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Documento BOE-A-2010-5303

Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 1 de abril de 2010, páginas 30276 a 30320 (45 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2010-5303
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/dlg/2010/03/02/1

TEXTO ORIGINAL

I

Desde el punto de vista de las fuentes del ordenamiento jurídico, una de las novedades más relevantes del Estatuto de Autonomía para Andalucía es indudablemente la posibilidad, recogida en su artículo 109, que tiene el Parlamento de delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley. Esta delegación legislativa puede otorgarse mediante una ley de bases o, en el caso de la refundición de textos articulados, mediante una ley ordinaria que fijará el contenido de la delegación, y especificará si debe formularse un texto único o si incluye la regularización y armonización de diferentes textos legales.

En este caso, la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se refunde, es la norma de referencia en la delimitación del marco económico–financiero por el que debe regirse la Junta de Andalucía y los entes o entidades que la integran. Una Ley con más de un cuarto de siglo de existencia, cuyo contenido se ha visto lógicamente afectado por los acontecimientos que se han producido en este periodo de tiempo. Sin ánimo de realizar una relación exhaustiva de los hechos y circunstancias que han incidido en esta Ley, baste citar que, desde su entrada en vigor a principios de los ochenta, Andalucía se ha dotado de un nuevo Estatuto de Autonomía, o que el modelo de sistema de financiación aplicable hoy en día a la Comunidad Autónoma ha experimentado una evidente evolución respecto al existente en el momento de aprobarse la Ley 5/1983, o el hecho de que desde principio de esta década existe un marco normativo relativo a la estabilidad presupuestaria totalmente desconocido en los años ochenta, o la creación de nuevas figuras como puedan ser los fondos sin personalidad jurídica, o que desde el año 2003 existen dos relevantes leyes de aplicación básica: la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Mención singular, por su profunda implicación, merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía que, entre otros aspectos, define nuevos entes instrumentales de dicha Administración que, lógicamente, deben tener un marco básico en lo relativo a sus relaciones económico-financieras.

En suma, una Ley que, en su momento, tuvo como referencia una Administración relativamente pequeña y en pleno proceso de formación, mientras que, en la actualidad, disciplina la faceta financiera de una Administración totalmente consolidada, responsable de la gestión de servicios públicos primordiales para el bienestar de la ciudadanía y, por consiguiente, de los recursos públicos que garantizan que este funcionamiento se haga de forma adecuada.

II

A lo expuesto con anterioridad, debe añadirse la necesidad de superar la dispersión legislativa existente, sirviendo al principio de seguridad jurídica. Por todo ello, la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2009, en el apartado 1 de la disposición final tercera ha otorgado una delegación legislativa, en virtud de la cual y conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de dicha Ley, apruebe un texto refundido de la Ley 5/1983, de 19 de julio. Dicho texto refundido incluye, además de las modificaciones introducidas por la mencionada Ley del Presupuesto, las efectuadas por las siguientes:

Ley 9/1987, de 9 de diciembre, de Modificación de determinados artículos de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Ley 10/1988, de 29 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1989.

Ley 2/1990, de 2 de febrero, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1990.

Ley 6/1990, de 29 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1991.

Ley 3/1991, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992.

Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996.

Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público.

Ley 7/1997, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1998.

Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros.

Ley 11/1998, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia de Hacienda Pública, de introducción al euro, de expropiación forzosa, de contratación, de Función Pública, de tasas y precios públicos de Universidades, Juegos y Apuestas y Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía, S. A.

Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

Ley 1/2000, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2001.

Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas.

Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

Ley 11/2006, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2007.

Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales.

Ley 24/2007, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2008.

Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos.

A estas modificaciones normativas deben añadirse las efectuadas por el Decreto-ley 1/2009, de 24 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes de carácter administrativo y por la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2010.

Por su parte, la disposición final segunda de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2010, además de ampliar en seis meses el plazo de la delegación, procedió a extender el ámbito de la delegación original haciéndola extensiva a aquellos preceptos legales cuyo contenido se refiera a la regulación de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y, en particular, a los artículos 28 a 33, ambos incluidos, de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, antes citada, lo que supone ampliar la autorización de la refundición al Decreto-ley 1/2009, de 24 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes de carácter administrativo, y a la propia Ley 5/2009, de 28 de diciembre.

El presente texto refundido es el resultado de la citada delegación, para cuya elaboración se han tenido en todo momento en cuenta las observaciones formuladas por las distintas Consejerías de la Junta de Andalucía.

III

En cumplimiento de este mandato se ha elaborado el presente Decreto Legislativo que, dada su naturaleza, no incorpora novedad normativa alguna. En este sentido, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, sentada en el fundamento jurídico 16 de la Sentencia 13/1992, de 6 de febrero, se introducen normas adicionales y complementarias a las que son estrictamente objeto de refundición, con el objetivo básico de lograr la coherencia y sistemática del texto refundido.

En cuanto a la estructura de la norma, la misma consta de un Título menos que la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ya que las materias relativas a la intervención y a la contabilidad se integran en un solo Título. Conforme a lo anterior, el texto refundido está formado por un Título Preliminar, relativo a las disposiciones generales, y siete Títulos: el Título I, del régimen de la Hacienda de la Junta de Andalucía; el Título II, del Presupuesto; el Título III, del endeudamiento; el Título IV, de la Tesorería y de los avales; el Título V, del control interno y de la contabilidad pública; el Título VI, de las responsabilidades; y, por último, el Título VII, de las subvenciones.

En virtud de la autorización del Parlamento de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de marzo de 2010,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, que se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Adaptación de disposiciones.

Las remisiones realizadas por otras disposiciones a la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.

Disposición transitoria única. Organismos autónomos y entidades de derecho público.

Los organismos autónomos y entidades de derecho público que a la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo y del texto refundido que se aprueba, no se hayan adecuado a las previsiones de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, conforme a su disposición transitoria única, se regirán por lo establecido por la presente Ley para las agencias administrativas y agencias públicas empresariales, respectivamente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Ley y, expresamente, las siguientes:

a) La Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los artículos 28 al 33 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 2 de marzo de 2010.–El Presidente de la Junta de Andalucía, José Antonio Griñán Martínez.–La Consejera de Economía y Hacienda, Carmen Martínez Aguayo.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley.

El objeto de esta Ley es regular el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias y de las sociedades mercantiles del sector público andaluz; así como de los consorcios referidos en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, de las fundaciones del sector público andaluz y de las demás entidades indicadas en la presente norma.

Artículo 2. Agencias.

1. Las agencias administrativas, públicas empresariales y de régimen especial se someterán a la presente Ley en los términos que la misma establezca.

2. A las agencias de régimen especial les será de aplicación el régimen establecido en la presente Ley para las agencias públicas empresariales, sin perjuicio de lo previsto en la Sección 4.ª del capítulo II del Título III de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y de lo establecido en la disposición adicional única para la Agencia Tributaria de Andalucía.

Artículo 3. Instituciones.

Las instituciones de la Junta de Andalucía se regirán por su legislación específica y por esta Ley en lo que les sea de aplicación. Sus bienes, derechos, acciones y recursos constituyen un patrimonio único afecto a sus fines.

Artículo 4. Sociedades mercantiles del sector público andaluz.

1. Tendrán la consideración de sociedades mercantiles del sector público andaluz aquéllas en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias y demás entidades de derecho público.

2. Las sociedades mercantiles del sector público andaluz se regirán por la presente Ley, por la Ley 9/2007, de 22 de octubre, por la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por las disposiciones de desarrollo de las mismas; así como por su normativa específica y por las normas de Derecho civil, mercantil y laboral que les resulten de aplicación.

Artículo 5. Consorcios, fundaciones y otras entidades.

1. A los consorcios referidos en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, a las fundaciones del sector público andaluz, y a las demás entidades con personalidad jurídica propia no incluidas en los artículos anteriores en las que sea mayoritaria la representación, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía, les será de aplicación el régimen presupuestario, económico-financiero, de control y contabilidad que se establece en la presente Ley, en lo previsto en la misma.

Se entenderá que existe representación mayoritaria en las citadas entidades cuando más de la mitad de los miembros de los órganos de administración, dirección o vigilancia sean nombrados por la Administración de la Junta de Andalucía o por sus agencias y sociedades mercantiles del sector público andaluz.

Para la creación y extinción de las entidades referidas en este apartado así como para la adquisición y pérdida de la representación mayoritaria, se requerirá autorización del Consejo de Gobierno.

2. Los consorcios, las fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia que, aunque no cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tengan una financiación mayoritaria de la Junta de Andalucía, podrán quedar sometidos al control financiero previsto en esta Ley cuando, mediando razones justificadas para ello, así lo acuerde el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

3. Los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde el Presupuesto de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la legislación específica que les sea de aplicación, se sujetarán a los efectos de esta Ley al régimen establecido para las entidades mencionadas en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 6. Hacienda de la Junta de Andalucía.

A los efectos de esta Ley, la Hacienda de la Junta de Andalucía está constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, a sus agencias administrativas y a sus instituciones.

Artículo 7. Régimen jurídico de la actividad económico-financiera.

1. Sin perjuicio de la legislación del Estado y de la normativa comunitaria que resulte aplicable, la actividad económico-financiera de la Hacienda de la Junta de Andalucía se regula:

a) Por la presente Ley y las normas dictadas en su desarrollo.

b) Por las leyes especiales en la materia dictadas por el Parlamento de Andalucía.

c) Por las Leyes del Presupuesto de cada ejercicio.

2. La Junta de Andalucía gozará del mismo tratamiento que la ley establece para el Estado, tanto en sus prerrogativas como en sus beneficios fiscales.

Artículo 8. Principios rectores de la actividad económico-financiera.

1. La Hacienda de la Junta de Andalucía cumplirá sus obligaciones económicas y las de sus agencias administrativas e instituciones mediante la gestión y aplicación de su haber, con respeto absoluto a los principios de legalidad y eficacia, conforme a la ordenación de lo que en materia de política económica y financiera sea de la competencia de la Comunidad Autónoma.

2. Los gastos públicos, incluidos en el Presupuesto de la Junta, realizarán una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía y a los principios de solidaridad y territorialidad.

Artículo 9. Principios presupuestarios.

1. La Administración de la Hacienda de la Junta de Andalucía estará sometida a los siguientes principios:

a) De estabilidad presupuestaria.

b) De eficiencia y economía.

c) De coordinación, transparencia y eficacia en la gestión.

d) De presupuesto anual.

e) De unidad de caja.

f) De intervención de todas las operaciones de contenido económico.

g) De contabilidad pública, tanto para reflejar toda clase de operaciones y resultados de su actividad, como para facilitar datos e información, en general, que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.

h) De no afectación de los ingresos: los recursos de la Junta de Andalucía se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados.

2. Las cuentas de la Junta de Andalucía se rendirán al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía, de acuerdo con las disposiciones que regulan las funciones de estas instituciones, serán censuradas por las mismas y sometidas al control del Parlamento de Andalucía.

Artículo 10. Principio de Presupuesto bruto.

1. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán al Presupuesto por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos liquidados o ya ingresados.

2. Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el Tribunal o autoridad competente.

CAPÍTULO II
Competencias
Artículo 11. Competencias del Parlamento de Andalucía.

1. De conformidad con lo previsto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, corresponde al Parlamento de Andalucía el examen, enmienda, aprobación y control del Presupuesto de la Junta de Andalucía.

2. Se regularán por ley del Parlamento de Andalucía las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía:

a) La concesión de créditos extraordinarios y de suplementos de crédito.

b) El establecimiento, la modificación y la supresión de tributos propios.

c) El ejercicio de competencias normativas en relación con los tributos cedidos, con el alcance que establezca la legislación del Estado.

d) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre tributos estatales.

e) El régimen de Deuda Pública de la Junta de Andalucía.

f) El régimen del patrimonio y de la contratación de la Junta de Andalucía, en el marco de la legislación básica del Estado.

g) La creación y regulación del régimen general y especial en materia económico-financiera de las agencias administrativas y públicas empresariales definidas en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, así como la autorización para la creación de las agencias de régimen especial.

h) Las demás materias que, según el Estatuto de Autonomía y las leyes, deban ser reguladas de esta forma.

3. El Parlamento de Andalucía goza de autonomía presupuestaria. Elabora y aprueba su Presupuesto y, en los términos que establezcan sus propias disposiciones, posee facultades plenas para la modificación, ejecución, liquidación y control del mismo.

En el primer mes de cada trimestre, la Consejería competente en materia de Hacienda librará automáticamente y por cuartas partes las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Andalucía.

Artículo 12. Competencias del Consejo de Gobierno.

