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Documento BOE-A-2006-17345

Resolución de 12 de septiembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo Estatal del Sector del Metal.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 237, de 4 de octubre de 2006, páginas 34587 a 34598 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2006-17345
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2006/09/12/(5)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acuerdo Estatal del Sector del Metal (Código de Convenio n.° 9903435), que fue suscrito con fecha 3 de abril de 2006, de una parte por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (CONFEMETAL) en representación de las empresas del sector, y de otra por la Federación Minerometalúrgica de CC.00. y la Federación del Metal, Construcción y Afines de la UGT (MCA-UGT) en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de septiembre de 2006.–El Director General de Trabajo, Esteban Rodríguez Vera.

ACUERDO ESTATAL DEL SECTOR DEL METAL
CAPÍTULO I
Naturaleza jurídica, ámbitos y garantías
Artículo 1. Naturaleza jurídica.

El Acuerdo Estatal del Sector del Metal ha sido negociado y suscrito al amparo de lo dispuesto en el Titulo III del Estatuto de los Trabajadores, y más concretamente del artículo 83 y 84 de dicho texto legal. Sus disposiciones poseen eficacia directa general de carácter normativo.

Artículo 2. Ámbito funcional.

El Ámbito Funcional de la Industria y los Servicios del Metal comprende a todas las empresas y trabajadores que realizan su actividad, tanto en el proceso de producción, como en el de transformación en sus diversos aspectos, de manipulación o almacenaje, comprendiéndose, asimismo, aquellas empresas, centros de trabajo, talleres de reparación de vehículos, con inclusión de los de lavado, engrase e instalación de neumáticos, o talleres que llevan a cabo trabajos de carácter auxiliar, complementarios o afines, directamente relacionados con el Sector, o tareas de instalación, montaje, reparación, mantenimiento o conservación, incluidos en dicha rama o en cualquier otra que requiera tales servicios, así como, las empresas fabricantes de componentes de energía renovable.

También será de aplicación a las industrias metalgráficas y de fabricación de envases metálicos y boterío, cuando en su fabricación se utilice chapa de espesor superior a 0,5 mm, joyería y relojería, fontanería, instalaciones eléctricas, de aire acondicionado, calefacción, gas, placas sola-res y otras actividades auxiliares o complementarias de la construcción, tendidos de líneas de conducción de energía, tendidos de cables y redes telefónicas, señalización y electrificación de ferrocarriles, instaladores y mantenedores de grúas torre, industrias de óptica y mecánica de precisión, recuperación y reciclaje de materias primas secundarias metálicas, fabricación o manipulación de circuitos impresos, así como, aquellas actividades, específicas y/o complementarias, relativas a las infraestructuras tecnológicas y equipos de la información y las telecomunicaciones.

Estarán, igualmente, afectadas todas aquellas actividades, nuevas o tradicionales, afines o similares a las incluidas en los apartados anteriores del presente artículo.

Las actividades antes señaladas, que en razón de su desempeño prevalente en la empresa resultan integradas en el campo de aplicación de este Acuerdo Estatal, se relacionan a título enunciativo y no exhaustivo en el anexo I del mismo.

Artículo 3. Ámbito territorial.

Este Acuerdo será de aplicación en todo el territorio español, y afectará también a los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Dichos trabajadores tendrán al menos los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.

Artículo 4. Ámbito personal.

Las condiciones de trabajo aquí reguladas afectan durante su periodo de vigencia a todas las empresas y trabajadores incluidos en el ámbito señalado en el artículo 2.

Se excluyen únicamente las actividades, relaciones y prestaciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 5. Ámbito temporal.

El Acuerdo Estatal del Sector del Metal entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», manteniendo su vigencia hasta el 31.XII.2010, fecha a partir de la cual quedará denunciado automáticamente.

No obstante lo anterior, una vez terminada su vigencia inicial, y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el artículo 86, punto 3 y 4 del E. T., se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo.

Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cual-quiera de las partes legitimadas para negociar este Acuerdo, en vista de las variables de la Negociación Colectiva, podrán proponer durante la vigencia del mismo su revisión y/o la negociación de nuevas materias, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en el presente Acuerdo forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

En consecuencia, en el supuesto de que la Autoridad o jurisdicción laboral, en uso de las facultades que le son propias, no aprobara o resolviera dejar sin efecto cualquiera de las partes del presente Acuerdo, este deberá ser revisado y reconsiderado en su integridad, si alguna de las representaciones firmantes así lo requiriera expresamente.

Artículo 7. Garantías personales.

Se respetaran las condiciones personales que globalmente consideradas superen lo pactado en el presente Acuerdo, de manera que los trabajadores no vean disminuidos sus derechos en sus respectivas empresas como consecuencia de la entrada en vigor de éste.

Artículo 8. Normas supletorias, concurrencia de convenios y principio de complementariedad.

1. En todo lo no previsto en este Acuerdo y que no contradiga sus contenidos, se estará a lo dispuesto en las disposiciones legales que resulten de aplicación en cada momento.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y las atribuciones de competencia establecidas en los artículos 1 y 4 de este Acuerdo, la aplicación de los supuestos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito se resolverán teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes.

3. Los convenios colectivos de ámbito inferior que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor de este Acuerdo, mantendrán en vigor todo su contenido, hasta la finalización de su término temporal, salvo que por acuerdo de las partes decidieran acogerse a las nuevas condiciones establecidas en este Acuerdo, con arreglo a las siguientes reglas de afectación:

a. Las materias de competencia exclusiva reservadas al ámbito estatal establecidas en el artículo 10.1 tienen carácter sustitutorio respecto de las establecidas en los convenios de ámbito inferior, con las excepciones que se señalan en la Disposición Transitoria Primera a).

b. Las materias reservadas al ámbito estatal establecidas en el artículo 10.2, sólo serán de aplicación cuando no exista una regulación distinta de las mismas en los convenios colectivos supraempresariales de ámbito inferior al estatal, aplicándose las mismas como derecho supletorio, salvo que por acuerdo de las partes negociadoras en esos ámbitos, decidan considerarlas como derecho sustitutorio.

4. Los conflictos entre normas de convenios de distintos ámbitos se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para los trabajadores. La comparación se hará por materias y la que se realice entre condiciones retributivas o cualesquiera otros conceptos cuantificables, se hará en conjunto y en cómputo anual.

CAPÍTULO II
Estructura de la Negociación Colectiva
Artículo 9. Ámbitos de negociación del Sector del Metal.

El Sector del Metal se estructura en los siguientes ámbitos de negociación:

1.° Ámbito Estatal.

Comprende a todo el ámbito del territorio español. Los acuerdos o pactos que se alcancen en este ámbito tendrán el tratamiento regulado en el Estatuto de los Trabajadores para los convenios colectivos o pactos sobre materias concretas.

2.° Ámbito Territorial y Subsectorial.

Comprende este ámbito de negociación los convenios colectivos siguientes:

a) Los sectoriales actualmente establecidos en el ámbito provincial.

b) Los acuerdos y convenios estatutarios que puedan establecerse en el marco de una Comunidad Autónoma, o a nivel interprovincial.

c) Los relativos a una actividad subsectorial determinada de ámbito estatal o en parte del mismo, dentro del Sector del Metal.

3.° Ámbito de Empresa.

Es el constituido por los convenios colectivos, acuerdos estatutarios o pactos propios, establecidos o que pudieran establecerse en una empresa o Grupo de empresas.

Artículo 10. Materias de negociación en el Ámbito Estatal.

1. Son materias de competencia exclusiva reservada al ámbito estatal las establecidas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores:

Período de prueba.

Modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa.

Grupos profesionales.

Régimen disciplinario.

Normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

Movilidad geográfica.

2. Igualmente, las partes signatarias podrán negociar entre otras, en el ámbito estatal, los criterios generales de las materias que se enumeran a continuación:

a) En materia de contratación: Fomento de la contratación indefinida.

b) En materia de promoción en el trabajo:

Formación profesional.

Promoción profesional.

c) En materia de administración de la negociación colectiva:

Procedimiento negociador de los convenios. Mediación y Arbitraje.

d) En materia de estructura salarial:

Salario.

Establecimiento del nuevo Sistema de Clasificación Profesional para la Industria del Metal.

e) En materia de ordenación de la jornada:

Ordenación y cómputo de la jornada anual.

Limitación de las horas extraordinarias y sistemas de compensación en su caso.

Regulación de jornadas irregulares, cláusulas de disponibilidad, flexibilidad, etc.

f) En materia de derechos sociales y sindicales:

Igualdad de oportunidades.

Derechos sindicales y régimen de información y consulta en las relaciones laborales.

Permisos, licencias y excedencias.

3. Son también materias de negociación en el ámbito estatal aquellas otras que vengan derivadas de disposición legal o de pactos interconfederales.

