargo.

D) Incompatibilidades de las previstas legal o estatutariamente.

E) El presidente, en el supuesto de prosperar la moción de censura. En este caso, las personas que hayan sido nombradas directamente por el presidente, deberán poner su cargo a disposición del nuevo presidente de la federación que resulte elegido.

Artículo 22. Responsabilidad de los miembros pertenecientes a los órganos de la FEP.

El presidente y todos los miembros de la junta directiva desempeñarán sus cargos con la máxima diligencia, y responderán ante la asamblea general de la FEP y ante terceros, por los acuerdos adoptados en el ejercicio de sus funciones.

La responsabilidad no alcanzará a aquellos miembros de la junta directiva que hubiesen salvado su voto de forma expresa en los acuerdos.

Los miembros de la asamblea general y de la comisión delegada desempeñarán sus cargos con la máxima diligencia posible, y responderán ante la propia asamblea general en la forma y por las causas indicadas anteriormente.

Asimismo, estarán exentos de responsabilidad los miembros de la asamblea general y de la Comisión delegada que hubiesen salvado su voto en el acuerdo.

Artículo 23. Convocatoria de los órganos.

La convocatoria de los órganos de la FEP se realizará por el presidente mediante telegrama, télex, fax, correo electrónico o por correo postal con acuse de recibo o por cualquier otro medio electrónico que en el futuro se establezca, según se estime conveniente. La convocatoria deberá notificarse a los interesados, junto con el orden del día, al menos, con quince días de antelación al de la celebración, salvo en los casos de extraordinaria urgencia o necesidad, debidamente justificados, en que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de tres días hábiles.

Sin embargo, la convocatoria de la junta directiva y comités federativos constituidos podrá ser realizada directamente por su presidente o por persona delegada mediante llamada telefónica o cualquier otro medio de comunicación o medio que permita tener constancia de su conocimiento a los interesados con 48 horas de antelación.

No obstante, los órganos colegiados de gobierno y de representación de la FEP quedarán válidamente constituidos, aunque no hubiesen sido cumplidos los requisitos de convocatoria, cuando concurran la totalidad de sus miembros, y así lo acuerden por unanimidad.

Sección primera. De la asamblea general
Artículo 24. Composición de la asamblea general.

La asamblea general debidamente convocada y constituida, es el órgano supremo de la FEP y sus decisiones serán obligatorias en los asuntos propios de su competencia, incluso para los disidentes y no asistentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes o representados, salvo que se establezca otra en estos estatutos, decidiendo en caso de empate el voto de calidad del presidente.

Los miembros de la asamblea serán elegidos por sufragio libre y secreto, igual y directo entre y por los componentes de cada estamento dentro de su circunscripción electoral. Cada miembro tendrá un voto siendo éste indelegable.

El número de miembros de la asamblea se fijará en cada convocatoria de acuerdo con el reglamento electoral en cualquier caso, la asamblea general de la FEP estará integrada por:

A) Miembros natos.–Son miembros natos las siguientes personas por razón de su cargo o representación:

a) El presidente de la FEP.

b) Todos y cada uno de los presidentes de las federaciones autonómicas. Que se encuentren formalmente integradas en la FEP.

c) Los delegados federativos de la FEP, en aquellas comunidades autónomas en las que no existe federación autonómica.

B) Representantes de estamentos.–Serán considerados estamentos con representación en la asamblea general, los siguientes:

a) Los clubes deportivos o personas jurídicas que conforme a su respectiva normativa tengan aptitud para participar en competiciones deportivas. Su representante en la asamblea será su presidente o la persona que el club designe fehacientemente.

b) Los deportistas.

c) Los técnicos.

d) Los árbitros o jueces.

La representación de los estamentos anteriores b), c) y d) es personal, por lo que no cabe ningún tipo de sustitución en el ejercicio de la misma.

Una misma persona física no podrá ostentar una doble representación en la asamblea general.

A las sesiones de la asamblea general podrán asistir, con voz pero sin voto, los presidentes salientes del último mandato.