En las materias objeto de esta Ley, corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Acordar la tramitación y aprobar el proyecto de Ley del Presupuesto y su remisión al Parlamento.

b) Aprobar los reglamentos para la aplicación de la presente Ley.

c) Determinar las directrices de la política económico-financiera de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.

d) Autorizar los gastos en los supuestos previstos legalmente.

e) Las demás funciones y competencias que le atribuyan las leyes y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 13. Competencias de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda:

a) Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que procedan según el artículo 12 de esta Ley, y que sean materia de su competencia.

b) Elaborar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley del Presupuesto.

c) Dictar las disposiciones y resoluciones de su competencia.

d) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de las competencias que esta Ley atribuye a las agencias administrativas.

e) Velar por la ejecución del Presupuesto y por los derechos económicos de la Hacienda de la Junta de Andalucía, ejerciendo las acciones económico-administrativas y cualesquiera otras que la defensa de tales derechos exija.

f) Ordenar los pagos de la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

g) La tutela financiera de los entes locales y la colaboración entre estos entes y la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en los artículos 60.3 y 192.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

h) Las demás competencias y funciones que se le atribuyan en esta Ley y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 14. Competencias de las Consejerías.

Corresponde a las Consejerías:

a) Elaborar las propuestas de anteproyecto de estado de gastos de su Presupuesto, en la forma prevista en el artículo 35 de la presente Ley.

b) Administrar los créditos para gastos del Presupuesto y de sus modificaciones.

c) Autorizar los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia.

d) Disponer o comprometer los gastos de su competencia.

e) Contraer o reconocer obligaciones económicas en nombre y por cuenta de la Junta de Andalucía.

f) Proponer el pago de las obligaciones a la Consejería competente en materia de Hacienda.

g) Las demás competencias y funciones que se le atribuyan en esta Ley y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 15. Competencias de las agencias administrativas.

Corresponde a las agencias administrativas:

a) Elaborar el anteproyecto de estado de gastos de su Presupuesto en la forma prevista en el artículo 35 de la presente Ley.

b) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la propia agencia administrativa, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Agencia Tributaria de Andalucía por el artículo 181.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

c) Autorizar los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste, por conducto de la persona titular de la Consejería, los que sean de su competencia.

d) Disponer o comprometer los gastos de su competencia según el Presupuesto aprobado, así como contraer o reconocer obligaciones económicas.

e) Ordenar los pagos correspondientes.

f) Las demás competencias y funciones que se le atribuyan en esta Ley y demás disposiciones de aplicación.

TÍTULO I
Del régimen de la Hacienda de la Junta de Andalucía
CAPÍTULO I
Recursos de la Hacienda Pública
Artículo 16. Recursos de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Constituyen los recursos de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía:

a) Los de naturaleza tributaria definidos por el producto de:

1.º Los tributos propios de la Comunidad Autónoma.

2.º Los tributos cedidos por el Estado.

3.º Los recargos sobre tributos estatales.

b) Las asignaciones y transferencias con cargo a los recursos del Estado, y singularmente los provenientes de los instrumentos destinados, en su caso, a garantizar la suficiencia.

c) La Deuda Pública y el recurso al crédito.

d) La participación en los Fondos de Compensación Interterritorial, y en cualesquiera otros fondos destinados a la nivelación de servicios, convergencia, competitividad y cooperación territorial, infraestructuras y bienes de acuerdo con su normativa reguladora.

e) Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

f) Las transferencias de la Unión Europea u otras Administraciones Públicas.

g) Los rendimientos del patrimonio de la Junta de Andalucía y otros ingresos de derecho privado, legados, donaciones y subvenciones que perciba.

h) Las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

i) Cualquier otro recurso que le pertenezca en virtud de lo dispuesto por las leyes.

Artículo 17. Órganos competentes para la administración de los recursos.

1. La administración de los recursos de la Hacienda de la Junta de Andalucía corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y los de las agencias e instituciones, a las personas titulares de su Presidencia o Dirección, sin perjuicio de las competencias que ésta u otras leyes atribuyan a otros órganos.

2. Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de los recursos económicos de la Hacienda de la Junta de Andalucía dependerán de la Consejería competente en materia de Hacienda o del correspondiente órgano, agencia o institución en todo lo relativo a su gestión, entrega o aplicación y a la rendición de las respectivas cuentas.

3. Estarán obligados a la prestación de fianza el personal funcionario, las entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública, en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.

Artículo 18. Regulación y aplicación de los tributos y demás ingresos.

1. En los términos del artículo 180.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma el establecimiento y regulación de sus propios tributos. Asimismo, le corresponde la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los mismos, ajustándose a lo dispuesto en las leyes del Parlamento de Andalucía, a los reglamentos aprobados por el Consejo de Gobierno y a las normas dictadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado en los casos que procedan.

La Comunidad Autónoma ejerce las competencias normativas y, por delegación del Estado, de gestión, liquidación, recaudación, inspección y la revisión, en su caso, de los tributos estatales totalmente cedidos, que se ajustarán a lo especificado en la Ley que regule la cesión de tributos, en los términos de lo dispuesto en el artículo 180.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

2. La aplicación de los tributos referidos en el apartado anterior corresponde a la Agencia Tributaria de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Asimismo, le corresponde la recaudación en periodo ejecutivo de los demás ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en su Ley de creación.

Las funciones de aplicación de los tributos y de recaudación en periodo ejecutivo podrán gestionarse por cualesquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Gobierno de organización de los servicios.

3. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda la fijación de la política tributaria de acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno, así como el impulso, coordinación y control de las actividades de aplicación de los tributos.

Asimismo, le corresponde vigilar, controlar e inspeccionar la gestión, liquidación y recaudación en periodo voluntario realizada por las Consejerías y entidades instrumentales de los ingresos no tributarios que tengan atribuidos.

4. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, organizar los servicios de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión en materia tributaria y de los demás ingresos de la Hacienda de la Junta de Andalucía.

Artículo 19. Participaciones en el capital de las sociedades mercantiles.

Las participaciones de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus agencias e instituciones en el capital de las sociedades mercantiles forman parte de sus respectivos patrimonios.

Artículo 20. Otros recursos económicos.

La gestión, recaudación, liquidación e inspección de los restantes derechos no mencionados en los artículos 18 y 19 se realizará con sujeción a los principios de esta Ley, a las leyes especiales que resulten aplicables y, supletoriamente, a la normativa estatal sobre la materia.

Artículo 21. Régimen de los derechos económicos de la Hacienda Pública.

1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda de la Junta de Andalucía, salvo en los supuestos establecidos por las leyes.

2. Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda de la Junta de Andalucía, salvo en los casos que determinen expresamente las leyes.

3. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda de la Junta de Andalucía, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten de los mismos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno.

4. La suscripción por la Hacienda de la Junta de Andalucía de los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, requerirá autorización de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 22. Recaudación de los ingresos de derecho público.

1. La recaudación de los ingresos de derecho público podrá realizarse en periodo voluntario o en periodo ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo de la persona o entidad obligada al pago o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.

La recaudación de los ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ajustará a lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y en la normativa propia de la Comunidad Autónoma que sea de aplicación.

2. El pago de las deudas correspondientes a los tributos y demás ingresos propios de derecho público deberá realizarse en los siguientes plazos:

a) Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.

b) Las demás deudas de derecho público resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de aplicación.

c) En el caso de deudas de derecho público resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en periodo voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

1.º Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2.º Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

d) Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.

e) Una vez iniciado el periodo ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de las deudas de derecho público deberá efectuarse en los siguientes plazos:

1.º Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2.º Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

3. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, el cobro de los mismos se efectuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes, y gozará de las mismas prerrogativas establecidas para los tributos.

4. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada a la persona o entidad deudora de las deudas correspondientes a los derechos referidos en este artículo.

La providencia de apremio, dictada por órgano competente, será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de las personas o entidades obligadas al pago.

Artículo 23. Intereses de demora.

1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Junta de Andalucía por los conceptos contemplados en este capítulo, devengarán intereses de demora desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta la fecha de su ingreso.

Tratándose de derechos de naturaleza tributaria, así como, en general, de la recaudación de ingresos de derecho público en periodo ejecutivo, la aplicación de intereses de demora se ajustará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. El interés de demora será el que se determine por la legislación estatal sobre la materia.

3. No se practicará liquidación por interés de demora cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a la cifra que por Orden fije la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda como mínima para cubrir el coste de su exacción y recaudación.

Artículo 24. Prescripción de los derechos.

1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda de la Junta de Andalucía:

a) A reconocer o a liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, contándose dicho plazo desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione la persona interesada.

2. La prescripción regulada en el apartado anterior quedará interrumpida por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal de la persona o entidad deudora, y conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de los derechos, así como por la interposición de cualquier clase de reclamaciones o recursos y por cualquier actuación de la persona o entidad deudora conducente al pago o liquidación de la deuda.

3. Los derechos de la Hacienda de la Junta de Andalucía declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

4. Se autoriza a la Consejería competente en materia de Hacienda para que pueda disponer que no se liquiden y, en su caso, se proceda a la anulación y baja en contabilidad, de todas aquellas deudas que resulten inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represente.

Artículo 25. Compensación de deudas.

1. El régimen jurídico de la compensación de deudas será el establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el Reglamento General de Recaudación y en la normativa propia de la Comunidad Autónoma de Andalucía que sea de aplicación.

2. Serán compensables de oficio o a instancia de la persona o entidad obligada al pago, las deudas a favor de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía derivadas de los ingresos tributarios de gestión propia y demás ingresos de derecho público, con los créditos reconocidos a favor de las personas o entidades deudoras.

Esta compensación se efectuará mediante la oportuna retención en las órdenes de pago expedidas a favor de la persona o entidad deudora, previo acuerdo de compensación notificado a la misma.

CAPÍTULO II
Las obligaciones
Artículo 26. Fuentes y exigibilidad de las obligaciones.

1. Las obligaciones económicas de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas y de sus instituciones nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen.

2. Las obligaciones de pago solamente podrán exigirse de la Hacienda de la Junta de Andalucía cuando resulten de la ejecución de su Presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería, legalmente autorizadas.

3. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Autónoma, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.

Por el órgano competente para efectuar encomiendas de gestión se podrá exceptuar lo previsto en el párrafo anterior, en el supuesto de que el acreedor de la Comunidad Autónoma fuera una Administración Pública o una entidad instrumental. En este caso, los pagos efectuados en concepto de anticipo no podrán superar el 10 por 100 de la primera anualidad correspondiente a la prestación o servicio a realizar.

Artículo 27. Prerrogativas de la Hacienda Pública.

1. Las obligaciones de la Junta de Andalucía no podrán seguirse nunca por el procedimiento de apremio.

2. Ningún Tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades mercantiles del sector público andaluz que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

A estos efectos, se considerarán siempre materialmente afectados a un servicio público o a una función pública el dinero, los valores, los créditos y demás recursos financieros de la Tesorería General de la Junta de Andalucía, incluidos todos los saldos existentes en cualquier clase de cuentas que la misma mantenga abiertas en el Banco de España y en las entidades de crédito y ahorro.

Artículo 28. Cumplimiento de las resoluciones judiciales.

El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía corresponderá al órgano administrativo competente por razón de la materia, que acordará el pago dentro de los límites y en la forma que el respectivo Presupuesto establezca y de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 29. Interés de demora.

Si la Junta de Andalucía no pagara a la persona o entidad acreedora dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial firme o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el apartado 2 del artículo 23, sobre la cantidad debida, desde que la persona o entidad acreedora reclame por escrito el cumplimiento de la obligación; sin perjuicio de las obligaciones y deberes de la Administración Tributaria establecidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de noviembre, General Tributaria.

En materia de contratación del sector público y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.

Artículo 30. Prescripción de las obligaciones.

1. Salvo lo establecido por las leyes especiales, prescribirán a los cinco años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda de la Junta de Andalucía de toda obligación que no se hubiere solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores o acreedoras legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. La prescripción se interrumpirá según lo dispuesto en el Código Civil, salvo lo establecido en leyes especiales.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Junta de Andalucía que hayan prescrito serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente en el que se dará trámite de audiencia a los acreedores o acreedoras afectados o a sus derechohabientes.

TÍTULO II
Del Presupuesto
CAPÍTULO I
Contenido y aprobación
Artículo 31. Concepto de Presupuesto de la Junta de Andalucía.

De conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, el Presupuesto de la Junta de Andalucía constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas y sus instituciones y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las agencias públicas empresariales y de régimen especial, por las sociedades mercantiles del sector público andaluz, por la dotación para operaciones financieras de los fondos regulados en el artículo 5.3 de la presente Ley; así como por los consorcios, fundaciones y otras entidades que perciban transferencias de financiación y expresamente se prevean en la Ley del Presupuesto.

Artículo 32. Ámbito temporal.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:

a) Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven.

b) Las obligaciones reconocidas hasta el 31 de diciembre, con cargo a los referidos créditos.

Artículo 33. Contenido del Presupuesto.

1. El Presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Junta de Andalucía y demás entidades referidas en el artículo 31.