4. Las partes negociadoras de este Acuerdo podrán remitir a los ámbitos inferiores, el desarrollo de las materias reservadas al ámbito estatal, así como aquellas otras que pudieran corresponderle según lo establecido en el párrafo anterior.

5. Los acuerdos de carácter estatal, que en cumplimiento de lo establecido en este Capítulo se negocien con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, se integrarán automáticamente como capítulos orgánicamente constitutivos del mismo, previa intervención de la Comisión Paritaria del Sector del Metal en los términos establecidos en la Disposición Adicional.

Artículo 11. Materias reservadas a los Ámbitos Inferiores.

1. Son materias directamente reservadas a los ámbitos señalados en el artículo 9.2 y 3 de este Acuerdo, las siguientes:

a) En materia salarial:

Adecuación de la estructura salarial.

Sueldos y salarios.

Incrementos salariales y revisión de los mismos.

Liquidación, pago, documentación, etc.

Complementos retributivos de carácter personal.

Complementos de puesto de trabajo.

Pagas extraordinarias.

Acuerdos sobre productividad, rendimientos y otros sistemas de incentivos.

Otras prestaciones.

Previsión social complementaria.

b) En materia de jornada de trabajo:

Duración. Jornada anual.

Descansos.

Vacaciones y permisos.

Horas extraordinarias, su retribución o compensación.

Turnicidad. Trabajo nocturno.

Calendario laboral.

Horario flexible e irregular.

c) En materia de clasificación profesional:

Desarrollo y adaptación de la Clasificación Profesional para la Industria del Metal negociada en el ámbito estatal.

Desarrollo y adaptación del Acuerdo Nacional de Formación Continua para el Sector del Metal.

Promociones y ascensos.

d) En materia de movilidad geográfica:

Desarrollo y adaptación de los criterios establecidos en el ámbito estatal.

e) En materia de contratación:

Aquellos aspectos relativos a las modalidades de contratación que les estén permitidos por la legislación vigente, o les sean remitidos desde el ámbito estatal.

Acuerdos sobre nuevas contrataciones y sobre conversión de contratos temporales en indefinidos.

f) En materia de derechos sociales y sindicales:

Desarrollo de aquellas materias expresamente remitidas por la negociación en el ámbito estatal sobre medidas y actuaciones para la eliminación de discriminaciones y para promover la igualdad de oportunidades, y sobre derechos sindicales, régimen de información y consulta en las relaciones laborales.

Permisos, licencias y excedencias.

g) En materia de administración de la negociación colectiva:

Creación de la Comisión Paritaria para la administración, vigilancia y desarrollo del convenio colectivo.

Regulación de otras comisiones con funciones específicas y con carácter delegado.

Remisión a procedimientos de mediación y arbitraje.

h) Otras materias que la Comisión Paritaria del presente Acuerdo decida.

2. Los convenios de ámbito territorial o subsectorial, podrán remitir a la negociación colectiva de empresa, aquellas materias o aspectos de las mismas establecidas en este artículo.

CAPÍTULO III
Clasificación profesional
Artículo 12. Criterios generales.

1. La Clasificación Profesional se efectuará atendiendo fundamental-mente a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la existencia del Grupo Profesional, es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo en cada Grupo diversas categorías profesionales con distintas funciones y especialidades profesionales. Asimismo y dado que se pretende sustituir a los sistemas de clasificación basados en categoría profesionales, éstas se tomarán como una de las referencias de integración en los Grupos profesionales.

2. La clasificación se realizará en Divisiones Funcionales y Grupos Profesionales por interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores.

3. En caso de concurrencia en un puesto de trabajo de tareas básicas correspondientes a diferentes Grupos Profesionales, la clasificación se realizará en función de las actividades propias del Grupo Profesional superior. Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya en los puestos de trabajo de cada Grupo Profesional la realización de tareas complementarias que sean básicas para puestos clasificados en Grupos Profesionales inferiores.

4. Los convenios de ámbito inferior adaptarán y desarrollarán sus textos, incluyendo la Clasificación Profesional a partir del término de su vigencia o antes si las partes firmantes de los mismos así lo estiman conveniente.

5. Dentro de cada empresa, de acuerdo con sus propios sistemas de organización, podrá haber las divisiones funcionales que se estimen convenientes o necesarias, dependiendo de su tamaño y actividad, pudiendo, por lo tanto, variar su denominación y aumentar o disminuir su número.

Todos los trabajadores serán adscritos a una determinada División Funcional y a un Grupo Profesional. Ambas circunstancias definirán su posición en el esquema organizativo de cada empresa.

Las categorías profesionales vigentes en los convenios, que a título orientativo se mencionan en cada uno de los Grupos Profesionales, se clasifican en tres Divisiones Funcionales definidas en los siguientes términos:

Técnicos:

Es el personal con alto grado de cualificación, experiencia y aptitudes equivalentes a las que se pueden adquirir con titulaciones superiores y medias, realizando tareas de elevada cualificación y complejidad.

Empleados:

Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia realiza tareas administrativas, comerciales, organizativas, de informática, de laboratorio y, en general, las específicas de puestos de oficina, que permiten informar de la gestión, de la actividad económico-contable, coordinar labores productivas o realizar tareas auxiliares que comporten atención a las personas.

Operarios:

Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia ejecuta operaciones relacionadas con la producción, bien directamente, actuando en el proceso productivo, o en labores de mantenimiento, transporte u otras operaciones auxiliares, pudiendo realizar, a su vez, funciones de supervisión o coordinación.

6. Los factores que influyen en la clasificación profesional de los trabajadores y que, por lo tanto, indican la pertenencia de cada uno de estos a un determinado Grupo Profesional, según los criterios determinados por el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, son los siguientes:

A. Conocimientos.

Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimiento y experiencia adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o experiencias.

B. Iniciativa.

Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta el mayor o menor grado de dependencia a directrices o normas para la ejecución de la función.

C. Autonomía.

Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta la mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de la función que se desarrolle.

D. Responsabilidad.

Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta tanto el grado de autonomía de acción del titular de la función, como el grado de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión.

E. Mando. Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta:

El grado de supervisión y ordenación de tareas. La capacidad de interrelación.

Naturaleza del colectivo.

Número de personas sobre las que se ejerce el mando.

E. Complejidad.

Factor cuya valoración estará en función del mayor o menor número, así como del mayor o menor grado de integración del resto de los factores en la tarea o puesto encomendado.

Asimismo, deberá tenerse en cuenta, al calificar los puestos de trabajo, la dimensión de la empresa o de la unidad productiva en la que desarrolle la función, ya que puede influir en la valoración de todos o alguno de los factores.

Artículo 13. Adaptación en Ámbitos Inferiores.

1. La aplicación de la Clasificación Profesional no puede hacerse ni literal ni automáticamente, ni de forma unilateral. Requerirá siempre una adaptación negociada en los diferentes ámbitos inferiores.

2. Con objeto de facilitar la adaptación a cada convenio, y ámbito de negociación concreto, se aportan los siguientes instrumentos:

1.1 Relación, sin criterio limitativo, de tareas o funciones definitorias de cada Grupo Profesional, pudiendo ser complementada, por acuerdo de las Comisiones Negociadoras o Paritarias de los Convenios, para reflejar las características específicas de empresas y/o subsectores.

1.2 Relación, sin criterio limitativo, de categorías de referencia para cada Grupo Profesional, pudiendo integrarse otras nuevas o suprimirse alguna de las relacionadas, al efectuar adaptaciones en los ámbitos inferiores.

1.3 Se facilita dentro de la descripción de cada Grupo Profesional, con criterio únicamente orientativo, la referencia de los números de la Tarifa de los baremos de cotización de la Seguridad Social, por los que, en circunstancias normales, cotizarían los trabajadores incluidos en dicho Grupo.

1.4 El grado de complejidad y extensión de la estructura organizativa de una empresa y el tamaño de la misma, pueden hacer necesaria la flexibilización de la estructura de Divisiones Funcionales y Grupos Profesionales descritas, flexibilización que se determinará dentro del acuerdo de implantación y adecuación que se suscriba en cada ámbito, respetando el límite mínimo de dos Divisiones Funcionales y cuatro Grupos Profesionales.

Artículo 14. Implantación.

Debido a que la implantación del Sistema de Clasificación Profesional supone una alteración sustancial de los anteriores métodos de clasificación, que afectan entre otros a los aspectos salariales, se estima necesario facilitar una adaptación paulatina de dichos aspectos y, en este sentido, sería conveniente que las partes abordasen en niveles inferiores la negociación de los mismos.

Las dificultades que puedan surgir en dichas negociaciones en los niveles inferiores por la aplicación del Sistema de Clasificación Profesional, podrán ser resueltas por la Comisión Paritaria del Sector del Metal.

