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Documento BOE-A-2008-5378

Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 20 de marzo de 2008, páginas 16709 a 16720 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2008-5378
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/02/15/224

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, vino a regular determinados aspectos del régimen jurídico de las inspecciones técnicas de vehículos (ITV). En particular, su artículo 7 sustituyó el sistema de concesión administrativa, previsto hasta ese momento en el artículo 2.1 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones ITV, por el sistema de autorización administrativa reglada.

Ante los recursos de inconstitucionalidad promovidos por los Gobiernos de la Generalidad de Cataluña, el Principado de Asturias, Aragón y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 332/2005, de 15 de diciembre, declaró que el artículo 7.2 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, vulneraba las competencias autonómicas en materia de industria, al imponer la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares pudieran prestar el servicio de inspección técnica de vehículos.

Posteriormente, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2006 en los recursos números 133/2003, rectificada por auto de 17 de enero de 2007, y 105/2003, así como la sentencia de 4 de octubre de 2006 en el recurso número 95/2003, han anulado los artículos 4.1 y 5, así como los apartados 1, 2 y 3 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) a fin de ser autorizadas para realizar esa actividad.

El Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, derogaba varios artículos del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones ITV. Parte de lo dispuesto en alguno de los artículos derogados era sustituido por alguno de los artículos anulados ahora por las citadas sentencias del Tribunal Supremo.

Para el cumplimiento de lo establecido en la Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, es necesario restablecer el régimen de funcionamiento y los requisitos a cumplir por las estaciones ITV que permitan garantizar la alta calidad y homogeneidad de la inspección técnica de vehículos en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias estatutarias de las comunidades autónomas.

También se ha considerado conveniente, para claridad y transparencia del ordenamiento jurídico, unificar en este real decreto toda la regulación en la materia, incluyendo en el mismo los artículos, anexos y apéndices vigentes del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, revisando y actualizando a la vez todo el texto para su concordancia con el resto de la reglamentación sobre vehículos, e impulso del empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Durante el procedimiento de elaboración del presente real decreto se ha dado audiencia al sector afectado y se ha consultado a las comunidades autónomas. Asimismo, lo que se dispone en este real decreto ha sido informado favorablemente por el Ministerio del Interior.

Por otra parte, esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de la información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a la sociedad de la información, mediante el que se incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio.

Este real decreto se dicta en uso de la habilitación reglamentaria contenida en la disposición final única del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de febrero de 2008,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de este real decreto la determinación de los requisitos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) para realizar inspecciones técnicas de vehículos, así como de las obligaciones generales que deben ser observadas por los titulares de las estaciones ITV y el establecimiento del régimen de incompatibilidades de los socios, directivos y personal que preste sus servicios en ellas, sin perjuicio de lo que dispongan las comunidades autónomas con competencias exclusivas en materia de industria, siempre que no violen lo establecido en el presente real decreto o impidan alcanzar los fines perseguidos.

Este real decreto se aplicará a todas las estaciones ITV que se definen en el apartado siguiente.

2. Son estaciones ITV las instalaciones que tienen por objeto la ejecución material de las inspecciones técnicas que, de acuerdo con el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y demás normas aplicables, deban hacerse en los vehículos y sus componentes o accesorios, y que estén habilitadas por el órgano competente de la comunidad autónoma del territorio donde estén radicadas, o en las que la comunidad autónoma ejecute directamente el servicio de inspección.

Artículo 2. Modelos de gestión de las estaciones ITV.

1. La ejecución material de las inspecciones será realizada de acuerdo con el modelo de gestión que establezca la comunidad autónoma en ejercicio de sus competencias.

A estos efectos, dicha ejecución material podrá ser realizada por las comunidades autónomas directamente, o a través de sociedades de economía mixta, o por empresas privadas con su propio personal, en régimen de concesión administrativa o autorización.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, los informes de las inspecciones, la cumplimentación de las tarjetas ITV y certificados de características, la anotación de las inspecciones técnicas y las reformas de importancia y cuantas operaciones afecten al servicio de inspección deberán ser controladas por el órgano competente de la comunidad autónoma.

Artículo 3. Obligaciones generales que deben ser observadas por los titulares de las estaciones ITV.

Los titulares de estaciones ITV deberán adoptar las medidas y disposiciones necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) En la estación ITV no podrán hacerse trabajos de reparación, transformación o mantenimiento de vehículos.

b) La estación ITV fijará su horario de atención al público, de conformidad con los criterios que al efecto establezca la comunidad autónoma. Tanto el horario inicial, como toda modificación del mismo, deberán ser aprobados por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.

c) Cada estación ITV deberá tener a disposición de los usuarios las condiciones, incluyendo las tarifas desglosadas en sus diversos conceptos, en las que realiza las inspecciones.

d) La estación ITV deberá ser imparcial en cuanto a las condiciones en las que se realiza la inspección.

e) La estación ITV deberá suscribir pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 300.500 euros por línea de inspección, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad. Dicha cuantía se actualizará anualmente para recoger la variación anual del índice de precios de consumo medio del año anterior, calculado como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en el año natural anterior del índice de precios de consumo (grupo general para el conjunto general) sobre la misma media del año precedente.

Artículo 4. Incompatibilidades.

Sin perjuicio del régimen de incompatibilidades que pueda establecer la Administración pública competente para organizar las funciones y servicios de inspección, los socios o directivos de la empresa y el personal que preste sus servicios en ella no podrán tener participación directa o indirecta en:

a) Actividades de transportes terrestres por carretera.

b) Comercio de vehículos automóviles.

c) Gestorías administrativas relacionadas con el campo de la automoción.

d) Entidades aseguradoras que operen en los ramos del seguro de automóvil.

e) Peritos de seguros y mediadores de seguros privados que ejerzan su actividad en los ramos del seguro de automóvil.