En todo caso, la composición de la asamblea general de la FEP, en su número de miembros, proporciones y vacantes, serán las que se establezcan en el reglamento electoral, redactado conforme a la orden ministerial vigente para cada proceso electoral.

Artículo 25. Competencias de la asamblea general.

La asamblea general se podrá reunir en pleno o en comisión delegada. Corresponde a la asamblea general en reunión plenaria y con carácter necesario:

A) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

B) La aprobación del calendario deportivo.

C) La aprobación y modificación de los estatutos.

D) La fijación de los límites para la aprobación y modificación de los reglamentos generales de la FEP.

E) La elección y cese del presidente.

F) La elección de la comisión delegada en la forma prevista en los presentes estatutos.

G) La fijación de las cuotas a satisfacer en concepto de licencia.

Asimismo es competencia de la asamblea general:

A) La autorización de la enajenación o hipoteca de bienes inmuebles, cuando la operación sea igual o superior al 10% de su presupuesto o ciento veinte mil doscientos tres (120.203) euros. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del estado, será preceptiva la autorización del consejo superior de deportes para su gravamen o enajenación.

B) La aprobación de la remuneración del cargo de presidente de la FEP.

C) La resolución de las propuestas que le someta la junta directiva de la FEP, o asambleístas que representen al menos el 10% de la asamblea general.

Artículo 26. Clases de asambleas generales.

Las asambleas generales pueden ser ordinarias o extraordinarias.

1. Tiene el carácter de general ordinaria la que se celebrará necesariamente una vez al año preferentemente una vez terminada la temporada deportiva para aprobar, como mínimo el plan general de actuación de la federación, conocer las cuentas del ejercicio, aprobar, en su caso, el balance, los presupuestos anuales de ingresos y gastos, el calendario deportivo, y fijar las cuotas ordinarias a satisfacer por las licencias.

Toda asamblea distinta de la prevista en el párrafo anterior tendrá la consideración de asamblea extraordinaria.

2. La asamblea general se reunirá en sesión extraordinaria cuando lo acuerde la comisión delegada por mayoría, a iniciativa del presidente, o cuando lo soliciten al menos el 35% de los miembros de la asamblea.

Artículo 27. Convocatoria y constitución de las asambleas generales.

Las convocatorias de las asambleas generales, tanto ordinarias como extraordinarias, serán realizadas por escrito, con la firma del presidente, expresando el lugar, fecha y hora de la reunión, así como el orden del día propuesto para la misma.

Entre la convocatoria y el día señalado para la celebración de la asamblea general habrán de mediar, al menos, quince días, pudiendo, asimismo, hacerse constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá la asamblea general en segunda convocatoria, sin que entre una y otra reunión pueda mediar un plazo inferior a treinta minutos.

Cuando la convocatoria de la asamblea general se realice a petición del número de miembros previsto en el artículo anterior, el presidente viene obligado a convocarla en el plazo de los veinte días contados desde el que recibió la solicitud.

Las asambleas generales, tanto ordinarias como extraordinarias, quedarán válidamente constituidas en primera convocatoria cuando concurran a ellas, presentes o representados, la mayoría de los miembros, y en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de concurrentes.

Los miembros de la asamblea pueden proponer cualquier tema que sea competencia de la misma, debidamente documentado, con una antelación mínima de veinte días a la celebración y, en cualquier caso, antes de que se notifique el orden del día para poder incluirlo en el mismo.

Artículo 28. Designación de los cargos en la asamblea general.

Las asambleas generales estarán presididas por el presidente de la FEP, en su defecto, por el vicepresidente primero de la junta directiva que deberá ser miembro de la asamblea, y en ausencia de todos ellos por cualquier miembro de la junta directiva. Como secretario actuará el que lo sea de la junta directiva, y en su defecto, cualquier miembro de la junta directiva.

Sección segunda. De la comisión delegada
Artículo 29. Composición de la comisión delegada.