2. El Presupuesto contendrá:

a) Los estados de gastos de la Junta de Andalucía y de sus agencias administrativas, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones.

b) Los estados de ingresos de la Junta de Andalucía y de sus agencias administrativas, en los que figuren las estimaciones de los distintos derechos económicos a liquidar durante el ejercicio.

c) Los estados de gastos e ingresos de sus instituciones.

d) Los Presupuestos de las agencias de régimen especial.

e) Los Presupuestos de explotación y de capital de las agencias públicas empresariales y de las sociedades mercantiles del sector público andaluz participadas directamente. En el caso de sociedades mercantiles del sector público andaluz participadas indirectamente, los Presupuestos de explotación y capital se presentarán de forma consolidada.

f) Los Presupuestos de explotación y de capital de los consorcios, fundaciones y demás entidades que perciban transferencias de financiación y que se relacionen en las Leyes del Presupuesto.

g) Los Presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica, determinándose expresamente las operaciones financieras.

Artículo 34. Estructura de los estados de gastos y de ingresos.

1. La estructura del Presupuesto de ingresos y gastos se determinará por la Consejería competente en materia de Hacienda, teniendo en cuenta la organización de la Junta de Andalucía y de sus agencias administrativas e instituciones, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, las finalidades y objetivos que con estos últimos se propongan conseguir y los programas de inversiones previstos en los correspondientes planes económicos vigentes.

2. El estado de gastos aplicará la clasificación orgánica, funcional por programas y económica. Los gastos de inversión se clasificarán territorialmente.

El estado de ingresos aplicará la clasificación orgánica y económica.

Artículo 35. Procedimiento de elaboración.

El procedimiento de elaboración del Presupuesto se ajustará a las siguientes reglas:

1. Las Consejerías y los distintos órganos, instituciones y agencias administrativas, con dotaciones diferenciadas en el Presupuesto de la Junta de Andalucía, remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda, antes del día 1 de julio de cada año, los correspondientes anteproyectos de estado de gastos, debidamente documentados, de acuerdo con las leyes que sean de aplicación y con las directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Del mismo modo, y antes de dicho día, las distintas Consejerías remitirán a la competente en materia de Hacienda los anteproyectos de estado de ingresos y gastos y, cuando proceda, de recursos y dotaciones de sus agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles del sector público andaluz, y de los consorcios, fundaciones y otras entidades indicadas en el artículo 31, así como los anteproyectos de Presupuestos de los fondos sin personalidad jurídica y de sus agencias de régimen especial.

2. El estado de ingresos del Presupuesto de la Junta de Andalucía será elaborado por la Consejería competente en materia de Hacienda, conforme a las correspondientes técnicas de evaluación y al sistema de tributos y demás derechos que hayan de regir en el respectivo ejercicio.

3. El contenido del Presupuesto se adaptará a las líneas generales de política económica establecidas en los planes económicos vigentes, y recogerá la anualidad de las previsiones contenidas en los programas plurianuales de inversiones públicas establecidas en los mismos.

4. Con base en los referidos anteproyectos, en las estimaciones de ingresos y en la previsible actividad económica durante el ejercicio presupuestario siguiente, la Consejería competente en materia de Hacienda someterá al acuerdo del Consejo de Gobierno, previo estudio y deliberación de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, el anteproyecto de Ley del Presupuesto, con separación de los estados de ingresos y gastos correspondientes a la Junta de Andalucía y de los relativos a sus agencias administrativas.

5. Como documentación anexa al anteproyecto de Ley del Presupuesto se remitirá al Consejo de Gobierno:

a) La cuenta consolidada del Presupuesto.

b) La memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente el anteproyecto comparado con el Presupuesto vigente.

c) La liquidación del Presupuesto del año anterior y un avance de la del ejercicio corriente.

d) Un informe económico y financiero.

e) La clasificación por programas del Presupuesto.

f) El informe de impacto de género.

g) El Anexo de Inversiones.

h) El Anexo de Personal.

Artículo 36. Remisión al Parlamento.

El proyecto de Ley del Presupuesto y la documentación anexa se remitirán al Parlamento de Andalucía al menos dos meses antes de la expiración del Presupuesto corriente, para su examen, enmienda y aprobación.

Artículo 37. Prórroga del Presupuesto.

1. Si la Ley del Presupuesto no fuera aprobada por el Parlamento de Andalucía antes del primer día del ejercicio económico que haya de regir se considerará automáticamente prorrogado el del ejercicio inmediatamente anterior, con la estructura y aplicaciones contables del proyecto remitido, en su caso, hasta la aprobación y publicación del nuevo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. La prórroga no afectará a las operaciones de capital y financieras, correspondientes a programas y servicios no incluidos en el Anexo de Inversiones del Presupuesto del ejercicio que se prorroga. Tampoco afectará a transferencias corrientes que no se relacionen con el funcionamiento de los servicios.

Artículo 38. Beneficios fiscales.

El importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad Autónoma se consignará expresamente en el Presupuesto.

CAPÍTULO II
Los créditos y sus modificaciones
Artículo 39. Especialidad cualitativa y cuantitativa de los créditos.

1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley del Presupuesto o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.

2. Los créditos autorizados en los estados de gastos del Presupuesto de la Junta de Andalucía tienen carácter limitativo y vinculante, de acuerdo con su clasificación orgánica, por programas y económica a nivel de artículo. Por tanto, no podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior a su importe, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan esta norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

En todo caso, tendrán carácter vinculante con el nivel de desagregación con el que figuren en los programas de gastos los siguientes créditos:

a) Incentivos al rendimiento.

b) Seguridad Social.

c) Atenciones protocolarias y representativas.

d) Estudios y trabajos técnicos.

e) Subvenciones nominativas y las financiadas con transferencias de carácter finalista de la Administración del Estado.

f) Farmacia.

Igualmente, serán vinculantes los proyectos que figuren en el Anexo de Inversiones financiados con los Fondos de Compensación Interterritorial y con fondos de la Unión Europea.

A tal efecto, se entenderá por nivel de vinculación aquel que permita asegurar el cumplimiento de los proyectos incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial, y de las diferentes acciones de la programación de los fondos europeos.

3. Las normas de vinculación de los créditos previstas en el apartado anterior no excusan de que su contabilización sea al nivel con el que figuren en los estados de gastos por programas, extendiéndose al proyecto en las inversiones reales y transferencias de capital.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que, de modo taxativo y debidamente explicitados, determine la Ley del Presupuesto en cada ejercicio.

Artículo 40. Gastos de carácter plurianual.

1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autorice el Presupuesto.

2. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que se encuentren en alguno de los casos que a continuación se indican:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contratos de suministro, así como de servicios que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.

c) Arrendamientos de bienes inmuebles.

d) Cargas financieras del endeudamiento.

e) Subvenciones y ayudas.

f) Concesión de préstamos para la financiación de viviendas protegidas de promoción pública o privada.

g) Concesión de préstamos para promoción económica en programas especiales aprobados por el Consejo de Gobierno.

3. El número de ejercicios a los que pueden aplicarse los gastos referidos en los párrafos a), b), e) y g) del apartado anterior no será superior a cuatro.

El límite de crédito correspondiente a los ejercicios futuros y la ampliación del número de anualidades serán determinados por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, siempre que no excedan de 3.000.000 euros por cada nivel de vinculación de crédito afectado. Los que superen dicho importe serán determinados por el Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del importe de adjudicación en el momento en que ésta se realice. Dicha retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro del límite de crédito correspondiente a los ejercicios futuros a que se refiere el párrafo anterior.

4. Los compromisos a los que se refiere el apartado 2 del presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

Artículo 41. Incorporación de remanentes.

1. Los créditos para gastos que el último día del ejercicio presupuestario a que se refiere el párrafo b) del artículo 32 no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho.

2. No obstante, se incorporarán automáticamente al estado de gastos del ejercicio inmediatamente siguiente:

a) Los remanentes de créditos procedentes de los Fondos de Compensación Interterritorial.

b) Los remanentes de créditos financiados con fondos procedentes de la Unión Europea o mediante transferencias de carácter finalista, hasta el límite de su financiación externa. Por la parte no incorporada, y en los casos que proceda, deberán autorizarse transferencias o generaciones de crédito hasta alcanzar el gasto público total.

c) Los remanentes de créditos extraordinarios y suplementos de créditos.

d) Los remanentes de créditos de operaciones de capital financiados con ingresos correspondientes a recursos propios afectados por ley a un gasto determinado.

3. Los remanentes incorporados lo serán hasta el límite en que la financiación afectada se encuentre asegurada, y para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la concesión, autorización y compromiso.

Artículo 42. Temporalidad de los créditos.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastos consignados en el Presupuesto, solamente podrán contraerse obligaciones derivadas de gastos que se realicen en el año natural del ejercicio presupuestario.

2. No obstante, se aplicarán a los créditos del Presupuesto vigente, en el momento de expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal al servicio de la Comunidad Autónoma.

b) Las derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.

La Consejería competente en materia de Hacienda determinará, a iniciativa de la Consejería correspondiente, los créditos a los que habrá de imputarse el pago de estas obligaciones.

Artículo 43. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Dirección General de Presupuestos, elevará al acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de Ley al Parlamento de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de un suplemento de crédito en el segundo, y en el que se especifiquen los recursos concretos que deben financiarlos.

Artículo 44. Anticipos de tesorería.

1. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá conceder anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del 2 por ciento de los créditos autorizados por la Ley del Presupuesto, en los siguientes casos:

a) Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de créditos extraordinarios o de suplementos de créditos, hubiera emitido informe favorable la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

b) Cuando se hubiera aprobado una ley por la que se establezcan obligaciones, cuyo cumplimiento exija la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.

2. Si el Parlamento no aprobase el proyecto de Ley de concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el importe del anticipo de tesorería se cancelará con cargo a los créditos de la respectiva Consejería o agencia administrativa cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

Artículo 45. Limitaciones de las transferencias de crédito.

1. Las transferencias de crédito estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio ni a los incrementados con suplementos.

b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados por transferencias, ni a los créditos ampliados.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración.

2. En cualquier caso, las transferencias de créditos no podrán suponer, en el conjunto del ejercicio, una variación, en más o en menos, del 20 por ciento del crédito inicial del capítulo afectado dentro de un programa.

3. Las limitaciones previstas en los apartados anteriores no serán de aplicación:

a) Cuando se refieran al programa de «Imprevistos y Funciones no Clasificadas».

b) En las transferencias motivadas por adaptaciones técnicas derivadas de reorganizaciones administrativas, o que tengan su origen en lo establecido en el artículo 41.2.b) de esta Ley.

c) Cuando afecten a las transferencias a las agencias administrativas y agencias de régimen especial.

d) Cuando afecten a créditos del Capítulo I «Gastos de Personal».

4. No obstante las limitaciones previstas en este artículo, las transferencias podrán ser excepcionalmente autorizadas por el Consejo de Gobierno o por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, mediante acuerdo motivado, conforme se establece en los artículos 47 y 48 de esta Ley.

Artículo 46. Transferencias de crédito competencia de las Consejerías y agencias administrativas.

1. Las personas titulares de las diversas Consejerías y agencias administrativas podrán autorizar, con el informe favorable de la Intervención competente, las transferencias entre créditos del mismo o distintos programas a su cargo, dentro de una misma sección, siempre que no afecten a:

a) Los financiados con fondos de la Unión Europea.

b) Los declarados específicamente como vinculantes, salvo en los supuestos de transferencias entre los distintos programas de las mismas clasificaciones económicas declaradas específicamente como vinculantes y pertenecientes a los Capítulos I y II.

c) Los de operaciones de capital.

d) Los de operaciones financieras.

e) Los gastos de personal, salvo que el saldo neto de la transferencia entre las aplicaciones del Capítulo I sea igual a cero.

f) Los destinados a «Otros gastos de personal» incluidos en el programa «Modernización y gestión de la Función Pública».

Las personas titulares de las diversas Consejerías podrán autorizar, además, con las limitaciones e informe favorable establecidos en el párrafo primero de este apartado, las transferencias entre créditos de un mismo programa y diferente sección, cuando resulten afectados tanto la Consejería a su cargo como cualquiera de sus agencias administrativas dependientes.

Las competencias previstas para autorizar transferencias comportan la de creación de las aplicaciones presupuestarias pertinentes, de acuerdo con la clasificación económica vigente.

2. En caso de discrepancia del informe de la Intervención con la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente a la Consejería competente en materia de Hacienda, a los efectos de la resolución procedente.

3. En todo caso, una vez acordadas por la Consejería o agencia administrativa las modificaciones presupuestarias previstas en este artículo, se remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda, para su contabilización.

Artículo 47. Modificaciones presupuestarias que corresponden a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

1. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas en el artículo anterior:

a) Autorizar las transferencias de créditos siempre que no excedan de 3.000.000 euros, sin perjuicio de las competencias delimitadas en el artículo anterior.

b) Autorizar las transferencias entre créditos de operaciones financieras, independientemente de su cuantía.

c) Resolver los expedientes de competencia de las distintas personas titulares, conforme a lo establecido en el artículo anterior, en caso de discrepancia del informe del órgano de la Intervención competente.

d) Autorizar ampliaciones de crédito hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo. En estos supuestos, el mayor gasto se financiará con ingresos no previstos inicialmente o con créditos declarados no disponibles respecto al reconocimiento de obligaciones.

e) Autorizar las generaciones de créditos en los estados de gastos siempre que no excedan de 3.000.000 euros o se refieran a supuestos de generaciones por ingresos efectivamente recaudados y no previstos en el Presupuesto.

f) Acordar de oficio, previo informe de la Consejería o agencia administrativa, las incorporaciones y, en su caso, generaciones y transferencias de créditos a que hace referencia el artículo 41.2 de esta Ley.

