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Documento BOE-A-2010-13354

Resolución de 5 de agosto de 2010, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Golf.

Publicado en:
«BOE» núm. 204, de 23 de agosto de 2010, páginas 73895 a 73900 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2010-13354
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2010/08/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 7 de junio de 2010, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 5, 7.3, 10.2, 11.1, 12.2, 55.b), 65, 66.2, 93.1, 94, 97.1 y 98, de los Estatutos de la Real Federación Española de Golf, y ha autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Golf, contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 5 de agosto de 2010.—El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.

ANEXO
Artículo 5.

Son competiciones oficiales de ámbito estatal todas aquéllas que tengan carácter abierto a todos los deportistas federados cuando sean individuales o a todos los clubes federados cuando sean por equipos y en las que no se contemplen discriminaciones de ningún tipo a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva.

Los deportistas jugadores aficionados participantes deberán estar en posesión de la correspondiente licencia en vigor y con hándicap que le habilite para tal participación. Los deportistas profesionales también deberán estar en posesión de la correspondiente licencia en vigor.

Artículo 7.

1. La Real Federación Española de Golf se estructura en federaciones autonómicas cuyo ámbito territorial coincide necesariamente con el de las Comunidades Autónomas que integran el Estado español.

2. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista federación autonómica o no se hubiese integrado en la Real Federación Española de Golf, ésta última podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma, una unidad o delegación territorial, respetando, en todo caso, la organización autonómica del Estado.

3. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones Autonómicas deberán integrarse en la Real Federación Española de Golf.

Artículo 10.

1. La integración en la Real Federación Española de Golf se producirá mediante la concesión por parte de ésta de la correspondiente licencia federativa, que tendrá validez para todo el territorio nacional.

2. El otorgamiento de licencias temporales a deportistas extranjeros corresponde a la Real Federación Española de Golf, a través de las Federaciones Autonómicas.

Artículo 11.

1. Para que la Real Federación Española de Golf conceda la licencia federativa a los clubes y demás asociaciones, estos deberán comprometerse a exigir la presentación de la licencia en vigor en España a toda persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que quiera utilizar las instalaciones dependientes de aquellos para la práctica deportiva.

Igualmente, deberán comprometerse a exigir la titulación otorgada por la Real Federación Española de Golf, así como la licencia federativa en vigor, a quienes impartan la docencia en sus instalaciones.

Las Federaciones Autonómicas podrán otorgar titulación, siempre que obtengan la preceptiva homologación del organismo autonómico competente; en este caso, la RFEG expedirá la correspondiente licencia de profesional, válida para todo el territorio nacional.

2. Los clubes y otros titulares de instalaciones deportivas que organicen pruebas, cualquiera que sea su ámbito territorial, con inscripción abierta a sus socios, abonados o cualquier otro tipo de participantes, tanto nacionales como extranjeros, tendrán que contar con instalaciones en juego que posean nueve o más hoyos y estén valoradas, a los efectos de las competiciones, por la Real Federación Española de Golf.

Artículo 12.

1. El especial carácter del deporte del golf exige a todo jugador que quiera competir, convalidación del hándicap personal que estará permanentemente actualizado en la base de datos de la Real Federación Española de Golf.

2. El servicio de control y administración del hándicap para deportistas federados estará a cargo de la RFEG, quien podrá hacer públicos los hándicap exactos de juego en cada momento, también bajo su control y administración, los resultados y clasificaciones de las pruebas deportivas y la ficha de actividad de juego de los federados, a los efectos de garantizar la pureza de las competiciones.

3. Por la presentación de todos los servicios a su cargo y fundamentalmente de la administración del hándicap, la Real Federación Española de Golf exigirá una cuota anual, que sin carácter lucrativo, se dedicará a funciones de utilidad pública relacionadas con el Golf.

a)

El Comité Técnico de Reglas y Jueces-Árbitros.

b)

El Comité Técnico de Campos y Hándicap.

c)

El Comité Técnico de Aficionados masculinos.

d)

El Comité Técnico de Aficionados femenino.

e)

El Comité Técnico de Juveniles.

f)

El Comité Técnico de Profesionales.

g)

El Comité Técnico de Pitch & Putt.

h)

El Comité de Promoción

i)

El Comité de Asesores.

j)

El Comité de Disciplina Deportiva.

k)

La Comisión Antidopaje.

l) Todos aquellos cuya creación el Presidente, oída la Junta, estime conveniente. Las competencias específicas de cada Comité se reflejarán en las normas reglamentarias.