GRUPOS PROFESIONALES

Grupo Profesional 1

Criterios Generales:

Los trabajadores/as pertenecientes a este Grupo, tienen la responsabilidad directa en la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, o realizan tareas técnicas de la más alta complejidad y cualificación. Toman decisiones o participan en su elaboración así como en la definición de objetivos concretos. Desempeñan sus funciones con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad.

Formación: Titulación universitaria de grado superior o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa y/o con experiencia consolidada en el ejercicio de su sector profesional.

Se corresponden, normalmente con el personal encuadrado en el n.° 1 del baremo de Bases de cotización a la Seguridad Social.

Comprende, a título orientativo, las siguientes categorías:

Técnicos:

Analistas de sistemas (titulación superior).

Arquitectos.

Directores de áreas y servicios.

Ingenieros.

Licenciados.

Tareas:

Ejemplos. En este Grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:

1. Supervisión y dirección técnica de un proceso o sección de fabricación, de la totalidad del mismo, o de un Grupo de servicios o de la totalidad de los mismos.

2. Coordinación, supervisión, ordenación y/o dirección de trabajos heterogéneos o del conjunto de actividades dentro de un área, servicio o departamento.

3. Responsabilidad y dirección de la explotación de un ordenador o de redes locales de servicios informáticos sobre el conjunto de servicios de procesos de datos en unidades de dimensiones medias.

4. Tareas de dirección técnica de alta complejidad y heterogeneidad, con elevado nivel de autonomía e iniciativa dentro de su campo, en funciones de investigación, control de calidad, definición de procesos industriales, administración, asesoría jurídico-laboral y fiscal, etc.

5. Tareas de dirección de la gestión comercial con amplia responsabilidad sobre un sector geográfico delimitado.

6. Tareas técnicas de muy alta complejidad y polivalencia, con el máximo nivel de autonomía e iniciativa dentro de su campo, pudiendo implicar asesoramiento en las decisiones fundamentales de la empresa.

7. Funciones consistentes en planificar, ordenar y supervisar un área, servicio o departamento de una empresa de dimensión media, o en empresas de pequeña dimensión, con responsabilidad sobre los resultados de la misma.

8. Tareas de análisis de sistemas informáticos, consistentes en definir, desarrollar e implantar los sistemas mecanizados, tanto a nivel físico (Hardware) como a nivel lógico (Software).

Grupo Profesional 2

Criterios Generales

Son trabajadores/as que con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, realizan tareas técnicas complejas, con objetivos globales definidos, o que tienen un alto contenido intelectual o de interrelación humana. También aquellos responsables directos de la integración, coordinación y supervisión de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma área funcional.

Formación: Titulación universitaria de grado medio o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa, completados con una experiencia dilatada en su sector profesional. Eventualmente podrán tener estudios universitarios de grado superior y asimilarse a los puestos definidos en este Grupo, «Titulados superiores de entrada».

Normalmente comprenderá las categorías encuadradas en el n.° 2 del baremo de las Bases de cotización a la Seguridad Social y, eventualmente, el n.° 1 de cara a cubrir a los Titulados Superiores de Entrada.

Comprende, a título orientativo, las siguientes categorías:

Técnicos:

Titulados Superiores de Entrada (1). A.T.S.

Arquitectos Técnicos (Aparejadores). Ingenieros Técnicos (Peritos).

Graduados sociales.

Tareas:

Ejemplos. En este Grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:

1. Funciones que suponen la responsabilidad de ordenar, coordinar y supervisar la ejecución de tareas heterogéneas de producción, comercialización, mantenimiento, administración, servicios, etc., o en cualquier agrupación de ellas, cuando las dimensiones de la empresa aconsejen tales agrupaciones.

2. Tareas de alto contenido técnico consistentes en prestar soporte, con autonomía media y bajo directrices y normas que no delimitan totalmente la forma de proceder en funciones de investigación, control de calidad, vigilancia y control de procesos industriales, etc.

3. Actividades y tareas propias de A.T.S., realizando curas, llevando el control de bajas de I.L.T y accidentes, estudios audiométricos, vacunaciones, estudios estadísticos de accidentes, etc.

4. Actividades de Graduado Social consistentes en funciones de organización, control, asesoramiento o mando en orden a la admisión, clasificación, acoplamiento, instrucción, economato, comedores, previsión del personal, etc.

Grupo Profesional 3

Criterios Generales

Son aquellos trabajadores/as que, con o sin responsabilidad de mando, realizan tareas con un contenido medio de actividad intelectual y de interrelación humana, en un marco de instrucciones precisas de complejidad técnica media, con autonomía dentro del proceso. Realizan funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas, realizadas por un conjunto de colaboradores, en un estadio organizativo menor.

Formación. Titulación de grado medio Técnico especialista de segundo grado y/o con experiencia dilatada en el puesto de trabajo.

Normalmente comprenderá las categorías encuadradas en el baremo n.° 3 de las Bases de cotización a la Seguridad Social.

Comprende, a título orientativo, las siguientes categorías:

Técnicos:

Analista programador.

Delineante Proyectista.

Dibujante Proyectista.

Jefes de Areas y Servicios.

Empleados:

Jefes de Áreas y Servicios.

Operarios:

Contramaestre.

Jefe de Taller (Form. Cualificada).

Maestro industrial.

Tareas:

Ejemplos. En este Grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:

1. Tareas técnicas que consisten en el ejercicio del mando directo al frente de un conjunto de Operarios de oficio o de procesos productivos en instalaciones principales (siderurgia, electrónica, automación, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, etc.)

2. Tareas técnicas de codificación de programas de ordenador en el lenguaje apropiado, verificando su correcta ejecución y documentándoles adecuadamente.

3. Tareas técnicas que consisten en la ordenación de tareas y de puestos de trabajo de una unidad completa de producción.

4. Actividades que impliquen la responsabilidad de un turno o de una unidad de producción que puedan ser secundadas por uno o varios trabajadores del Grupo profesional inferior.

5. Tareas técnicas de inspección, supervisión o gestión de la red de ventas.

6. Tareas técnicas de dirección y supervisión en el área de contabilidad, consistentes en reunir los elementos suministrados por los ayudantes, confeccionar estados, balances, costos, provisionales de tesorería y otros trabajos análogos en base al plan contable de la empresa.

7. Tareas técnicas consistentes en contribuir al desarrollo de un proyecto que redacta un técnico (ingeniero, aparejador, etc.) aplicando la normalización, realizando el cálculo de detalle, confeccionando planos a partir de datos facilitados por un mando superior.

8. Tareas técnicas administrativas de organización o de laboratorio de ejecución práctica, que suponen la supervisión según normas recibidas de un mando superior.

9. Tareas técnicas administrativas o de organización de gestión de compra de aprovisionamiento y bienes convencionales de pequeña complejidad o de aprovisionamiento de bienes complejos.

10. Tareas técnicas de dirección de I + D de proyectos completos según instrucciones facilitadas por un mando superior.

11. Tareas técnicas, administrativas o de organización, que consisten en el mantenimiento preventivo o correctivo de sistemas robotizados que implican amplios conocimientos integrados de electrónica, hidráulica y lógica neumática, conllevando la responsabilidad de pronta intervención dentro del proceso productivo.

12. Tareas técnicas de toda clase de proyectos, reproducciones o detalles bajo la dirección de un mando superior, ordenando, vigilando y dirigiendo la ejecución práctica de las mismas, pudiendo dirigir montajes, levantar planos topográficos, etc.

13. Tareas técnicas de gestión comercial con responsabilidad sobre un sector geográfico delimitado y/o una gama específica de productos.

Grupo Profesional 4

Criterios Generales

Aquellos trabajadores/as que realizan trabajos de ejecución autónoma que exijan, habitualmente iniciativa y razonamiento por parte de los trabajadores y trabajadoras encargados de su ejecución, comportando bajo supervisión la responsabilidad de las mismas.

Formación. Bachillerato, BUP o equivalente o Técnico Especialista (Módulos de nivel 3), complementada con formación en el puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el desempeño de la profesión. Normalmente comprenderá las categorías encuadradas en los baremos n.° 4 y 8 de las Bases de cotización a la Seguridad Social. Comprende, a título orientativo, las siguientes categorías:

Empleados:

Delineantes de 1.ª

Técnicos administrativos.

Técnicos laboratorio.

Técnicos organización.

Operarios:

Encargados.

Profesional de oficio especial (Gran empresa).

Tareas:

Ejemplos. En este Grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:

1. Redacción de correspondencia comercial, cálculo de precios a la vista de ofertas recibidas, recepción y tramitación de pedidos y propuestas de contestación.

2. Tareas que consisten en establecer, en base a documentos contables, una parte de la contabilidad.

3. Tareas de análisis y determinaciones de laboratorio realizadas bajo supervisión, sin que sea necesario siempre indicar normas y especificaciones, implicando preparación de los elementos necesarios, obtención de muestras y extensión de certificados y boletines de análisis.