Artículo 5. Requisitos que deben cumplir las estaciones ITV y sus titulares.

1. Son requisitos que deben cumplir, en todo caso, las estaciones ITV los que establece el anexo I de este real decreto.

2. El cumplimiento de los requisitos debe justificarse con carácter anual ante la Administración de la comunidad autónoma.

3. A los efectos de comprobar el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en este real decreto, sin perjuicio de la facultad inspectora de la Administración competente, ésta podrá considerar válida la comprobación mediante la correspondiente acreditación de la entidad de inspección, conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 en el campo de la inspección técnica de vehículos, realizada por una entidad de las designadas según la sección 2.ª del capítulo II del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. En ese caso, la entidad de acreditación actuará de acuerdo con sus procedimientos. Si la Administración competente opta por otro procedimiento para justificar los requisitos técnicos del anexo I de este real decreto, debe preestablecerlo para garantizar la homogeneidad y unificación de los procesos de acreditación.

4. En los casos en que la acreditación del cumplimiento de las obligaciones y requisitos se haya realizado a través de una entidad de acreditación, se emitirá, por la entidad actuante, un certificado de acreditación en el que se especifique su acreditación en el campo de la inspección técnica de vehículos y su alcance.

Artículo 6. Inspecciones que pueden realizarse en las estaciones ITV.

1. En las estaciones ITV podrán realizarse las siguientes actuaciones:

a) Inspecciones periódicas de los vehículos, establecidas en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y disposiciones complementarias.

b) Inspecciones previas a la matriculación de vehículos.

c) Inspecciones previas al cambio de destino del vehículo, según la reglamentación vigente.

d) Inspecciones realizadas con ocasión de la ejecución de reformas de importancia, definidas reglamentariamente.

e) Inspecciones realizadas para la expedición de tarjetas ITV y certificados de características, en los casos previstos en la reglamentación vigente.

f) Inspecciones que sean requeridas al titular del vehículo por cualquiera de los organismos a los que el Reglamento General de Vehículos y demás legislación vigente atribuyen competencias sobre esta materia.

g) Inspecciones y pesajes voluntarios solicitadas por los titulares de los vehículos.

h) Verificaciones periódicas y después de reparación o de modificación de taxímetros cuando la estación ITV actúe como organismo autorizado de verificación metrológica.

i) Revisiones periódicas de los tacógrafos en aquellas estaciones ITV que actúen como talleres o centros técnicos autorizados para efectuar dichas revisiones.

j) Pesaje de vehículos, a instancia de los agentes encargados de la vigilancia de tráfico.

k) Inspecciones a vehículos accidentados con daños importantes en su estructura o elementos de seguridad, según se dispone en el artículo 6, apartado 5, del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.

l) Inspecciones previas para la calificación de idoneidad de vehículos destinados al transporte escolar y de menores.

m) Inspecciones periódicas o excepcionales establecidas por la legislación de aplicación a los vehículos de transporte de productos alimentarios a temperatura regulada y a los vehículos de transporte de mercancías peligrosas por carretera, cuando estén autorizadas por el órgano competente de la comunidad autónoma.

n) Aquellas otras inspecciones que se establezcan en el pliego de condiciones de la concesión o en la autorización, a instancias de la comunidad autónoma correspondiente.

2. Las inspecciones anteriores, salvo las especificadas en los párrafos a), g), j) y n), serán llevadas a cabo por personal de la comunidad autónoma o por las entidades o estaciones ITV a que ésta habilite, y bajo su supervisión, en los términos que disponga el órgano competente de la comunidad autónoma y que sean compatibles con la normativa vigente.

Artículo 7. Registro central de estaciones ITV.

1. Finalizada la construcción de una estación ITV, el órgano competente de la comunidad autónoma lo comunicará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, facilitándole información sobre número y tipo de líneas equipadas, datos de la empresa titular, en su caso, ubicación de la estación, número asignado que deberá figurar en los informes de inspección técnica de vehículos, así como en los apartados correspondientes de las tarjetas ITV y certificados de características y, en general, todos aquellos datos que definan las características de la estación correspondiente.

2. Una vez recibida la notificación, el órgano directivo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio competente en materia de seguridad industrial procederá a efectuar las inscripciones oportunas en el registro de estaciones de inspección técnica de vehículos que a tal efecto está establecido, con el fin de facilitar la coherencia del conjunto a efectos estadísticos.

3. El órgano competente de la comunidad autónoma comunicará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las variaciones que se produzcan en los datos registrables de las inscripciones de las estaciones ITV.

Artículo 8. Señalización de las estaciones ITV.

Para facilitar la identificación de la estación ITV en todo el territorio español, por parte de los conductores de los vehículos, todas ellas ostentarán, en lugar bien visible la señal de servicio ITV, que aparece en el anexo II de este real decreto.

Artículo 9. Elección de estación ITV para la inspección técnica de vehículos.

1. Todo usuario de un vehículo elegirá libremente la estación ITV donde desee realizar la inspección técnica de vehículos, entre las habilitadas por las comunidades autónomas.

2. No obstante, aquellos vehículos cuya primera inspección haya sido desfavorable o negativa deberán someterse a una nueva inspección en la misma estación en la cual fue inspeccionado inicialmente, de acuerdo con el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, salvo autorización expresa del órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.