Artículo 65. Al Comité Técnico de Campos y Hándicap le corresponde:

a) Inspeccionar, medir, y valorar, a los únicos efectos de las competiciones, los campos y las variaciones que puedan producirse en los mismos, declarándolos aptos para la celebración de pruebas deportivas.

b) Dictar y velar por el cumplimiento de las normas que rijan el Sistema de Handicap de la Real Federación Española de Golf, así como administrar el hándicap de todos los deportistas federados afiliados a la federación a través de las distintas Federaciones Autonómicas.

Artículo 66.

1. Al Comité Técnico de Pitch & Putt le corresponde organizar y coordinar la práctica y el fomento del deporte del Golf en su Especialidad de Pitch&Putt.

2. Constituye su peculiar cometido preparar, elaborar y someter a los órganos que correspondan:

a) La reglamentación de todas las pruebas de Pitch & Putt.

b) Las normas de selección de los distintos equipos nacionales que de él dependan, y la designación de los Delegados Federativos para cada prueba.

c) Las selecciones nacionales que de él dependan así como sus capitanes respectivos.

d) El calendario de pruebas de carácter nacional e internacional, a celebrar en todo el territorio español, confeccionado en colaboración con el resto de los Comités interesados.

Artículo 93.

1. Son infracciones comunes muy graves:

a) Las agresiones físicas a jueces, árbitros, técnicos, jugadores, directivos, demás autoridades, público o a cualquier otra persona relacionada directa o indirectamente con el desarrollo del juego.

b) Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas o tumultuarias que impidan la celebración de una prueba o que obliguen a su suspensión.

c) La manifiesta desobediencia a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad.

d) Los abusos de autoridad y usurpación de atribuciones.

e) La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo desempeñado en el club, agrupación o federación.

f) Los actos de rebeldía contra los acuerdos de federaciones, agrupaciones, clubes y demás autoridades deportivas.

g) Los actos dirigidos a predeterminar no deportivamente el resultado de una prueba.

h) El falseamiento por parte de un jugador de los resultados obtenidos en las pruebas por cualquier medio, incluida la alteración o manipulación de la tarjeta de resultados, así como la ayuda deliberada de cualquier otro jugador para cometer tal falta.

i) La declaración deliberada por parte de un jugador aficionado de un hándicap distinto al suyo, con el fin de obtener una determinada clasificación diferente de la que le hubiera correspondido en cualquier prueba y la ayuda deliberada de cualquier jugador o técnico para cometer tal falta.

j) El quebrantamiento de la sanción impuesta. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate de quebrantamiento de medidas cautelares.

k) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales. A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

l) La participación en competiciones organizadas por países que promueven la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organizaciones internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

m)   Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

n) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

o) Las previstas en el artículo 14. 1 de la Ley Orgánica 7 /2006, de 21 de noviembre, de Protección de la salud y lucha contra el dopaje en el Deporte.

p) Las previstas en el artículo 34 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

2. Además de las infracciones comunes previstas en el apartado anterior son infracciones específicas muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos tanto de la Real Federación Española de Golf como de los Clubes, asociaciones y demás entidades de la organización deportiva:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos, o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.

En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la Real Federación Española de Golf, sin la reglamentaria autorización prevista en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.

e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

3. Se considerará infracción muy grave de la Real Federación Española de Golf la no concesión injustificada de una licencia conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1835/1991 de 20 de diciembre y en los presentes Estatutos.