4. Tareas de delineación de proyectos sencillos, levantamiento de planos de conjunto y detalle, partiendo de información recibida y realizando los tanteos necesarios a la vez que proporcionando las soluciones requeridas.

5. Tareas de I + D de proyectos completos según instrucciones.

6. Tareas que suponen la supervisión según normas generales recibidas de un mando inmediato superior de la ejecución práctica de las tareas en el taller, laboratorio u oficina.

7. Tareas de gestión de compras de aprovisionamientos y bienes convencionales de pequeña complejidad o de aprovisionamiento de bienes complejos sin autoridad sobre los mismos.

8. Tareas que consisten en el mantenimiento preventivo y correctivo de sistemas robotizados que implican suficientes conocimientos integrados de electrónica, hidráulica y lógica neumática, conllevando la responsabilidad correspondiente dentro del proceso productivo.

9. Tareas de codificación de programas de ordenador e instalación de paquetes informáticos bajo instrucciones directas del analista de la explotación de aplicación informática.

10. Tareas de venta y comercialización de productos de complejidad y valor unitario.

11. Tareas de traducción, corresponsalía, taquimecanografía y atención de comunicaciones personales con suficiente dominio de un idioma extranjero y alta confidencialidad.

12. Tareas de regulación automática eligiendo el programa adecuado, introduciendo las variantes precisas en instalaciones de producción, centralizadas o no, llevando el control a través de los medios adecuados (terminales, microordenadores, etc.)

13. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de Operarios/as que recepcionan la producción, la clasifican, almacenan y expiden, llevando el control de los materiales, así como de la utilización de las máquinas-vehículos de que se dispone.

14. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de Operarios/as que realizan las labores auxiliares a la línea principal de producción, abasteciendo y preparando materias, equipos, herramientas, evacuaciones, etc., realizando el control de las máquinas y vehículos que se utilizan.

15. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de Operarios dentro de una fase intermedia o zona geográficamente delimitada en una línea del proceso de producción o montaje, coordinando y controlando las operaciones inherentes al proceso productivo de la fase correspondiente, realizando el control de la instalación y materiales que se utilizan.

16. Realizar inspecciones de toda clase de piezas, máquinas, estructuras, materiales y repuestos, tanto durante el proceso como después de terminadas, en la propia empresa, en base a planos, tolerancias, composiciones, aspecto, normas y utilización con alto grado de decisión en la aceptación, realizando informes donde se exponen los resultados igual-mente de las recibidas del exterior.

Grupo Profesional 5

Criterios Generales

Tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación.

Formación. Conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión o escolares sin titulación o de Técnico Auxiliar (Módulos de nivel 2) con formación específica en el puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el desempeño de la profesión.

Normalmente comprenderá las categorías encuadradas en los baremos números 5 y 8, de las Bases de cotización a la Seguridad Social. Comprende, a título orientativo, las siguientes categorías:

Empleados:

Cajero.

Delineante de 2.ª

Oficiales administrativos de 1.ª y 2.ª

Viajante.

Operarios:

Chofer de camión.

Jefe o Encargado (pequeño taller).

Jefes de Grupo y Capataces.

Profesionales de oficio de 1.ª y 2.ª

Profesional Siderúrgico de 1.ª y 2.ª

Personal de Diques y Buques (2).

Tareas:

Ejemplos. En este Grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:

1. Tareas administrativas desarrolladas con utilización de aplicaciones informáticas.

2. Tareas elementales de cálculo de salarios, valoración de costes, funciones de cobro y pago, etc. dependiendo y ejecutando directamente las órdenes de un mando superior.

3. Tareas de electrónica, siderurgia, automación, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, pintura, mecánica, etc., con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad.

4. Tareas de control y regulación de los procesos de producción que generan transformación de producto.

5. Tareas de venta y comercialización de productos de reducido valor unitario y/o tan poca complejidad que no requieran de una especialización técnica distinta de la propia demostración, comunicación de precios y condiciones de crédito y entrega, tramitación de pedidos, etc.

6. Tareas de preparación u operaciones en máquinas convencionales que conlleve el autocontrol del producto elaborado.

7. Tareas de archivo, registro, cálculo, facturación o similares que requieran algún grado de iniciativa.

8. Tareas de despacho de pedidos, revisión de mercancías y distribución con registro en libros o mecánicas, al efecto de movimiento diario.

9. Tareas de lectura, anotación y control, bajo instrucciones detalla-das, de los procesos industriales o el suministro de servicios generales de fabricación.

10. Tareas de mecanografía, con buena presentación de trabajo y ortografía correcta y velocidad adecuada que pueden llevar implícita la redacción de correspondencia según formato e instrucciones específicas, pudiendo utilizar paquetes informáticos como procesadores de textos o similares.

11. Tareas elementales de delineación de dibujo, calcos o litografías que otros han preparado, así como cálculos sencillos.

12. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de Operarios/as en trabajo de carga y descarga, limpieza, acondicionamiento, movimiento de tierras, realización de zanjas, etc., generalmente de tipo manual o con máquinas, incluyendo procesos productivos.

13. Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas, reflejando en partes o a través de plantilla los resultados de la inspección.

14. Toma de datos de procesos de producción, referentes a temperaturas, humedades, aleaciones, duración de ciclos, porcentajes de materias primas, desgastes de útiles, defectos, anormalidades, etc., reflejando en partes o a través de plantilla todos los datos según código al efecto.

15. Realizar agrupaciones de datos, resúmenes, estadísticas, cuadros, seguimientos, histogramas, certificaciones, etc., con datos suministrados por otros que los toman directamente en base a normas general-mente precisas.

Grupo Profesional 6

Criterios Generales

Tareas que se ejecuten con un alto grado de dependencia, claramente establecidas, con instrucciones especificas. Pueden requerir preferentemente esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos muy ele-mentales y que ocasionalmente pueden necesitar de un pequeño período de adaptación.

Formación. La de los niveles básicos obligatorios y en algún caso de iniciación para tareas de oficina. Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO) o Técnico Auxiliar (Módulo de nivel 2), así como conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión.

Normalmente comprenderá las categorías encuadradas en los baremos números 6, 7, y 9 de las Bases de cotización a la Seguridad Social. Comprende, a título orientativo, las siguientes categorías:

Empleados:

Almacenero.

Auxiliares en general.

Camarero.

Cocinero.

Conserje.

Dependiente.

Listero.

Operador de ordenador.

Pesador-Basculero.

Telefonista.

Las categorías que exigen título o autorización (Guardas Jurados) podrían justificar otro encuadramiento, por lo que quedarán por doble motivo, pendientes de la negociación que se desarrolle en ámbitos inferiores.

Operarios:

Chofer de turismo.

Conductor de máquina.

Especialista.

Profesional de oficio de 3.ª

Profesional Siderúrgico de 3.ª

Tareas:

Ejemplos. En este Grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:

1. Actividades sencillas, que exijan regulación y puesta a punto o manejo de cuadros, indicadores y paneles no automáticos.

2. Tareas de electrónica, siderurgia, automación, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, mecánica, pintura, etc.

3. Tareas elementales en laboratorio.

4. Tareas de control de accesos a edificios y locales sin requisitos especiales ni arma.

5. Tareas de recepción que no exijan cualificación especial o conocimiento de idiomas. Telefonista y/o recepcionista.

6. Trabajos de reprografía en general. Reproducción y calcado de planos.

7. Trabajos sencillos y rutinarios de mecanografía, archivo, cálculo, facturación o similares de administración.

8. Realización de análisis sencillos y rutinarios de fácil comprobación, funciones de toma y preparación de muestra para análisis.

9. Tareas de ajuste de series de aparatos, construcción de forma de cable sin trazo de plantillas, montaje elemental de series de conjuntos elementales, verificado de soldaduras de conexión.

10. Tareas de verificación consistentes en la comprobación visual y/ o mediante patrones de medición directa ya establecidos de la calidad de los componentes y elementos simples en procesos de montaje y acabado de conjuntos y subconjuntos, limitándose a indicar su adecuación o inadecuación a dichos patrones.

11. Trabajos de vigilancia y regulación de máquinas estáticas en des plazamientos de materiales (cintas transportadoras y similares).

12. Realizar trabajos en máquinas-herramientas preparadas por otro en base a instrucciones simples y/o croquis sencillos.

13. Realizar trabajos de corte, calentamiento, rebabado y escarpado u otros análogos, utilizando sopletes, martillos neumáticos, etc.

14. Tareas de transporte y paletización realizadas con elementos mecánicos.

15. Tareas de operación de equipos, telex o facsímil.

16. Tareas de grabación de datos en sistemas informáticos.

17. Conducción con permiso adecuado, entendiendo que puede combinarse esta actividad con otras actividades conexas.

18. Conducción de máquinas pesadas autopropulsadas o suspendidas en vacío, de elevación, carga, arrastre, etc. (locomotoras, tractores, palas, empujadoras, grúas, puente, grúas de pórtico, carretillas, etc.).