Artículo 10. Cumplimentación de las tarjetas ITV, copias en papel de las tarjetas ITV emitidas en soporte electrónico y certificados de características.

1. El resultado de la inspección técnica, así como la fecha en que haya tenido lugar, quedarán reflejados en el apartado correspondiente de la tarjeta ITV, copia en papel de la tarjeta ITV emitida en soporte electrónico, o certificado de características, que deberá ser diligenciado con:

a) la firma del director técnico de la estación ITV o por la persona en quien haya delegado, previa autorización del órgano competente de la comunidad autónoma;

b) el sello de la empresa titular;

c) el número de orden de la estación ITV asignado de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 de este real decreto.

Cuando se establezcan los procedimientos para transmisión de la información, relativa a su vida útil del vehículo, contenida en la tarjeta ITV en soporte electrónico, el diligenciado de las inspecciones técnicas se realizará mediante firma en formato electrónico de la persona jurídica o física autorizada.

2. Los firmantes de los documentos a que se refiere el apartado anterior serán responsables de la veracidad y exactitud de los datos consignados.

3. La tarjeta ITV, la copia en papel de la tarjeta ITV emitida en soporte electrónico y el certificado de características contendrán las características técnicas del vehículo y tendrá el formato, contenido y especificaciones establecidas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

4. Las características indicadas en la tarjeta ITV o copia en papel de la tarjeta ITV emitida en soporte electrónico o certificado de características serán utilizadas en la identificación del vehículo en la inspección técnica.

Artículo 11. Distintivo de inspección técnica periódica.

1. Los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica periódica ostentarán en sitio bien visible un distintivo, en el que se señale la fecha en que deben pasar la próxima inspección, cuyo diseño y formato aparece en el anexo III de este real decreto.

2. La colocación del distintivo de inspección es obligatoria para todos aquellos vehículos que están sometidos al régimen de inspección técnica periódica.

Artículo 12. Informe de inspección.

1. A fin de que exista la necesaria homogeneidad que permita el análisis de los resultados de las inspecciones, los informes de inspección estarán unificados en todo el territorio español.

2. El modelo de los citados informes, así como las instrucciones para su cumplimentación, figuran en el anexo IV de este real decreto.

3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas enviaran, anualmente, al órgano directivo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, competente en materia de seguridad industrial, información sobre el número y los resultados de las inspecciones técnicas de los vehículos, así como la frecuencia de los defectos observados, basado en los datos que figuren en los informes de inspección.

4. Con la citada información, dicho órgano directivo elaborará estudios sobre estadísticas de inspección y deficiencias de los vehículos, debidas a su estado de conservación, funcionamiento y otras causas.

Artículo 13. Tarifas de inspección.

El régimen tarifario de las inspecciones y su actualización periódica serán establecidos por la comunidad autónoma.

Artículo 14. Régimen sancionador.

1. Las infracciones a este real decreto serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, el incumplimiento de las condiciones técnicas que deben reunir las instalaciones constituirá una infracción muy grave que será sancionada con multa de hasta 30.050 euros. Además, cuando la comisión de la infracción menoscabe gravemente la calidad de los servicios de inspección o cuando el incumplimiento se produzca de forma reiterada o dilatada en el tiempo, podrá imponerse la sanción de revocación de la autorización o concesión habilitante para el ejercicio de la actividad de inspección de vehículos, en cuyo caso, una vez iniciado el expediente, podrá ésta suspenderse provisionalmente.

2. La incoación de los expedientes sancionadores podrá acordarse como consecuencia del resultado de la comprobación a la que se refiere el artículo 5.3 de este real decreto o como consecuencia de las inspecciones llevadas a cabo por los órganos competentes de las comunidades autónomas.

Disposición transitoria única. Régimen de las estaciones ITV habilitadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

1. En el caso de estaciones ITV habilitadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, cuando el cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el apartado A.3 del anexo I suponga modificaciones o transformaciones de difícil ejecución, previa solicitud y justificación por parte de la estación ITV, el órgano competente de la comunidad autónoma en que esté radicada la estación eximirá de su cumplimiento, siempre que ello no suponga menoscabo en la calidad y seguridad del servicio.

2. Las estaciones ITV que a la entrada en vigor de este real decreto estuvieran habilitadas en virtud de autorización o concesión, continuarán habilitadas por dichos títulos hasta su extinción para prestar servicios de inspección técnica de vehículos.

3. Las estaciones ITV que a la entrada en vigor de este real decreto estuviesen habilitadas en virtud de concesión o autorización podrán mantener el régimen de incompatibilidades con el que fueron reconocidas o habilitadas para funcionar durante el período de vigencia de tales títulos habilitantes.

4. Antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor de este real decreto, las estaciones ITV deberán adecuar sus instalaciones a las obligaciones y requisitos recogidos en este real decreto, y deberán acreditar ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente el cumplimiento de las obligaciones y requisitos aplicables con carácter general a las estaciones ITV, todo ello a excepción de las exenciones previstas en el apartado 1 de esta disposición.

La acreditación se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones ITV y el Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) a fin de ser autorizadas para realizar esa actividad, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del artículo 11.6 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, al objeto de regular la transmisión del resultado de las inspecciones al Registro de Vehículos.

Se modifica el apartado 6 del artículo 11 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, quedando redactado en los siguientes términos:

«El resultado de todas las inspecciones será comunicado por la estación ITV que las efectúe al órgano competente de la comunidad autónoma. Igualmente, la estación ITV lo comunicará por medios telemáticos, en el día de la inspección, al Registro de Vehículos, siguiendo las instrucciones que al efecto dicte el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

Asimismo, los órganos competentes de las comunidades autónomas enviarán anualmente, al órgano directivo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, competente en materia de seguridad industrial, información sobre el número y los resultados de las inspecciones técnicas de vehículos, así como la frecuencia de los defectos observados, basado en los datos que figuren en los informes de inspección.»