2. Las competencias previstas en este artículo comportan la de creación de las aplicaciones presupuestarias pertinentes, de acuerdo con la clasificación económica vigente.

Artículo 48. Modificaciones presupuestarias competencia del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las transferencias de créditos siempre que excedan de 3.000.000 euros, sin perjuicio de las competencias delimitadas en los artículos 46 y 47 de la presente Ley.

b) Las generaciones de créditos siempre que excedan de 3.000.000 euros, excepto las generaciones por ingresos efectivamente recaudados y no previstos en el Presupuesto y las referidas en el artículo 41.2 de esta Ley, que corresponderán a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 49. Minoración de créditos.

La Consejería competente en materia de Hacienda procederá de oficio, al fin del ejercicio, a minorar créditos que se encuentren disponibles, en la misma cuantía de las generaciones y ampliaciones de crédito aprobadas con cargo a la declaración de no disponibilidad de otros créditos.

Si fuera necesario, oída la Consejería afectada, se realizará previamente el reajuste al ejercicio siguiente de los compromisos adquiridos cuyas obligaciones no hayan llegado a contraerse. A tal fin, los límites de la anualidad futura correspondiente se fijarán en la cuantía necesaria para posibilitar el citado reajuste.

Artículo 50. Reposiciones de crédito.

Los ingresos obtenidos por reintegros de pagos realizados indebidamente, con cargo a créditos presupuestarios, podrán dar lugar a la reposición de estos últimos en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 51. Tramitación de las modificaciones presupuestarias.

1. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto económico afectado por la misma. La propuesta de modificación deberá expresar su incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto.

Las modificaciones de los créditos iniciales del Presupuesto se ajustarán a lo previsto en esta Ley y, en su caso, al contenido de las Leyes del Presupuesto.

De toda modificación presupuestaria que se realice en los capítulos de inversiones se dará traslado, para su conocimiento, a la Comisión de Economía y Hacienda del Parlamento de Andalucía.

2. Los expedientes que acumulen varias modificaciones presupuestarias que, individualmente consideradas, sean competencia de distintos órganos, serán autorizados por el órgano de mayor rango de los que resulten competentes.

CAPÍTULO III
Ejecución y liquidación
Artículo 52. Gestión de los gastos.

1. Corresponde a las personas titulares de las distintas Consejerías aprobar los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los casos reservados por la ley a la competencia del Consejo de Gobierno, así como autorizar su compromiso y liquidación, e interesar de la Consejería competente en materia de Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.

2. Con la misma reserva legal, compete a las personas titulares de la Presidencia o Dirección de las agencias administrativas e instituciones, tanto la disposición de los gastos como la ordenación de los pagos relativos a las mismas.

3. Las facultades a que se refieren los anteriores apartados podrán delegarse en los términos establecidos reglamentariamente.

4. Con cargo a créditos que figuren en los estados de gastos de la Junta de Andalucía o de sus agencias administrativas, correspondientes a servicios cuyo volumen de gasto tenga correlación con el importe de tasas, cánones y precios públicos liquidados por las mismas, o que por su naturaleza o normativa aplicable deban financiarse total o parcialmente con unos ingresos específicos y predeterminados, tales como las provenientes de transferencias finalistas, subvenciones o de convenios con otras Administraciones, sólo podrán gestionarse sus gastos en la medida en que se vaya asegurando su financiación.

A tal efecto, la Consejería competente en materia de Hacienda determinará los conceptos presupuestarios y el procedimiento de afectación para cada caso.

Artículo 53. Competencias normativas.

1. Corresponde a las personas titulares de las distintas Consejerías dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de las actuaciones financiadas en los estados de gastos de las secciones presupuestarias a su cargo, en todo aquello que no esté expresamente atribuido a otro órgano.

2. Dichas facultades corresponden a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, como órgano competente en la gestión del gasto de las secciones correspondientes a «Deuda Pública», «Gastos de Diversas Consejerías» y «A Corporaciones Locales por participación en ingresos del Estado», a la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura las correspondientes a la sección del «Fondo Andaluz de Garantía Agraria», y a la persona titular de la Consejería competente en materia de bienestar social las de la sección «Pensiones Asistenciales», siendo de aplicación a las mismas cuantas disposiciones establece la presente Ley para las secciones presupuestarias de las Consejerías.

Artículo 54. Ordenación de pagos.

1. Corresponden a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda las funciones de ordenación general de pagos de la Junta de Andalucía.

2. Con objeto de facilitar el servicio, existirán ordenaciones de pagos secundarias y sus titulares serán nombrados por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

3. El régimen de la ordenación de pagos se regulará por Decreto a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 55. Expedición de las órdenes de pago.

1. La expedición de las órdenes de pago a cargo del Presupuesto de la Junta de Andalucía deberá ajustarse al Plan que sobre disposición de fondos de la Tesorería General establezca el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

2. A las órdenes de pago libradas con cargo al Presupuesto, se acompañarán los documentos que acrediten la realización de la prestación o el derecho de la persona o entidad acreedora, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.

Artículo 56. Pagos a justificar.

1. Las órdenes de pago cuyos documentos no puedan acompañarse en el momento de su expedición, según establece el artículo anterior, tendrán el carácter de «a justificar», sin perjuicio de su aplicación a los correspondientes créditos presupuestarios.

2. Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo de tres meses. Excepcionalmente podrá ampliarse este plazo hasta doce meses en los casos que reglamentariamente se determinen, estando en cualquier caso sujetos al régimen de responsabilidades previsto en la presente Ley.

3. Durante el mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos, a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por el órgano competente.

Artículo 57. Cierre del Presupuesto.

1. El Presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a recaudación de derechos y pago de obligaciones, el 31 de diciembre, quedando a cargo de la Tesorería los ingresos y pagos pendientes, según las respectivas contracciones de derechos y obligaciones.

2. La Tesorería no dejará de aplicar sus entradas y salidas, por años naturales, cualquiera que sea el Presupuesto de contracción de los respectivos derechos y obligaciones.

3. Los ingresos que se realicen, una vez cerrado el respectivo Presupuesto, quedarán desafectados del destino específico que, en su caso, les hubiera correspondido.

CAPÍTULO IV
Normas especiales para las agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles del sector público andaluz, agencias de régimen especial y otras entidades
Artículo 58. Programas de actuación, inversión y financiación y Presupuestos de explotación y de capital.

1. Las agencias públicas empresariales y sociedades mercantiles del sector público andaluz elaborarán un programa de actuación, inversión y financiación, con el siguiente contenido:

a) Un estado en el que se recogerán las inversiones reales y financieras a efectuar durante su ejercicio.

b) Un estado en el que se especificarán las aportaciones de la Junta de Andalucía o de sus agencias administrativas partícipes en el capital de las mismas, así como las demás fuentes de financiación de sus inversiones.

c) La expresión de los objetivos que se alcanzarán en el ejercicio y, entre ellos, las rentas que se esperan generar.

d) Una memoria de la evaluación económica de la inversión o inversiones que vayan a iniciarse en el ejercicio.

2. El programa a que se refiere el apartado anterior responderá a las previsiones plurianuales oportunamente elaboradas.

3. Las agencias públicas empresariales y sociedades mercantiles del sector público andaluz elaborarán anualmente, además, un Presupuesto de explotación y otro de capital en los que se detallarán los recursos y dotaciones anuales correspondientes.

Artículo 59. Competencias de las Consejerías.

1. La estructura básica del programa así como la del Presupuesto de explotación y de capital se establecerán por la Consejería competente en materia de Hacienda, y se desarrollarán por cada agencia pública empresarial o sociedad mercantil del sector público andaluz de acuerdo con sus necesidades.

2. Sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia del correspondiente programa se efectuará por la Consejería de que dependa directamente la agencia pública empresarial o sociedad mercantil del sector público andaluz, conjuntamente con la Consejería competente en materia de Hacienda, en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 60. Elaboración y adaptación de los programas y de los Presupuestos de explotación y de capital.

1. Las agencias públicas empresariales y las sociedades mercantiles del sector público andaluz elaborarán, antes del 1 de julio de cada año, el programa de actuación, inversión y financiación correspondiente al ejercicio siguiente, complementado con una memoria explicativa del contenido del programa y de las principales modificaciones que presente en relación con el que se halle en vigor.

2. Los Presupuestos de explotación y de capital se remitirán por las agencias públicas empresariales y las sociedades mercantiles del sector público andaluz a la Consejería competente en materia de Hacienda por conducto de la Consejería de que dependan, antes del día 1 de julio de cada año, acompañados de una memoria explicativa de su contenido y de la liquidación del Presupuesto del ejercicio inmediato anterior.

3. Los programas se someterán al acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, junto con el anteproyecto de Ley del Presupuesto de la Junta de Andalucía.

4. Una vez aprobado el Presupuesto de la Junta de Andalucía de cada ejercicio, durante el mes inmediato siguiente a dicha aprobación, las agencias públicas empresariales y las sociedades mercantiles del sector público andaluz procederán, en su caso, a ajustar los Presupuestos de explotación y de capital así como los programas. Realizados los ajustes se remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda a efectos de su publicación mediante Orden de su titular en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 61. Consorcios, fundaciones y otras entidades.

Los consorcios, fundaciones del sector público andaluz y demás entidades, previstos en el artículo 5.1 de la presente Ley, así como los fondos definidos en el artículo 5.3, elaborarán un Presupuesto de explotación si percibieran subvenciones corrientes. Asimismo, formarán un Presupuesto de capital si la subvención fuera de esa clase.

Artículo 62. Convenios.

Los convenios que la Junta de Andalucía establezca con sus agencias públicas empresariales y las sociedades mercantiles del sector público andaluz o con otras empresas que no dependan de ella, pero que disfruten de avales de la misma, o reciban transferencias a cargo de su Presupuesto, incluirán en cualquier caso, las cláusulas siguientes:

a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al convenio, indicando aquéllas cuya modificación pueda dar lugar a la cancelación del convenio.

b) Objetivo de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos de evaluación de aquéllos.

c) Aportación o avales de la Junta de Andalucía.

d) Medios empleados para adoptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.

e) Control por la Consejería competente en materia de Hacienda de la ejecución del convenio y posterior explotación económica, sin perjuicio del control que puede ejercer la Consejería o agencia administrativa que haya suscrito el convenio.

Artículo 63. Agencias de régimen especial.

1. Las agencias de régimen especial elaborarán un Presupuesto de ingresos y gastos que se integrará en el Presupuesto de Junta de Andalucía.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, los Presupuestos de gastos de las agencias de régimen especial tendrán carácter limitativo por su importe global y estimativo en su distribución por categorías económicas, con excepción de los correspondientes a gastos de personal que en todo caso tienen carácter limitativo y vinculante por su cuantía total.

TÍTULO III
Del endeudamiento
Artículo 64. Endeudamiento de la Junta de Andalucía.

1. Constituye el endeudamiento de la Junta de Andalucía los capitales tomados a préstamo, ya sean mediante operaciones de crédito o emisiones de Deuda Pública, por la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas. La creación, administración, conversión y extinción, así como la prescripción de los capitales y sus intereses, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley.

2. Las operaciones de endeudamiento de la Junta de Andalucía se ajustarán a lo establecido en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, así como a las exigencias de estabilidad presupuestaria fijadas por el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, y por la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

Artículo 65. Operaciones para cubrir necesidades transitorias de tesorería.

1. La Junta de Andalucía podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de Tesorería.

2. La Ley del Presupuesto de cada año autorizará el límite máximo de estas operaciones y fijará sus características, pudiendo delegar esta potestad en el Consejo de Gobierno, que la ejercerá a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 66. Operaciones de crédito por plazo superior a un año.

1. La Junta de Andalucía podrá realizar operaciones de crédito por plazo superior a un año, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el importe total del crédito sea destinado exclusivamente a la realización de gastos de inversión.

b) Que el importe total de las anualidades de amortización por capital e intereses, no exceda del 25 por ciento de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma.

2. La Consejería competente en materia de Hacienda reconocerá de oficio los derechos correspondientes en el Presupuesto de ingresos por dicho límite máximo, siempre que la autorización posibilite realizar la emisión en un plazo superior a un año.

3. La Ley del Presupuesto de cada año autorizará el límite máximo de estas operaciones y fijará sus características, pudiendo delegar esta potestad en el Consejo de Gobierno, que la ejercerá a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 67. Emisión de Deuda Pública.