La comisión delegada será elegida por la asamblea general y estará compuesta por nueve (9) miembros más el presidente de la FEP, de los cuales corresponderá un tercio a los presidentes de las federaciones de ámbito autonómico, otro tercio a los clubs deportivos y el tercio restante al estamento de deportistas, técnicos y jueces-árbitros. Por ello:

Los tres (3) miembros que corresponden a presidentes de federaciones de ámbito autonómico o delegados de la FEP en aquellas comunidades donde no exista federación autonómica integrada, serán elegidos por y entre ellos.

Los tres (3) miembros que corresponden a los clubs se designarán por y entre ellos, sin que los pertenecientes a una misma comunidad autónoma superen más del 50% de representación.

Los tres (3) miembros correspondientes, uno a los deportistas, otro a los técnicos y otro a los jueces y/o árbitros, serán designados por y entre cada uno de los estamentos.

Los miembros de la comisión delegada, que serán miembros de la asamblea general, se elegirán cada cuatro años, mediante sufragio, y su mandato coincidirá, en todo caso, con el de la asamblea general, pudiéndose sustituir anualmente las vacantes existentes.

En cualquier caso, el número de miembros de la comisión delegada se sujetará a lo que determine el reglamento electoral aprobado conforme a la orden ministerial que regule las elecciones en las federaciones deportivas españolas para cada proceso electoral.

Artículo 30. Competencias de la comisión delegada.

Corresponde a la comisión delegada de la asamblea general:

A) La modificación del calendario deportivo.

B) La modificación de los presupuestos.

C) La aprobación y modificación de los reglamentos deportivos y generales sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 d) de estos estatutos.

La propuesta de modificación corresponderá exclusivamente al presidente o a la comisión delegada, cuando ésta última lo acuerde por dos tercios de sus miembros.

Asimismo, la comisión delegada es competente para:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la FEP mediante la elaboración de un informe anual a la asamblea general, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

Artículo 31. Funcionamiento de la comisión delegada.

La comisión delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a propuesta del presidente de la FEP, quien deberá realizar la convocatoria con diez días de antelación. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes.

En todo caso, la comisión delegada se reunirá antes de la celebración de la asamblea general, con el fin de debatir y aprobar el orden del día, y elaborar posteriormente el correspondiente informe. Hasta la celebración de esta reunión de la comisión delegada, el presidente de la FEP podrá tomar las decisiones sobre los asuntos que competen a la comisión delegada, siempre que ésta no las haya aprobado con anterioridad.

Sección tercera. Del presidente
Artículo 32. Competencias del presidente de la FEP.

El presidente es el órgano ejecutivo de la FEP. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Por ello, ejerce la dirección económica, administrativa y deportiva de la FEP, de acuerdo con lo establecido en los presentes estatutos.

El presidente tendrá las siguientes facultades:

1.ª Representar a la FEP en cualquier clase de actos, y ante todo tipo de autoridades y personas sin ninguna excepción.

2.ª Decidir, con su voto de calidad, en caso de empate, en las deliberaciones de la asamblea general, la comisión delegada y la junta directiva.

3.ª Convocar, presidir y levantar las sesiones de la asamblea general, la comisión delegada y la junta directiva.

4.ª Asistir a las sesiones celebradas por cualesquiera de los órganos federativos.

5.ª Cuantas facultades y atribuciones deleguen en él la asamblea general y la comisión delegada.

6.ª El nombramiento de los presidentes de los comités que correspondan, y que sean necesarios para el ejercicio de la actividad federativa, entre ellos los que atienden al funcionamiento de los colectivos y estamentos de la FEP, incluidos los de carácter deportivo.

Artículo 33. Elección del presidente.

El presidente será elegido cada cuatro años, coincidiendo el mandato con el año de los juegos olímpicos de verano, preferentemente y siempre que lo permita el reglamento electoral aprobado para cada elección, una vez terminada la temporada, en el 4.º trimestre del año, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto por los miembros de la asamblea general.

Los candidatos, que podrán no ser miembros de la asamblea general, deberán ser presentados como mínimo por el 15% de los miembros de la asamblea, y su elección se llevará a cabo por el sistema que establezca el reglamento electoral aprobado conforme a la orden ministerial que regule las elecciones en las federaciones deportivas españolas para cada proceso electoral.