Disposición final segunda. Modificación del anexo XI del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, para la actualización de la señal V-19 «Distintivo de Inspección Técnica Periódica del Vehículo.

El punto 2 del apartado correspondiente a la señal V-19 DISTINTIVO DE INSPECCIÓN TÉCNICA PERIÓDICA DEL VEHÍCULO, del anexo XI del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, queda redactado de la siguiente forma:

«En el caso de vehículos que tengan parabrisas, el distintivo se colocará en el ángulo superior derecho del parabrisas por su cara interior. La cara impresa del distintivo será autoadhesiva.

En el resto de los vehículos, el distintivo se colocará en sitio bien visible. La cara sin imprimir del distintivo será autoadhesiva.»

Disposición final tercera. Título competencial.

1. Los artículos 2, 3, 4, 7, 13 y 14 se dictan al amparo de lo dispuesto en la regla 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

2. Los restantes artículos se dictan al amparo de lo dispuesto en la regla 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

Disposición final cuarta. Facultades normativas.

1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

2. Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para modificar, mediante orden, el contenido técnico de los anexos de este real decreto, con la finalidad de mantenerlos permanentemente adecuados al estado de la técnica y a las normas y criterios europeos e internacionales en la materia.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 15 de febrero de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

JOAN CLOS I MATHEU

ANEXO I
Requisitos

A. Requisitos generales:

A.1 La estación ITV deberá disponer al menos de una línea de inspección para vehículos ligeros y otra para vehículos pesados o universal. En casos excepcionales la Administración competente podrá admitir estaciones ITV con una sola línea universal cuando se sitúen en zonas de población muy dispersa y se justifique la inviabilidad de instalar dos líneas en función de las inspecciones previstas. Igualmente, con carácter excepcional, la Administración competente, en disposiciones que dicte a tal efecto, podrá admitir otras configuraciones.

A.2 Con carácter general las estaciones ITV estarán en disposición de realizar por sus propios medios las inspecciones de los párrafos a), g), j) y n) del artículo 6.1 de este real decreto.

Excepcionalmente, la Administración competente, en disposiciones que dicte al efecto, podrá establecer la exención de disponibilidad para determinadas inspecciones de las relacionadas en el párrafo anterior en estaciones ITV concretas.

Igualmente, la Administración podrá exigir aquellas otras de los párrafos b), c), d), e), f), h) i), k) l) y m) del mismo artículo 6.1, u otras inspecciones técnicas de vehículos reglamentariamente establecidas, para lo que se necesitará disponer de los medios adecuados y de la preceptiva habilitación.

A.3 La estación ITV:

a) Deberá estar ubicada en locales o naves totalmente independientes de cualquier local o nave en el que se realice cualquier otra actividad distinta de la inspección técnica de vehículos.

b) El recinto tendrá unas dimensiones y una facilidad de flujo y espera de vehículos adecuados a su capacidad que deberá justificar en el proyecto técnico de la estación ante la Administración competente.

c) Estará situada en lugares de fácil acceso y en los que el flujo de vehículos a la estación no provoque conflictos de tránsito en la zona.

d) Cumplirá las condiciones de accesibilidad para personas de movilidad reducida o con problemas de comunicación establecidas en la legislación sobre promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras aplicable en el territorio donde esté situada la estación.

A.4 La estación ITV dispondrá de sistemas telemáticos para la transmisión de la información de las inspecciones realizadas y para la recepción de información técnica de los vehículos objeto de inspección, con la Administración competente y con el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico de acuerdo con las instrucciones que ésta dicte.

A.5 Las estaciones ITV podrán disponer de unidades móviles para dar servicio, siguiendo las directrices de la Administración competente, a vehículos agrícolas, ciclomotores y otros que no puedan acceder a los recintos en que estén ubicadas, así como a otros vehículos en municipios donde no exista ninguna estación ITV y a vehículos industriales, en aplicación del Real Decreto 975/2002, de 13 de septiembre, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en territorio español, con sujeción a los requisitos establecidos en esta norma que resulten de aplicación; en todo caso, deberán informar a la Administración competente acerca de las condiciones en que se realizan las inspecciones mediante dichas unidades móviles. Periódicamente remitirán el resultado de las inspecciones realizadas a través de unidades móviles a la Administración competente, especificando la clase de vehículos inspeccionados, así como las incidencias de cada inspección.

A.6 La estación ITV realizará auditorías y controles de calidad internos anuales, para:

a) Verificar si el proceso de inspección cumple con los requisitos exigibles.

b) Comprobar si el sistema de calidad alcanza los objetivos establecidos por la política de calidad de la estación ITV.

A.7 La estación ITV realizará auditorías y controles de calidad internos adicionales en los siguientes casos:

a) Antes de la entrada en servicio de la estación ITV.

b) Cuando se hayan realizado, o cuando se produzcan cambios significativos en la organización de la estación ITV o en el procedimiento de inspección.

c) Cuando la ejecución de las inspecciones o el servicio de inspección presente anomalías significativas detectadas por la estación de ITV o por la Administración competente o se presenten quejas por parte de los usuarios.

d) Cuando sea preciso verificar que las anomalías detectadas han sido corregidas.