1. La Junta de Andalucía podrá emitir Deuda Pública para financiar gastos de inversión, con arreglo a una ley del Parlamento, que fijará el volumen, las características y el destino de las mismas.

Si la Ley de creación no lo hubiera fijado, el tipo de interés será establecido por el Consejo de Gobierno.

2. El volumen y las características de las emisiones de deuda se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en colaboración con el Estado.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá acordar la conversión de la Deuda Pública de la Junta de Andalucía, para conseguir exclusivamente una mejor administración y siempre que no se altere ninguna condición esencial de las operaciones ni se perjudiquen los derechos económicos de los tenedores.

Artículo 68. Régimen jurídico de los títulos-valores de la Deuda Pública de la Junta de Andalucía.

1. Los títulos-valores emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.

2. A dichos títulos les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general, según la modalidad y las características de los mismos.

3. Los capitales de la Deuda Pública prescribirán a los veinte años sin percibir sus intereses ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Junta de Andalucía que suponga o implique el ejercicio de su derecho.

4. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la Deuda Pública y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.

Artículo 69. Deuda Pública de las agencias administrativas.

1. Las agencias administrativas podrán emitir Deuda Pública.

2. La Ley del Presupuesto de la Junta de Andalucía fijará el importe de la emisión, así como sus características y destino, pudiéndose delegar esta potestad en el Consejo de Gobierno, que la ejercerá a propuesta conjunta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la persona titular de la Consejería a quien corresponda por razón de la adscripción de la agencia administrativa. El ejercicio de la delegación será comunicado al Parlamento.

Artículo 70. Producto del endeudamiento.

El producto del endeudamiento de la Junta de Andalucía se ingresará en la Tesorería General y se aplicará al estado de ingresos del Presupuesto de la Junta de Andalucía, con excepción de las operaciones reguladas en el artículo 65 de esta Ley, que se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias.

Artículo 71. Autorización de endeudamiento de otras entidades.

1. Las agencias públicas empresariales y las agencias de régimen especial que, en virtud de su normativa específica, puedan concertar operaciones de endeudamiento dentro de los límites máximos fijados por la Ley del Presupuesto de cada ejercicio, deberán ser autorizadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

2. Las operaciones de endeudamiento de las entidades contempladas en el apartado anterior deberán ajustarse a las exigencias de estabilidad presupuestaria fijadas por el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria y por la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre.

TÍTULO IV
De la Tesorería y de los avales
CAPÍTULO I
De la Tesorería
Artículo 72. Ámbito de la Tesorería General.

1. Constituyen la Tesorería General de la Junta de Andalucía todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias de la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas y sus instituciones.

2. Las disponibilidades de la Tesorería General y sus variaciones quedarán sujetas a intervención y al régimen de contabilidad pública.

3. Las necesidades de la Tesorería, derivadas de las diferencias de vencimientos de sus pagos e ingresos, podrán atenderse con anticipos del Banco de España, si así se acordara mediante convenio con el mismo, o de entidades de crédito, por acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, y siempre que la suma total no sea superior al 12 por ciento de los créditos iniciales que autorice el Presupuesto.

Artículo 73. Funciones de la Tesorería General.

Son funciones encomendadas a la Tesorería General de la Junta de Andalucía:

a) Recaudar sus derechos y pagar sus obligaciones.

b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades necesarias para la satisfacción puntual de sus obligaciones.

d) Responder de sus avales.

e) Realizar las demás que se establezcan o se relacionen con las anteriores.

Artículo 74. Situación de los caudales de la Tesorería General.

1. La Tesorería General situará sus caudales en el Banco de España y en las entidades de crédito y de ahorro.

2. El régimen de prestación de servicios que se puedan concertar con las entidades indicadas en el apartado anterior se determinará reglamentariamente.

Artículo 75. Autorización de apertura de cuentas.

1. Los caudales de las agencias, instituciones y sociedades mercantiles del sector público andaluz se situarán en la Tesorería contablemente diferenciados.

2. No obstante, cuando convenga por razón de las operaciones que se desarrollen o del lugar en que se efectúen, las entidades indicadas en el apartado anterior podrán abrir y utilizar cuentas en las entidades de crédito y de ahorro, previa autorización de la Consejería competente en materia de Hacienda.

3. Los consorcios recogidos en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las fundaciones del sector público andaluz, y las demás entidades previstas en el artículo 5.1 de la presente Ley, deberán obtener autorización previa de la Consejería competente en materia de Hacienda para la apertura de cualquier clase de cuenta, destinada a situar los fondos en una entidad de crédito y ahorro. Al mismo régimen de autorización previa se someterán los fondos sin personalidad jurídica referidos en el artículo 5.3 de la presente Ley.

Artículo 76. Régimen de ingresos y pagos de la Tesorería General.

1. Los ingresos en la Tesorería General podrán realizarse por las personas o entidades obligadas al pago, según se establezca por la Consejería competente en materia de Hacienda, en las cuentas abiertas en el Banco de España y en las entidades de crédito y ahorro, tengan o no la condición de entidades colaboradoras, o directamente en la caja situada en la dependencia del órgano de recaudación. También podrán realizarse a través de la entidad de crédito y ahorro que preste el servicio de caja en el local del órgano de recaudación.

La Consejería competente en materia de Hacienda podrá establecer cualquier otro lugar de pago atendiendo a las especiales condiciones del mismo y con las necesarias medidas de control.

2. Las entidades de crédito y ahorro podrán ser autorizadas por la Consejería competente en materia de Hacienda en el ámbito que la misma determine como colaboradoras en la gestión recaudatoria de los recursos tributarios, así como del resto de los ingresos de derecho público.

3. Los ingresos podrán realizarse mediante dinero de curso legal, giros, transferencias, cheques y cualquier otro medio o documento de pago sea o no bancario reglamentariamente establecido. Asimismo, podrán hacerse efectivos mediante domiciliación bancaria o tarjeta de débito o crédito, en los términos que se establezcan mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, que igualmente podrá determinar qué medios habrán de ser utilizados en cada uno de los lugares de pago a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4. La Tesorería General podrá, asimismo, pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 77. Información de activos y pasivos financieros del sector público andaluz.

Las agencias y sociedades mercantiles del sector público andaluz, dentro de los quince primeros días de cada semestre, pondrán en conocimiento de la Consejería competente en materia de Hacienda la situación de sus activos y pasivos financieros correspondiente a 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.

Asimismo, comunicarán la situación de sus activos y pasivos financieros cuando así les sea requerido.

Artículo 78. Sometimiento a calendario de pagos.

1. La Consejería competente en materia de Hacienda, al objeto de conseguir una gestión eficaz de la Tesorería General, mediante la adecuada distribución temporal de sus pagos y la estimación temporal de sus ingresos, elaborará, al menos trimestralmente, un Presupuesto de necesidades monetarias de dicha Tesorería.

2. A estos efectos, podrán someterse a calendarios de pago aprobados por la citada Consejería, las obligaciones de pago contraídas por la Administración de la Junta de Andalucía con las agencias, instituciones, sociedades mercantiles del sector público andaluz, los consorcios, fundaciones y otras entidades referidas en el artículo 5.1 de esta Ley, así como con los fondos sin personalidad jurídica referidos en su artículo 5.3.

CAPÍTULO II
De los avales
Artículo 79. Garantías de la Junta de Andalucía.

1. Las garantías de la Junta de Andalucía deberán revestir necesariamente la forma de aval de la Tesorería en el que se contendrán sus condiciones y que será autorizado por el Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia.

2. Los avales prestados a cargo de la Tesorería General devengarán a favor de la misma la comisión que para cada operación determine el acuerdo de autorización.

3. Los avales serán documentados en la forma que reglamentariamente se determine y serán firmados por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 80. Naturaleza jurídica de los ingresos derivados de los avales.

Tendrán la consideración de ingresos de derecho público las cantidades que como consecuencia de la prestación de avales haya de percibir la Junta de Andalucía, ya sea por su formalización, mantenimiento, quebranto o cualquier otra causa, gozando aquélla de las prerrogativas establecidas legalmente para el cobro de los ingresos de esa naturaleza. A tal fin, la Consejería o la agencia que promovió la constitución del aval actuará de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.

Artículo 81. Quebranto de la garantía.

1. La asunción de obligaciones por la Tesorería General de la Junta de Andalucía derivadas del quebranto de avales deberá venir precedida de la retención de créditos por el mismo importe en la Consejería o agencia que promovió la constitución del aval.

2. Los saldos deudores motivados por el quebranto de avales de la Tesorería General de la Junta de Andalucía serán cancelados, en formalización, antes del fin del ejercicio en que se produzcan, con cargo a los créditos que se encuentren retenidos para tal fin y con imputación al concepto correspondiente del Capítulo VIII del Presupuesto de gastos.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá realizar, de oficio, las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias.

Artículo 82. Límites y requisitos de las garantías.

1. El importe total de los avales a prestar y el límite individual de cada uno de ellos dentro de la cuantía global, serán determinados por la Ley del Presupuesto de cada ejercicio.

2. Cuando se avale a empresas privadas se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Prestarse a favor de empresas con domicilio en Andalucía y que en ella radiquen la mayoría de sus activos, o se realicen la mayor parte de sus operaciones.

b) Los créditos garantizados tendrán como finalidad financiar los gastos de inversión que supongan en Andalucía una mejora de las condiciones de la producción o de los niveles de empleo, y operaciones de reconversión y reestructuración mediante un plan económico y financiero del que se derive su viabilidad.

c) La Tesorería General responderá de las obligaciones de amortización y pago de intereses, si así se estableciese, sólo en el caso de no cumplir tales obligaciones la persona o entidad deudora principal, pudiendo convenirse la renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1.830 del Código Civil.

Artículo 83. Avales prestados por las agencias e instituciones.

1. Las agencias e instituciones podrán prestar avales hasta el límite máximo fijado para los mismos dentro de cada ejercicio por la Ley del Presupuesto, siempre que estén autorizadas para ello por sus leyes fundacionales.

2. Los avales concedidos deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia de Hacienda.

3. La Intervención General de la Junta de Andalucía controlará el empleo de los créditos avalados para conocer en cada momento la aplicación del crédito.

Artículo 84. Avales para garantizar valores emitidos por fondos de titulización de activos.

1. La Junta de Andalucía podrá otorgar avales para garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos, al objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial o de la vivienda en Andalucía.

2. Los citados fondos se constituirán al amparo de los convenios que suscriba la Consejería competente en materia de Hacienda con las sociedades gestoras de los fondos de titulización de activos que figuren inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por un lado, y con las entidades de crédito cedentes de los derechos de crédito a los fondos de titulización, por otro.

3. Por Ley del Presupuesto se determinará la cuantía máxima de los avales referidos en los apartados anteriores a prestar en cada ejercicio, así como, en su caso, el límite individual para cada uno de ellos dentro de la cuantía global. Asimismo, se determinará el límite máximo del importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por la Junta de Andalucía a valores de renta fija emitidos por los fondos de titulización señalados en los apartados anteriores.

4. Por Ley del Presupuesto de cada ejercicio se determinará si la concesión del aval devengará alguna comisión a favor de la Tesorería General de la Junta de Andalucía, así como la posible renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1.830 del Código Civil.

5. La Ley del Presupuesto habilitará a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para determinar los requisitos de los convenios a que se refiere el apartado 2 de este artículo, la composición de las comisiones de evaluación que se constituyan, de las que formarán parte representantes de la Consejería afectada por razón de la materia, los modelos de solicitudes y de remisión de datos e información por parte de las sociedades gestoras de los fondos y de las entidades de crédito a la Consejería competente en materia de Hacienda y, en general, para dictar cuantas normas resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la línea de avales concretamente prevista en la citada Ley del Presupuesto.

6. La concesión de los avales a que se refiere el presente artículo será autorizada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

TÍTULO V
Del control interno y de la contabilidad pública
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 85. Ámbito del control interno y de la contabilidad pública.

Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades a las que se refiere el presente Título de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley y por las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 86. La Intervención General de la Junta de Andalucía

1. La Intervención General de la Junta de Andalucía es el superior órgano de control interno y de contabilidad pública de la gestión económico-financiera de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales.

2. El control interno comprende el ejercicio de la función interventora y el control financiero.

3. Las funciones de control interno y de contabilidad pública se ejercerán con plena autonomía respecto a los órganos y entidades sujetos a fiscalización.

CAPÍTULO II
De la función interventora
Artículo 87. Objeto.

1. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda de la Junta de Andalucía se ajuste a la legalidad económico-presupuestaria y contable aplicable en cada caso.

2. La función interventora podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo o comprobaciones periódicas a los gastos de personal y de subvenciones, así como a cualesquiera otros en los que concurra la circunstancia de afectar a un gran número de actos, documentos o expedientes.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la función interventora podrá ser ejercitada sobre una muestra y no sobre el total de los expedientes, estableciendo los procedimientos aplicables para la selección, identificación y tratamiento de la muestra, de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la información, y propondrá la toma de decisión que pueda derivarse del ejercicio de esta función.