El desempeño del cargo de presidente será causa de incompatibilidad para ocupar cargos en otra federación deportiva española de ámbito estatal u autonómico.

Artículo 34. Remuneración del presidente.

El cargo de presidente de la FEP podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobada por la mitad más uno de los miembros presentes en la asamblea general. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrán ser satisfechos con cargo a las subvenciones públicas que reciba la FEP.

En el caso de ser remunerado el cargo de presidente, éste deberá tener dedicación exclusiva.

La remuneración del presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse tal remuneración más allá de la duración del mismo.

Artículo 35. Moción de censura.

La moción de censura del presidente deberá ser propuesta a petición de un tercio, al menos, de los miembros de la asamblea general. Será necesaria la presentación de un escrito al presidente, alegando de forma razonada, motivada y firmada las causas que justifiquen la moción.

El presidente convocará la asamblea general con carácter extraordinario en el plazo de quince días hábiles desde la recepción del escrito.

Si el presidente no convocase la asamblea general, en el plazo indicado, se podrá solicitar por escrito al consejo superior de deportes que convoque la asamblea general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 10/1990, del Deporte.

La sesión de la asamblea general en la que se debata la moción de censura será presidida por el miembro asistente de mayor edad. Para la aprobación de la moción de censura será necesario el voto favorable de, al menos, los dos tercios de los miembros de pleno derecho presentes en la asamblea.

Entre una moción de censura y la siguiente tendrá que mediar un plazo mínimo de un año.

Sección cuarta. De la junta directiva
Artículo 36. Composición de la junta directiva.

La junta directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al presidente, y a quien corresponde la opción de constituirla.

Estará compuesta por un mínimo de cinco miembros elegidos libremente por el presidente de la FEP, y es asimismo competencia del presidente la de destituir a los miembros de la junta directiva.

La junta directiva estará formada por:

El presidente.

El vicepresidente o vicepresidentes.

Vocal o vocales.

El vicepresidente primero, que deberá ser miembro de la asamblea general, y en caso de ausencia o incapacidad temporal del presidente le sustituirá.

El vicepresidente segundo, en caso de ausencia o incapacidad temporal el presidente y del vicepresidente primero, les sustituirá, previo acuerdo de la junta directiva.

Los cargos que componen la junta directiva no serán remunerados, salvo el del presidente.

No podrán pertenecer a la junta directiva quienes obtengan provecho material derivado de actividades mercantiles que desarrollen actividades relacionadas con el deporte de la petanca.

Los miembros de la junta directiva que no lo sean de la asamblea general tendrán acceso a las sesiones de ésta con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 37. Competencias de la junta directiva.

Son competencias de la junta directiva:

A) Preparar las ponencias y documentos que sirvan de base a la asamblea general y a la comisión delegada para el ejercicio de sus funciones.

B) Establecer las fechas y el orden del día de las convocatorias de la asamblea general y de la comisión delegada.

C) Proponer a la comisión delegada la aprobación de los reglamentos internos de la FEP, tanto en materia técnica como deportiva como en sus modificaciones.

D) Colaborar con el presidente de la FEP en la dirección económica, administrativa y deportiva, así como en la ejecución de los acuerdos adoptados por los órganos colegiados.

E) Verificar las competiciones oficiales de ámbito estatal, según los principios y criterios que se establezcan reglamentariamente.

F) Controlar el desarrollo de las competiciones de carácter nacional e internacional.

G) Designar, a propuesta del presidente, a los seleccionadores nacionales, así como al equipo técnico.

H) Conceder honores y recompensas.

I) Ejercer el control de la inscripción de clubs, deportistas, árbitros y/o jueces, entrenadores y técnicos en los registros correspondientes.

J) Determinar, a propuesta del presidente el lugar de celebración de las competiciones nacionales e internacionales.

K) Publicar, mediante circular, las disposiciones dictadas por la propia junta directiva y los acuerdos públicos que adopte en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 38. Funcionamiento de la junta directiva.

La junta directiva se reunirá en principio una vez cada trimestre natural. De los acuerdos que se adopten se levantará acta que será firmada por el secretario con el visto bueno del presidente.