A.8 La estación ITV deberá suscribir pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 300.500 euros por línea de inspección, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad. Dicha cuantía se actualizará cada año para recoger la variación anual del índice de precios de consumo medio del año anterior, calculado como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en el año natural anterior del índice de precios de consumo (grupo general para el conjunto general) sobre la misma media del año precedente.

A.9 La estación justificará el paso del vehículo por la línea de inspección mediante el escaneo de la matrícula o por cualquier otro medio audiovisual y su archivo en el formato que se determine con todos los datos de la inspección.

B. Requisitos de calidad del servicio de inspección:

B.1 La estación ITV deberá tener en plantilla el personal necesario para realizar todas las funciones de modo que el servicio pueda prestarse en condiciones idóneas de calidad.

B.2 La estación ITV deberá tener en plantilla un número suficiente de inspectores permanentes con conocimientos técnicos de vehículos que les permitan emitir informes sobre la conformidad de éstos con las prescripciones reglamentarias y experiencia suficiente para realizar las inspecciones de forma adecuada. Los inspectores deberán poseer la cualificación profesional necesaria en automoción.

B.3 La remuneración de los inspectores no dependerá del número de vehículos inspeccionados o de los resultados de las inspecciones.

B.4 Cada estación ITV tendrá un director técnico con titulación de ingeniero o ingeniero técnico que:

a) Tenga la cualificación y experiencia suficiente en los procedimientos de inspección de vehículos.

b) Tenga experiencia en el funcionamiento de estaciones ITV.

c) Asuma la responsabilidad de que las inspecciones se realizan conforme a las prescripciones de la reglamentación aplicable y las de la Administración competente.

El director técnico deberá pertenecer a la plantilla de la estación ITV.

B.5 Los procedimientos de inspección deberán incluir, como mínimo, la siguiente información:

a) Equipos necesarios para realizar la inspección.

b) Secuencia de operaciones.

c) Registros de datos que se vayan a utilizar.

d) Formato de informe.

e) Criterios de aceptación y rechazo y categorización de defectos.

f) Medidas de seguridad del personal.

C. Requisitos de los equipos de inspección:

C.1 La estación ITV debe disponer de unos medios y equipos idóneos y adecuados, que le permitan llevar a cabo todas las actividades necesarias relacionadas con los servicios de inspección.

C.2 Los equipos de inspección utilizados en cada inspección deberán quedar identificados y documentados.

C.3 Los equipos de medida deberán ser utilizados de tal manera que aseguren que la incertidumbre de las medidas es conocida y adecuada a la magnitud que se está midiendo.

C.4 Todos los equipos deben estar adecuadamente identificados.

C.5 La estación ITV deberá garantizar que los equipos de inspección son utilizados, mantenidos y almacenados de forma que se asegure la idoneidad continuada para el uso al que están destinados.

C.6 Los equipos de inspección deberán estar protegidos contra posibles manipulaciones.

C.7 La estación de ITV debe disponer de procedimientos documentados para el tratamiento de los equipos defectuosos o fuera de calibración. Éstos deben ponerse fuera de servicio mediante segregación, etiquetado o marcas visibles.

C.8 Cuando se detecte el empleo de equipos defectuosos, la estación ITV debe estudiar los efectos sobre las inspecciones realizadas con estos equipos anteriormente, informando al órgano competente de la comunidad autónoma de tal contingencia.

C.9 Los instrumentos de medida utilizados en la estación ITV estarán sujetos al control metrológico del Estado, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y en el Real Decreto 889/2006, de 21 julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida y sus normas de aplicación y desarrollo, cuando exista legislación metrológica al respecto.

Los equipos de inspección utilizados en las estaciones ITV deberán ser sometidos a controles para asegurar su correcto funcionamiento según un programa definido con las siguientes frecuencias:

a) Equipos para la comprobación del sistema de frenado: Trimestral.

b) Equipos para la comprobación del sistema de alumbrado: Trimestral.

c) Opacímetros: Mensual.

d) Analizadores de gases: Mensual.

e) Placas de dirección: Trimestral.

f) Bancos de dirección y carrocería: Trimestral.

g) Velocímetros y bancos de medida de velocidad de ciclomotores: Semestral.

h) Básculas: Trimestral.

i) Decelerómetro: Semestral.

j) Dinamómetro puertas transporte escolar: Semestral.

k) Sonómetro: Mensual.

l) Simulador de velocidad para limitadores de velocidad: Semestral.

Las frecuencias serán preceptivas para todos los equipos nuevos o de los cuales no haya datos históricos.

Cuando existan datos históricos de los equipos (deriva de la medida, condiciones ambientales de uso, cualificación del personal que lo utiliza, número de usos o utilización) que aseguren su estabilidad, las estaciones ITV podrán variar estas frecuencias en función de dichos datos.

C.10 En los ordenadores u otros equipos automatizados en el proceso de inspección, deberá asegurarse que los programas utilizados han sido validados adecuadamente.

C.11 En caso de calibraciones externas, la estación ITV deberá contratar la calibración periódica de sus equipos de medición con un organismo competente, capaz de asegurar la trazabilidad con un patrón nacional o internacional.

C.12 Los procedimientos de calibración deberán definir los procesos de calibración, condiciones ambientales, frecuencia, criterios de aceptación y acciones correctoras que deban tomarse cuando sean inadecuados.