Grupo profesional 7

Criterios Generales

Estarán incluidos aquellos trabajadores/as que realicen tareas que se ejecuten según instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, que requieran preferentemente esfuerzo físico y/o atención y que no necesitan de formación específica ni período de adaptación.

Formación. Enseñanza secundaria obligatoria (ESO) o certificado de Escolaridad o equivalente.

Comprenderá las categorías encuadradas en los baremos números 6, 10, 11 y 12 de las Bases de cotización a la Seguridad Social.

Comprende, a título orientativo, las siguientes categorías:

Empleados:

Ordenanza.

Portero.

Operarios:

Peón.

Aprendiz 16 años.

Aprendiz 17 años.

Aprendiz mayor de 18 años (1.°,2.° y 3.° año).

Tareas:

Ejemplos. En este Grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:

1. Tareas manuales.

2. Operaciones elementales con máquinas sencillas, entendiendo por tales a aquellas que no requieran adiestramiento y conocimientos específicos.

3. Tareas de carga y descarga, manuales o con ayuda de elementos mecánicos simples.

4. Tareas de suministro de materiales en el proceso productivo.

5. Tareas que consisten en efectuar recados, encargos, transporte manual, llevar o recoger correspondencia.

6. Tareas de tipo manual que conlleva el aprovechamiento y evacuación de materias primas elaboradas o semielaboradas, así como el utillaje necesario en cualquier proceso productivo.

7. Tareas de recepción, ordenación, distribución de mercancías y géneros, sin riesgo del movimiento de los mismos.

8. Tareas de ayuda en máquinas-vehículos.

9. Tareas de aprendizaje consistentes en la adquisición de los cono-cimientos prácticos y de formación necesarios para el desempeño de un oficio o un puesto de trabajo cualificado.

Observaciones a la Clasificación Profesional.

(1) (Titulados Superiores de Entrada): Agrupa a Titulados Superiores y Licenciados en general, de Entrada, que independientemente del tipo de contrato formalizado (Fijo, en Prácticas, etc.) no disponen de experiencia previa en empresas, siendo necesario un período de adaptación para cumplir los Criterios Generales requeridos para su clasificación en el Grupo Profesional 1.

(2) (Categorías profesionales Diques y Muelles).—El personal clasificado por la antigua ordenanza en el Subgrupo de Técnicos de Diques y Muelles, como son el caso de los Buzos, hombres rana, etc. quedarían encuadrados en el Grupo Profesional 5.° de la actual Clasificación Profesional.

Operarios Empleados Técnicos Grupo
   

Analista de Sistemas (Titu. superior).

Arquitectos.

Directores de áreas y servicios.

Ingenieros. Licenciados.

1
   

Titulados Superiores DE ENTRADA.

A.T.S.

Aparejadores.

Ayudantes de Ingeniería y Arquitectura.

Graduados Sociales.

Ingenieros Técnicos.

Peritos.

2

Contramaestre.

Jefes de Taller (For. Cualificada).

Maestro Industrial.

Jefes de Áreas y Servicios.

Analista Programador.

Delineante Proyectista.

Dibujante Proyectista.

Jefes de Áreas y Servicios.

3

Encargados.

Profesional de Oficio Especial.

(Gran empresa).

Delineante 1.ª.

Técnicos Administrativos.

Técnicos Laboratorio.

Técnicos Organización.

  4

Chófer de Camión.

Jefe o Encargado (Pequeño Taller).

Jefes de Grupo y Capataces.

Profesional de Oficio de 1.º y 2.º.

Profesional Siderúrgico de 1.º y 2.º.

Cajero.

Delineante 2.º.

Oficiales Administrativos de 1.º y 2.°.

Viajante.

  5

Chófer de turismo.

Conductor de máquina.

Especialista Profesional de Oficio de 3.º.

Profesional Siderúrgico de 3.º.

Almacenero.

Auxiliares en general.

Camarero.

Cocinero.

Conserje.

Dependiente.

Listero.

Operador de Ordenador.

Pesador-Basculero.

Telefonista.

  6

Peón.

Aprendiz de 16 años.

Aprendiz de 17 años.

Aprendiz >18 años de (1.º, 2.º y 3.º año).

Ordenanza.

Portero.

  7
CAPÍTULO IV
Código de Conducta Laboral
Artículo 15. Criterios generales.

1. Las empresas podrán sancionar, como falta laboral, las acciones u omisiones culpables de los trabajadores que se produzcan con ocasión o como consecuencia de la relación laboral y que supongan un incumplimiento contractual de sus deberes laborales, y de acuerdo con la graduación de las faltas que se establece en los artículos siguientes.

2. La sanción de las faltas requerirá comunicación por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron.

3. La empresa dará cuenta a los representantes legales de los trabajadores de toda sanción impuesta por falta grave y muy grave que se imponga.

4. Impuesta la sanción, el cumplimiento temporal de la misma se podrá dilatar hasta 60 días después de la fecha de su imposición.

5. Toda falta cometida por los trabajadores se clasificará en atención a su trascendencia o intención en: leve, grave o muy grave.

Artículo 16. Faltas leves.

Se considerarán faltas leves las siguientes:

a. La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo de hasta tres ocasiones en un período de un mes.

b. La inasistencia injustificada de un día al trabajo en el período de un mes.

c. No notificar con carácter previo, o en su caso, dentro de las 24 horas siguientes, la inasistencia al trabajo, salvo que se pruebe la imposibilidad de haberlo podido hacer.

d. El abandono del servicio o del puesto de trabajo sin causa justificada por períodos breves de tiempo, si como consecuencia de ello se ocasionase perjuicio de alguna consideración en las personas o en las cosas.

e. Los deterioros leves en la conservación o en el mantenimiento de los equipos y material de trabajo de los que se fuera responsable.

f. La desatención o falta de corrección en el trato con los clientes o proveedores de la empresa

g. No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio, siempre que éstos puedan ocasionar algún tipo de conflicto o perjuicio a sus compañeros o a la empresa.

h. No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia del trabajador/a que tengan incidencia en la Seguridad Social o en la Administración tributaria.

i. Todas aquellas faltas que supongan incumplimiento de prescripciones, órdenes o mandatos de un superior en el ejercicio regular de sus funciones, que no comporten perjuicios o riesgos para las personas o las cosas.

j. La inasistencia a los cursos de formación teórica o práctica, dentro de la jornada ordinaria de trabajo, sin la debida justificación.

k. Discutir con los compañeros/as, con los clientes o proveedores dentro de la jornada de trabajo.

l. La embriaguez o consumo de drogas no habitual en el trabajo.

Artículo 17. Faltas graves.

Se consideran faltas graves las siguientes:

a. La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de tres ocasiones en el período de un mes.

b. La inasistencia no justificada al trabajo de dos a cuatro días, durante el período de un mes. Bastará una sola falta al trabajo cuando ésta afectara al relevo de un compañero/a o si como consecuencia de la inasistencia se ocasionase perjuicio de alguna consideración a la empresa.

c. El falseamiento u omisión maliciosa de los datos que tuvieran incidencia tributaria o en la Seguridad Social.

d. Entregarse a juegos o distracciones de cualquier índole durante la jornada de trabajo de manera reiterada y causando, con ello, un perjuicio al desarrollo laboral.

e. La desobediencia a las órdenes o mandatos de las personas de quienes se depende orgánicamente en el ejercicio regular de sus funciones, siempre que ello ocasione o tenga una transcendencia grave para las personas o las cosas.

f. La falta de aseo y limpieza personal que produzca quejas justifica-das de los compañeros de trabajo y siempre que previamente hubiera mediado la oportuna advertencia por parte de la empresa.

g. Suplantar a otro trabajador/a alternando los registros y controles de entrada o salida al trabajo.

h. La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para la empresa o las cosas.

i. La realización sin previo consentimiento de la empresa de trabajos particulares, durante la jornada de trabajo, así como el empleo para usos propios o ajenos de los útiles, herramientas, maquinaria o vehículos de la empresa, incluso fuera de la jornada de trabajo.

j. La reincidencia en la comisión de falta leve (excluida la falta de puntualidad) aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción.

k. Cualquier atentado contra la libertad sexual de los trabajadores/as que se manifieste en ofensas verbales o físicas, falta de respeto a la intimidad o la dignidad de las personas.

l. La embriaguez o el estado derivado del consumo de drogas, si supone alteración en las facultades físicas o psicológicas en el desempeño de sus funciones o implica un riesgo en el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo.

Artículo 18. Faltas muy graves.