Artículo 94. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, jugadores, dirigentes y demás autoridades deportivas o público.

b) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias que alteren el normal desarrollo de la prueba.

c) El incumplimiento de órdenes e instrucciones que hubiesen adoptado las personas y órganos competentes en el ejercicio de su función, si el hecho no reviste el carácter de falta muy grave.

d) El proferir palabras o ejecutar actos atentatorios contra la integridad o dignidad de personas adscritas a la organización deportiva o contra el público asistente a una prueba o competición.

e) Los actos notorios y públicos que atenten al decoro o dignidad deportivas.

f) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

g) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

h) El incumplimiento de las reglas de administración, gestión del presupuesto y patrimonio previsto en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisado en sus disposiciones de desarrollo.

i) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte.

j) El impartir clases de golf sin estar en posesión de la correspondiente licencia federativa en vigor que habilite para ello.

k) El declarar estar en posesión de la licencia federativa al intervenir en una prueba, sin estar dado de alta como federado.

l) El deterioro voluntario del campo de juego o instalación deportiva.

m)   La falta de atención a los requerimientos solicitados por un Organismo federativo, sin razón que lo justifique.

n) No disponer en la instalación del club de una sala específica para realizar el control de dopaje, así como no facilitar los medios necesarios para llevar a buen fin la recogida de muestras.

o) Las infracciones previstas en el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 7 /2006, de 21 de noviembre de Protección de la salud y lucha contra el dopaje en el Deporte.

p) Las infracciones previstas en el artículo 35 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

q) En general, la conducta contraria a las normas deportivas, siempre que no esté incursa en la calificación de falta muy grave o leve.

Artículo 97.

1. Corresponderán a las infracciones comunes muy graves las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad para cargos en relación con el deporte del Golf.

b) Privación definitiva de la licencia federativa.

c) Retirada del hándicap a perpetuidad o de dos a cinco años.

d) Inhabilitación temporal de dos a cinco años.

e) Prohibición de participar en competiciones de dos a cinco años.

f) Retirada de la licencia federativa de dos a cinco años.

g) Multa de 3.005,06 euros hasta 9.015,18 euros.

h) Clausura del campo por un período de dos meses a un año.

i) Suspensión de ayuda económica por parte de la Federación por un período de dos a cinco años.

j) No concesión de campeonatos oficiales por un período de dos a cinco años.

2. Por la comisión de las infracciones muy graves específicas de los directivos podrán imponerse las sanciones previstas en el artículo 22 del Real Decreto 1591/1992 de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

3. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en la letra n) del artículo 93.1 de estos Estatutos podrán imponerse las sanciones previstas en los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la salud y lucha contra el dopaje en el Deporte.

4. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en la letra o) del artículo 93.1 de estos Estatutos podrán imponerse las sanciones previstas en la letra a) del artículo 36 en las condiciones establecidas por las letras c) y d) del mismo artículo de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

5. A la infracción prevista en el apartado 2 del artículo 93 de estos Estatutos corresponderán las sanciones a que hace referencia el artículo 24 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre.

Artículo 98. Corresponderán a las infracciones graves las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación de un mes a un año.

b) Privación de la licencia federativa de un mes a dos años.

c) Retirada del hándicap de un mes a dos años.

d) Prohibición de participar en competiciones de un mes a dos años.

e) Multa de 601,01 euros a 3.005,06 euros.

f) Clausura del campo por un período de una semana a dos meses.

g) Suspensión de ayuda económica por parte de la Federación por un período de uno a dos años.

h) No concesión de campeonatos oficiales por un período de uno a dos años.

i) Amonestación pública.

j) Las previstas en los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre de Protección de la salud y lucha contra el dopaje en el Deporte.

k) Las previstas en la letra b) del artículo 36, en las condiciones establecidas por las letras c) y d) del mismo artículo de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/08/2010
  • Fecha de publicación: 23/08/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • por Resolución de 18 de mayo de 2015 (Ref. BOE-A-2015-6264).
    • los arts. 11 y 23, por Resolución de 14 de agosto de 2014 (Ref. BOE-A-2014-8916).
    • el art. 106, por Resolución de 27 de febrero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-2903).
    • los arts. 1, 93, 94, 97 y 98, por Resolución de 5 de junio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-8486).
    • por Resolución de 10 de mayo de 2011 (Ref. BOE-A-2011-9585).
  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 206, de 25 de agosto de 2010 (Ref. BOE-A-2010-13424).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5, 7, 10 a 12, 55, 65, 66, 93, 94, 97 y 98 de los estatutos publicados por Resolución de 23 de septiembre de 1993 (Ref. BOE-A-2007-296).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 12.3 de Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • arts. 10.2.b) y 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Golf

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