C.13 Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación específica de control metrológico, los equipos de medición deberán ser calibrados antes de su utilización, y al menos con las siguientes frecuencias durante su uso:

a) Equipos para la comprobación del sistema de frenado: Semestral.

b) Opacímetros: Semestral.

c) Analizadores de gases: Semestral.

d) Placas de dirección: Semestral.

e) Bancos de dirección y carrocería: Anual.

f) Velocímetros y bancos de medida de velocidad de ciclomotores: Anual.

g) Básculas: Anual.

h) Decelerómetro: Anual.

i) Dinamómetro puertas transporte escolar: Anual.

j) Sonómetro: Anual.

k) Simulador de velocidad para limitadores de velocidad: Anual.

Las frecuencias serán preceptivas para todos los equipos nuevos o de los cuales no haya datos históricos.

Cuando existan datos históricos de los equipos (deriva de la medida, condiciones ambientales de uso, cualificación del personal que lo utiliza, número de usos o utilización) que aseguren su estabilidad, las estaciones ITV podrán variar estas frecuencias en función de dichos datos.

C.14 Las calibraciones internas de los equipos de medida se realizarán de forma que se garantice la trazabilidad de las medidas a patrones nacionales o internacionales.

C.15 Cuando la estación ITV disponga de patrones de referencia para su uso en la estación, sólo deben utilizarse para la calibración, excluyéndose cualquier otro uso. Los patrones de referencia deben calibrarse por un organismo competente capaz de asegurar la trazabilidad con un patrón nacional o internacional.

C.16 El estado de calibración de los equipos deberá ser marcado sobre éstos de forma inequívoca mediante etiquetas, indicando al menos la fecha de calibración y la fecha de la próxima calibración.

C.17 La estación ITV deberá mantener registros de todos los controles y calibraciones llevadas a cabo.

C.18 La estación ITV deberá garantizar que todos los equipos utilizados en las inspecciones son acopiados de conformidad con los procedimientos establecidos en su sistema de calidad.

C.19 La estación ITV deberá asegurar que todos los equipos utilizados en las inspecciones son clara y completamente descritos en la documentación del fabricante que acompaña a la nota de entrega, incluyendo:

a) Tipo, clase e identificación.

b) Especificaciones técnicas.

c) Si es necesario, normas que debe cumplir.

C.20 La estación ITV deberá garantizar que todos los equipos utilizados en las inspecciones son recepcionados antes de su utilización, verificando el total cumplimiento de los requisitos exigibles.

C.21 En la recepción de los equipos deberá verificarse al menos:

a) Conformidad, en cuanto a la fabricación y funciones, con los requisitos exigibles.

b) Número de identificación.

c) Ausencia de desperfectos.

d) Documentación técnica que le acompaña.

D. Requisitos de las inspecciones:

D.1 En la inspección técnica de vehículos se seguirán los criterios técnicos de inspección descritos en el «Manual de Procedimiento de Inspección de las Estaciones ITV» elaborado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con los órganos competentes de las comunidades autónomas. Este manual estará disponible para consulta de los titulares de los vehículos sometidos a inspección en todas las estaciones ITV.

El manual será actualizado cuando varíen los criterios técnicos de inspección, tanto de carácter nacional como internacional, en esta materia.

D.2 La estación ITV deberá establecer documentalmente y mantener los procedimientos necesarios para garantizar que las inspecciones de los vehículos se realizan correctamente de conformidad con las prescripciones reglamentarias.

D.3 La estación ITV deberá garantizar que los vehículos sometidos a inspección son manejados correctamente para evitar cualquier daño o deterioro.

D.4 La estación ITV deberá garantizar que los vehículos sometidos a inspección son correctamente identificados, comprobando la coincidencia del vehículo con su documentación y en especial la matrícula, número de bastidor, marca y modelo.

D.5 Cuando existan dudas sobre si el estado de mantenimiento del vehículo es el adecuado para ser sometido a inspección de forma correcta, el inspector deberá tener la autoridad suficiente para no someter el vehículo a inspección hasta que éste se encuentre en estado adecuado.

D.6 La estación ITV deberá garantizar que las inspecciones de los vehículos son realizadas respetando el medio ambiente y preservando la salud de los trabajadores y usuarios, de conformidad con la reglamentación vigente.

D.7 Los inspectores deberán tener acceso a los documentos, instrucciones, normas y procedimientos necesarios para el desarrollo de su trabajo.

D.8 Todos los datos y cálculos que se deban manejar durante el proceso de la inspección deberán ser validados.

D.9 Las observaciones y/o datos obtenidos en el transcurso de las inspecciones deben registrarse de manera adecuada, para evitar pérdidas de información.

D.10 Los impresos utilizados para realizar los informes y los distintivos de inspección deberán ser almacenados, guardados y controlados adoptando las medidas adecuadas, para preservarlos de pérdida o extravío.

D.11 La estación ITV deberá garantizar que por cada vehículo inspeccionado se genera un informe de inspección, guardándose copia de éste, así como de cualquier documento generado durante la inspección. Se admitirá que la documentación a conservar por la estación esté en formato electrónico.

D.12 Antes de la emisión del correspondiente informe de cada inspección, la estación ITV deberá asegurarse de que todas las pruebas, comprobaciones y ensayos necesarios han sido realizados.

D.13 Los informes de inspección de cada vehículo inspeccionado deberán incluir el resultado final de la inspección en cuanto a la aptitud del vehículo para circular.

D.14 Todos los informes de inspección deberán quedar completamente cumplimentados. Si algún apartado no se puede cumplimentar, en el apartado de observaciones se harán constar las razones.

D.15 No se permitirán correcciones o adiciones sobre los informes de inspección. Si fuera necesaria cualquier corrección o adición, se realizará un nuevo informe, retirándose y archivándose el anterior.

D.16 Los informes de inspección y las tarjetas ITV serán cumplimentados y firmados únicamente por las personas autorizadas para ello.