Se considerarán faltas muy graves las siguientes:

a. La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de diez ocasiones durante el período de seis meses, o bien más de veinte en un año.

b. La inasistencia al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.

c. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como ala empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

d. La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral, cuando encontrándose en baja el trabajador/a por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá la consideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad.

e. El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada aún por breve tiempo, si a consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio considerable a la empresa o a los compañeros de trabajo, pusiese en peligro la seguridad o fuese causa de accidente.

f. El quebrantamiento o violación de secretos de obligada confidencialidad de la empresa.

g. La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa

h. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

i. Los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a sus superiores o a los familiares de estos, así como a sus compañeros/as de trabajo, proveedores y clientes de la empresa.

j. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que las faltas se cometan en el período de dos meses y haya mediado sanción.

k. La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros/ras de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad. Tendrán la consideración de abuso de autoridad, los actos realizados por directivos, jefes o mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada a los preceptos legales, y con perjuicio para el trabajador/a.

l. Los atentados contra la libertad sexual que se produzcan aprovechándose de una posición de superioridad laboral, o se ejerzan sobre personas especialmente vulnerables por su situación personal o laboral.

Artículo 19. Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas señaladas son las siguientes:

a. Por faltas leves:

Amonestación por escrito.

b. Por faltas graves:

Amonestación por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días.

c. Por faltas muy graves:

Amonestación por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días.

Despido.

Artículo 20. Prescripción.

Dependiendo de su graduación, las faltas prescriben a los siguientes días:

Faltas leves: diez días.

Faltas graves: veinte días.

Faltas muy graves: sesenta días.

La prescripción de las faltas señaladas empezará a contar a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

CAPÍTULO V
Formación y Cualificación Profesional
Artículo 21. Objeto y finalidad.

Las organizaciones empresariales y sindicales signatarias del presente Acuerdo consideran prioritario y esencial el desarrollo y actualización de las capacidades profesionales de los trabajadores y empresarios del Sector del Metal, con el fin de contribuir a la determinación de las cualificaciones y competencias profesionales específicas del sector, como base para la identificación de la formación, orientación e inserción profesional más adecuadas a las necesidades, individuales y colectivas, de los trabajadores y las empresas.

Para ello, instrumentarán, un sistema capaz de lograr un tratamiento global, coordinado y flexible de las políticas activas de empleo, que oriente las acciones formativas hacia las necesidades de cualificación que requieren los procesos productivos y el mercado de trabajo del sector, promoviendo dicha formación y cualificación profesional entre los diversos colectivos, empresas y organizaciones sindicales y empresariales del Sector del Metal.

Artículo 22. Recursos y medios.

Para la ejecución de los objetivos señalados en el artículo anterior se recabarán el concurso y los medios financieros necesarios de las Administraciones Públicas competentes, con sujeción plena a las normas legales correspondientes.

Artículo 23. Colaboración y desarrollo.

Las organizaciones signatarias, establecerán los procedimientos y competencias para que sus organizaciones miembro colaboren en el desarrollo de la gestión de las acciones de formación y cualificación profesional, al amparo de la negociación colectiva en el ámbito correspondiente.

Artículo 24. Instrumentos de gestión y colaboración.

Para la gestión de los aspectos recogidos en el artículo 21, las asociaciones empresariales y las centrales sindicales signatarias, con una implantación en el conjunto del territorio del estado español superior al diez por ciento de los empresarios y trabajadores, y miembros de los comités de empresa o delegados de personal, respectivamente, constituirán una Fundación de carácter paritario, al objeto desarrollar en dicho ámbito todo tipo de actividades formativas, de prospección y orientación, encaminada a fomentar la formación y cualificación, y su adaptación a las necesidades del sector.

Dicha Fundación podrá establecer y suscribir contratos programa y convenios de colaboración con las administraciones públicas estatales y con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y demás instituciones y entidades tanto de derecho público, como de derecho privado, nacionales o extranjeras.

Sin perjuicio de lo anterior, especialmente de las competencias reservadas a la fundación estatal, las asociaciones empresariales y las centrales signatarias, estatales y autonómicas, en este último caso con una implantación en una comunidad autónoma superior al quince por ciento de los empresarios y trabajadores y de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal, respectivamente, podrán suscribir en dicho ámbito fundaciones paritarias con el mismo fin.

CAPÍTULO VI
Adhesión al ASEC
Artículo 25. Adhesión al ASEC.

Las partes firmantes se adhieren al Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASECIII), suscrito por las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas, en fecha 20-12-2004, y publicado en el BOE del 20-1-2005.

Respecto a los Sistemas Autonómicos de Solución de Conflictos que precisen la adhesión como requisito para ser aplicables en un determinado sector, las partes manifiestan, expresamente, su compromiso de adhesión, y ello en relación a los conflictos cuyos efectos no sobrepasen el ámbito de una Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO VII
Comisión Paritaria del Sector del Metal
Artículo 26. Comisión Paritaria.

Las partes firmantes acuerdan establecer una Comisión Paritaria del Sector del Metal, como órgano de interpretación, de mediación y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo Estatal.

La Comisión Paritaria estará integrada por doce miembros, de los cuales seis serán en representación de las organizaciones sindicales.

La Comisión Paritaria podrá utilizar los servicios, de hasta un máximo de dos asesores, los cuales serán designados libremente para cada una de las organizaciones. Los asesores tendrán derecho a voz, pero no a voto.

Los miembros de la Comisión Paritaria podrán designar de entre ellos, uno que hará las funciones de secretario.

Artículo 27. Funciones.

La Comisión Paritaria del Sector tendrá como funciones, entre otras, las indicadas a continuación:

1. Interpretación y aplicación de este Acuerdo, vigilancia del cumplimiento de lo pactado, así como, la mediación en los conflictos de aplicación de dicho acuerdo en los ámbitos inferiores, con carácter previo a la formalización del conflicto ante el órgano competente.

2. Intervención previa en aquellos conflictos que se deriven de la interpretación y/o aplicación del Acuerdo Estatal, susceptibles de ser tramitados ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, según se indica en el artículo 4.a del ASEC.

3. Mediación a petición de las partes, en conflictos colectivos no incluidos en los apartados anteriores.

4. Conocer y emitir informe en relación con las consultas que se realicen por cualquiera de las partes sobre la aplicación y pertenencia de las empresas al ámbito funcional establecido en el artículo 2 de este Acuerdo.

5. Entender y decidir sobre la propuesta establecida en el artículo 10.5 de este Acuerdo.

6. Entender y decidir sobre lo establecido en el artículo 11.1.h) de este Acuerdo.

7. Elaboración y/o modificación de un Reglamento de funcionamiento interno.

8. Proponer al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje relaciones de mediadores y árbitros.

9. Estudiar y proponer la forma y el procedimiento más adecuados para el cumplimiento del objeto y los fines establecidos en el Capítulo V.

10. Realizar las funciones otorgadas en el presente Acuerdo Estatal.

11. Aquellas otras funciones que resulten necesarias o convenientes según acuerdo de las partes, en desarrollo de las competencias legales y convencionales que tiene atribuidas esta Comisión.

12. Estudiar, articular o proponer foros y mecanismos de debate, diálogo, análisis y prospectiva, para todas las actividades señaladas en el Anexo I de este Acuerdo.

La Comisión Paritaria, dependiendo del contenido de la petición de la parte o partes que promuevan su actuación, emitirá un informe o resolución.

Disposición adicional.

a) La Comisión Paritaria establecerá un Grupo técnico encargado de adaptar la totalidad del texto de este Acuerdo a las reformas normativas y jurisprudenciales que pudieran producirse.

b) La Comisión Paritaria establecerá un calendario de desarrollo de las materias reservadas a la negociación colectiva en el ámbito estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de este Acuerdo, para su traslado a la Comisión Negociadora que se constituya.

Disposición transitoria primera.

a) Las empresas que cuenten con convenio propio de empresa quedarán exceptuadas, en todo o en parte, de lo dispuesto en este Acuerdo Estatal del Sector del Metal si así lo acuerdan, de conformidad con la legislación vigente, y manifiestan de forma expresa.

b) De acuerdo con lo establecido en el artículo 12, los convenios colectivos de ámbito inferior, podrán continuar manteniendo sus actuales categorías profesionales hasta la plena adaptación del nuevo sistema de clasificación profesional. El nuevo sistema deberá ser adaptado por los convenios colectivos en el plazo máximo de dos años a partir de la finalización de la vigencia de los mismos, con la excepción que se establece en el párrafo anterior de esta disposición.

Disposición transitoria segunda.

Los convenios actualmente vigentes de ámbito inferior, que tengan pactada alguna de las materias reservadas al ámbito estatal, podrán mantenerlas en su integridad, mientras no sean objeto de negociación en el ámbito estatal. Una vez negociadas en este ámbito, se estará a lo establecido en el artículo 8.

Disposición derogatoria.