La convocatoria, así como la determinación del orden del día corresponden al presidente. El plazo mínimo de la comunicación de la convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

Los acuerdos de la junta directiva serán adoptados por mayoría simple de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto de calidad del presidente.

Sección quinta. Del secretario general
Artículo 39. Nombramiento y competencias.

El presidente de la FEP podrá nombrar a un secretario general, que ejercerá las funciones de asesor y fedatario, y en particular las siguientes funciones:

A) Levantar actas de las sesiones de la asamblea general, la comisión delegada, la junta directiva y demás órganos y comités constituidos de la FEP.

B) Expedir los certificados oportunos de los actos de los órganos de gobierno y administración.

C) Informar al presidente y a la junta directiva en los casos que fuera requerido para ello.

D) Resolver sobre los asuntos de trámite en el funcionamiento diario de la federación.

E) Ejercer la jefatura de personal de la FEP.

F) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.

G) Firmar comunicaciones y circulares.

H) Cuidar del archivo y documentación de los asuntos de la FEP.

El nombramiento del secretario será facultativo para el presidente de la FEP quien, si no efectuará tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar en las personas que considere oportuno.

El cargo de secretario será remunerado, siendo competente la junta directiva para fijar el salario bruto anual a satisfacer.

Artículo 40. Las actas.

Las actas realizadas por el secretario deberán contener los siguientes puntos:

A) Lugar y fecha de la reunión del órgano federativo.

B) Nombre, apellidos y cargo de los asistentes.

C) Resumen de los temas tratados y de las intervenciones, así como de las demás circunstancias que se considere oportuno incluir.

D) Texto de los acuerdos adoptados.

E) Resultado de las votaciones, con mención expresa de los votos a favor, en contra, particulares y de las abstenciones.

F) Firma del secretario con el visto bueno del presidente.

Sección sexta. Del gerente
Artículo 41.

El gerente de la FEP es el órgano de administración de la misma. Su designación corresponde al presidente. El cargo de gerente podrá ser remunerado, siendo competente la junta directiva para fijar el salario bruto anual a satisfacer. Puede ser también denominado asesor contable.

Son funciones propias del gerente:

A) Llevar la contabilidad de la FEP.

B) ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos.

C) ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las federaciones de ámbito autonómico.

D) Informar por requerimiento de la asamblea general, de su comisión delegada, del presidente y de la junta directiva sobre las cuestiones que se consideren relevantes para el buen orden económico de la FEP.

E) Cuantas funciones le sean atribuidas por el presidente.

Sección séptima. Del asesor jurídico
Artículo 42.

El asesor jurídico de la FEP será un licenciado en derecho, nombrado por el presidente, y estará bajo su exclusiva y directa dependencia.

Detenta la jefatura de los servicios jurídicos, y actúa como consejero técnico tanto del presidente como de los demás órganos que forman parte de la FEP.

Podrá asistir por indicación del presidente a las sesiones de la asamblea general, de la comisión delegada y de la junta directiva, con voz pero sin voto.

Sección octava. Del comité técnico de jueces y árbitros
Artículo 43. Del comité de árbitros y/o jueces en general.

El comité técnico de árbitros (o comité nacional de árbitros) atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de árbitros y/o jueces, y le corresponde bajo el control y dependencia del presidente de la FEP, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a ellos. El presidente del comité de árbitros será designado por el que lo es de la FEP.

Las funciones de este comité serán:

A) Establecer los niveles de formación arbitral.

B) Clasificar técnicamente a los jueces o árbitros, proponiendo su adscripción a la categoría correspondiente.

C) Proponer los candidatos a juez o árbitro internacionales.

D) Aprobar las normas administrativas reguladoras del arbitraje.

E) Coordinar con las federaciones territoriales los niveles de formación.

F) Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal.

La composición y régimen de funcionamiento del comité se determinará reglamentariamente.

Artículo 44. Los árbitros y/o jueces.

Los árbitros y/jueces tendrán derecho a la atención y asistencia técnica de la FEP, y a cobrar las cuotas de arbitraje por gastos de desplazamiento y dietas en la cuantía que fija la asamblea general.