E. Requisitos respecto a los usuarios del servicio:

E.1 La estación ITV deberá establecer documentalmente un procedimiento para la recepción de todas las quejas y reclamaciones que se produzcan con motivo de las inspecciones realizadas.

E.2 La estación ITV deberá establecer documentalmente un procedimiento para el estudio y resolución de todas las reclamaciones que se produzcan por disconformidad del usuario con el resultado de la inspección.

E.3 Todas las quejas y reclamaciones que se produzcan serán tratadas, estudiadas y resueltas siguiendo los mismos criterios.

E.4 La estación ITV deberá guardar registros de todas las quejas y reclamaciones recibidas, así como de las acciones tomadas como consecuencia de ellas.

F. Requisitos respecto a la documentación generada en la estación ITV:

F.1 La estación ITV deberá implantar un procedimiento adecuado para la correcta recogida, identificación, clasificación, archivado almacenamiento, mantenimiento y consulta de todos los datos relacionados con las inspecciones y con su sistema de calidad. Dichos datos estarán protegidos contra cualquier uso no autorizado y serán accesibles siempre que se necesiten.

F.2 Al menos, deberán ser mantenidos los siguientes registros:

a) Informes de inspección de vehículos.

b) Informes de recepción de equipos.

c) Informes de verificación y calibración de los equipos.

d) Informes de cualificación, experiencia y formación de todo el personal.

e) Informes de todas las auditorías de calidad.

f) Informes de todas las acciones correctoras adoptadas.

g) Informes de las reclamaciones habidas y soluciones a éstas.

F.3 Salvo que se establezcan reglamentariamente otros plazos para alguno de los apartados anteriores, dichos documentos deberán ser mantenidos durante al menos cinco años desde su emisión.

ANEXO II
Señal de servicio ITV

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Nota: El rótulo «ITV» de la señal se complementará, si es el caso, con el correspondiente a los otros idiomas oficiales de las comunidades autónomas.

ANEXO III
Características y normas de aplicación del distintivo de inspección

Las características y normas de aplicación del distintivo de inspección, a que se hace referencia en el artículo 11.1 del real decreto, son las siguientes:

1.ª El distintivo de inspección tendrá el diseño y dimensiones que se indican para la señal V-19 «Distintivo de Inspección Técnica Periódica del Vehículo» que se establece en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos.

2.ª El distintivo de inspección debe estar hecho de tal forma que, durante su periodo de validez, sea capaz de resistir las solicitaciones derivadas del servicio del vehículo y no sea posible su reutilización. Los colores del fondo y los de los caracteres se determinarán de acuerdo con el año civil en que caduque el plazo de validez de la inspección. Dichos colores son para cada año los que se indican para la señal V-19.

3.ª El número situado sobre el escudo constitucional indica las dos últimas cifras del año de caducidad de la inspección. Los números romanos de la parte superior, que van del I al XII señalan el mes de caducidad de la inspección. El mes que corresponda será perforado con un taladrador que deja una huella circular de 4 milímetros de diámetro.

4.ª En la zona lateral izquierda del distintivo se identificará de forma indeleble, mediante caracteres de imprenta preimpresos o mediante máquina de perforar números de cuenta, el número de la estación ITV donde se realizó la inspección. La altura de los caracteres será de 6,5 milímetros.

5.ª En el caso de vehículos que tengan parabrisas, el distintivo se colocará en el ángulo superior derecho del parabrisas por su cara interior. La cara impresa del distintivo será autoadhesiva.

En el resto de los vehículos, el distintivo se colocará en sitio bien visible. La cara sin imprimir del distintivo será autoadhesiva.

ANEXO IV
Características del informe de inspección técnica de vehículos y normas para su cumplimentación

De acuerdo con lo previsto en el artículo 12.2 del real decreto, las características del informe de inspección técnica de vehículos y normas para su cumplimentación son las siguientes:

I. Características del informe:

1. Se aprueba el modelo del Informe de Inspección Técnica de Vehículos, que se incluye en el apéndice 1 de este anexo.

2. El informe constará de los siguientes apartados:

A. Identificación de la estación ITV y del vehículo.

B. Alcance y trazabilidad de la inspección.

C. Mediciones efectuadas durante la inspección.

D. Relación de defectos encontrados en la inspección.

E. Resultado de la inspección.

3. Dicho informe tiene carácter de información básica, pudiendo ser modificado por cada comunidad autónoma pero manteniendo todos los conceptos, grupos y códigos de las unidades de inspección correspondientes.

El informe de inspección podrá ser generado en formato papel o en formato electrónico. En el primer caso constará de dos ejemplares en papel; en el segundo caso, de un ejemplar en formato electrónico «pdf» y otro en papel. El primero de los ejemplares quedará en poder de la estación ITV. El segundo ejemplar será entregado al interesado y en él figurarán como mínimo los siguientes apartados del informe: identificación de la estación ITV y del vehículo, mediciones efectuadas durante la inspección, relación de defectos encontrados en la inspección y resultado de la inspección. Adicionalmente se remitirá el contenido del informe de inspección al órgano competente de la comunidad autónoma donde está radicada la estación ITV, en la forma que dicho órgano disponga.

De cada inspección que se realice, la estación ITV comunicará en el día de la inspección por medios telemáticos el informe de la inspección al Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, de acuerdo con las instrucciones que ésta dicte.

4. En el caso de vehículos que pasen una nueva inspección, por haber sido desfavorable o negativa la anterior, se utilizará un nuevo impreso de Informe con un número diferente haciéndose constar, en el apartado «Observaciones», el número de informe de la inspección anterior y el código de la estación ITV donde pasó la primera inspección, en el caso de no ser la misma.