Artículo 88. Modalidades de ejercicio.

1. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

b) La intervención formal de la ordenación del pago.

c) La intervención material del pago.

d) La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros o adquisiciones y servicios, que comprenderá tanto la intervención material como el examen documental.

2. Son inherentes a la función interventora:

a) Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones de aplicación.

b) Recabar de los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir así lo requiera, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, juntamente con los antecedentes y documentos precisos para el mejor ejercicio de esta función.

c) La comprobación de los efectivos de personal y las existencias de metálico, valores y demás bienes de todas las dependencias y establecimientos de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus agencias administrativas.

Artículo 89. Exclusión y sustitución de la intervención previa.

1. No estarán sometidos a intervención previa:

a) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que se deriven o sus modificaciones.

b) Los contratos menores definidos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

c) Los gastos menores de 3.005,06 euros cuyo pago, de conformidad con la vigente legislación, deba realizarse mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija.

d) Los gastos destinados a satisfacer los honorarios y compensaciones que deban percibir las personas o entidades a quienes la Junta de Andalucía encomiende la gestión recaudatoria de sus ingresos cuando el importe de tales gastos se calcule por programas integrados en los sistemas informáticos de gestión, liquidación y recaudación de dichos ingresos.

e) Los gastos correspondientes a los depósitos previos y a las indemnizaciones por rápida ocupación, derivados de las expropiaciones forzosas a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada en las que se declare urgente la ocupación de los bienes afectados.

2. Mediante disposición reglamentaria, cuando lo demande la agilización de los procedimientos, podrán ser excluidos de intervención previa y sometidos a control posterior, sin quiebra de los principios económico-presupuestarios y contables, los siguientes gastos:

a) Los relativos a personal.

b) Los de bienes corrientes y servicios, excepto los relativos a conciertos sanitarios.

c) Los gastos de farmacia y prótesis.

3. La intervención previa se sustituirá por control financiero en los casos establecidos en los artículos 93 y 94 de esta Ley.

4. Se sustituye la fiscalización previa de los derechos por la toma de razón de los mismos, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Junta de Andalucía.

El procedimiento de control de los tributos cedidos cuya gestión se haya delegado a la Comunidad Autónoma de Andalucía será el que establezca la normativa legal que regule dicha cesión.

Artículo 90. Formulación de reparos.

1. Si la Intervención discrepase con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, formulará sus objeciones por escrito.

2. Si la disconformidad se refiere al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Hacienda de la Junta de Andalucía, la oposición se formalizará en nota de reparo, y si subsiste la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o reclamaciones que procedan.

Artículo 91. Efectos suspensivos de los reparos.

Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones y ordenación de pagos, suspenderá la tramitación del procedimiento, hasta que el motivo del reparo sea subsanado, en los siguientes casos:

a) Si hay insuficiencia de crédito o el presupuesto no se considera adecuado.

b) Si se aprecian graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredita suficientemente el derecho de la persona o entidad perceptora.

c) Si faltan en el expediente requisitos o trámites esenciales, o se estima que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Junta de Andalucía o a un tercero.

d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

Artículo 92. Procedimiento para la resolución de reparos.

1. Si el órgano al que afecta el reparo no estuviera conforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma:

a) Cuando haya sido formulado por una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

b) Cuando el reparo emane de la Intervención General o ésta, previa tramitación del expediente por la persona titular de la Viceconsejería correspondiente, haya confirmado el de una Intervención Delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá la resolución:

1.º A la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, cuando el importe del gasto propuesto no exceda de 150.253,03 euros.

2.º Al Consejo de Gobierno en los demás casos.

2. La Intervención podrá emitir informe favorable, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales. No obstante, la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos, dando cuenta de la misma al órgano competente.

CAPÍTULO III
Del control financiero
Artículo 93. Objeto del control financiero.

1. El control de carácter financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento económico-financiero de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus entidades instrumentales, de las instituciones, así como de los consorcios, fundaciones y demás entidades del artículo 5.1 y fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 5.3. Asimismo, este control financiero será de aplicación a las Corporaciones de derecho público cuyos presupuestos hayan de ser aprobados por alguna de las Consejerías de la Junta de Andalucía.

Este control se efectuará mediante procedimientos y técnicas de auditoría en los siguientes casos:

a) Las agencias públicas empresariales, agencias de régimen especial, sociedades mercantiles del sector público andaluz y las entidades referidas en el artículo 5 de esta Ley. En este caso el control se referirá tanto a la total actuación de la entidad, como a aquellas operaciones individualizadas y concretas que por sus características, importancia o repercusión puedan afectar al desenvolvimiento económico-financiero de la misma.

b) Las sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por la Junta de Andalucía y sus agencias. En estos casos el control tendrá por objeto determinar la situación económico-financiera de la entidad, y la inspección de las inversiones realizadas con créditos avalados por la Tesorería de la Junta, y/o de las ayudas concedidas por esta.

c) Las Corporaciones de derecho público a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

2. El control a que se refiere el apartado anterior podrá realizarse, siguiendo las directrices de la Intervención General, en los plazos o períodos que la trascendencia de la operación u operaciones a controlar y de la entidad sujeta al mismo hagan aconsejable.

Cuando la importancia de las operaciones individualizadas y concretas así lo aconseje, el control financiero podrá ejercerse, total o parcialmente, antes de que tales operaciones se formalicen o concierten.

Artículo 94. Control financiero permanente.

1. Se entiende por control financiero permanente el control regular posterior sobre la totalidad de las operaciones de contenido económico de la entidad sujeta al mismo, con un triple objetivo:

a) Comprobación del cumplimiento de la legalidad y de las normas y directrices de aplicación.

b) En su caso, examen de las cuentas anuales, con objeto de emitir un dictamen sobre si las mismas se gestionan y presentan de acuerdo con los principios, criterios y normas contables aplicables al efecto.

c) Examen y juicio crítico sobre la gestión de los programas asignados a la entidad sujeta a control, con objeto de verificar si su ejecución se ha desarrollado en forma económica, eficaz y eficiente.

2. En sustitución de la intervención previa prevista en el presente Título, por Acuerdo del Consejo de Gobierno podrá establecerse el sometimiento a control financiero permanente de determinados órganos o servicios en los que se considere adecuada dicha fórmula de control.

3. Por la Intervención General de la Junta de Andalucía se establecerán las condiciones del ejercicio del control financiero permanente, una vez adoptado el Acuerdo a que se refiere el apartado anterior.

4. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Consejería a que estén adscritas, podrá determinar aquellas agencias públicas empresariales, agencias de régimen especial y sociedades mercantiles del sector público andaluz en las que el control financiero se ejercerá de forma permanente con las condiciones y en los términos establecidos en el apartado anterior.

5. Las agencias públicas empresariales y sociedades mercantiles del sector público andaluz que se encuentren sometidas a control financiero permanente deberán contar con unidades propias de control interno, que colaborarán con la Intervención General de la Junta de Andalucía en el desarrollo de los trabajos de ejecución del plan anual de auditorías.

La Intervención General podrá determinar las entidades de la Junta de Andalucía no sometidas a control financiero permanente que deberán establecer dichas unidades de control interno, atendiendo al volumen de su actividad o a otras razones justificadas que así lo aconsejen.

6. El personal que se integre en las citadas unidades estará adscrito al máximo órgano de dirección de las entidades referidas en el apartado anterior y actuará bajo la dependencia funcional exclusiva de la Intervención General de la Junta de Andalucía en lo que se refiere a las labores de control interno y de auditoría que desempeñe. Su contratación y cese requerirá previa conformidad de la Intervención General de la Junta de Andalucía.

Artículo 95. Control financiero de subvenciones.

1. El control financiero de subvenciones se ejercerá por la Intervención General de la Junta de Andalucía respecto de las personas o entidades beneficiarias y, en su caso, entidades colaboradoras, con el objeto de comprobar la adecuada y correcta obtención, destino y disfrute de las subvenciones.

2. Cuando se considere preciso, el control al que se refiere el apartado anterior se aplicará también a las personas físicas o jurídicas vinculadas con los beneficiarios y beneficiarias de subvenciones, así como a las personas o entidades proveedoras, clientes, y demás relacionadas directa o indirectamente con las operaciones financiadas con las mismas.

3. Las personas y entidades a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo deberán facilitar el libre acceso a los locales y documentación objeto de investigación, así como la posibilidad de obtener copia de ésta.

4. El personal funcionario encargado del control, en el ejercicio de sus funciones tendrá la consideración de agentes de la autoridad, a efectos de determinar la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en acto de servicio o con motivo del mismo.

Artículo 96. Contratación de auditorías.

1. Se atribuye a la Consejería competente en materia de Hacienda, con carácter exclusivo, la competencia para contratar auditorías sobre cualquier órgano o entidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus agencias administrativas, así como para la contratación de la auditoría de las cuentas anuales sobre las agencias públicas empresariales y de régimen especial y sociedades mercantiles del sector público andaluz sometidas a control financiero permanente.

No obstante, dichas entidades deberán recabar de la Intervención General informe con carácter previo a la contratación de auditorías distintas a las de las cuentas anuales, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 1 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda coordinarán, en el marco de sus respectivos ámbitos competenciales, el ejercicio de las funciones auditoras e inspectoras de los servicios, con el fin de evitar posibles disfuncionalidades.

3. Las agencias públicas empresariales y de régimen especial y las sociedades mercantiles del sector público andaluz no sometidas a control financiero permanente deberán recabar de la Intervención General de la Junta de Andalucía informe con carácter previo a la contratación de las auditorías, incluidas aquéllas que resulten obligatorias por la legislación mercantil.

4. La Intervención General de la Junta de Andalucía realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones del sector público andaluz obligadas a auditarse por su normativa específica.

CAPÍTULO IV
De la contabilidad
Artículo 97. Sometimiento al régimen de contabilidad pública.

1. La Administración de la Junta de Andalucía, las agencias, las instituciones y las sociedades mercantiles del sector público andaluz quedan sometidas al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en esta Ley.

2. Los consorcios definidos en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, se encuentran sometidos al régimen de contabilidad pública previsto en la presente Ley en virtud de lo dispuesto en el citado artículo.

3. Las fundaciones del sector público andaluz quedan sometidas al régimen de contabilidad pública establecido en la presente Ley, en virtud de lo previsto en el artículo 57.3 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 98. Rendición de cuentas.

1. La sujeción al régimen de contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Parlamento de Andalucía, al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía, por conducto de la Intervención General de la Junta de Andalucía.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará al empleo de las subvenciones, cualquiera que sea la persona o entidad perceptora de las mismas.

Artículo 99. Fines de la contabilidad pública.

Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda la organización de la contabilidad pública al servicio de los siguientes fines:

a) Registrar la ejecución del Presupuesto de la Junta de Andalucía.

b) Conocer el movimiento y la situación de su Tesorería General.

c) Registrar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía, agencias, instituciones, sociedades mercantiles del sector público andaluz, y consorcios y fundaciones referidos en el artículo 5.1.

d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al Parlamento de Andalucía, al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas.

e) Facilitar los datos y demás antecedentes necesarios para la confección de las cuentas económicas del sector público de Andalucía.

f) Rendir la información económica y financiera para la toma de decisiones a nivel de Gobierno o de Administración.

g) Cualquier otro que establezcan las disposiciones de aplicación.

Artículo 100. La Intervención General de la Junta de Andalucía como centro directivo de la contabilidad pública.

La Intervención General de la Junta de Andalucía es el centro directivo de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma y le corresponde:

a) Someter a la decisión de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda el Plan General de Contabilidad de la Junta de Andalucía, sus agencias e instituciones, las sociedades mercantiles del sector público andaluz y los consorcios y fundaciones referidos en el artículo 5.1, al objeto de su posible coordinación y articulación en el Plan General de Contabilidad del sector público estatal.

b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de las cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública, pudiendo dictar las circulares e instrucciones que le permitan las leyes y los reglamentos.

c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboran conforme al plan general.

d) Inspeccionar la contabilidad de las agencias, instituciones, sociedades mercantiles del sector público andaluz y consorcios y fundaciones referidos en el artículo 5.1, y dirigir las auditorías de los mismos.

e) Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el artículo 5.3 de la presente Ley.

f) Determinar las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma que quedarán sujetas a la obligación de remisión de información relacionada con el cumplimiento de las leyes de Estabilidad Presupuestaria.

Artículo 101. La Intervención General de la Junta de Andalucía como centro gestor de la contabilidad pública.

Como centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Junta de Andalucía:

a) Formar la Cuenta General.

b) Examinar, formular observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse al Parlamento de Andalucía, al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas.

c) Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos sujetos a un examen crítico.

d) Centralizar la información, deducida de la contabilidad de las agencias, las instituciones, las sociedades mercantiles del sector público andaluz, así como de los consorcios y fundaciones referidos en el artículo 5.1, que integran el sector público de Andalucía.

e) Elaborar las cuentas económicas del sector público de Andalucía, de acuerdo con el sistema español de cuentas nacionales.

f) Vigilar e impulsar las oficinas de contabilidad de todos los órganos de la Junta de Andalucía.

g) Someter a la aprobación de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la imposición de las sanciones que se determinen por falta de rendición de cuentas, notable retraso en ellas o rendirlas con graves defectos.