Son deberes de los árbitros y/o jueces:

Mantener la más estricta imparcialidad e independencia en el arbitraje de una competición.

Asistir a las reuniones y a los cursos de formación y reciclaje técnico que convoque la FEP.

Acudir y ejercer sus funciones en las competiciones para los que sean designados por la FEP.

En la designación de árbitros no se podrá ejercer el derecho de recusación por los interesados, salvo en los supuesto previsto por causa legal. Los que resultasen nombrados, no podrán abstenerse de arbitrar la competición de que se trate, excepto en los supuestos de fuerza mayor, que deberá ser evaluado por el comité.

Sección novena. De los comités técnicos de especialidades deportivas
Artículo 45.

Los comités técnicos de especialidades deportivas son los órganos que detentan la autoridad y responsabilidad en las distintas especialidades en el deporte de la petanca, así como la aplicación de las normas reguladoras.

Su composición, régimen y funcionamiento se determinará mediante desarrollo reglamentario.

Sección décima. Del comité de promoción de petanca y bochas
Artículo 46.

El comité de promoción de petanca y bochas es el órgano encargado y responsable de la difusión y promoción en los medios y en colegios y asociaciones del deporte de la petanca y bochas.

Su composición, régimen y funcionamiento se determinará mediante desarrollo reglamentario.

Sección undécima. De la comisión antidopaje
Artículo 47.

La comisión antidopaje es el órgano que detenta la autoridad y responsabilidad en el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte de la petanca en España, así como la aplicación de las normas reguladoras.

La presidencia recaerá en el presidente de la FEP, quién nombrará asimismo a sus miembros.

Su composición, régimen y funcionamiento se determinará mediante desarrollo reglamentario.

Sección duodécima. Del comité de competición
Artículo 48.

El comité de competición es el órgano que detenta, con independencia de la función arbitral, la autoridad y responsabilidad en el desarrollo de una competición, siendo consultado por los árbitros y decidiendo en última instancia sobre las incidencias surgidas durante la competición; asimismo es competente para la aplicación de las normas disciplinarias.

El presidente será designado por el presidente de la FEP, quien nombrará asimismo a sus miembros.

Su composición, régimen y funcionamiento se determinará mediante desarrollo reglamentario.

CAPÍTULO VII
Del régimen disciplinario
Artículo 49. Potestad disciplinaria. Legislación aplicable.

El régimen disciplinario de la FEP se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte; en la Ley Orgánica 7/2006 de protección de la salud y de la lucha contra el dopaje en el deporte; el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, por estos estatutos y por el reglamento de desarrollo, así como todas las normas, reglamentaciones de desarrollo y/o modificaciones de las normas anteriores que se aplicarán automáticamente sin necesidad de modificación de los presentes estatutos.

Corresponde a la FEP el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre todas las personas físicas que forman parte de su estructura orgánica, los deportistas, clubs, técnicos, jueces, árbitros, directivos, y en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas y/o integradas en la FEP, desarrollan su actividad en el ámbito estatal, o con motivo de pruebas nacionales, y, en su caso, internacionales.

Artículo 50. De los órganos jurisdiccionales de la FEP.

La potestad disciplinaria de la FEP se ejerce a través del juez único de disciplina deportiva de la FEP. Es el órgano técnico jurisdiccional de primera y última instancia de la FEP que ejercerá sus funciones y competencias con absoluta libertad e independencia de ésta. Su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional y tendrán su sede en Fuenlabrada, en el mismo domicilio que la federación para todos los efectos.

Cuando las circunstancias lo determinen, el comité podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional a iniciativa del presidente.

La FEP dotará al juez único de disciplina deportiva de todos los medios materiales, técnicos y humanos necesarios para su normal funcionamiento.

Sus resoluciones agotan el trámite federativo y podrán ser recurridas ante el comité español de disciplina deportiva.

El cargo no será remunerado, pero podrá percibir dietas por asistencia a reuniones, en los términos que se establezca reglamentariamente.

El juez único de disciplina deportiva ejercerá sus funciones por el mismo período de tiempo que el presidente de la FEP.