II. Normas para la cumplimentación del informe de inspección técnica de vehículos:

A. Identificación de la estación ITV y del vehículo.

Número.–Se indicará el número correlativo de la inspección, de acuerdo con la organización interna de cada estación ITV.

Razón social y dirección de la estación ITV.–Se hará constar la razón social de la estación ITV y su dirección.

Estación.–Se consignará el número asignado a la estación ITV.

Líneas.–Se indicará la o las líneas de la estación ITV en las que ha sido realizada la inspección.

Tipo de inspección.–Se hará constar el tipo de inspección que se está realizando de entre las establecidas reglamentariamente.

Fecha de inspección.–Se hará constar la fecha de inspección que da lugar al informe, indicando día, mes y año.

Fecha próxima inspección.–Se hará constar la fecha antes de la que debe el vehículo pasar la próxima inspección periódica en el caso de inspección favorable.

Clasificación del vehículo.–Se empleará la codificación del anexo II del Reglamento General de Vehículos. Constará como máximo de cuatro cifras.

Marca.–Se consignará la marca del vehículo.

Tipo.–Se consignará el tipo del vehículo que figura en la Tarjeta ITV, copia en papel de la tarjeta ITV emitida en soporte electrónico o certificado de características.

Contraseña de homologación.–Si se trata de vehículos homologados, se consignará la contraseña de homologación que figure en la Tarjeta ITV, copia en papel de la tarjeta ITV emitida en soporte electrónico o certificado de características. Si se trata de vehículos no homologados, se dejará en blanco.

Fecha de primera matriculación.–Se anotará la fecha de matriculación del vehículo, salvo en el caso en que el vehículo haya tenido anteriormente otras matrículas, en que se hará constar la fecha de primera matriculación que figura en el permiso de circulación.

Matrícula actual.–Se hará constar la matrícula que figure en el permiso de circulación del vehículo, consignado los caracteres, números y letras, sin dejar espacio entre ellos.

Número de bastidor.–Se hará constar el número de bastidor del vehículo.

B. Alcance y trazabilidad de la inspección.

Para cada unidad de inspección (sistemas, elementos, componentes), se hará constar una marca que identifique al inspector que la ha realizado. En el caso que la unidad no sea objeto de inspección, se marcará como «NA». En este apartado se hará constar también el número de identificación de todos los equipos utilizados en las mediciones que se efectuarán en el apartado siguiente. Las comunidades autónomas podrán adoptar otros procedimientos que permitan identificar cuales han sido los sistemas objeto de la inspección y que garanticen la trazabilidad de la inspección.

C. Mediciones efectuadas durante la inspección.

Para cada una de las mediciones de emisiones, frenado y alineación, se hará constar el valor de la medición obtenido. Para limitación de velocidad, se hará constar, en el caso de vehículos obligados a la utilización del limitador de velocidad y en el caso de vehículos obligados a la comprobación de la velocidad máxima que alcanzan en ITV, si dicha velocidad es mayor al valor reglamentariamente establecido, o igual o inferior a este, indicando dicho valor. Las mediciones que no se realicen se marcarán con un guión. En el caso de mediciones de frenado y alineación, para cada eje, empezando por el delantero, se anotará el valor de la medición, separando los valores de cada eje con una barra inclinada. Cuando la medición haya sido realizada con decelerómetro, el valor que se hará constar será la deceleración medida en m/s2, haciendo constar en el apartado de observaciones que dicha medición ha sido realizada con decelerómetro.

D. Relación de defectos encontrados en la inspección.

Para cada defecto, se hará constar el código de la unidad de inspección donde ha sido detectado, su calificación como defecto leve, grave o muy grave y la descripción del defecto, complementando la que figura en el apartado de interpretación de defectos correspondiente en el Manual de procedimiento de inspección de las estaciones ITV, según artículo 12 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, de forma que sea perfectamente identificado y su localización.

E. Resultado de la inspección.

Se hará constar, según el caso, si la inspección ha sido considerada como favorable, favorable con defecto leve, desfavorable o negativa. También figurará la firma, en formato electrónico, de la persona jurídica en el ejemplar en formato electrónico y de la persona autorizada de la estación ITV, junto con el sello de la estación, en los ejemplares en papel.

En el apartado observaciones, la estación ITV hará constar otros aspectos que considere necesarios para completar el informe de inspección. Si el resultado de la inspección fuese desfavorable, en este apartado se hará constar que el vehículo queda inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller o para la regularización de su situación y vuelta a la estación ITV para nueva inspección. Cuando la inspección haya sido calificada como negativa, en este apartado se hará constar que ello obliga a trasladar el vehículo por medios ajenos al mismo.

APÉNDICE 1 AL ANEXO IV

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/02/2008
  • Fecha de publicación: 20/03/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/2008
  • Fecha de derogación: 20/05/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 20 de mayo de 2018, por Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-2017-12841).
  • SE MODIFICA lo indicado del anexo IV, por Orden IET/562/2013, de 8 de abril (Ref. BOE-A-2013-3808).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • MODIFICA:
    • el anexo XI del Reglamento aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-1826).
    • art. 11.6 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre (Ref. BOE-A-1994-25194).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final única de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1990-6396).
Materias
  • Autorizaciones
  • Comunidades Autónomas
  • Concesiones administrativas
  • Distintivos
  • Formularios administrativos
  • Información
  • Inspección Técnica de Vehículos
  • Vehículos de motor

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