Artículo 102. Formación y cierre de las cuentas.

1. Las cuentas y la documentación que deban rendirse al Parlamento de Andalucía, Tribunal de Cuentas y Cámara de Cuentas se formarán y cerrarán mensualmente, excepto las correspondientes a agencias, instituciones, sociedades mercantiles del sector público andaluz, y consorcios y fundaciones referidos en el artículo 5.1, que lo serán anualmente.

2. Los órganos competentes de las agencias públicas empresariales y de régimen especial que deban formular las cuentas, lo harán en el plazo máximo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio. A estos efectos, las cuentas anuales deberán expresar la fecha en que se hubieran formulado.

En el caso de consolidación de cuentas, el plazo de formulación será también de tres meses, debiendo la entidad dominante elaborar sus cuentas y las de las empresas de su grupo al mismo tiempo.

Dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio se aprobarán las cuentas por quien tenga atribuida tal competencia.

Las cuentas consolidadas deberán aprobarse simultáneamente con las cuentas anuales de la entidad dominante.

Las cuentas deberán ser remitidas a la Consejería competente en materia de Hacienda en el mes siguiente a su formulación o aprobación.

Artículo 103. Verificación de la contabilidad pública.

La contabilidad pública queda sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de personal funcionario dependiente de la Intervención General de la Junta de Andalucía, y del que, en su caso, designe el Tribunal de Cuentas y la Cámara de Cuentas de Andalucía.

Artículo 104. Remisión de información al Parlamento de Andalucía.

La Consejería competente en materia de Hacienda enviará trimestralmente al Parlamento de Andalucía, a efectos de información y estudio por la Comisión de Economía y Hacienda y publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» los siguientes datos:

a) Las operaciones de ejecución del Presupuesto.

b) La situación y movimiento de la Tesorería General, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

c) Los demás que se consideren de interés.

Artículo 105. Contenido de la Cuenta General.

1. La Cuenta General comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio por la Administración de la Junta de Andalucía, agencias, instituciones, sociedades mercantiles del sector público andaluz, así como consorcios y fundaciones referidos en el artículo 5.1.

2. La Cuenta General de la Junta de Andalucía constará de las siguientes partes:

a) La liquidación del Presupuesto dividida en tres partes:

1.ª Cuadro demostrativo de los créditos autorizados en el estado de gastos y en sus modificaciones, al cual se unirá copia de las leyes, disposiciones y acuerdos en cuya virtud se hayan producido aquéllas.

2.ª Liquidación del estado de gastos.

3.ª Liquidación del estado de ingresos.

b) Cuenta General de Tesorería que ponga de manifiesto la situación de la Tesorería General y las operaciones realizadas por la misma durante el ejercicio, con distinción de las que correspondan al Presupuesto vigente y a los anteriores.

c) Cuenta General de la Deuda Pública, así como la Cuenta General del endeudamiento de la Junta de Andalucía.

d) Un estado relativo a la evolución y situación de los anticipos de tesorería a que hace referencia el artículo 65.

e) Un estado demostrativo de la evolución y situación de los valores a cobrar y obligaciones a pagar procedentes de ejercicios anteriores.

f) El resultado del ejercicio con la siguiente estructura:

1.ª Los saldos de la ejecución del Presupuesto por obligaciones y derechos reconocidos por pagos e ingresos realizados.

2.ª El déficit o superávit de tesorería por operaciones presupuestarias, incluyendo los que correspondan al Presupuesto vigente y a los anteriores.

3.ª La variación de los activos y pasivos de la Hacienda de la Junta de Andalucía derivada de las operaciones corrientes y de capital.

Artículo 106. Documentación anexa a la Cuenta General.

A la Cuenta General se unirá:

a) Una memoria que resalte las variables más significativas de la Cuenta, en especial de los gastos e ingresos.

b) Una memoria demostrativa del grado de cumplimiento de los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados, y del coste de los mismos.

c) Un estado de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40, con indicación de los ejercicios en los cuales se deba imputar.

Artículo 107. Formación de la Cuenta General.

1. La Cuenta General se formará por la Intervención General de la Junta de Andalucía con las cuentas de cada una de las agencias, instituciones, sociedades mercantiles del sector público andaluz y consorcios y fundaciones referidos en el artículo 5.1, así como los demás documentos que deban rendirse al Parlamento de Andalucía, Tribunal de Cuentas y Cámara de Cuentas de Andalucía.

2. La Cuenta General de cada año se formará antes del 31 de agosto del siguiente y se remitirá al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía, para su examen y comprobación antes del 30 de septiembre.

3. A efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, las entidades cuyas cuentas deban integrarse en la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán presentar, a la Intervención General de la Junta de Andalucía, sus cuentas, debidamente aprobadas por el respectivo órgano competente, antes del 1 de agosto del año siguiente a aquél al que se refieran, en la forma que establezca el citado centro directivo.

TÍTULO VI
De las responsabilidades
Artículo 108. Responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

1. Las autoridades y el personal funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus agencias, instituciones y sociedades mercantiles del sector público andaluz que por dolo, culpa o negligencia graves, ocasionen menoscabo en los fondos públicos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las disposiciones de esta Ley o de las leyes reguladoras del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control aplicables, estarán obligados a la indemnización de daños y perjuicios, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

2. Para la determinación de esta responsabilidad en materia de tasas se estará a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 109. Infracciones.

Constituyen infracciones, según determina el artículo anterior:

a) Incurrir en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Junta de Andalucía.

b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda de la Junta de Andalucía sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación e ingreso en la Tesorería.

c) Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlo o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la del Presupuesto que sea aplicable.

d) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en virtud de funciones encomendadas.

e) No rendir las cuentas reglamentarias exigidas, rendirlas con notable retraso o presentarlas con graves defectos.

f) No justificar la inversión de los fondos a que se refiere el artículo 56.

Artículo 110. Diligencias previas.

1. Conocida la existencia de las infracciones enumeradas en el artículo anterior, los órganos superiores de las personas presuntamente responsables y los órganos competentes para la ordenación de los pagos instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Junta de Andalucía, poniéndolo inmediatamente en conocimiento de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y, en su caso, del Tribunal de Cuentas, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.

2. La persona titular de la Intervención que en el ejercicio de sus funciones advierta la existencia de infracciones lo pondrá en conocimiento de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda a los efectos previstos en el apartado anterior.

Artículo 111. Órganos competentes y procedimiento.

1. Sin perjuicio de las competencias de la Cámara de Cuentas, en los supuestos de los apartados a) y e) del artículo 109, la responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas de conformidad con lo establecido en su legislación específica.

En los demás supuestos del artículo 109, la responsabilidad será exigida mediante procedimiento administrativo instruido a la persona interesada, en la forma que reglamentariamente se determine, sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

2. El acuerdo de iniciación, el nombramiento de instructor o instructora y la resolución del procedimiento corresponderán al Consejo de Gobierno cuando tenga la condición de autoridad de la Junta de Andalucía, y a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda en los demás casos.

3. La resolución que ponga fin al procedimiento, tramitado con audiencia de la persona interesada, deberá pronunciarse sobre los daños y perjuicios causados a los derechos económicos de la Hacienda de la Junta de Andalucía, y las personas responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía y el plazo que se señalen.

Artículo 112. Régimen de los perjuicios causados.

1. Los perjuicios declarados en los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos de la Hacienda de la Junta de Andalucía, gozarán del régimen a que se refieren los artículos 22 y 24, y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

2. La Hacienda de la Junta de Andalucía tiene derecho al interés previsto en el artículo 23 sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios en sus bienes y derechos, desde el día que se produzcan los perjuicios.

3. Cuando por insolvencia de la persona o entidad deudora directa se derive la acción a las personas subsidiariamente responsables, el interés se calculará a contar desde el día en que se le requiera el pago.

TÍTULO VII
De las subvenciones
Artículo 113. Régimen jurídico.

1. Las subvenciones otorgadas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias se regirán por lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y demás normativa básica estatal, así como por lo establecido en este Título y en sus normas de desarrollo, incluidas las bases reguladoras.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las subvenciones financiadas con cargo a los fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas, siendo de aplicación supletoria las disposiciones que sobre procedimientos de concesión y control rijan para la Administración de la Junta de Andalucía.

3. Las subvenciones y transferencias por operaciones de capital financiadas con fondos comunitarios a favor de agencias públicas empresariales, agencias de régimen especial y sociedades mercantiles del sector público andaluz y otros entes públicos o privados, destinadas a la ejecución de acciones cuyos gastos elegibles han de ser certificados por los citados entes receptores, se adecuarán, en su régimen de pagos, al previsto en cada caso para el pago de las ayudas financiadas por la Unión Europea.

Artículo 114. Principios generales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las subvenciones a que se refiere el presente Título se otorgarán y se gestionarán con arreglo a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación; eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante y eficiencia en la asignación y utilización de los fondos públicos.

Se respetarán, en todo caso, las normas que les afecten del Derecho de la Unión Europea, reguladoras de la supresión de barreras comerciales entre los Estados miembros y de la libre competencia entre las empresas.

Artículo 115. Órganos competentes.

1. Son órganos competentes para conceder subvenciones, previa consignación presupuestaria para este fin, las personas titulares de las Consejerías y de la presidencia o dirección de sus agencias, en sus respectivos ámbitos.

2. No obstante, será necesario el Acuerdo del Consejo de Gobierno para autorizar la concesión de subvenciones cuando el gasto a aprobar sea superior a 3.005.060,52 euros. La autorización del Consejo de Gobierno llevará implícita la aprobación del gasto correspondiente.

3. Todos los acuerdos de concesión de subvenciones deberán ser motivados, razonándose el otorgamiento en función del mejor cumplimiento de la finalidad que lo justifique.

Artículo 116. Persona o entidad beneficiaria.

1. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, tendrá la consideración de persona o entidad beneficiaria de subvenciones la que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

2. Además de los supuestos contemplados en el artículo 13.2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, tampoco podrán obtener la condición de personas o entidades beneficiarias de subvenciones quienes tengan deudas en periodo ejecutivo de cualquier otro ingreso de derecho público de la Junta de Andalucía. La acreditación de dicha circunstancia constituye, además de las previstas en el artículo 14 de la referida Ley, una obligación de la persona o entidad beneficiaria que deberá cumplir con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, en la forma que se determine por la Consejería competente en materia de Hacienda.

La normativa reguladora de cada subvención podrá, en atención a la naturaleza de la misma, exceptuar de la prohibición establecida en el párrafo anterior.

3. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las personas o entidades beneficiarias de subvenciones estarán obligadas a hacer constar en toda información o publicidad que se efectúe de la actividad u objeto de la subvención que la misma está subvencionada por la Junta de Andalucía, indicando la Consejería o agencia que la ha concedido, en la forma que reglamentariamente se establezca.

Asimismo, en los supuestos de subvenciones financiadas con fondos comunitarios, las personas o entidades beneficiarias deberán cumplir con las disposiciones que sobre información y publicidad se dicten por la Unión Europea.

Las normas reguladoras de concesión de subvenciones recogerán estas obligaciones.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, no podrán ser beneficiarias de subvenciones aquellas empresas sancionadas o condenadas por resolución administrativa firme o sentencia judicial firme por alentar o tolerar prácticas laborales consideradas discriminatorias por la legislación vigente.

Artículo 117. Entidades colaboradoras.

1. Las bases o normas reguladoras de las subvenciones podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a las personas o entidades beneficiarias se efectúe a través de una entidad colaboradora.

La entidad colaboradora actuará en nombre y por cuenta de la entidad concedente, a los efectos relacionados con la subvención que, en ningún caso, se considerará integrante de su patrimonio.

2. Podrán ser consideradas entidades colaboradoras las referidas en el artículo 12 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y, en particular, las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía, las entidades locales andaluzas, las fundaciones bajo protectorado de la Administración de la Junta de Andalucía, las entidades financieras, así como las demás personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

3. Además de las obligaciones previstas en el artículo 15 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las referidas entidades deberán colaborar en la restitución de las subvenciones otorgadas en los supuestos en que concurra causa de reintegro, en las condiciones que se establezcan.

Artículo 118. Normas reguladoras.

1. Las normas reguladoras de subvenciones se aprobarán por las personas titulares de las Consejerías correspondientes y serán publicadas en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

2. Los proyectos de normas reguladoras de la concesión de subvenciones serán sometidos a informe de la Intervención General de la Junta de Andalucía, antes de su aprobación, que deberá emitirse en el plazo de quince días contados desde la entrada de la solicitud en el citado órgano. El informe de la Intervención General versará, únicamente, sobre la posible concurrencia de la norma reguladora con otras vigentes sobre idéntica finalidad a subvencionar y sobre el cumplimiento de la normativa económico-presupuestaria y contable.