El Acuerdo Estatal del Sector del Metal, sustituye a los Acuerdos negociados sobre materias concretas, vigentes a su entrada en vigor.

Madrid, 20 de julio de 2006.

ANEXO I
Actividades económicas de la Industria y los Servicios del Metal (CNAEs)

Sectores CNAE-93 incluidos en el ámbito funcional del Sector del Metal

DJ Metalurgia y Fabricación de Productos
27 Metalurgia.
27100 Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones.
27211 Producción de tubos de hierro.
27212 Producción de accesorios de tubos de hierro.
27221 Producción de tubos de acero.
27222 Producción de accesorios de tubos de acero.
27310 Estirado en frío.
27320 Laminación en frío.
27330 Producción de perfiles en frío por conformación con plegado.
27340 Trefilado en frío.
27410 Producción y primera transformación de metales preciosos.
27420 Producción y primera transformación de aluminio.
27431 Producción y primera transformación de plomo.
27432 Producción y primera transformación de zinc.
27433 Producción y primera transformación de estaño.
27440 Producción y primera transformación de cobre.
27450 Producción y primera transformación de otros metales no férreos.
27510 Fundición de hierro.
27520 Fundición de acero.
27530 Fundición de metales ligeros.
27540 Fundición de otros metales no férreos.
28110 Fabricación de estructuras metálicas y sus partes.
28120 Fabricación de carpintería metálica.
28210 Fabricación de cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal.
28220 Fabricación de radiadores y calderas para calefacción central.
28300 Fabricación de generadores de vapor.
28401 Forja y estampación de metales.
28402 Troquelado y embutición de metales.
28403 Metalurgia de polvos.
28510 Tratamiento y revestimiento de metales.
28520 Ingeniería mecánica general por cuenta de terceros.
28610 Fabricación de artículo de cuchillería y cubertería, herramientas y ferretería.
28621 Fabricación de herramientas manuales.
28622 Fabricación de herramientas mecánicas.
28630 Fabricación de cerraduras y herrajes.
28710 Fabricación de bidones y toneles de hierro o acero.
28720 Fabricación de envases y embalajes ligeros, en metal.
28730 Fabricación de productos de alambre.
28740 Fabricación de pernos, tomillos, cadenas y muelles.
28751 Fabricación de artículos metálicos de menaje doméstico.
28752 Fabricación de cajas fuertes y puertas de seguridad.
28753 Fabricación de otros productos metálicos diversos.
DK Industria de la Construcción de Maquinaria y Equipo Mecánico
29110 Fabricación de motores y turbinas, excepto los destinados a aeronaves, vehículos automóviles y ciclomotores.
29121 Fabricación de bombas.
29122 Fabricación de compresores.
29123 Fabricación de transmisiones hidráulicas y neumáticas.
29130 Fabricación de válvulas y grifería.
29141 Fabricación de rodamientos.
29142 Fabricación de órganos mecánicos de transmisión.
29210 Fabricación de hornos y quemadores.
29221 Fabricación de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y similares.
29222 Fabricación de otro material de elevación y manipulación.
29230 Fabricación de maquinaria de ventilación y refrigeración no doméstica.
29241 Fabricación de maquinaria y equipo de embalaje y acondicionamiento.
29242 Fabricación de material para pesar.
29243 Fabricación de otra maquinaria de uso general para la industria.
29310 Fabricación de tractores agrícolas.
29321 Producción de otra maquinaria agraria.
29322 Reparación de maquinaria y material agrario.
29410 Fabricación de máquinas-herramienta eléctricas portátiles.
29420 Fabricación de máquinas-herramienta para metales.
29430 Fabricación de otras máquinas-herramienta.
29510 Fabricación de maquinaria para la industria metalúrgica.
29520 Fabricación de maquinaria para las industrias extractivas y de la construcción.
29530 Fabricación de maquinaria para la industria de la alimentación, bebidas y tabaco.
29541 Fabricación de maquinaria para la industria textil y de la confección.
29542 Fabricación de maquinaria de lavado y limpieza en seco.
29543 Fabricación de maquinaria para la industria del cuero y del calzado.
29550 Fabricación de maquinaria para la industria del papel y del cartón.
29561 Fabricación de maquinaria y equipo para artes gráficas.
29562 Fabricación de maquinaria para trabajar el caucho y materias plásticas.
29563 Fabricación de moldes.
29564 Fabricación de otras maquinarias para usos específicos.
29601 Fabricación de armamento pesado.
29602 Fabricación armas ligeras.
29710 Fabricación de aparatos electrodomésticos.
29720 Fabricación de aparatos domésticos no eléctrico.
DL Industria de Material y Equipo Eléctrico, Electrónico y Optico
30010 Fabricación de máquinas de oficina.
30020 Fabricación de ordenadores y otro equipo informático.
31100 Fabricación de motores eléctricos, transformadores y generadores.
31200 Fabricación de aparatos de distribución y control eléctricos.
31300 Fabricación de hilos y cables eléctricos aislados.
31400 Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas.
31501 Fabricación de lámparas y tubos eléctricos.
31502 Fabricación de aparatos de iluminación.
31611 Fabricación de aparatos y dispositivos eléctricos para motores combustión interna.
31612 Fabricación de aparatos eléctricos de iluminación y señalización para material de transporte.
31620 Fabricación de otro equipo y material eléctrico.
32100 Fabricación de válvulas, tubos y otros componentes electrónicos.
32201 Fabricación de equipos de emisión de radio y televisión.
32202 Fabricación de aparatos para la radiotelefonía y radiotelegrafía con hilos.
32300 Fabricación de aparatos de recepción, grabación y reproducción de sonido e imagen.
33100 Fabricación de equipo e instrumentos medico quirúrgicos y de aparatos ortopédicos.
33200 Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación, control, navegación y otros fines, excepto equipos de control para procesos industriales.
33300 Fabricación de equipos de control de procesos industriales.
33401 Fabricación de lentes correctoras de la visión.
33402 Fabricación de instrumentos fotográficos y ópticos.
33500 Fabricación de relojes.
DL Industria de Material y Equipo Eléctrico, Electrónico y Optico
30010 Fabricación de máquinas de oficina.
30020 Fabricación de ordenadores y otro equipo informático.
31100 Fabricación de motores eléctricos, transformadores y generadores.
31200 Fabricación de aparatos de distribución y control eléctricos.
31300 Fabricación de hilos y cables eléctricos aislados.
31400 Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas.
31501 Fabricación de lámparas y tubos eléctricos.
31502 Fabricación de aparatos de iluminación.
31611 Fabricación de aparatos y dispositivos eléctricos para motores combustión interna.
31612 Fabricación de aparatos eléctricos de iluminación y señalización para material de transporte.
31620 Fabricación de otro equipo y material eléctrico.
32100 Fabricación de válvulas, tubos y otros componentes electrónicos.
32201 Fabricación de equipos de emisión de radio y televisión.
32202 Fabricación de aparatos para la radiotelefonía y radiotelegrafía con hilos.
32300 Fabricación de aparatos de recepción, grabación y reproducción de sonido e imagen.
33100 Fabricación de equipo e instrumentos medico quirúrgicos y de aparatos ortopédicos.
33200 Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación, control, navegación y otros fines, excepto equipos de control para procesos industriales.
33300 Fabricación de equipos de control de procesos industriales.
33401 Fabricación de lentes correctoras de la visión.
33402 Fabricación de instrumentos fotográficos y ópticos.
33500 Fabricación de relojes.
DM Fabricación de Material de Transporte
34100 Fabricación de vehículos de motor.
34200 Fabricación de carrocería para vehículos de motor, de remolques y semirremolques.
34300 Fabricación de partes, piezas y accesorios no eléctricos para vehículos de motor y sus motores.
35111 Construcción y reparación de barcos.
35112 Desguace naval.
35120 Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte.
35200 Fabricación de material ferroviario.
35300 Construcción aeronáutica y espacial.
35410 Fabricación de motocicletas.
35420 Fabricación de bicicletas.
35430 Fabricación de vehículos para inválidos.
35500 Fabricación de otro material de transporte.
DN Industrias Manufactureras Diversas
36110 Fabricación de sillas y otros asientos.
36120 Fabricación de muebles de oficina y establecimientos comerciales.
36150 Fabricación de colchones.
36210 Fabricación de monedas.
36221 Fabricación de artículos de joyería.
36222 Fabricación de artículos de orfebrería y platería.
36300 Fabricación de instrumentos musicales.
36400 Fabricación de artículos de deporte.
36500 Fabricación de juegos y juguetes.
36610 Fabricación de bisutería.
36620 (1) Fabricación de escobas, brochas y cepillos.
36630 (2) Fabricación de otros artículos.
37100 Reciclaje de chatarra y desechos de metal.
F Construcción
45215 Construcción de tendidos eléctricos.
45216 Construcción de líneas de telecomunicaciones.
45251 Montaje de armazones y estructuras metálicas.
45310 Instalaciones eléctricas.
45331 Fontanería.
45332 Instalación de climatización.
45340 Otras instalaciones de edificios y obras.
45422 Carpintería metálica. Cerrajería.