Artículo 51. Competencias.

El juez único de disciplina deportiva tendrá como funciones:

a) Tramitar los expedientes disciplinarios iniciados de oficio, a solicitud del interesado o a requerimiento del consejo superior de deportes.

b) Resolver en primera, y en su caso, en segunda instancia los actos de las delegaciones territoriales, y los expedientes disciplinarios.

c) Representar a través de su presidente el orden disciplinario del deporte de la petanca de ámbito estatal.

d) Informar al presidente de la FEP y a su junta directiva de los expedientes en curso de tramitación o resolución.

El funcionamiento y organización de los órganos disciplinarios de la FEP se determinará reglamentariamente, así como la tipificación de las infracciones y sanciones.

Artículo 52. Régimen disciplinario en materia de dopaje.

El régimen disciplinario en materia de dopaje será el que contiene en el capítulo III, artículos 13 al 29 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de la lucha contra el dopaje en el deporte, y en las normas reglamentarias de desarrollo, así como en el reglamento antidopaje de la FEP.

CAPÍTULO VIII
Del régimen económico
Artículo 53. Régimen de administración.

La FEP es soberana en la administración de sus recursos, estando solamente supeditada a la ley y al cumplimiento de los fines recogidos en los presentes estatutos.

La FEP destinará la totalidad de sus recursos a la consecución de los fines propios de su objeto.

Artículo 54. Recursos económicos.

Son recursos económicos previstos para el cumplimiento de los fines:

1.º Las subvenciones que las entidades públicas concedan.

2.º Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

3.º Las cuotas de las licencias, acordadas por la asamblea general.

4.º Los créditos o préstamos que obtenga.

5.º Las sanciones pecuniarias que se impongan a los afiliados.

6.º Los productos de bienes y derechos que le correspondan.

7.º Los beneficios obtenidos en la organización y promoción de actividades y competiciones deportivas.

8.º Los frutos de su patrimonio.

9.º Los bienes y recursos derivados de actividades complementarias de carácter individual, comercial, profesional o de servicios.

10. Cualquier otro recurso que pueda ser atribuido a la FEP por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 55. Administración.

La administración de los fondos de la FEP estará sujeta a intervención y publicidad suficiente, a fin de que los miembros puedan tener conocimiento periódico del destino de los fondos.

La FEP no podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización expresa del consejo superior de deportes.

La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria a los gastos de estructura.

La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del plan general de contabilidad de las federaciones deportivas españolas, que apruebe el instituto de contabilidad y auditoría de cuentas del ministerio de economía y hacienda.

La junta directiva preparará el proyecto de presupuestos de cada ejercicio, que previo acuerdo de la comisión delegada se presentará al consejo superior de deportes. Igualmente confeccionará los estados financieros previstos en las normas de adaptación del plan general de contabilidad para federaciones, así como la liquidación del presupuesto, junto con la correspondiente memoria explicativa y con el informe de la comisión delegada. Dichos estados financieros serán auditados de acuerdo con lo previsto en la ley del deporte y disposiciones complementarias, y el informe que se emita por los auditores, se pondrá en conocimiento de la comisión delegada y la asamblea general.

Para la disposición de fondos de las cuentas de la FEP, y para proceder a los pagos pertinentes, será necesaria la firma conjunta de dos de los siguientes cargos:

El Presidente.

El Gerente.

El Vicepresidente primero.

El Secretario.

Un Vocal.

CAPÍTULO IX
Del régimen documental
Artículo 56.

El régimen documental de la FEP estará formado por los siguientes libros:

1.º Libro registro de federaciones de ámbito autonómico que estén integradas en la FEP y de las delegaciones o unidades autonómicas que puedan existir.

Este libro registro reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y, los nombres y apellidos de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa mención de las fechas de toma de posesión y cese de los mismos.

2.º Libro registro de clubes, en el que constará la denominación, domicilio social, y la identificación de los presidentes y miembros de la junta directiva, señalando las fechas de toma de posesión y cese en sus cargos.

3.º Libro registro de actas, en el que se transcribirán las actas de las reuniones de la asamblea general, de la comisión delegada, de la junta directiva y demás comités.