3. Previamente a la aprobación de las normas reguladoras de la concesión de las subvenciones correspondientes al Plan de Cooperación Municipal, se dará traslado de las mismas al Consejo Andaluz de Concertación Local, para que, en el plazo de quince días, emita informe.

Artículo 119. Contenido de las normas reguladoras.

1. Las normas reguladoras de la concesión concretarán como mínimo los siguientes extremos, de acuerdo con los preceptos de carácter básico incluidos en el artículo 17.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre:

a) Definición del objeto de la subvención.

b) Requisitos que deberán reunir las personas o entidades beneficiarias para la obtención de la subvención, y, en su caso, los miembros de las entidades contempladas en el artículo 11.2 y 3, segundo párrafo, de la citada Ley, y forma y plazo en que deben presentarse las solicitudes.

c) Procedimiento de concesión de la subvención.

d) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos.

e) Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de la subvención y plazo en que será notificada la resolución.

2. Asimismo, contendrán los siguientes extremos:

a) Obra, servicio o, en general, finalidad de interés público o social para el que se otorga la subvención.

b) Período durante el cual deberán mantenerse los requisitos para la obtención de la subvención y forma de acreditarlos.

c) Condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las entidades colaboradoras, cuando se prevea el recurso a este instrumento de gestión.

d) Forma y secuencia del pago de la subvención. En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, habrán de aportar las personas o entidades beneficiarias.

e) Medidas de garantía en favor de los intereses públicos que puedan considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de revisión de subvenciones concedidas.

f) Plazo y forma de justificación por parte de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos. Por justificación se entenderá, en todo caso, la aportación al órgano concedente de los documentos justificativos de los gastos realizados con cargo a la cantidad concedida.

g) Deberá incluirse dentro de los criterios a aplicar en la concesión de la subvención, la ponderación del grado de compromiso medioambiental de la persona o entidad solicitante. Asimismo, cuando las actuaciones subvencionables deban someterse a las medidas exigidas en la normativa de protección medioambiental, deberá incluirse la valoración de las medidas complementarias que propongan ejecutar los solicitantes, respecto a las de la citada normativa.

Entre los criterios de concesión de la subvención también se incluirán la valoración de empleos estables creados y, en su caso, los empleos estables mantenidos.

h) Obligación de la persona o entidad beneficiaria de facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas de Andalucía y la Intervención General de la Junta de Andalucía.

i) La circunstancia a la que se refiere el artículo 121 de la presente Ley.

j) La especificación de que la concesión de las subvenciones estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes.

3. Las normas reguladoras y, en su caso, los convenios que se suscriban con entidades colaboradoras, para que por éstas se lleve a cabo la entrega y distribución de los fondos a las personas o entidades beneficiarias de subvenciones, deberán prever que los expedientes de gasto de las subvenciones concedidas sean sometidos a fiscalización previa.

La función interventora a que se refiere el párrafo anterior podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo, mediante el procedimiento que determine al efecto la Intervención General.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, en las normas reguladoras de la concesión de subvenciones se incorporará la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad de género por parte de las entidades solicitantes, salvo en aquellos casos en que, por la naturaleza de la subvención o de las entidades solicitantes, esté justificada su no incorporación.

Artículo 120. Procedimiento de concesión.

1. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones, que se iniciará siempre de oficio, se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

A solicitud de la persona o entidad interesada, podrán concederse subvenciones en atención a la mera concurrencia de una determinada situación en el perceptor, sin que sea necesario establecer, en tales casos, la comparación de las solicitudes ni la prelación entre las mismas. También podrán concederse subvenciones de forma directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. La presentación de la solicitud por parte de la persona o entidad interesada conllevará la autorización al órgano gestor para recabar las certificaciones a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, que las bases reguladoras requieran aportar.

3. Las solicitudes serán evaluadas por el órgano instructor, que formulará la propuesta de concesión al órgano competente para resolver. Las bases reguladoras podrán prever que la evaluación de solicitudes y la propuesta de resolución se lleven a cabo por un órgano colegiado.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca un plazo mayor o así venga previsto en la normativa de la Unión Europea. El plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del plazo para la presentación de solicitudes, salvo para las subvenciones a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del presente artículo, en las que se computará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a las personas o entidades interesadas para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención, cualquiera que sea su naturaleza o el procedimiento de concesión de que se trate.

Artículo 121. Modificación de las resoluciones de concesión.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes normas reguladoras de la concesión de subvenciones.

Artículo 122. Coste de la actividad subvencionada.

El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas, o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por la persona o entidad beneficiaria.

Artículo 123. Publicidad.

1. Las subvenciones concedidas deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». A tal efecto, las Consejerías y agencias concedentes publicarán trimestralmente las subvenciones concedidas en cada periodo, con expresión del programa y crédito presupuestario al que se imputen, persona o entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención. Asimismo, de conformidad con el artículo 18.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, deberá expresarse también la convocatoria.

2. No será necesaria la publicidad de las subvenciones concedidas en los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 124. Pago y justificación.

1. No podrá proponerse el pago de subvenciones a personas o entidades beneficiarias que no hayan justificado en tiempo y forma las subvenciones concedidas con anterioridad con cargo al mismo programa presupuestario por la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias.

El órgano que, a tenor del artículo 115 de la presente Ley, sea titular de la competencia para la concesión de subvenciones, así como el competente para proponer el pago, podrán, mediante resolución motivada, exceptuar la limitación contenida en este apartado cuando concurran circunstancias de especial interés social, sin que en ningún caso pueda delegarse esta competencia.

2. La norma reguladora de cada subvención podrá establecer, de manera justificada, la obligación de acreditar, antes de proponerse el pago, que las personas o entidades beneficiarias se hallan al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, así como que no son deudoras de la Junta de Andalucía por cualquier otro ingreso de derecho público.

3. En las subvenciones cuya justificación se efectúe con posterioridad al cobro de la misma, no podrá abonarse a la persona o entidad beneficiaria un importe superior al 75 por 100 de la subvención, sin que se justifiquen previamente los pagos anteriores, excepto en los supuestos en que el importe de aquéllas sea igual o inferior a 6.050 euros.

Las normas reguladoras de la concesión de subvenciones establecerán la limitación contenida en el párrafo anterior.

Artículo 125. Reintegro.

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los casos previstos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Asimismo, procederá el reintegro en el supuesto de incumplimiento de las normas medioambientales al realizar el objeto de la subvención. En este supuesto, la tramitación del expediente de reintegro exigirá previamente que haya recaído resolución administrativa o judicial firme, en la que quede acreditado el incumplimiento por parte del beneficiario de las medidas en materia de protección del medio ambiente a las que viniere obligado.

Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobro lo previsto en el artículo 22 de la presente Ley.

2. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado o la normativa comunitaria aplicable establezcan otro diferente.

3. En cuanto a la prescripción, regirá lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.

Artículo 126. Responsables de la obligación de reintegro.

1. Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores y administradoras de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieren el de quienes de ellos dependan.

Asimismo, los administradores y administradoras de las mismas serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones de reintegro pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

2. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

3. Asimismo, serán de aplicación los supuestos de responsabilidad en la obligación de reintegro previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 40 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 127. Competencia para la resolución del procedimiento de reintegro.

1. Será competente para resolver el reintegro de las cantidades percibidas por la persona o entidad beneficiaria, el órgano o entidad concedente de la subvención.

La resolución de reintegro será notificada a la persona o entidad interesada con indicación de la forma y plazo en que deba efectuarse.

2. Transcurrido el plazo de ingreso voluntario sin que se materialice el reintegro, el órgano o entidad concedente de la subvención dará traslado del expediente a la Consejería competente en materia de Hacienda para que se inicie el procedimiento de apremio.

Artículo 128. Actuaciones de control.

Cuando los hechos y circunstancias que motiven el reintegro se conozcan como consecuencia de actuaciones de control de la Intervención General de la Junta de Andalucía, ésta dará traslado al órgano o entidad concedente de la subvención de que se trate, de las actas e informes de comprobación en que se plasmen los resultados de los controles realizados, para la instrucción y resolución del procedimiento de reintegro.

Artículo 129. Régimen sancionador.

1. El régimen sancionador en materia de subvenciones aplicable en el ámbito de la Junta de Andalucía será el previsto en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, siendo competentes para acordar e imponer las sanciones las personas titulares de las respectivas Consejerías.

2. Los administradores o administradoras de las personas jurídicas serán responsables subsidiariamente de la sanción en los mismos casos previstos en el artículo 126 de la presente Ley.

Disposición adicional única. Agencia Tributaria de Andalucía.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, la recaudación de los recursos de naturaleza tributaria y de los demás ingresos de derecho público que realice la Agencia Tributaria de Andalucía formará parte de la Hacienda de la Junta de Andalucía y de su Tesorería General.

Disposición final única. Desarrollo reglamentario.

El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

(Publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 53, de 18 de marzo de 2010)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 02/03/2010
  • Fecha de publicación: 01/04/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 19/03/2010
  • Publicada en el BOJA núm 53, de 18 de marzo de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos y SE AÑADE el art. 52 bis y la disposición adicional 4; en la forma indicada, por Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero (Ref. BOJA-b-2024-90030).
    • los arts. 40.2, 45.5, 47.1, 48, 88.1 y SE AÑADE el art. 29 bis, por Ley 12/2023, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-447).
    • determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 24 bis, 92 bis y 92 ter, por Ley 1/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-1604).
    • el art. 124 ter y SE AÑADE la disposición adicional 3, por Decreto-ley 7/2022, de 20 de septiembre (Ref. BOJA-b-2022-90287).
    • el art. 53 bis, por Decreto-ley 20/2021, de 28 de septiembre (Ref. BOJA-b-2021-90354).
    • los arts. 116.2 y 124 ter, por Decreto-ley 18/2021, de 7 de septiembre (Ref. BOJA-b-2021-90341).
    • el art. 97 bis, por Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo (Ref. BOJA-b-2021-90124).
    • los arts. 40 bis.1, 89.3, 124.5 y SE AÑADE el art. 117 bis y la disposición adicional 2, por Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero (Ref. BOJA-b-2021-90075).
    • determinados preceptos, por Ley 3/2020, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-797).
    • el art. 51, por Decreto-ley 19/2020, de 14 de julio (Ref. BOJA-b-2020-90285).
    • con los efectos establecidos en la disposición final 3.2, la disposición adicional 1, por Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo (Ref. BOJA-b-2020-90061).
  • SE DEROGA la disposición adicional 2, por Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo (Ref. BOJA-b-2020-90058).
  • SE MODIFICA los arts. 124, 129, con efectos desde el 1 de septiembre de 2020 el art. 127, y SE AÑADE los arts. 124 bis, 124 ter, 124 quáter, por Decreto-ley 1/2020, de 10 de febrero (Ref. BOJA-b-2020-90041).
  • Recurso 3887/2020 promovido contra la disposición adicional 2, en la redacción dada por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo (Ref. BOE-A-2020-13017).
  • SE MODIFICA:
    • SE AÑADE determinados preceptos y SE SUPRIME el art. 69, con los efectos indicados, por Ley 6/2019, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-1068).
    • con los efectos indicados, y SE AÑADE determinados preceptos, por Ley 3/2019, de 22 de julio (Ref. BOE-A-2019-12122).
    • determinados preceptos y SE AÑADE el art. 120 bis, por Ley 5/2017, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-1098).
    • el art. 116, por Ley 2/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-4348).
    • determinados preceptos y referencias; SE SUPRIME los arts. 61 y 122 bis; y SE AÑADE el art. 73 bis, por Ley 10/2016, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-658).
  • SE DEROGA el art. 63 y SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley 1/2015, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-360).
  • SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 56 bis, 76 bis, 86 bis, 107 bis y 122 bis, por Ley 6/2014, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-680).
  • SE AÑADE la disposición adicional 2, por Decreto-ley 11/2014, de 7 de octubre (Ref. BOJA-b-2014-90398).
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos y SE AÑADE el art. 58 bis, por Ley 7/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-592).
    • los arts. 13, 35, 40, 49, 61, 63, 82, 108 y SE AÑADE el art. 95.bis, por Ley 5/2012, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-497).
    • los arts. 58 , 60 y 93, por Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio (Ref. BOJA-b-2012-90006).
    • los arts. 58, 60 y 93, por Ley 3/2012, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-2012-13126).
    • los arts. 39.2, 40, 47.1, 48, 63, 67 bis, 94.7 , 119.2 y SE AÑADE el 40 bis, por Ley 18/2011, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-881).
    • el art. 30.1, por Ley 6/2011, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-18162).
    • el art. 30, por Ley 4/2011, de 6 de junio (Ref. BOE-A-2011-11178).
    • los arts. 47, 63, 94 y SE AÑADE el 67 bis, por Ley 12/2010, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1436).
    • el art. 49, por Ley 11/2010, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-19850).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con Art.109 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2007-5825).
Materias
  • Andalucía
  • Hacienda Pública
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas

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