(1) Fabricación de escobas, brochas y cepillos. Esta subclase comprende:

La fabricación de escobas, brochas y cepillos (incluidas las escobillas que constituyen elementos de maquinaria), barredoras de suelo mecánicas para operación manual, zorros y plumeros, rodillos para pintar, raederas de caucho, mopas, etc.

La fabricación de cepillos de ropa y de calzado.

La fabricación de cepillos de dientes y brochas para cosméticos.

(2) Fabricación de otros artículos. Esta subclase comprende:

La fabricación de plumas y lápices de todas clases, sean o no mecánicos.

La fabricación de minas de lápiz.

La fabricación de sellos para fechar o lacrar, numeradores, fechadores, artículos para impresión manual, imprentillas y etiquetas para grabado; cintas entintadas para máquinas de escribir y tampones impregnados.

La fabricación de carritos para niños.

La fabricación de paraguas, sombrillas, bastones de paseo, bastones-asiento, látigos, fustas, botones automáticos y similares, cierres de cremallera.

La fabricación de encenderos y cerillas.

La fabricación de artículos de uso personal: la fabricación de pipas, peines, pasadores y artículos similares, pulverizadores de tocador, pelucas, barbas falsa, cejas falsas, etc.

La fabricación de termos y demás recipientes isotérmicos.

La fabricación de tiovivos, columpios, barracas de tiro al blanco y otras atracciones de feria.

La fabricación de linóleo y recubrimientos duros no de plástico para suelos.

La fabricación de artículos diversos: velas, cirios y artículos similares, frutas y flores artificiales, artículos de broma, cribas de suelo y cribas para grano, maniquíes para modistos, etc.

Las actividades de taxidermia.

Esta subclase no comprende:

La fabricación de mechas de encendedores.

Sectores CNAE-93 incluidos en el ámbito funcional del Sector del Metal

G Comercio; Reparación de vehículos de Motor, Motocicletas y Ciclomotores y Artículos Personales y de Uso Doméstico
50200 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor.
50400 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y ciclomotores y de sus repuestos y accesorios.
K Actividades Inmobiliarias y de Alquiler; Servicios Empresariales
71 Alquiler de maquinaria y equipo sin operario, de efectos personales y enseres domésticos.
71100 Alquiler de automóviles.
71210 Alquiler de otros medios de transporte terrestre.
71220 Alquiler de medios de navegación.
71230 Alquiler de medios de transporte aéreo.
71310 Alquiler de maquinaria y equipo agrario.
71320 Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción e ingeniería civil.
71331 Alquiler de equipos informáticos.
71332 Alquiler de otras máquinas y equipo de oficina.
71340 Alquiler de otros tipos de maquinaria y equipo.
71401 Alquiler de aparatos de radio, televisión y sonido.
72500 Mantenimiento y reparación de máquinas de oficina, contabilidad y equipo informático.
74301 Inspección Técnica de Vehículos.
74302 Otros ensayos y análisis Técnicos.
ANEXO II
Reglamento de Funcionamiento Interno de la Comisión Paritaria del Sector del Metal
Artículo primero. Naturaleza y ámbito.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, las partes signatarias el mismo, suscriben el presente Reglamento de Funcionamiento Interno de la Comisión Paritaria del Sector del Metal.

2. Este Reglamento entrará en vigor el día de su firma y su vigencia seguirá la propia del Acuerdo, sometiéndose a las vicisitudes de éste.

3. La naturaleza y eficacia jurídicas de este Reglamento son iguales a las que corresponden al Acuerdo Estatal del Sector del Metal. En consecuencia, será remitido a la Autoridad Laboral para su depósito, registro y publicación.

4. Corresponde a la Comisión Paritaria acordar las modificaciones del presente Reglamento que considere oportunas.

Artículo segundo. Domicilio Social.

Se establece como domicilio social de la Comisión Paritaria del Sector del Metal la sede de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal, CONFEMETAL, sito en la C/ Príncipe de Vergara, n.º 74, 5.ª planta. 28006 Madrid.

No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión Paritaria podrá cambiar el citado domicilio social, así como, reunirse o actuar en cualquier otro lugar, previo acuerdo de sus miembros.

Artículo tercero. Funcionamiento.

1. Se constituirá un registro en el domicilio social de la Comisión Paritaria, que recibirá los escritos a que den lugar los procedimientos de competencia de la propia Comisión.

2. Una vez registrados se procederá a efectuar los trámites pertinentes, tales como convocatorias, citaciones, notificaciones y cuantas tareas sean precisas para posibilitar y facilitar el adecuado desarrollo de los procedimientos cuya tramitación, así como, resolución se encuentran entro de las competencias asignadas a la Comisión Paritaria.

Artículo cuarto. Legitimación.

De acuerdo con el tipo de conflictos que puedan someterse a la Comisión Paritaria, estarán legitimados para instar la actuación:

1. En los conflictos a que se refieren los apartados 27.1 y 27.3 del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, estarán legitimados la representación de los empresarios y la representación de los trabajadores que, de acuerdo con la legalidad, estén capacitados para promover una demanda de conflicto colectivo en vía jurisdiccional.

2. En los supuestos de interpretación y aplicación, recogidos en el artículo 27.2 del mencionado Acuerdo, estarán legitimadas las respectivas representaciones de empresarios y trabajadores que suscriben el mismo.

Artículo quinto. Procedimiento.

1. Iniciación.

Para el inicio de la actuación de la Comisión Paritaria, según las funciones que le encomienda el artículo 27 del citado Acuerdo, será requisito que las partes legitimadas formalicen, mediante escrito presentado ante el registro, la solicitud de intervención de la Comisión Paritaria, especificando de forma clara y concisa, el motivo de la misma.

2. Reunión de la Comisión Paritaria.

Recibida la mencionada documentación, la Comisión Paritaria se reunirá, tras los trámites oportunos de registro, notificaciones, etc., en el plazo máximo de siete días hábiles.

3. Convocatoria.

a) La Comisión Paritaria será convocada con la periodicidad que requiera la tramitación, en tiempo y forma, de los asuntos que le competen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo Estatal que este Reglamento desarrolla.

b) Igualmente, la Comisión Paritaria deberá ser convocada siempre que así sea requerida, a iniciativa justificada por la mayoría de los integrantes de cualquiera de las representaciones que la componen.

c) En todo caso, la Comisión Paritaria se reunirá dos veces al año para el conocimiento de asuntos de trámite, así como, para evaluar su propio funcionamiento.

Artículo sexto. Toma de acuerdos.

a) La Comisión Paritaria resolverá mediante decisión adoptada por unanimidad.

Las posturas mantenidas en el seno de la Comisión Paritaria serán reflejadas en el acta.

b) Tanto en los supuestos en que se alcance acuerdo, como en los que no sea posible, y dependiendo del contenido de la petición de la parte o partes que promuevan la actuación de la Comisión Paritaria, ésta emitirá informe o resolución en un plazo máximo de quince días hábiles.

El citado informe o resolución será remitido para su conocimiento a los interesados.

c) Para el supuesto de que sea requisito previo, a la interposición del correspondiente conflicto ante el órgano competente, la intervención de la Comisión Paritaria, se entenderá cumplido este requisito si en los plazos expuestos no se emite el oportuno informe o resolución.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 12/09/2006
  • Fecha de publicación: 04/10/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 04/10/2006
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica el II Convenio por Resolución de 7 de junio de 2017 (Ref. BOE-A-2017-7009).
  • SE MODIFICA:
    • su denominación y determinados preceptos, por Resolución de 25 de julio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-7760).
    • la disposición transitoria 3.a) y el anexo I, por Resolución de 12 de mayo de 2009 (Ref. BOE-A-2009-8945).
    • Y SE AMPLIA, por Resolución de 3 de marzo de 2009 (Ref. BOE-A-2009-4714).
    • y SE AMPLIA, por Resolución de 7 de agosto de 2008 (Ref. BOE-A-2008-14184).
  • SE CORRIGEN errores, por Resolución de 22 de enero de 2008 (Ref. BOE-A-2008-1890).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 83 y 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Acuerdo publicado por Resolución de 28 de abril de 1998 (Ref. BOE-A-1998-11778).
  • ADHESIÓN al Acuerdo publicado por Resolución de 12 de enero de 2005 (Ref. BOE-A-2005-1531).
Materias
  • Climatización
  • Convenios colectivos
  • Envases
  • Equipos de telecomunicación
  • Fontanería
  • Joyería
  • Metalografía
  • Metalurgia
  • Óptica
  • Talleres de reparación de automóviles
  • Transporte de energía

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