4.º Libros de contabilidad, entendiéndose por tales, los exigidos en el código de comercio para estas entidades, en los que figurará tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones e ingresos y gastos de la FEP, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión de éstos.

5.º Los demás libros que legalmente pudiesen ser exigidos.

La publicidad de los libros queda restringida a la petición por escrito motivada de los interesados, que deberá ser acordada por la junta directiva. El examen de los mismos se producirá en la sede de la FEP en presencia del secretario, quien podrá expedir una certificación sobre el contenido de los mismos.

Sin perjuicio de lo anterior, el consejo superior de deportes podrá supervisar en todo momento el contenido de los libros indicados.

CAPÍTULO X
De la modificación de estatutos y reglamentos federativos
Artículo 57.

Los estatutos podrán ser modificados por acuerdo de la mayoría de los miembros de la asamblea general, a propuesta del presidente, de dos tercios de los miembros de la comisión delegada o de un un tercio de los miembros de la asamblea general.

La propuesta de modificación deberá ser formulada mediante informe debidamente motivado, y deberá ser incluida en el orden del día de la asamblea general ordinaria que se celebre con posterioridad, o de la asamblea general extraordinaria que se convoque al efecto.

Aprobada la modificación de estatutos, se comunicará el acuerdo al Consejo Superior de Deportes para su ratificación e inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas, y posterior publicación.

La entrada en vigor se producirá al día siguiente al de la notificación de su aprobación por la comisión directiva del consejo superior de deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial del Estado.

La redacción o modificación de los reglamentos se llevará a cabo por la comisión delegada a propuesta del presidente o de dos tercios de los miembros de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25.d) de estos estatutos.

La propuesta de modificación deberá ser formulada mediante informe debidamente motivado, y deberá ser incluida en el orden del día de la comisión delegada que se celebre con posterioridad. La entrada en vigor se producirá el día siguiente a su aprobación por la comisión delegada de la FEP.

CAPÍTULO XI
De la disolución y liquidación
Artículo 58.

La FEP se disolverá por las siguientes causas:

1.º Acuerdo de la asamblea general, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros.

2.º Resolución judicial firme.

3.º Revocación de su reconocimiento.

4.º Por integración en otra federación.

5.º Por las demás causas previstas en el artículo 11 del Real Decreto 1835/1991, de Federaciones Deportivas Españolas.

Cuando la disolución sea por consecuencia de acuerdo de la asamblea general se nombrará una comisión liquidadora, que se hará cargo de los fondos existentes, para satisfacer las obligaciones pendientes. El remanente, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el consejo superior de deportes su destino concreto.

CAPÍTULO XII
Otras disposiciones
Artículo 59. Sumisión a arbitraje.

Toda duda, cuestión o divergencia entre la FEP y sus miembros, o entre éstos como tales, ya sea durante el funcionamiento de la FEP, como durante el período de liquidación, será resuelta mediante arbitraje de equidad de tres árbitros, conforme a lo establecido en los artículos 34 y siguientes del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, y en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre reguladora del arbitraje de derecho privado.

Artículo 60. Interpretación de los presentes estatutos.

La junta directiva será el órgano competente para interpretar los preceptos contenidos en los presentes estatutos y cubrir sus lagunas, sometiéndose siempre a la legislación vigente en la materia.

Disposición final primera.

Quedan derogados los estatutos de la Federación Española de Petanca aprobados por el Consejo Superior de Deportes con fecha 20 de abril de 2006.

Disposición final segunda.

Los presentes estatutos, que constan de 60 artículos, y dos disposiciones finales, en hojas numeradas de la 3 a la 16, entrarán en vigor al día siguiente al de su aprobación por la comisión directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 12/03/2012
  • Fecha de publicación: 02/04/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos de los estatutos, por Resolución de 31 de marzo de 2017 (Ref. BOE-A-2017-4564).
Referencias anteriores
  • DEROGA los estatutos publicados por Resolución de 7 de junio de 2006 (Ref. BOE-A-2006-12291).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Petanca

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